Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 426/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 28079370022021100155
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2992
Núm. Roj: SAP M 2992:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
jus_seccion2@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado
Doña Carmen Compaired Plo
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 12 de marzo de 2021.
Antecedentes
En la misma fase, la acusación particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente grave del artículo 142. 1 párrafos primero tercero y cuarto del Código Penal; de los hechos relatados responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme el artículo 28 del Código Penal; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de le responsabilidad criminal. Considera que procede que se le imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS por tiempo de SEIS AÑOS y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO por un período de SEIS AÑOS. Así mismo, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las de esta acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal. Por último, considera que procede condenar al acusado como responsable civil directo, y a la Administración General del Estado como responsable civil subsidiaria, a indemnizar, a Severiano en la cantidad de 80.000,00 €, a Margarita en la cantidad de 80.000,00 € y a Carlos Jesús en la cantidad de 30.000,00 €. Las citadas sumas se verán incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Y la Abogacía del Estado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, considerando que no procede la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Hechos
1.- Sobre las 5.00 horas del día 21 de diciembre de 2018, el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000, mientras estaba en el ejercicio de sus funciones, acudió con su compañero agente NUM001 (indicativo Bronce 55 de la Unidad de Prevención y Respuesta) a la calle Diego de León n° 28 de Madrid, tras haber recibido aviso por la emisora central del Cuerpo Nacional de Policía, de un robo con fuerza en un establecimiento usando mazas en un lugar próximo a la zona denominada 'milla de oro'. El indicativo actuante se dirige al lugar en el furgón policial que conducía el agente NUM001.
En el trayecto el acusado alimenta su arma reglamentaria de uso colectivo, modelo Franchi, sacando dos cartuchos del bolsillo de su pantalón, pensando que mete primero el cartucho de posta y luego el de salva que es el que se utiliza con fines intimidatorios y que es de fogueo, al ser la salida del arma en orden inverso. Ambos cartuchos son del mismo color y tienen una morfología similar
2.- Al llegar al lugar indicado, el acusado ve un vehículo Volkswagen Golf gris que circula lento, que es seguido por al menos un agente de policía y que circula con una puerta abierta. El furgón policial tiene que esquivarlo. El agente NUM001 da media vuelta a su furgoneta para seguir a los vehículos y el acusado se baja de la furgoneta con el arma cargada, viendo que detrás del vehículo Golf hay un coche policial camuflado y viendo que hay una persona en el suelo detrás del Golf, pensando que es un policía que corre hacia el coche. Gumersindo, quien corría hacia el vehículo Golf, consiguió subirse en el mismo.
El acusado, al estar convencido de que ha cargado correctamente el arma, sobre las 5:04 horas dispara con intención de intimidar la escopeta franchi, dirigiendo el disparo hacia el vehículo Golf al ser munición de fogueo, notando el retroceso del arma y que la luna trasera del vehículo estalló, momento en el que se da cuenta de que había cargado mal el arma, invirtiendo el orden de las municiones, disparando por equivocación el cartucho de posta. El disparo acertó en la persona de Gumersindo, que logró huir en el vehículo indicado al que siguieron los indicativos que había en la zona, perdiéndolo de vista.
Gumersindo fue dejado a la puerta del Hospital Virgen de la Torre en muy mal estado, siendo atendido primeramente por la celadora Julieta, iniciándose maniobras de reanimación. Se avisó inmediatamente, en concreto a las 5:12 horas, a la doctora de guardia Lina, quien se sumó a las maniobras de reanimación. Y aproximadamente 15 minutos después llegó una dotación del SAMUR quien atendió a Gumersindo.
3.- Gumersindo falleció a las 5:45 horas al recibir un disparo por arma de fuego de proyectil múltiple en región escapular izquierda, siendo la trayectoria del disparo de detrás hacia delante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha.
El disparo le causó a Gumersindo 9 orificios de entrada de proyectiles en la parte posterior del cuerpo y solo uno de salida. Uno de los proyectiles le perforó los lóbulos inferior y superior del pulmón izquierdo ocasionando un hemotórax izquierdo de más de un litro que penetra en la cavidad torácica por el orificio 2, un 3 proyectil que queda retenido en la parte anterior izquierda de los cuerpos vertebrales a nivel T4-T5, otro que salió y 4 más que se quedan retenidos en el cadáver.
La muerte se produjo consecutivamente a las lesiones producidas por dichos proyectiles que perforan los dos lóbulos del pulmón izquierdo y la laringe, ocasionando un importante hemotórax izquierdo, que da lugar a un compromiso hemodinámico y cardiorespiratorio que dio lugar a la muerte. La muerte no se produjo de forma inmediata tras el disparo, sino que el carácter vital de los infiltrados hemorrágicos encontrados, así como el derrame pericárdico y la naturaleza de las lesiones, perforación pulmonar que ocasiona hemotórax, indica que hubo un periodo de supervivencia de 30 minutos antes de la muerte, dado que el fallecimiento se produjo a las 5:45 horas. La causa inmediata de la muerte fue un neumotórax con perforación pulmonar izquierda. La causa fundamental de la muerte fue un disparo por arma de fuego. La hipótesis más probable es que el fallecido en el momento del disparo, estaba ocupando la posición trasera derecha e inclinando hacia delante sobre los asientos delanteros.
Existió un retraso de unos 10 minutos de duración en la asistencia sanitaria de la víctima, originado por la huida en coche del lugar de la intervención policial por parte de los supuestos autores de un robo.
4.- La escopeta Franchi, con números de serie NUM002 y NUM003, es una escopeta de repetición manual de corredera, del calibre 12/70, que se encuentra en buen estado de conservación exterior y se trata de un arma de dotación colectiva de la Policía Nacional española propiedad de dicho cuerpo. Su funcionamiento, tanto mecánico en vacío como el operativo, es correcto. Según el Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, que clasifica a la escopeta en su artículo 3, es necesario Licencia y guía de pertenencia del arma.
5.- Gumersindo de 34 años de edad estaba soltero y sin hijos en el momento de fallecer. Sus padres, Severiano y Margarita, así como su único hermano Carlos Jesús reclaman por los referidos hechos.
Fundamentos
La secuencia de los hechos descrita en el apartado 2 se deduce de la prueba documental consistente en las grabaciones de varias cámaras de seguridad, que han sido objeto de visualización en el juicio oral, y que reflejan cómo han tenido lugar los hechos: grabaciones de las cámaras del Bar 'La Bodega del Oso', del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (situado en la calle Diego de León nº 21) y de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM004. A estos efectos, resulta especialmente relevante la grabación de la cámara de seguridad del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (folio 110), en donde se observan estos hechos, especialmente del minuto 05:05:48 a 05:06:28. Y también son relevantes las declaraciones en juicio de los agentes policiales y otros testigos que han depuesto en el plenario, que son compatibles con las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad.
Los hechos descritos en el apartado 3 de los Hechos Probados se deducen especialmente del Informe Médico-forense de autopsia obrante a los folios 52 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores, sometiéndose a la contradicción de las partes.
Los hechos descritos en el apartado 4 de los Hechos Probados se deducen del informe de los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 (folio 685), que ha sido ratificado en juicio por sus autores; así como del Informe sobre un arma y cartucho del Grupo de Balística de la Policía Científica (folios 330 y ss). Según el Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, que clasifica a la escopeta en su artículo 3, es necesario Licencia y guía de pertenencia del arma; así se deduce del Informe sobre un arma y cartucho del Grupo de Balística de la Policía Científica (folio 339)
Los hechos descritos en el apartado 5 de los Hechos Probados se deducen de las declaraciones en juicio de Severiano, Margarita y Carlos Jesús
Por último, las concretas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para valorar el grado de imprudencia del acusado y la imputación objetiva del resultado se examinarán más adelante.
* En primer lugar, comete un error al
* En segundo lugar, en la propia dirección del disparo: hacia el Golf entrando por su ventana trasera. Y la falta de diligencia de esta acción radica en que
En este sentido, la STS 421/2020, de 22 de julio (Roj: STS 2533/2020) razona lo siguiente: '
* La acción de cargar una escopeta con cartuchos (uno de ellos de postas) es en sí misma de gran peligro, por lo que ha de ser objeto de un especial cuidado interno y externo.
* Portar un arma cargada en vía pública con presencia de personas, así como dispararla, suponen un incremento del riesgo que impone un mayor grado de diligencia
* El acusado es un profesional de la Policía, que además presta servicio de un grupo especializado en este tipo de intervenciones y en el uso de las armas en las mismas.
En el caso presente, concurren una serie de elementos probatorios que acreditan
A.-
* A.1.- Características de los cartuchos:
o Los agentes que han depuesto en juicio como peritos ( NUM007 y NUM008) afirman que los dos cartuchos (el de posta y el de salva) eran de color blanco. Añaden que se diferencian en su parte trasera o culo, pues mientras el de posta es metálico, el de salva es de plástico (blanco). Por otra parte, la vaina encontrada en el lugar de los hechos era de color blanco (declaración en juicio del agente nº NUM009)
o Con posterioridad a los hechos objeto de este proceso, los cartuchos de salva usados por las unidades policiales afectadas son de color verde, como afirman en juicio distintos agentes policiales que han depuesto ( NUM001, NUM010, NUM007 y NUM008).
o Su morfología es similar. En este sentido, el informe de los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM005 y NUM006, que ha sido ratificado en juicio por sus autores, afirma lo siguiente: '
* A.2.- Elementos que determinan que la carga se produjo en circunstancias difíciles:
o La acción tuvo lugar por la noche, en el interior de un vehículo policial en movimiento circulando a alta velocidad por la ciudad y con la necesidad de actuar con urgencia en una intervención para la detención de los delincuentes; lo que genera un mayor riesgo de equivocación.
o Y se produjo en una hora avanzada de la noche, cuando el cansancio puede afectar más a las personas; y además en la segunda noche de trabajo continuada del acusado, tal y como declara en el plenario él mismo
* A.3.- Elementos que determinan una situación de tensión al cargar la escopeta:
o La acción imputada al acusado tiene lugar durante una intervención policial en vía pública, para intentar detener a los posibles responsables de un robo, lo que por sí mismo genera una situación de tensión, pese a la profesión del acusado.
o Por otra parte, dicha intervención policial tiene lugar en un lugar muy próximo a la 'milla de oro' y dentro del dispositivo previsto para la prevención de delitos en dicha zona; como reconocen en el plenario el acusado y los agentes nº NUM001 y NUM010. Como han afirmado varios testigos en el juicio oral, se trata de una zona en la que los delincuentes están especializados, son violentos y pueden embestir con el coche, existiendo la posibilidad de que vayan armados; así lo declara en juicio el agente nº NUM010, inspector que era Jefe del Grupo V en el momento de producirse los hechos, así como el agente nº NUM001.
B.-
* B.1.- Elementos que determinan una situación de tensión al disparar la escopeta:
o Tal y como declaran varios testigos en el plenario, en el lugar en el que ocurrieron los hechos había varios vehículos que iniciaban la marcha o que llegaban (dos coches de las personas que habrían cometido el robo y otros vehículos policiales) así como varios personas corriendo
o Las descritas en el punto A.3 anterior
* B.2.- Elementos subjetivos: el acusado pensó que había una situación de peligro para una persona caída en el suelo
o Cuando el acusado se baja de la furgoneta con el arma cargada, puede ver que el Volkswagen Golf estaba detenido (así lo declaran varios testigos) y que detrás del mismo había una persona en el suelo, siendo razonable entender que el acusado pensara que esa persona era un policía (dado que había otros coches de policía interviniendo).
o Esta situación determina un incremento de la situación de tensión a la que se vio sometido el acusado, dado que no resulta inverosímil su versión: creía que era posible que el Golf diera marcha atrás de tal forma que podría atropellar a la persona caída, que podía ser un agente policial. Es cierto que ningún testigo ha declarado que en el Golf se encendiera la luz de marcha atrás (y el propio acusado afirma en juicio que no vio luces de marcha atrás), pero ello no excluye el elemento de incremento de tensión descrito; aunque esta tensión hubiera sido mayor si de forma efectiva se hubiera encendido la citada luz de marcha atrás.
o Téngase en cuenta que resulta probado que, tras la posición del Golf detenido, había una persona corriendo que resbaló, cayó al suelo y luego se levantó; así lo declaran expresamente en el juicio tanto el agente nº NUM011, como el testigo Jose Manuel
Las circunstancias expuestas, que determinan una degradación de la culpa, deben conducir a la
La doctrina de la
Desde la perspectiva de la imputación objetiva del resultado, la clave del análisis radica en identificar el riesgo que aparece como una explicación del resultado. En el caso presente, la cuestión sometida a debate consiste en la atribución a la conducta del acusado del resultado consistente en el fallecimiento de Gumersindo.
La primera respuesta, partiendo de elementos de causalidad, resulta clara: el disparo de un cartucho con un arma de fuego, cuyas postas tienen entrada en el cuerpo de la víctima, es una acción que genera un peligro claro de muerte. En este sentido, el Informe Médico-forense de autopsia obrante a los folios 52 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores sometiéndose a la contradicción de las partes, concluye (folio 59) que el disparo le causó a Gumersindo 9 orificios de entrada de proyectiles en la parte posterior del cuerpo y solo uno de salida. Uno de los proyectiles le perforó los lóbulos inferior y superior del pulmón izquierdo ocasionando un hemotórax izquierdo de más de un litro que penetra en la cavidad torácica por el orificio 2, un 3 proyectil que queda retenido en la parte anterior izquierda de los cuerpos vertebrales a nivel T4-T5, otro que salió y 4 más que se quedan retenidos en el cadáver.
* 5:00 horas: comunicado de la sala 091 a los indicativos policiales relativo a que se estaba produciendo un robo en la confluencia de la calle Diego de León con la calle Núñez de Balboa (folio 111)
* 5:04 horas: tiene lugar el disparo. La grabación de la cámara de seguridad del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (folio 110) recoge los hechos desde el minuto 05:05:48 al minuto 05:06:28. En el acta de visionado se hace constar que la grabación tiene un desfase, sin entrar en segundos, de dos minutos de más (folio 165). Según lo que se observa en dicha grabación, analizado en relación con las declaraciones del acusado y del resto de agentes policiales que han depuesto en juicio, el disparo se produjo sobre las 5:06 horas (según horario de la cámara de seguridad) que se corresponde con las 5:04 horas (horario real).
* 5:12 horas: llamada al buscapersonas de la doctora de guardia en el Hospital Virgen de la Torre, Lina; con lo que Gumersindo fue dejado a la puerta de dicho Hospital poco antes.
* Llegada de la dotación de SAMUR aproximadamente 15 minutos después de que dejaran a Gumersindo a la puerta del Hospital
* 5:45 horas: fallecimiento de Gumersindo. Así se deduce del del Informe Médico-forense de autopsia (folio 60), que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores
En conclusión,
Julieta, celadora del Hospital Virgen de la Torre, fue la primera persona que atendió a Gumersindo en dicho centro sanitario, realizando las primeras actuaciones sobre Gumersindo. La misma declara que estaba ya muerto; pero ella no tiene conocimientos médicos suficientes como para hacer esta valoración. Por ello, lo que puede entenderse probado es que Gumersindo llegó en muy mal estado, hasta el punto de que Julieta interpretó que estaba muerto.
La doctora Lina se encontraba de guardia en el Hospital Virgen de la Torre; fue avisada al busca y bajó rápido a la entrada del centro, donde se incorporó a las actuaciones de reanimación. Preguntada en juicio si estaba muerto, afirma que no lo recuerda; téngase en cuenta que, si estuviera muerto, la doctora probablemente lo recordaría.
Y una dotación del SAMUR llegó aproximadamente 15 minutos después (declaración en juicio de Julieta), procediendo a realizar actuaciones de reanimación que no consiguieron evitar el fallecimiento, hecho éste que ocurrió sobre las 5:45 horas (informe forense de autopsia).
Por otra parte, uno de los forenses autores del informe de autopsia se refiere en el plenario a que, si la asistencia no se hubiera dilatado, podría haber sobrevivido.
Cabe afirmar que, si Gumersindo hubiera recibido asistencia sanitaria con todos los medios adecuados, se hubieran incrementado las posibilidades de supervivencia. Y esos medios adecuados podrían haber procedido de la llamada a una dotación de emergencias 112 y/o del traslado a un Hospital cercano (como puede ser el Hospital de la Princesa o el Hospital Gregorio Marañón como afirma en juicio uno de los forense autores de la autopsia).
Pero no ha sido acreditado que esta asistencia con todos los medios adecuados se hubiera producido con tiempo suficiente como para evitar la muerte. En primer lugar, porque no puede conocerse el tiempo que hubiera tardado en llegar una dotación de emergencias; ni tampoco el tiempo de traslado a un hospital hasta que se produjera la efectiva asistencia con todos los medios adecuados. Y tampoco está suficientemente acreditado que dicha asistencia con todos los medios hubiera podido evitar de forma efectiva su fallecimiento.
Solamente podría haberse evitado el fallecimiento si se hubiera producido una intervención con los siguientes elementos: humana, especializada (médica), con todos los medios necesarios y producida en tiempo oportuno. Y, aún así, no resulta plenamente acreditado que se hubiera evitado la muerte de la víctima. La falta de esa intervención médica (con todos los elementos citados) no determina una ruptura de la relación de imputación objetiva, sino que en todo caso cabe seguir atribuyendo o imputando el resultado de la muerte a la acción realizada por el acusado.
En el caso presente
La jurisprudencia ( STS 636/2020 de 26 de noviembre, que cita la STS 477/2016, de 2 de junio) exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la estimación de la atenuante de confesión: tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; la confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; y tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
En el caso presente concurren todas las circunstancias necesarias para la apreciación de la concurrencia de esta atenuante, dado que a las 8:40 horas del día de los hechos el acusado y su compañero en el indicativo Bronce 55 comparecieron en las dependencias del Grupo VI de Homicidios (folios 68 y ss) explicando el agente nº NUM000 (acusado en este proceso) la forma de ocurrir los hechos, que coincide sustancialmente con los hechos declarados probados en la presente sentencia; y en la citada comparecencia afirma que había recibido una llamada de su superior, a quien indicó que había tenido lugar el disparo. Este reconocimiento de los hechos ha tenido lugar, pues, antes de que se iniciaran actuaciones policiales en las que se imputaran hechos punibles al hoy acusado. Y, en todo caso, si hipotéticamente se interpretara que las actuaciones policiales habían comenzado, el fundamento de la atenuación también existiría al concurrir los elementos de la llamada circunstancia atenuante analógica de confesión tardía reconocida por la jurisprudencia (por todas la STS 457/2019, de 8 de octubre).
La calificación de la atenuante como cualificada viene ligada a la relevancia que la colaboración con la Justicia que supone la confesión de los hechos ha tenido para esclarecerlos ( STS 149/2020, de 18 de mayo). Como recuerda la STS 395/2019, de 24 de julio, '
La estimación de la circunstancia atenuante simple de confesión ha de determinar, según el criterio de esta sala ex artículo 66.2 CP, que nos situemos dentro de la mitad inferior de la pena. Y se establece una pena de cinco meses de multa porque la conducta imprudente imputada al acusado, si bien no puede ser calificada como grave al concurrir elementos de degradación de la culpa que han sido analizados, no puede situarse en un campo muy próximo a la imprudencia leve (que justificaría la imposición de la pena mínima de tres meses de multa) sino en una culpa de mayor intensidad que se deriva especialmente del carácter profesional del acusado (agente policial que presta servicio en una unidad especializada en este tipo de actuaciones) y de la gravedad inherente al uso de un arma de fuego en vía pública con presencia de personas.
Procede establecer una cuota diaria de 15 euros de multa, para lo cual se atiende a la capacidad económica del acusado, quien tiene la condición de agente de la Policía Nacional.
Como quiera que el homicidio imprudente se ha cometido utilizando un arma de fuego, se ha de imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que han sido examinadas con anterioridad, procede imponer esta pena por un periodo de un año y seis meses.
No procede el decomiso del arma de fuego empleada en la comisión de los hechos, dado que se trata de un delito homicidio por imprudencia menos grave, para el que la ley no contempla la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año ( artículo 127.2 CP).
Esta pena de inhabilitación especial se contempla en el párrafo 4º del artículo 142.1 CP en caso de homicidio por imprudencia grave. El citado párrafo establece que '
El Ministerio Fiscal solicita la condena al pago de las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil: 44.000 euros a Severiano; 44.000 euros a Margarita; y 15.000 euros a Carlos Jesús. Por su parte, la acusación particular solicita las siguientes indemnizaciones: 80.000 euros a Severiano; 80.000 euros a Margarita; y 30.000 euros a Carlos Jesús.
De forma indudable, los familiares del fallecido han sufrido unos daños morales que han de ser objeto de resarcimiento. La jurisprudencia viene entendiendo que, por la propia naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, afirmando que '
Procede establecer una indemnización de 44.000 euros a Severiano, de 44.000 euros a Margarita y de 15.000 euros a Carlos Jesús, que coinciden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal. Estas cuantías resultan conformes a la razón teniendo en cuenta la relación paterno/materno-filial y de fraternidad respectivamente con el fallecido. En este sentido, no se considera suficientemente justificado el incremento solicitado por la acusación, especialmente si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un delito imprudente y no ante un delito doloso.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario tener en cuenta el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 que interpreta el artículo 121 CP. Dicho acuerdo afirma lo siguiente:
En desarrollo del anterior acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, la jurisprudencia ( STS 514/2016, de 13 de junio) ha establecido los siguientes criterios interpretativos:
En el caso presente, nos encontramos con que el acusado ha utilizado el arma en un acto de servicio, esto es, en una intervención policial para detener a los autores de un robo. De esta manera, se ha concretado el riesgo derivado directamente de la forma de organizar el servicio de seguridad pública: el acusado ha utilizado de forma imprudente una escopeta Franchi de uso colectivo en una actuación para la detención de sospechosos de haber cometido un delito, disparando un cartucho hacia un vehículo en el que había personas dentro; demostrando de esta forma la insuficiencia de las medidas de organización y control del servicio.
Cabe recordar que las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. La
La postura jurisprudencial consolidada en esta materia viene recogida por la STS 130/2015, de 10 de marzo, que afirma que '
En el caso presente,
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- CONDENAMOS a Jose Antonio como autor de un
2.- Condenamos a Jose Antonio al
3.- En concepto de
3.1.- A Severiano 44.000 euros (
3.2.- A Margarita 44.000 euros (
3.3.-A Carlos Jesús 15.000 euros (
3.4.- En relación con las anteriores cantidades resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- En relación con las cantidades contenidas en el anterior apartado 3, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
