Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 426/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100155

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2992

Núm. Roj: SAP M 2992:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0189609

Procedimiento Abreviado 426/2020

Delito:Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2676/2018

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2021

Ilmos. Magistrados de la Sección 2ª

Doña Carmen Compaired Plo

Don Eduardo de Urbano Castrillo

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número 426/20 seguido por delito de homicidio imprudenteen el que aparece como acusado Jose Antonio, defendido por el Letrado Don Jorge Vázquez López. También han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Carlos Jesús, Severiano y Margarita que ejercitan la acusación particular defendidos por el Letrado Don Adolfo Barrera Salamanca; así como el Abogado del Estado en defensa del Estado que figura como responsable civil subsidiario. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa, incoada en virtud de llamada al Juzgado de Instrucción de guardia por la sala del 091 en la que se da cuenta del fallecimiento de una persona, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid (Procedimiento Abreviado nº 2676/18) que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

SEGUNDO.-Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafo 1, 3 y 4 del C.P; de los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal); no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; considera que procede imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de policía por tiempo de 4 años. Procede el comiso del arma utilizada. En concepto de responsabilidad civil, entiende que el acusado (como responsable civil directo) y la Administración General del Estado (como responsable civil subsidiario) indemnizarán a Severiano en la cuantía de 44.000 euros, a Margarita en la cuantía de 44.000 euros y a Carlos Jesús en la cuantía de 15.000 euros. Dichas sumas serán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

En la misma fase, la acusación particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente grave del artículo 142. 1 párrafos primero tercero y cuarto del Código Penal; de los hechos relatados responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme el artículo 28 del Código Penal; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de le responsabilidad criminal. Considera que procede que se le imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS por tiempo de SEIS AÑOS y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO por un período de SEIS AÑOS. Así mismo, procede imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las de esta acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal. Por último, considera que procede condenar al acusado como responsable civil directo, y a la Administración General del Estado como responsable civil subsidiaria, a indemnizar, a Severiano en la cantidad de 80.000,00 €, a Margarita en la cantidad de 80.000,00 € y a Carlos Jesús en la cantidad de 30.000,00 €. Las citadas sumas se verán incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La defensa, en el mismo trámite de la fase intermedia, solicitó la libre absolución de su defendido; subsidiariamente, considera que procede la pena de multa de tres meses, con cuota en su mínima extensión, por comisión de homicidio por imprudencia menos grave; y subsidiariamente, la pena por imprudencia grave en su mínimo legal, con aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión de hechos, con rebaja en dos grados y en su mínima extensión (3 meses de prisión), y subsidiariamente, 1 grado (6 meses de prisión), y accesorias en la misma extensión proporcional.

Y la Abogacía del Estado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, considerando que no procede la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

CUARTO.-Señalada la vista oral, la misma se celebró durante los días 22, 23, y 25 de febrero de 2021, con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en los términos del acta contenida en la grabación audiovisual del juicio.

Hechos

1.- Sobre las 5.00 horas del día 21 de diciembre de 2018, el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000, mientras estaba en el ejercicio de sus funciones, acudió con su compañero agente NUM001 (indicativo Bronce 55 de la Unidad de Prevención y Respuesta) a la calle Diego de León n° 28 de Madrid, tras haber recibido aviso por la emisora central del Cuerpo Nacional de Policía, de un robo con fuerza en un establecimiento usando mazas en un lugar próximo a la zona denominada 'milla de oro'. El indicativo actuante se dirige al lugar en el furgón policial que conducía el agente NUM001.

En el trayecto el acusado alimenta su arma reglamentaria de uso colectivo, modelo Franchi, sacando dos cartuchos del bolsillo de su pantalón, pensando que mete primero el cartucho de posta y luego el de salva que es el que se utiliza con fines intimidatorios y que es de fogueo, al ser la salida del arma en orden inverso. Ambos cartuchos son del mismo color y tienen una morfología similar

2.- Al llegar al lugar indicado, el acusado ve un vehículo Volkswagen Golf gris que circula lento, que es seguido por al menos un agente de policía y que circula con una puerta abierta. El furgón policial tiene que esquivarlo. El agente NUM001 da media vuelta a su furgoneta para seguir a los vehículos y el acusado se baja de la furgoneta con el arma cargada, viendo que detrás del vehículo Golf hay un coche policial camuflado y viendo que hay una persona en el suelo detrás del Golf, pensando que es un policía que corre hacia el coche. Gumersindo, quien corría hacia el vehículo Golf, consiguió subirse en el mismo.

El acusado, al estar convencido de que ha cargado correctamente el arma, sobre las 5:04 horas dispara con intención de intimidar la escopeta franchi, dirigiendo el disparo hacia el vehículo Golf al ser munición de fogueo, notando el retroceso del arma y que la luna trasera del vehículo estalló, momento en el que se da cuenta de que había cargado mal el arma, invirtiendo el orden de las municiones, disparando por equivocación el cartucho de posta. El disparo acertó en la persona de Gumersindo, que logró huir en el vehículo indicado al que siguieron los indicativos que había en la zona, perdiéndolo de vista.

Gumersindo fue dejado a la puerta del Hospital Virgen de la Torre en muy mal estado, siendo atendido primeramente por la celadora Julieta, iniciándose maniobras de reanimación. Se avisó inmediatamente, en concreto a las 5:12 horas, a la doctora de guardia Lina, quien se sumó a las maniobras de reanimación. Y aproximadamente 15 minutos después llegó una dotación del SAMUR quien atendió a Gumersindo.

3.- Gumersindo falleció a las 5:45 horas al recibir un disparo por arma de fuego de proyectil múltiple en región escapular izquierda, siendo la trayectoria del disparo de detrás hacia delante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha.

El disparo le causó a Gumersindo 9 orificios de entrada de proyectiles en la parte posterior del cuerpo y solo uno de salida. Uno de los proyectiles le perforó los lóbulos inferior y superior del pulmón izquierdo ocasionando un hemotórax izquierdo de más de un litro que penetra en la cavidad torácica por el orificio 2, un 3 proyectil que queda retenido en la parte anterior izquierda de los cuerpos vertebrales a nivel T4-T5, otro que salió y 4 más que se quedan retenidos en el cadáver.

La muerte se produjo consecutivamente a las lesiones producidas por dichos proyectiles que perforan los dos lóbulos del pulmón izquierdo y la laringe, ocasionando un importante hemotórax izquierdo, que da lugar a un compromiso hemodinámico y cardiorespiratorio que dio lugar a la muerte. La muerte no se produjo de forma inmediata tras el disparo, sino que el carácter vital de los infiltrados hemorrágicos encontrados, así como el derrame pericárdico y la naturaleza de las lesiones, perforación pulmonar que ocasiona hemotórax, indica que hubo un periodo de supervivencia de 30 minutos antes de la muerte, dado que el fallecimiento se produjo a las 5:45 horas. La causa inmediata de la muerte fue un neumotórax con perforación pulmonar izquierda. La causa fundamental de la muerte fue un disparo por arma de fuego. La hipótesis más probable es que el fallecido en el momento del disparo, estaba ocupando la posición trasera derecha e inclinando hacia delante sobre los asientos delanteros.

Existió un retraso de unos 10 minutos de duración en la asistencia sanitaria de la víctima, originado por la huida en coche del lugar de la intervención policial por parte de los supuestos autores de un robo.

4.- La escopeta Franchi, con números de serie NUM002 y NUM003, es una escopeta de repetición manual de corredera, del calibre 12/70, que se encuentra en buen estado de conservación exterior y se trata de un arma de dotación colectiva de la Policía Nacional española propiedad de dicho cuerpo. Su funcionamiento, tanto mecánico en vacío como el operativo, es correcto. Según el Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, que clasifica a la escopeta en su artículo 3, es necesario Licencia y guía de pertenencia del arma.

5.- Gumersindo de 34 años de edad estaba soltero y sin hijos en el momento de fallecer. Sus padres, Severiano y Margarita, así como su único hermano Carlos Jesús reclaman por los referidos hechos.

Fundamentos

Sobre la prueba practicada

PRIMERO.-Los hechos descritos en el segundo párrafo del apartado 1 de los Hechos Probados han sido narrados por el acusado en el juicio oral, a quien esta sala otorga credibilidad dado que los ha explicado de forma clara y precisa, transmitiendo verosimilitud. Asimismo, han sido admitidos por las acusaciones dado que ninguna de ellas ejercita acusación por delito doloso, sino por homicidio imprudente.

La secuencia de los hechos descrita en el apartado 2 se deduce de la prueba documental consistente en las grabaciones de varias cámaras de seguridad, que han sido objeto de visualización en el juicio oral, y que reflejan cómo han tenido lugar los hechos: grabaciones de las cámaras del Bar 'La Bodega del Oso', del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (situado en la calle Diego de León nº 21) y de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM004. A estos efectos, resulta especialmente relevante la grabación de la cámara de seguridad del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (folio 110), en donde se observan estos hechos, especialmente del minuto 05:05:48 a 05:06:28. Y también son relevantes las declaraciones en juicio de los agentes policiales y otros testigos que han depuesto en el plenario, que son compatibles con las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad.

Los hechos descritos en el apartado 3 de los Hechos Probados se deducen especialmente del Informe Médico-forense de autopsia obrante a los folios 52 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores, sometiéndose a la contradicción de las partes.

Los hechos descritos en el apartado 4 de los Hechos Probados se deducen del informe de los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 (folio 685), que ha sido ratificado en juicio por sus autores; así como del Informe sobre un arma y cartucho del Grupo de Balística de la Policía Científica (folios 330 y ss). Según el Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, que clasifica a la escopeta en su artículo 3, es necesario Licencia y guía de pertenencia del arma; así se deduce del Informe sobre un arma y cartucho del Grupo de Balística de la Policía Científica (folio 339)

Los hechos descritos en el apartado 5 de los Hechos Probados se deducen de las declaraciones en juicio de Severiano, Margarita y Carlos Jesús

Por último, las concretas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para valorar el grado de imprudencia del acusado y la imputación objetiva del resultado se examinarán más adelante.

Sobre la conducta imprudente del acusado

SEGUNDO.- Al acusado se le pueden imputar dos actuaciones negligentes, que han de ser valoradas en su conjunto:

* En primer lugar, comete un error al equivocar el orden de inserción de los dos cartuchosde la escopeta Franchi: mete primero el cartucho de fogueo y después el cartucho de postas, al ser la salida del arma en orden inverso; aunque lo hace creyendo que lo ha realizado en orden contrario al expuesto, es decir, pensando que mete primero el cartucho de posta y luego el de salva (que es el que se utiliza con fines intimidatorios y que es de fogueo).

* En segundo lugar, en la propia dirección del disparo: hacia el Golf entrando por su ventana trasera. Y la falta de diligencia de esta acción radica en que, existiendo un riesgo real de equivocarse en el orden de carga del cartucho, el acusado podría haber dirigido la dirección hacia otro lugar(más arriba, más abajo, en otra dirección...) y no hacia un vehículo en cuyo interior había personas. Es cierto que el acusado, cuando realizó el disparo, creía que lo hacía con cartucho de salva; pero asimismo es verdad que el acusado también conocía que había introducido en la escopeta un cartucho de posta, por lo que existía el peligro real de equivocación; pese a lo cual, realizó el disparo en dirección al vehículo.

TERCERO.- Debemos afrontar seguidamente la calificación jurídica de esta actuación negligente del acusado, que ha de ser valorada en su conjunto. Recordemos que el ordenamiento vigente utiliza tres conceptos: la imprudencia grave, que se produce en aquellos casos en los que se omiten las precauciones más elementales; la menos grave, que concurre en aquellos supuestos en los que se produce la omisión de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de la actividad humana; y la imprudencia leve, que encuentra su ámbito de aplicación allí donde existe la violación de un deber de cuidado de relevancia menor.

En este sentido, la STS 421/2020, de 22 de julio (Roj: STS 2533/2020) razona lo siguiente: ' Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.

CUARTO.- En todo caso, la valoración de la actuación imprudencia del acusado debe partir del análisis las circunstancias del caso concreto ( SSTS 598/2013, de 28 de junio, y 802/2017, de 11 de diciembre). En el presente proceso, concurren circunstancias que introducen elementos de gravedad en la actuación del acusado:

* La acción de cargar una escopeta con cartuchos (uno de ellos de postas) es en sí misma de gran peligro, por lo que ha de ser objeto de un especial cuidado interno y externo.

* Portar un arma cargada en vía pública con presencia de personas, así como dispararla, suponen un incremento del riesgo que impone un mayor grado de diligencia

* El acusado es un profesional de la Policía, que además presta servicio de un grupo especializado en este tipo de intervenciones y en el uso de las armas en las mismas.

QUINTO.- Como afirma STS 421/2020, de 22 de julio (Roj: STS 2533/2020), ' la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-'. Y añade que 'la menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora'.

En el caso presente, concurren una serie de elementos probatorios que acreditan circunstancias que degradan o desvaloran la entidad de la culpa, que analizamos de forma separada en relación con cada una de las dos acciones negligentes imputables al acusado.

A.- En relación con la primera acción negligente: equivocación en el orden de los cartuchos. Las propias características de los cartuchos generan un riesgo de equivocación, especialmente si la carga de la escopeta se realiza en circunstancias difíciles y en situación de tensión. Analicemos por separado cada una de estas cuestiones:

* A.1.- Características de los cartuchos:

o Los agentes que han depuesto en juicio como peritos ( NUM007 y NUM008) afirman que los dos cartuchos (el de posta y el de salva) eran de color blanco. Añaden que se diferencian en su parte trasera o culo, pues mientras el de posta es metálico, el de salva es de plástico (blanco). Por otra parte, la vaina encontrada en el lugar de los hechos era de color blanco (declaración en juicio del agente nº NUM009)

o Con posterioridad a los hechos objeto de este proceso, los cartuchos de salva usados por las unidades policiales afectadas son de color verde, como afirman en juicio distintos agentes policiales que han depuesto ( NUM001, NUM010, NUM007 y NUM008).

o Su morfología es similar. En este sentido, el informe de los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil NUM005 y NUM006, que ha sido ratificado en juicio por sus autores, afirma lo siguiente: ' Si ambos CARTUCHOS TUVIERAN EL MISMO COLOR, en situación de poca visibilidad o estrés, SE HUBIERA PODIDO PRODUCIR UN ERROR, a la hora de seleccionar el tipo de cartucho, debido a su SIMILAR MORFOLOGÍA' (folio 685).

* A.2.- Elementos que determinan que la carga se produjo en circunstancias difíciles:

o La acción tuvo lugar por la noche, en el interior de un vehículo policial en movimiento circulando a alta velocidad por la ciudad y con la necesidad de actuar con urgencia en una intervención para la detención de los delincuentes; lo que genera un mayor riesgo de equivocación.

o Y se produjo en una hora avanzada de la noche, cuando el cansancio puede afectar más a las personas; y además en la segunda noche de trabajo continuada del acusado, tal y como declara en el plenario él mismo

* A.3.- Elementos que determinan una situación de tensión al cargar la escopeta:

o La acción imputada al acusado tiene lugar durante una intervención policial en vía pública, para intentar detener a los posibles responsables de un robo, lo que por sí mismo genera una situación de tensión, pese a la profesión del acusado.

o Por otra parte, dicha intervención policial tiene lugar en un lugar muy próximo a la 'milla de oro' y dentro del dispositivo previsto para la prevención de delitos en dicha zona; como reconocen en el plenario el acusado y los agentes nº NUM001 y NUM010. Como han afirmado varios testigos en el juicio oral, se trata de una zona en la que los delincuentes están especializados, son violentos y pueden embestir con el coche, existiendo la posibilidad de que vayan armados; así lo declara en juicio el agente nº NUM010, inspector que era Jefe del Grupo V en el momento de producirse los hechos, así como el agente nº NUM001.

B.- En relación con la segunda acción negligente: disparar la escopeta en dirección al cristal trasero del Volkswagen Golf

* B.1.- Elementos que determinan una situación de tensión al disparar la escopeta:

o Tal y como declaran varios testigos en el plenario, en el lugar en el que ocurrieron los hechos había varios vehículos que iniciaban la marcha o que llegaban (dos coches de las personas que habrían cometido el robo y otros vehículos policiales) así como varios personas corriendo

o Las descritas en el punto A.3 anterior

* B.2.- Elementos subjetivos: el acusado pensó que había una situación de peligro para una persona caída en el suelo

o Cuando el acusado se baja de la furgoneta con el arma cargada, puede ver que el Volkswagen Golf estaba detenido (así lo declaran varios testigos) y que detrás del mismo había una persona en el suelo, siendo razonable entender que el acusado pensara que esa persona era un policía (dado que había otros coches de policía interviniendo).

o Esta situación determina un incremento de la situación de tensión a la que se vio sometido el acusado, dado que no resulta inverosímil su versión: creía que era posible que el Golf diera marcha atrás de tal forma que podría atropellar a la persona caída, que podía ser un agente policial. Es cierto que ningún testigo ha declarado que en el Golf se encendiera la luz de marcha atrás (y el propio acusado afirma en juicio que no vio luces de marcha atrás), pero ello no excluye el elemento de incremento de tensión descrito; aunque esta tensión hubiera sido mayor si de forma efectiva se hubiera encendido la citada luz de marcha atrás.

o Téngase en cuenta que resulta probado que, tras la posición del Golf detenido, había una persona corriendo que resbaló, cayó al suelo y luego se levantó; así lo declaran expresamente en el juicio tanto el agente nº NUM011, como el testigo Jose Manuel

Las circunstancias expuestas, que determinan una degradación de la culpa, deben conducir a la calificación de la actuación del acusado como una imprudencia menos grave. De esta manera, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave de del artículo 142.2 CP.

Sobre la imputación objetiva del resultado

SEXTO.-La defensa del acusado argumenta que, si el coche Volkswagen Golf no hubiera continuado la marcha con el herido dentro, podría haber salvado su vida dado que el propio agente policial podría haberle prestado una primera atención y/o podría haber trasladado con urgencia al herido a uno de los hospitales próximos, refiriéndose por ejemplo al Hospital de la Princesa que se encuentra en la misma calle.

La doctrina de la imputación objetiva, que viene siendo objeto de atención por parte de nuestra jurisprudencia durante los últimos años, no solamente establece criterios de carácter normativo para determinar la tipicidad de la conducta sino que, una vez que se concluye que la conducta enjuiciada es típica, permite afirmar en qué condiciones el resultado producido debe ser imputado o reconducido a la conducta (es lo que la doctrina denomina imputación objetiva del resultado o imputación objetiva en sentido estricto). En este sentido, la jurisprudencia recuerda ( STS 805/2017 de 11 de diciembre, que cita la STS 865/2015 de 14 de enero) que, en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

Desde la perspectiva de la imputación objetiva del resultado, la clave del análisis radica en identificar el riesgo que aparece como una explicación del resultado. En el caso presente, la cuestión sometida a debate consiste en la atribución a la conducta del acusado del resultado consistente en el fallecimiento de Gumersindo.

La primera respuesta, partiendo de elementos de causalidad, resulta clara: el disparo de un cartucho con un arma de fuego, cuyas postas tienen entrada en el cuerpo de la víctima, es una acción que genera un peligro claro de muerte. En este sentido, el Informe Médico-forense de autopsia obrante a los folios 52 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores sometiéndose a la contradicción de las partes, concluye (folio 59) que el disparo le causó a Gumersindo 9 orificios de entrada de proyectiles en la parte posterior del cuerpo y solo uno de salida. Uno de los proyectiles le perforó los lóbulos inferior y superior del pulmón izquierdo ocasionando un hemotórax izquierdo de más de un litro que penetra en la cavidad torácica por el orificio 2, un 3 proyectil que queda retenido en la parte anterior izquierda de los cuerpos vertebrales a nivel T4-T5, otro que salió y 4 más que se quedan retenidos en el cadáver.

SÉPTIMO.-Asimismo, cabe analizar los efectos que cabe atribuir a la tardanza en recibir atención sanitaria por parte de Gumersindo. Para ello, debemos tener muy clara la sucesión cronológica de los hechos, que es la siguiente:

* 5:00 horas: comunicado de la sala 091 a los indicativos policiales relativo a que se estaba produciendo un robo en la confluencia de la calle Diego de León con la calle Núñez de Balboa (folio 111)

* 5:04 horas: tiene lugar el disparo. La grabación de la cámara de seguridad del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (folio 110) recoge los hechos desde el minuto 05:05:48 al minuto 05:06:28. En el acta de visionado se hace constar que la grabación tiene un desfase, sin entrar en segundos, de dos minutos de más (folio 165). Según lo que se observa en dicha grabación, analizado en relación con las declaraciones del acusado y del resto de agentes policiales que han depuesto en juicio, el disparo se produjo sobre las 5:06 horas (según horario de la cámara de seguridad) que se corresponde con las 5:04 horas (horario real).

* 5:12 horas: llamada al buscapersonas de la doctora de guardia en el Hospital Virgen de la Torre, Lina; con lo que Gumersindo fue dejado a la puerta de dicho Hospital poco antes.

* Llegada de la dotación de SAMUR aproximadamente 15 minutos después de que dejaran a Gumersindo a la puerta del Hospital

* 5:45 horas: fallecimiento de Gumersindo. Así se deduce del del Informe Médico-forense de autopsia (folio 60), que ha sido ratificado en juicio por sus dos autores

En conclusión, resulta probado que ha existido un retraso en la asistencia sanitaria de la víctima originado por la huida en coche del lugar de la intervención policial por parte de los supuestos autores de un robo; y que dicho retraso se concreta en un periodo de unos 10 minutos.

OCTAVO.-También resulta acreditado que, cuando llegó al Hospital Virgen de la Torre, Gumersindo se encontraba en muy mal estado, pero aún no había fallecido, muriendo aproximadamente 33 minutos después. Allí se le aplicaron unas primeras atenciones por parte de personal médico hasta que llegó el SAMUR. De esta manera, recibió atención sanitaria antes de su fallecimiento.

Julieta, celadora del Hospital Virgen de la Torre, fue la primera persona que atendió a Gumersindo en dicho centro sanitario, realizando las primeras actuaciones sobre Gumersindo. La misma declara que estaba ya muerto; pero ella no tiene conocimientos médicos suficientes como para hacer esta valoración. Por ello, lo que puede entenderse probado es que Gumersindo llegó en muy mal estado, hasta el punto de que Julieta interpretó que estaba muerto.

La doctora Lina se encontraba de guardia en el Hospital Virgen de la Torre; fue avisada al busca y bajó rápido a la entrada del centro, donde se incorporó a las actuaciones de reanimación. Preguntada en juicio si estaba muerto, afirma que no lo recuerda; téngase en cuenta que, si estuviera muerto, la doctora probablemente lo recordaría.

Y una dotación del SAMUR llegó aproximadamente 15 minutos después (declaración en juicio de Julieta), procediendo a realizar actuaciones de reanimación que no consiguieron evitar el fallecimiento, hecho éste que ocurrió sobre las 5:45 horas (informe forense de autopsia).

NOVENO.-Existe un dictamen pericial realizado a instancia de la defensa por el perito Rubén (folio 776 y ss), que ha sido ratificado en juicio por su autor sometiéndose a la contradicción de las partes. Dicho informe afirma expresamente lo siguiente: ' si se hubiera atendido al herido con un tiempo inferior a 10 minutos en un centro hospitalario, como el que existe en la misma calle Diego de León, el Hospital de la Princesa, que se encuentra a escasos centenares de metros, es decir, a escasos minutos del lugar de los hechos, se hubieran tenido altas posibilidades de recuperación del herido, pues la administración de sueros y sangre para restablecer la volemia, así como el pinzamiento y sutura de las heridas pulmonares que no tenían una entidad de lesiones irreparables por el calibre pequeño y de poca entidad lesiva del proyectil de postas se podía haber salvado la vida de Gumersindo' (conclusión 7 al folio 779 del informe). Y así lo ha explicado también en juicio oral, incluso hablando de un 90 % de supervivencia con una asistencia en esos 10 primeros minutos. En definitiva, habla de altas probabilidades de supervivencia si se hubiera realizado en tiempo una asistencia sanitaria con los medios que explicita.

Por otra parte, uno de los forenses autores del informe de autopsia se refiere en el plenario a que, si la asistencia no se hubiera dilatado, podría haber sobrevivido.

Cabe afirmar que, si Gumersindo hubiera recibido asistencia sanitaria con todos los medios adecuados, se hubieran incrementado las posibilidades de supervivencia. Y esos medios adecuados podrían haber procedido de la llamada a una dotación de emergencias 112 y/o del traslado a un Hospital cercano (como puede ser el Hospital de la Princesa o el Hospital Gregorio Marañón como afirma en juicio uno de los forense autores de la autopsia).

Pero no ha sido acreditado que esta asistencia con todos los medios adecuados se hubiera producido con tiempo suficiente como para evitar la muerte. En primer lugar, porque no puede conocerse el tiempo que hubiera tardado en llegar una dotación de emergencias; ni tampoco el tiempo de traslado a un hospital hasta que se produjera la efectiva asistencia con todos los medios adecuados. Y tampoco está suficientemente acreditado que dicha asistencia con todos los medios hubiera podido evitar de forma efectiva su fallecimiento.

DÉCIMO.-La acción consistente en un disparo de cartucho de postas (proyectil múltiple) que impactan en diversas zonas del cuerpo de la víctima, supone un riesgo muy elevado de fallecimiento, es decir, determina una muy alta probabilidad de producir la muerte.

Solamente podría haberse evitado el fallecimiento si se hubiera producido una intervención con los siguientes elementos: humana, especializada (médica), con todos los medios necesarios y producida en tiempo oportuno. Y, aún así, no resulta plenamente acreditado que se hubiera evitado la muerte de la víctima. La falta de esa intervención médica (con todos los elementos citados) no determina una ruptura de la relación de imputación objetiva, sino que en todo caso cabe seguir atribuyendo o imputando el resultado de la muerte a la acción realizada por el acusado.

El retraso de la intervención sanitariasupone la inserción de una concausa del resultado que no excluye la imputación objetiva a la causa principal (disparo). De esta manera, nos hallamos con lo que la jurisprudencia llama curso causal complejo: contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito. En este sentido, la STS 805/2017 de 11 de diciembre (ROJ: STS 4876/2017), dictada en el caso Madrid-Arena, afirma expresamente lo siguiente: ' Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior,pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento'.

En el caso presente, realizado el disparo sobre un vehículo que inicia la marcha, en cuyo interior se encuentran personas sospechosas de haber cometido un delito y que huyen de la intervención policial, no resulta anómalo o imprevisible que dicho vehículo continuara la marcha y no se detuviera para propiciar la asistencia médica de quien ha recibido el disparo. Sino que, al contrario, el resultado de la muerte se encuentra plenamente en la esfera de riesgo creada por la conducta el acusado (disparo de cartucho de postas que impactan en cuerpo de la víctima).

Sobre la atenuante de confesión

DÉCIMO-PRIMERO.-La defensa solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de confesiónmuy cualificada. Recordemos que el artículo 21.4ª CP establece que la circunstancia consistente en lo siguiente: ' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. Argumenta la defensa que, en el momento inmediatamente posterior al disparo en la misma calle, así como en la misma comparecencia en sede policial para informe (sin detención ni imputación de delito), las circunstancias de los hechos fueron reconocidas por el acusado colaborando en todo momento en su esclarecimiento.

La jurisprudencia ( STS 636/2020 de 26 de noviembre, que cita la STS 477/2016, de 2 de junio) exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la estimación de la atenuante de confesión: tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; la confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; y tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

En el caso presente concurren todas las circunstancias necesarias para la apreciación de la concurrencia de esta atenuante, dado que a las 8:40 horas del día de los hechos el acusado y su compañero en el indicativo Bronce 55 comparecieron en las dependencias del Grupo VI de Homicidios (folios 68 y ss) explicando el agente nº NUM000 (acusado en este proceso) la forma de ocurrir los hechos, que coincide sustancialmente con los hechos declarados probados en la presente sentencia; y en la citada comparecencia afirma que había recibido una llamada de su superior, a quien indicó que había tenido lugar el disparo. Este reconocimiento de los hechos ha tenido lugar, pues, antes de que se iniciaran actuaciones policiales en las que se imputaran hechos punibles al hoy acusado. Y, en todo caso, si hipotéticamente se interpretara que las actuaciones policiales habían comenzado, el fundamento de la atenuación también existiría al concurrir los elementos de la llamada circunstancia atenuante analógica de confesión tardía reconocida por la jurisprudencia (por todas la STS 457/2019, de 8 de octubre).

La calificación de la atenuante como cualificada viene ligada a la relevancia que la colaboración con la Justicia que supone la confesión de los hechos ha tenido para esclarecerlos ( STS 149/2020, de 18 de mayo). Como recuerda la STS 395/2019, de 24 de julio, ' puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado ( STS 257/2017, de 6 de abril )'. En el caso presente, no concurre esa especial eficacia o relevancia para esclarecer los hechos, sin que el agente hoy acusado pusiera en conocimiento de la Policía fuentes probatorias de difícil acceso, sino que la investigación policial de los hechos se puso en marcha contando con múltiples elementos probatorios para acreditar la concreta forma de producirse los hechos.

Sobre las penas

DECIMOSEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, para el que se contempla una pena de multa de tres meses a dieciocho meses, por lo que procede imponer una pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros de multa; y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias satisfechas ( artículo 53.1 CP).

La estimación de la circunstancia atenuante simple de confesión ha de determinar, según el criterio de esta sala ex artículo 66.2 CP, que nos situemos dentro de la mitad inferior de la pena. Y se establece una pena de cinco meses de multa porque la conducta imprudente imputada al acusado, si bien no puede ser calificada como grave al concurrir elementos de degradación de la culpa que han sido analizados, no puede situarse en un campo muy próximo a la imprudencia leve (que justificaría la imposición de la pena mínima de tres meses de multa) sino en una culpa de mayor intensidad que se deriva especialmente del carácter profesional del acusado (agente policial que presta servicio en una unidad especializada en este tipo de actuaciones) y de la gravedad inherente al uso de un arma de fuego en vía pública con presencia de personas.

Procede establecer una cuota diaria de 15 euros de multa, para lo cual se atiende a la capacidad económica del acusado, quien tiene la condición de agente de la Policía Nacional.

Como quiera que el homicidio imprudente se ha cometido utilizando un arma de fuego, se ha de imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que han sido examinadas con anterioridad, procede imponer esta pena por un periodo de un año y seis meses.

No procede el decomiso del arma de fuego empleada en la comisión de los hechos, dado que se trata de un delito homicidio por imprudencia menos grave, para el que la ley no contempla la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año ( artículo 127.2 CP).

DECIMOTERCERO.- El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafo 1, 3 y 4 del C.P; y solicita la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de policía por tiempo de 4 años; y la acusación particular solicita la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante un periodo de seis años.

Esta pena de inhabilitación especial se contempla en el párrafo 4º del artículo 142.1 CP en caso de homicidio por imprudencia grave. El citado párrafo establece que ' si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años'.Sin embargo, y como quiera que esta sentencia condena al acusado como autor de un homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, no procede condenar a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de policía

Sobre la responsabilidad civil derivada de delito

DECIMOCUARTO.- Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito.

El Ministerio Fiscal solicita la condena al pago de las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil: 44.000 euros a Severiano; 44.000 euros a Margarita; y 15.000 euros a Carlos Jesús. Por su parte, la acusación particular solicita las siguientes indemnizaciones: 80.000 euros a Severiano; 80.000 euros a Margarita; y 30.000 euros a Carlos Jesús.

De forma indudable, los familiares del fallecido han sufrido unos daños morales que han de ser objeto de resarcimiento. La jurisprudencia viene entendiendo que, por la propia naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, afirmando que ' el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico' ( STS 562/2013, de 26 de junio, que cita las SSTS de 28 de abril de 1996, 31 de Octubre de 2000, 30 de enero de 2005 y 915/2010).

Procede establecer una indemnización de 44.000 euros a Severiano, de 44.000 euros a Margarita y de 15.000 euros a Carlos Jesús, que coinciden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal. Estas cuantías resultan conformes a la razón teniendo en cuenta la relación paterno/materno-filial y de fraternidad respectivamente con el fallecido. En este sentido, no se considera suficientemente justificado el incremento solicitado por la acusación, especialmente si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un delito imprudente y no ante un delito doloso.

DECIMOQUINTO.- Las partes acusadoras solicitan que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Recordemos que el artículo 121.1 CP dispone que ' El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria'.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario tener en cuenta el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 que interpreta el artículo 121 CP. Dicho acuerdo afirma lo siguiente:

'La Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el uso del arma reglamentaria , se deriva de que, aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad, pero que entraña este tipo de riesgos.

Pero el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la Responsabilidad Civil del Estado, quedando ésta excluida en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad.

Entre tales supuestos deben incluirse las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente, contra sus familiares o personas que convivan con él.

Si bien, incluso en los casos mencionados en el apartado anterior, habrá Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, si existen datos debidamente acreditados, de que el arma debió habérsela retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión'.

En desarrollo del anterior acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, la jurisprudencia ( STS 514/2016, de 13 de junio) ha establecido los siguientes criterios interpretativos:

1) Los agentes deben portar en todo momento el arma reglamentaria para encontrarse en condiciones de cumplir con el deber de intervención permanente que les impone el art. 5.4 L.O. 2/86 de 13 de marzo , lo que determina una especial responsabilidad en las labores de selección y posterior control, para evitar que el arma constituya una fuente incontrolada de riesgo en manos de quien no se encuentra en condiciones de utilizarla cuidadosamente.

2) Consecuentemente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado se funda en el principio de creación del riesgo, derivado directamente de la forma de organizar el servicio de seguridad pública, a través de la fórmula de disponibilidad permanente.

3) El Estado o entidad pública que organiza el servicio de seguridad, selecciona y forma a los agentes y les dota del armamento correspondiente, será el responsable subsidiario de los daños causados por los agentes por el mal uso del arma reglamentaria, fuera de su domicilio.

4) Deberán excluirse los casos en que el riesgo no sea concreción generada por el sistema de organización del servicio de seguridad, como sucede en el caso de su uso en el ámbito familiar e íntimo en que el agente hace uso del arma que tiene en su domicilio frente a personas de su entorno familiar, del mismo modo en que pudiera hacerlo otro ciudadano que también la tuviera, o como también podría haber utilizado otro tipo de armas.

5) Esta Sala sin llegar al límite de la responsabilidad objetiva, ha seguido unos criterios interpretativos del art. 121 equilibrados y progresivos, en evitación de situaciones de desamparo, que ha permitido basar la responsabilidad civil subsidiaria en los criterios de 'culpa in eligendo', 'culpa in vigilando' o 'culpa in educando', incluso en el principio de la creación del riesgo'

En el caso presente, nos encontramos con que el acusado ha utilizado el arma en un acto de servicio, esto es, en una intervención policial para detener a los autores de un robo. De esta manera, se ha concretado el riesgo derivado directamente de la forma de organizar el servicio de seguridad pública: el acusado ha utilizado de forma imprudente una escopeta Franchi de uso colectivo en una actuación para la detención de sospechosos de haber cometido un delito, disparando un cartucho hacia un vehículo en el que había personas dentro; demostrando de esta forma la insuficiencia de las medidas de organización y control del servicio.

Sobre las costas procesales

DECIMOSEXTO.- Procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, a tenor del artículo 123 CP en relación con el 240LECRIM. En las costas han de incluirse las causadas por la acusación particular porque su actuación no ha resultado inútil o superflua, tanto en el ejercicio de la acción penal como en el de la acción civil, sin que la misma haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables o perturbadoras.

Cabe recordar que las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. La regla general ha de ser la inclusión en las costas de las originadas por la acusación particularporque, en un proceso por delito, la única posibilidad de reclamar y ejercitar las accionesque corresponden a la víctima consiste en personarse con abogado y procurador ( STS 352/2014, de 4 de abril); y también porque la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales( STS de 12 de diciembre de 2011 que cita la de 21 de febrero de 1995). Por ello, la jurisprudencia viene entendiendo que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

La postura jurisprudencial consolidada en esta materia viene recogida por la STS 130/2015, de 10 de marzo, que afirma que ' esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre , STS 1033/2013, de 26 de diciembre ) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre )'.

En el caso presente, no concurre la excepcionalidadque justifique la no inclusión de las citadas costas, por la relación existente entre la posición procesal mantenida por la acusación particular y la acogida por esta sentencia y sin que su actuación pueda calificarse como notoriamente superflua dado que ha permitido a los perjudicados ejercitar la acción penal y la acción civil.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- CONDENAMOS a Jose Antonio como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de confesión, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; y a la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de unaño y seis meses.

2.- Condenamos a Jose Antonio al pago de las costasde este proceso, incluidas las de la acusación particular.

3.- En concepto de responsabilidad civilderivada de delito, Jose Antonio debe pagar las siguientes cantidades:

3.1.- A Severiano 44.000 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS).

3.2.- A Margarita 44.000 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS).

3.3.-A Carlos Jesús 15.000 euros (QUINCE MIL EUROS).

3.4.- En relación con las anteriores cantidades resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- En relación con las cantidades contenidas en el anterior apartado 3, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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