Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 145/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1515/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100139
Núm. Ecli: ES:TS:2021:621
Núm. Roj: STS 621:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1515/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1515/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto con el número 1515/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por : D. Mateo, representado por la procuradora D.ª Paloma Villamana Herrera, bajo la dirección letrada de Don Javier Muriel Navarrete; D. Melchor, representado por la procuradora D.ª Paloma Villamana Herrera, bajo la dirección letrada de D. Javier Muriel Navarrete;
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'Se considera probado y así se declara que Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de la entidad GEDECO 2008 SL, en calidad de mediador en actividades financieras internacionales, puesto de acuerdo en la acción, así como en el propósito de enriquecerse con los acusados Olegario
Así mismo, actuando de mutuo acuerdo, los acusados ofrecieron -a través del acusado Nemesio- formar parte del referido negocio a Luis Angel, que acepto, realizando este una transferencia a la referida cuenta el 25-5-2009 de otros 30.000 euros.
A fin de dar cobertura legal a dicho negocio ficticio, el acusado Olegario
De igual modo el acusado Nemesio
Una vez denunciados los hechos, el seis de octubre de 2009, los acusados, Melchor y Mateo, revocaron el poder que habían otorgado al acusado Olegario.
Los acusados hicieron suyas las cantidades recibidas del Sr. Raimundo y Luis Angel, sin destinarlas a negocio alguno.[sic]'
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Nemesio, Olegario, Melchor y Mateo, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249, 250.6 y 74 CP, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Nemesio, Melchor Y Mateo, y
A la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros y CUATRO MESES y 16 DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para Olegario.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Raimundo en la cantidad de 30.000 euros y a Luis Angel en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC, con responsabilidad civil subsidiaria de las empresas GEDECO 2008, SL y GALCE ASESORES, SL.
A todos ellos se les impone el pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del CP incluidas las costas de la acusación particular.[Sic]'
'
Que debemos condenar y condenamos a Nemesio, a Melchor y a Mateo, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249, 250.6 y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Olegario, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249, 250.6 y 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros y cuatro meses y 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Raimundo en la cantidad de 30.000 euros y a Luis Angel en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC, con responsabilidad civil subsidiaria de las empresas GEDECO 2008, SL y GALCE ASESORES, SL.
A todos ellos se les impone el pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del CP incluidas las costas de la acusación particular.
Todo ello permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.[sic]'
D. Mateo
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849.1, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 y 2 de la constitución española.
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de motivación de la sentencia.
Tercer motivo.- Por infracción de ley con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada.
Cuarto motivo.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 248
en relación con el 250 de nuestro Código Penal.
D. Melchor
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849.1, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 y 2 de la constitución española.
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de motivación de la sentencia.
Tercer motivo.- Por infracción de ley con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada.
Cuarto motivo.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 248
en relación con el 250 de nuestro Código Penal.
D. Nemesio
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que da lugar a una circunstancia muy cualificada de atenuación de la responsabilidad penal, por la vía de la analogía del art. 21.7ª CP.
Se desiste del motivo.
Tercer motivo- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º CP en su
redacción vigente al tiempo de los hechos.
Se desiste del motivo.
Primer motivo.- Se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Segundo motivo.- Se formula por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 248 en relación con el 250 del Código Penal.
Fundamentos
Igualmente han sido condenados al pago de las costas procesales y a indemnizar, conjunta y solidariamente a D. Raimundo en la cantidad de 30.000 euros y a D. Luis Angel en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de GEDECO 2008, SL y GALCE ASESORES, SL.
Recurso formulado por D. Nemesio.
Señala que la sentencia recurrida ha infringido su derecho a la presunción de inocencia al afirmar que engañó a los Sres. Raimundo y Luis Angel para participar en un negocio ficticio, cuando tal engaño ni existe ni se ha probado de forma suficiente, al igual que el ánimo de lucro.
Sostiene que es cierto que introdujo al Sr. Raimundo y al Sr. Luis Angel en el negocio, pero no ha quedado acreditado que actuara concertado con el resto de los acusados. Tampoco que participara conociendo que estaba ante un negocio ficticio. Afirma que fue engañado por el Sr. Olegario y sus socios, al igual que los Sres Raimundo y Luis Angel.
Aduce también que fue Galce Asesores S.L. la que recibió el dinero y por ello los Sres. Olegario, Melchor y Mateo, sin que él recibiera cantidad alguna, razón por la que ni ha buscado ni se ha visto lucrado por engaño alguno. Corrobora a su juicio que resultó perjudicado el hecho de que el tambien hizo un ingreso de sesenta mil euros en la cuenta de Galce Asesores S.L. pero perdió el justificante de este ingreso. Ha tratado de incorporarlo a la causa recabando el auxilio judicial en distintos momentos del procedimiento, y le ha sido denegado. No obstante, indica que ha conseguido que le facilitaran una copia del resguardo de ingreso y lo ha aportado junto con su escrito formalizando el presente recurso. Añade que los emails por él presentados demuestran que también fue víctima de engaño por parte del Sr. Olegario y que Gedeco 2008 S.L. fue creada entre él y el Sr. Luis Angel para iniciar este negocio, careciendo de todo tipo de conocimientos sobre el mismo.
1. Venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
2. En el caso de autos, examinada la sentencia, se comprueba como el Tribunal reconstruye las distintas actuaciones llevadas a cabo por los acusados a partir del material probatorio, actuaciones que culminaron con el logro de un desplazamiento de efectivo por parte de los Sres. Raimundo y Luis Angel a la cuenta de Galce Asesores S.L. en la creencia de que iban a invertir en una operación crediticia que resultó ser ficticia. Tiene en consideración lo declarado por los propios acusados y testigos. También la prueba documental, especialmente los documentos con los que se trató de dar cobertura a la operación ficticia y los emails intercambiados entre algunos de los acusados. La mecánica urdida por los acusados no es discutida por el recurrente, quien se limita a excepcionar que fue el primer engañado y que ningún lucro perseguía u obtuvo a costa de los Sres. Raimundo y Luis Angel.
En los hechos reflejados por el Tribunal se asigna al recurrente, Sr. Nemesio, un protagonismo que choca frontalmente con la condición de mero perjudicado que defiende. El Tribunal le señala como la persona que llevó a cabo prácticamente todas las gestiones con los perjudicados, presentándose como mediador en actividades financieras internacionales. Para el Tribunal fue él quien ofreció el negocio ficticio a D. Raimundo y a D. Luis Angel. También quien, en representación de GEDECO 2008, suscribió el 3 de julio de 2009 un contrato de 'joint venture' (creación de empresa de riesgo compartido) con D. Raimundo, como administrador de BRAO & Co, S.L., y el día 19 de mayo de 2009 con D. Carmelo, en representación de la mercantil Inverjiménez S.L.. En ambos casos con reparto de ganancias al 50%. Tenían el propósito de comercializar y realizar todos los actos bancarios y/o financieros tales como líneas de crédito, planes de rendimiento, compraventa de activos financieros y todo lo derivado en ámbito internacional, dimanantes del producto financiero adquirido por Inverjiménez S.L. Relata el Tribunal que el Sr. Nemesio se presentaba como persona con conocimiento del mercado y con los contactos necesarios con distintas entidades solventes para desarrollar un proyecto empresarial consistente en la realización de labores de intermediario y negociación financiera desde cualquier país del mundo a terceros países. Igualmente estaba al tanto de los distintos correos enviados por el Sr. Olegario a D. Eusebio y por éste a D. Carmelo, en relación a los requerimientos del contrato que finalmente firmaron el día 18 de marzo de 2009, que llevaron finalmente a este último a ingresar hasta un total de 80.000 euros en la cuenta de Galce Asesores S.L. En los correos se referían ambos a las cantidades ingresadas o que debían ser ingresadas por los Sres. Carmelo, Raimundo y Luis Angel, pero en ningún momento se refieren a inversión alguna realizada por el recurrente Sr. Nemesio. Para el Tribunal el testimonio de D. Raimundo corrobora esta participación del recurrente. El Sr. Raimundo puso de manifiesto que 'obró -realizando la transferencia- basándose en la confianza que le generaba Nemesio, a quien conocía desde hacía un año y con quien había tratado como consecuencia de compraventa de hidrocarburos, asegurándole Nemesio que él mismo había puesto dinero, lo que no ha quedado acreditado. Raimundo afirmó en el acto de juicio oral que Nemesio le expreso que él mismo había hecho en varias ocasiones en esa entidad que su familia también, que todo había sido exitoso.'
El conocimiento y participación del Sr. Nemesio en el engaño urdido es deducido por el Tribunal de un cúmulo de circunstancias. En este sentido expresa la sentencia:
1) Siendo conocedor de la transferencia realizada por Raimundo el 21 de mayo de 2009, y a pesar de que le dice a Raimundo una semana después de la transferencia que no localiza a Olegario, no interpone denuncia hasta el 23 de julio de 2009.
2) En la misma denuncia se recoge que los hechos ocurren entre el 20 de mayo y el 23 de julio, es decir, que ya un día antes de realizar la transferencia Raimundo, Nemesio es conocedor de lo que denuncia y no alerta a Raimundo permitiendo que realice la transferencia.
3) Asimismo en la denuncia recoge que HSBC no tiene constancia de la formalización de la garantía.
4) Se recoge también en la denuncia 'Que se han desplazado desde Bilbao' hablando en plural, lo que encuentra justificación en la apariencia que le da a Luis Angel (quien también ha quedado acreditado que realizó una transferencia por importe de 30.000 euros en los mismos términos) de que Nemesio también es una víctima, aunque en la denuncia no habla del dinero puesto por Luis Angel sino por GEDECO 2008, SL, lo que evidencia que o Nemesio había puesto 30.000 euros, ya que la otra mitad la había puesto Luis Angel, o que Nemesio se quiere atribuir los 60.000 euros como puestos integralmente por él.
5) Del contenido de la propia denuncia (en la que recoge que acompaña documentación que sostiene lo que denuncia no habiendo constancia en autos de la misma) se desprende que Nemesio quiere aparentar que no conoce de nada a Olegario o GALCE ASESORES, SL, cuando no es así, pues del conjunto de la prueba practicada se evidencia, lo que ha manifestado en el acto de juicio oral, que su contacto con los citados acusados era mayor.
6) El comportamiento procesal de Nemesio tampoco demuestra interés en recuperar los 60.000 euros, que dice que aportó, ya que la denuncia que interpuso fue archivada por no ser hallado el denunciante, y en las diligencias previas de las que trae causa estas actuaciones, se le citó de comparecencia el 4 de junio de 2012 (fol. 71 T I), manifestando desear declarar en Bilbao, a pesar de lo anterior no estuvo a disposición del Juzgado de Instrucción n° 1 de Terrassa, lo que motivo que por Auto de fecha 27 de agosto de 2012 se ordenase su búsqueda, detención y personación (fol. 92 T I), quedando sin efecto al ser detenido en el aeropuerto de Madrid, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2012 (fol. 144 T I), siéndole tomada declaración en calidad de detenido, acogiéndose a su derecho a no contestar (fol. 220 T I).
7) Llama la atención, que si verdaderamente hubiera hecho la transferencia de cantidad alguna (afirma que la hizo de 60.000 euros, fol. 388 T II) no haya aportado un indicio de tal afirmación, ni lo manifestase en ninguno de los hasta tres momentos procesales que tuvo ocasión (denuncia, primera toma de declaración (fol. 71 T I) o segunda (fol. 220 T I). No lo manifiesta hasta el 23 de abril de 2014 (fol. 388 T II), siendo que los hechos son de mayo de 2009. Además este acusado se escuda en que ni el Juzgado de Instrucción, ni en la presente instancia, se le ha admitido la prueba de requerir a la entidad bancaria para que aportase los movimientos de la cuenta de GALCE ASESORES, SL, en orden a determinar la veracidad de su aportación, cuando lo cierto es que en la solicitud del acusado, no se facilitan datos concretos como fechas o periodo temporal concreto en el que lo pudiera haber hecho, sino que se limita a solicitar del año 2009 (petición ciertamente prospectiva). De haber realizado la transferencia o el ingreso, desconocemos si a su nombre o de GEDECO 2008 SL (tampoco lo ha determinado), lo habría hecho en algún mes concreto, o cuando InverJimenez (marzo) o cuando Luis Angel y Raimundo (21-25 de mayo de 2009) pero ni siquiera este dato ha sabido concretarlo al Tribunal, simplemente se limita a señalar que perdió el resguardo de ingreso -que tampoco acompañó a su denuncia en julio de 2009-.
8) En ninguno de los emails que se ha analizado se refleja posible aportación alguna de Nemesio, es más en el de Raimundo de 15 de junio de 2009 (fol. 463 TIl) una vez realizado su ingreso, y en orden a averiguar qué había pasado con su inversión, Raimundo le cuenta a Nemesio su conversación con Olegario, interesando al primero, que por favor le transmita a Luis Angel) que 'cuando baje haga lo mismo que yo BAJADA DE PANTALONES,' asegurándole 'seguro que tiene la misma respuesta que yo... le atenderá muy cordialmente' sin que del mismo se desprenda que Nemesio en momento alguno le haya dicho que él también había puesto 60.000 euros.
9) No ha quedado acreditada la existencia real de la empresa GEDECO 2008 SL (fol. 60 T I) de la que Nemesio manifestó ser administrador solidario, sin acreditarlo (fol. 455v T II).
10) Destaca también el Tribunal que en la denuncia que formuló, el Sr. Nemesio nada dijera del dinero invertido por los Sres. Luis Angel y Raimundo. También llama la atención sobre que, en el contrato que firmó con el Sr. Carmelo el día 19 de mayo de 2009, dejara al Sr. Raimundo fuera de la participación del alquiler de la garantía cuando, al igual que los demás, estaba poniendo dinero para los gastos y el seguro.
De esta manera concluye el Tribunal racionalmente estimando acreditado el protagonismo del recurrente en el desplazamiento patrimonial realizado por los Sres. Raimundo y Luis Angel en beneficio de Galce Asesores S.L. bajo la apariencia de su inversión en un negocio ficticio. Para dar cobertura y generar confianza en la operación se simuló la existencia de contrato financiero con Inversiones Inmobiliarias Jiménez Bautista S.L.U., contrato fue suscrito por el también acusado Sr. Olegario concertado con el recurrente. En él se describía el alquiler de la garantía del Banco HSBC en cantidad de 10.000.000 de euros y el 2% de gastos bancarios y seguro que debían abonar previamente los clientes. No obstante lo cual, el banco HSBC nunca tuvo conocimiento de dicho negocio.
Los indicios relacionados por el Tribunal contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente.
El recurrente, con motivo del recurso, presenta un documento con propósito exculpatorio. Se trata del ya aludido resguardo de transferencia. Su extemporánea presentación ha impedido someterlo a la contradicción de las partes e interrogar sobre el mismo a acusados y testigos. En todo caso, no empaña la conclusión del Tribunal. En el mismo se documenta, no una transferencia, sino un ingreso en efectivo de metálico en la cuenta de Galce Asesores S.L. que no puede acreditar por sí solo que el dinero fuera propiedad del Sr. Nemesio, máxime cuando tal ingreso no aparece sustentado en contrato alguno suscrito por el Sr. Nemesio. Sería lo lógico por su importe y por el tipo de operación que se acometía. Además, como expresa la Audiencia, en la denuncia formulada por él, señaló que fue Gedeco 2008 S.L. quien puso los 60.000 euros. Sin embargo, el Sr. Nemesio manifestó que en Gedeco 2008 S.L. era socio junto al Sr. Luis Angel, lo que resulta contradictorio con el hecho de que éste hubiera realizado su transferencia de forma nominativa (f. 379 T.II). En este caso, además, lo invertido por Gedeco 2008 S.L. serían 120.000 euros, correspondientes a la suma de las inversiones realizadas por los Sres. Raimundo (recordemos que el contrato que sustenta su inversión es el celebrado con Gedeco 2008, S.L. el día 3 de julio de 2009) y Luis Angel (socio de Gedeco 2008, S.L. junto al Sr. Nemesio) y los 60.000 euros del ingreso realizado por el recurrente; o al menos 90.000 euros correspondientes a las inversiones realizadas por los dos socios de Gedeco 2008, S.L..
Así las cosas, el motivo no puede acogerse por existir prueba incriminatoria válida, suficiente y racionalmente valorada para enervar el principio de presunción de inocencia.
Recurso formulado por D. Olegario.
En desarrollo de este motivo expresa la parte de forma genérica y sin concreción alguna que la sentencia de instancia vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva toda vez que el 'factum' de la misma ha sido formado al margen de prueba hábil suficiente. Afirma que no ha quedado acreditado que sea autor de los hechos enjuiciados y asevera que la única prueba de cargo en que se basa la sentencia recurrida consiste en 'el testimonio de la denunciante, a quien se atribuye preeminente credibilidad en sus manifestaciones, a pesar de que la misma incurrió en crasas generalidades, tanto en el tiempo, como en la conducta declarada en el plenario, que inciden de manera directa en la propia descripción del modo en que supuestamente ocurrieron los hechos, y que determinan que, según la versión de los mismos proporcionada por ella en cada ocasión, éstos pudieran haber acontecido de un modo enteramente dispar'. Para el impugnante su testimonio no es creíble ya que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de la suficiente aptitud probatoria. No se dan a su juicio los elementos exigidos en la jurisprudencia para conceder a esta declaración valor probatorio de cargo hasta llegar a convertirla en piedra angular de la tesis inculpatoria. Termina afirmando que se limitó a actuar y a realizar las actividades propias de su cargo y así ha quedado probado por parte de los testigos de referencia.
La insuficiencia probatoria que denuncia el recurrente difícilmente se concilia con las pruebas que han sido valoradas en la sentencia de instancia.
De esta forma el Tribunal ha valorado su propia declaración, la de los demás acusados, así como las testificales y la extensa documentación incorporada a las actuaciones.
En base a ello, comienza el Tribunal expresando lo que percibió como consecuencia de su inmediación. Destaca así la capacidad del Sr. Olegario para convencer a los demás a la hora de manifestar su experiencia con productos financieros, su conocimiento del sector e incluso del idioma inglés, por encima de cualquier otro acusado. En relación al supuesto negocio que sirvió de base para el engaño, aprecia el Tribunal que el recurrente 'se contradecía constantemente, siendo sus respuestas opacas y carentes de razón de ser, llegando a lo absurdo, lo que se revela como determinante en la ausencia de negocio alguno'. Y son precisamente las contestaciones ofrecidas al Ministerio Fiscal y al propio Tribunal lo que lleva a este último a considerar que la operación era ficticia, y que, pese a ser negado por él, conocía a los Sres. Nemesio, Eusebio y Raimundo. Confirman este último extremo el contenido de los correos electrónicos que intercambió con el primero de ellos y los testimonios prestados por los tres. Indica también el Tribunal cómo el recurrente dio por hecho que se ingresó la cantidad de 30.000 euros por el denunciante Sr. Raimundo, afirmando que no sabía qué paso con ella.
A través de la documentación incorporada al procedimiento pudo el Tribunal comprobar también que fue el Sr. Olegario quien elaboró el contrato en inglés que suscribió en nombre de Galce Asesores S.L., sociedad de la que era apoderado, con Inversiones Inmobiliarias Jiménez Bautista S.L.U (f .420, T. II). Fue este contrato el que sirvió para engañar a los perjudicados. Posteriormente los ingresos se realizaron en la cuenta corriente de Galce Asesores S.L. a la que tenían acceso el Sr. Olegario, Mateo y Melchor.
A partir de este acervo de elementos directos y circunstanciales el Tribunal desgrana los elementos probatorios sobre los que descansa su convicción en cuanto a la participación del Sr. Olegario en los hechos enjuiciados. Lo hace de forma razonada y ajena a cualquier arbitrariedad, motivando esa convicción a partir de elementos fácticos que se exige de todo relato de hechos probados.
El motivo por ello se desestima.
Sostiene que los hechos probados de la sentencia no contienen los elementos típicos, objetivos y subjetivos del delito contenido en el art. 248 CP. A su juicio, en ellos no se describe ninguna maniobra engañosa por su parte que hubiera provocado un error que actuara como causa del acto de disposición.
Relata que era apoderado de Galce Asesores S.L. y que realizaba las actuaciones siempre en nombre de ésta y que posteriormente fue despedido. Reprocha al Sr. Raimundo la falta de la diligencia propia de un padre de familia o de un empresario del sector puesto que antepuso la expectativa de obtener un lucro. El Sr. Raimundo se fio precipitadamente del Sr. Nemesio y en menos de dos semanas hizo una transferencia bancaria de 30.000 euros a la cuenta de un tercero, única y exclusivamente porque ese conocido, el Sr. Nemesio, le habló de otro tal Olegario, apoderado de Galce Asesores S.L..
Sostiene que no existe estafa sino un negocio más o menos lucrativo que no llega a producirse, negocio del que no se benefició y que no pudo culminar por ser retirado del cargo.
1.1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Expone la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1.2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de determinadas personas con el consiguiente perjuicio para ellos.
La sentencia relata que ' Nemesio (...) como legal representante de la entidad GEDECO 2008 SL, en calidad de mediador en actividades financieras internacionales, puesto de acuerdo en la acción, así como en el propósito de enriquecerse con los acusados Olegario (...) apoderado de la sociedad GALCE ASESORES S.L. en virtud de poder notarial de 3-9-2008, conferido por los acusados Melchor y Mateo, (...), socios y administradores mancomunados de la entidad GALCE ASESORES, S.L., ofrecieron a través del primer acusado un negocio ficticio a Sr. Raimundo, legal representante de BRAO ADUANAS, dedicada al comercio internacional, entre otras personas, consistente en que este último debía aportar una cantidad a fin de reunir el total 200.000 euros que era supuestamente los gastos bancarios y seguro que exigía el banco HSBC para aportar la garantía bancada de 10.000.000 de euros, cuyo alquiler ofertaban, negocio del que iban a obtener una rentabilidad de un 200%. Con tal objeto el día 21 de mayo de 2.009 el Sr. Raimundo realizó una transferencia a la cuenta de GALCE ASESORES S.L., (...).
Así mismo, actuando de mutuo acuerdo, los acusados ofrecieron -a través del acusado Nemesio- formar parte del referido negocio a Luis Angel, que aceptó, realizando este una transferencia a la referida cuenta el 25-5-2009 de otros 30.000 euros.
A fin de dar cobertura legal a dicho negocio ficticio, el acusado Olegario, en calidad de 'manager' de la entidad GALCE ASESORES S.L. suscribió y firmó un contrato Financiero con INVERSIONES INMOBILIARIAS JIMÉNEZ BAUTISTA S.L.U., en inglés, donde se describía el alquiler de la garantía del banco HSBC en cantidad de 10,000.000 de euros y el 2% como gastos bancarios y seguro que debían realizar como pago previo los clientes. No obstante lo cual, el banco HSBC nunca tuvo conocimiento de dicho negocio.
De igual modo el acusado Nemesio, en representación de GEDECO 2008, suscribió el 3 de julio de 2009 un contrato de joint venture con D. Raimundo, como administrador de BRAO & Co, S.L., así como contrato de 19 de mayo de 2009 con D. Carmelo, en representación de la mercantil INVERJIMÉNEZ S.L., acordando en ambos casos el reparto de ganancias al 50%.(...)'.
Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, no solo el propósito inicial y la actuación engañosa llevada a cabo de común acuerdo por los acusados, suficiente y con entidad adecuada para ocasionar los errores en las víctimas que determinaron los desplazamientos patrimoniales a su favor, sino también el lucro perseguido y conseguido por aquéllos, quienes lograron hacerse por esta vía con determinadas cantidades de dinero.
De todo ello se desprende que los acusados desde un principio no tuvieron intención seria de llevar a cabo algún negocio. El negocio fue simulado con el objetivo de obtener un beneficio económico. Tras ofrecerles a sus víctimas la participación en un negocio muy lucrativo en el que iban a obtener un 200% de rentabilidad, les indicaron que para ello era necesario reunir 200.000 euros para atender los gastos bancarios y seguro que exigía el Banco HSBNC, el que iba a prestar la garantía cuyo alquiler ofertaban.
Igualmente, para dar cobertura al artificio, Olegario, en nombre de Galce Asesores S.L., celebró un contrato financiero con Inversiones Inmobiliarias Jiménez Bautista S.L.U. donde se describía el supuesto alquiler de la garantía del Banco HSBC en cantidad de 10.000.000 de euros y el 2% como gastos bancarios y seguro. Todo irreal. Ninguna gestión se llevó a cabo con HSBC.
Generando una apariencia de negocio lograron que tanto el Sr. Raimundo como el Sr. Luis Angel transfirieran cada uno 30.000 euros a la cuenta de Galce Asesores S.L., dinero que jamás recuperaron.
Concurren, por tanto, todos los elementos de los delitos de estafa por los que el recurrente ha sido condenado.
2. Igualmente, a través de este motivo cuestiona el recurrente si el engaño al que fue sometido D. Raimundo fue bastante como para configurar el delito de estafa. Más bien entiende que la víctima desatendió sus deberes de autoprotección por priorizar su afán de lucro antes que protegerse. De otro modo no se entendería que realizase una transferencia bancaria de 30.000 euros a la cuenta de un tercero.
2.1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia'.
2.2. En el supuesto de autos, el Sr. Nemesio se presentó como mediador en actividades financieras internacionales con conocimiento del mercado, aparentando tener los contactos necesarios con distintas entidades solventes para desarrollar un proyecto empresarial consistente en la realización de labores de intermediario y negociación financiera desde cualquier país del mundo a terceros países. La operación por tanto se proponía por una persona que se presentaba con una alta experiencia en negocios de la clase del que se proponía. Igualmente refleja el Tribunal que el Sr. Raimundo también actuó en la confianza que le generaba el Sr. Nemesio, a quien conocía desde hacía un año y con quien ya había realizado otros negocios anteriores. Además se trataba de una operación compleja, siendo difícil de predecir y entender la dinámica de la operación planteada y menos detectar el engaño que comportaba, engaño que pasó por presentar al Banco HSBC, de reconocido prestigio a nivel internacional, como entidad que iba a prestar la garantía 'cuyo alquiler' se iba a ofertar.
El desplazamiento patrimonial que se materializó en las transferencias que realizaron las víctimas no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de esta Sala, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia de los sujetos pasivos del delito. Fue consecuencia de la actuación de quienes, contraviniendo los principios de buena fe y confianza que deben regir en el tráfico mercantil, hicieron creer a sus víctimas que iban a invertir en un negocio muy lucrativo. Para ello aparentaban seriedad y solvencia en los términos que han sido expuestos, lo que aseguraba la confianza del Sr. Raimundo.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Recurso formulado por D. Melchor y D. Mateo
Consideran que no han sido probados los hechos sobre los que se sustentan sus condenas, que se ha omitido la debida valoración de la prueba de descargo y que las inferencias realizadas por el Tribunal no cumplen con el mínimo de racionalidad exigible, pues no desembocan en una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Sostienen que lo único que ha sido acreditado es que ellos eran administradores de una mercantil cuyo nombre fue usado sin su conocimiento por un apoderado, Sr. Olegario, que actuaba libremente y sin rendirles cuentas para llevar a cabo un supuesto negocio fraudulento. Consideran, por ello, que únicamente cabe imputarles una mala gestión de la sociedad.
Igualmente estiman que se ha vulnerado el principio de in dubio pro reo al dictar una condena pese a existir cuanto menos una duda razonable de la presencia de la condición objetiva de punibilidad del delito.
Partiendo de la doctrina ya expuesta en el anterior fundamento de derecho segundo sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, se constata que el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba indirecta o indiciaria, con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría de los dos recurrentes de los delitos por el que han sido condenados.
En primer lugar, examina la declaración prestada por los recurrentes Sres. Mateo y Melchor, quienes señalaron que compraron la sociedad de Galce Asesores, SL, figurando ambos como administradores. Expone las contradicciones que aprecia, tales como que 'reconocieron la compra de Galce Asesores, SL, pero manifestaron no tener conocimiento del devenir de la sociedad; dijeron que era muy rentable pero no sabían cómo funcionaba; reconocieron que solo tenía una cuenta y negaron conocer los movimientos ni transferencias que se realizan aunque como a continuación se señalará disponían del dinero que había en la cuenta, sin saber o dar conocimiento de dónde provenía, pues -tras manifestar ambos que ellos solo se dedicaban al tema inmobiliario (a pesar del trabajo en el Ayuntamiento)- a preguntas del Ministerio Fiscal de si en el momento de los hechos tenían entre manos alguna operación inmobiliaria que justificara los ingresos manifestaron no recordarlo, creyendo que no'. Ello resulta también contradictorio con la manifestación efectuada por el Sr. Olegario en el sentido de que él daba cuenta de su gestión a los socios Sres. Melchor y Mateo.
Valora asimismo que el Sr. Melchor declaró 'que Olegario les dijo que era capaz de sacar más dinero para la empresa, pero el acusado no supo determinar cómo', manifestado el Sr. Mateo que 'lo contrataron para desarrollar los productos financieros, y relaciones con los bancos. No establecieron ningún precio hasta saber el primero. Añadió que Olegario de la empresa no cobraba sueldo, que el acuerdo al que llegaron era que del resultante de las operaciones cobraría, no recordando haber hecho alguna en mayo de 2009. El acusado Sr. Mateo reconoció la cuenta y que su socio le daba cuenta, aunque él no le preguntaba de dónde venía el dinero, y su socio no se lo decía, también añadió que a Olegario no le preguntaron'.
También ha valorado el contenido de los emails intercambiados entre algunos de los acusados en los que se alude a los recurrentes, especialmente al Sr. Melchor ( Amador) a través de los cuales deduce que estaban al tanto de los hechos. De esta forma el Tribunal transcribe el contenido del email remitido por Josefa a Nemesio el 'sábado 4 de abril de 2009, a las 23:25 horas (fol. 427 T II)) '...le comenté a Amador' -en referencia al acusado Melchor- 'lo del MT, ayer estuvieron de viaje pero dice que hablaron con Eusebio y con Carmelo durante el día, y que ambos les dijeron que para el lunes ingresaban el dinero que faltaba'. Asimismo los dos emails que le envía el día 5 de abril de 2009 indicando en el primero 'Te reenvió la contestación de mi amigo Olegario, como ves no nos llevamos muy bien, así que mándale un mail tu a mi amigo... porque conmigo las cosas no van a avanzar al menos en este momento... yo ya se lo he dicho a Amador que es el que media un poco entre todos'.; y en el segundo 'Bueno pues el lunes me dices que hacemos... porque ayer Amador me dijo lo mismo, que habían hablado con Eusebio y hasta que no estuviera el dinero en el banco no había nada que hacer...'. También el email que le envía el día 7 de mayo de 2009, a las 9:06 (fol. 453 T II), en el que le decía 'Buenos días Nemesio: Como van las cosas ???(...) El otro día hablé con Amador y me dijo que seguíais con la operación de Carmelo adelante, pendientes de que tu le sacaras las castañas del fuego a Carmelo y conseguirle el dinero que el falta... yo flipo con todo. Me ha llegado la operación de cambio, ellos son el euro y quieren el dólar, yo no tengo tiempo, así que si te apetece pasar unos días buscando cambio... aquí la tienes'. Y los emails que el domingo 14 de junio de 2009 intercambian Josefa y Nemesio. En el primero, Nemesio envió el siguiente mensaje a Josefa, con el asunto 'Donde está el lobo feroz', 'Te recuerdo que necesito, cuando localices las guaridas del lobo feroz y sus enanitos, un beso'. La contestación de Josefa a Nemesio 'Sé que Olegario vive en Artola, cerca del hotel Don Mateo... pero lo mas eficaz es el UPS, de la demás ruta habitual Cañas y Tapas todos los días excepto el descanso semanal que es el martes, y Cava Baja casi a diario, en Boulevar Principe de Hoheniohe, Carmelo alias el Mantecas... Beliohorizonte, 3 Fase I casa número NUM001 Marbella. Amador se mudó no hace mucho a la zona estación de autobuses sale de casa sobre las 10 de la mañana y si no hay vuelta al ruedo y ovación a las 9,30 esta en casa, a esa hora siempre apaga el teléfono. Seguiré recopilando, no es difícil dar con ellos...'
De igual manera destaca el Tribunal que ni el Sr. Olegario ni los Sres. Mateo y Melchor concretaran en qué se materializaba la gestión que el primero tenía encomendada en la sociedad 'más allá del asunto del que trae causa el presente juicio, conseguir 200.000 euros para pagar los gastos y seguros del alquiler de una garantía bancada de 10.000.000 de euros cuya existencia no se ha acreditado'.
Desvela el Tribunal que la sociedad sólo tenía una cuenta corriente, los dos recurrentes eran administradores solidarios, eran los dos únicos socios y sabían lo que se hacía y que el negocio no existía, de lo que deduce que captaban capital con la finalidad de lucrarse.
Pone de manifiesto también la contradicción que existe entre lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que no conocían al Sr. Nemesio y lo declarado por el testigo Sr. Luis Angel el que expuso que 'cuando Nemesio y él 'bajaron' a Marbella se reunieron con ellos> y que 'Las otras personas les dijeron que no se preocupasen que lo llevaba Olegario que iba por buen camino, ellos estaban involucrados dentro del negocio>. También refiere el Tribunal que el Sr. Luis Angel afirmó que en la primera reunión en la cafetería de un hotel estaba Olegario con sus socios, y que la segunda vez, como no aparecía, fueron a buscarlo al hospital, pero ya no apareció.
Comprueba a continuación los ingresos que en la cuenta de la sociedad realizaron los perjudicados Sres. Raimundo y Luis Angel y los reintegros en efectivo que tras ello llevaron a cabo los acusados, hechos que atestigua la prueba documental.
De todo ello concluye el Tribunal señalando que los Sres. Mateo y Melchor, siendo titulares de la cuenta bancaria, junto al Sr. Olegario, recibieron en ella cuanto menos 80.000 euros del Sr. Carmelo, 30.000 del Sr. Raimundo y 30.000 del Sr. Luis Angel. Ello pese a que por la actividad inmobiliaria no se percibiese cantidad alguna, al haber quedado probado que en aquella época no llevaban a cabo operación alguna. De todas estas circunstancias colige racionalmente que 'tales fondos solo se utilizaron para la finalidad de asumir gastos propios, en ningún caso para el negocio que ofertaban, sin que hayan justificado el destino del dinero. Todos los acusados captaban capital, de común acuerdo, para su propio enriquecimiento'.
En definitiva, en contra de lo que aduce la defensa de los Sres. Mateo y Raimundo, el Tribunal de instancia ha hecho acopio de un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba indirecta o indiciaria, con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría de los acusados.
Todos los elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos expuestos y ponen de manifiesto el concierto de los Sres. Mateo y Melchor con los otros dos acusados en la actividad desplegada para obtener el desembolso patrimonial realizado por los perjudicados, del que directamente se lucraron.
La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia múltiples indicios en los términos que han sido expuestos.
b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. Al respecto la Audiencia ha tenido en cuenta la propia declaración de los recurrentes, junto a la declaración del también acusado Sr. Olegario, así como pruebas testifical y documental.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Sobre este particular los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que los acusados conocían el origen ilícito de las cantidades recibidas en su cuenta, en la que las víctimas efectuaron suntuosos ingresos sin contraprestación alguna, en la creencia errónea, que propiciaron los acusados, de que iban a participar en un lucrativo negocio.
d) Interrelación. Igualmente tales hechos base o indiciarios aparecen interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. En este punto es innegable que entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
f) Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia, algo que se extrae de que la propia motivación de la sentencia recurrida que explica cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
La conclusión a la que llega la Audiencia después de oír a los acusados y testigos, así como tras examinar el contenido de la documentación, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto por este Tribunal Casacional.
No es infrecuente en situaciones de participación plural, como la que nos ocupa, que algunos participantes proporcionen una explicación de lo ocurrido totalmente autoexculpatoria dirigida a imputar a otros partícipes la totalidad de la iniciativa del ilícito y su consiguiente responsabilidad. Por esta y otras razones ya apuntadas, esta Sala avala la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, en los términos que se recogen en el apartado de hechos probados y que son razonados en la motivación de la sentencia impugnada.
Frente a las evidencias que traslada el Tribunal, los recurrentes se limitan a afirmar la inexistencia de prueba que acredite su participación en los hechos y la falta de valoración por parte del Tribunal de la prueba de descargo, sin especificar qué pruebas en concreto no han sido atendidas por el Tribunal o cuales de ellas ponen en evidencian el error que se le atribuye en la valoración de la prueba.
En definitiva, debe concluirse estimando que la condena se sustenta en prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
Por último, conforme exponíamos en la sentencia núm. 302/2019, de 7 de junio, 'El principio 'in dubio pro reo' a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que 'La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 ).'
En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.
Conforme a lo expresado, el motivo debe ser desestimado.
En desarrollo de este motivo afirman los recurrentes que la sentencia de instancia no cumple con los estándares de motivación. Indican nuevamente que han sido condenados por la comisión de un delito de estafa sin valorar adecuadamente la prueba practicada en el plenario y sin motivar suficientemente las conclusiones alcanzadas.
Transcriben las declaraciones prestadas en el Plenario por los testigos Sres. Raimundo, Josefa, Ruperto y Luis Angel.
Denuncian también que han sido condenados a indemnizar a D. Luis Angel con 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil sin mediar condena penal, ni personación por su parte como perjudicado, ni ofrecimiento de acciones por parte del Ministerio Fiscal. La sentencia motiva nada al respecto. Destacan que Sr. Luis Angel fue únicamente un testigo propuesto por el condenado, Sr. Nemesio.
1. Como explicábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).
2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece a los recurrentes explicación suficiente y coherente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a alcanzar conclusiones distintas a las que son propuestas por ellos. Ello les ha permitido conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.
La implícita alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia por falta de motivación de la sentencia ( art. 24.1 CE), ha de reconducirse a la que constituye la queja principal de los recurrentes, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en un déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados carece de entidad autónoma tal y como lo demuestra la reiteración de los argumentos del recurrente en una y otra queja. Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, 209/2002, de 11 de noviembre, 65/2003, de 7 de abril y 143/2005, de 6 de junio y 111/2008, de 22 de septiembre).
En el mismo sentido al ya expuesto en el fundamento de derecho segundo al contestar el motivo relativo a la presunción de inocencia, decíamos en la sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, que 'la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia (hasta la Ley 41/2015) obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004, de 4 de marzo).
Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10)'.
En sentencia 1209/2015 de 30 de julio, se argumentaba que 'El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).'
En el caso, en el sentido ya expresado en el anterior fundamento de derecho, lejos de la queja expuesta por los recurrentes, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas y tras una adecuada y ponderada valoración de todo ese acervo probatorio, conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ha dictado la resolución recurrida que no puede considerarse carente de motivación. Por el contrario se trata de una resolución cabal y pormenorizada en sus argumentos que glosa de manera clara los hechos que han quedado probados a partir de la totalidad de la prueba practicada y expone los argumentos jurídicos que han llevado a la imposición de la pena fijada para los condenados.
3. La queja de los recurrentes relativa a su condena a indemnizar al Sr. Luis Angel por los perjuicios causados tampoco puede ser atendida.
1. El art. 108 LECrim es claro a este respecto: 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.
Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal, corresponde a éste, entre otras funciones, velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas, así como ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
En el ejercicio de tales funciones y conforme a lo preceptuado en el art. 108 LECrim, antes transcrito, incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización.
Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 LECrim otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que 'solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.'
En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril, que '(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que 'haya o no en el proceso acusador particular'. La única excepción prevista es la de que el 'ofendido renunciare expresamente su derecho'. Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.' En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo.
2. En el supuesto examinado, aun cuando el Sr. Luis Angel no haya efectuado reclamación alguna ni se haya personado en la causa, tampoco ha renunciado expresamente al ejercicio de la acción civil. Ello no obstante, la cuantía indemnizatoria a cuyo pago han sido condenados los recurrentes, tal y como él mismo afirma, fue interesada por el Ministerio Fiscal, que ha suplido la inacción de la víctima. Por ello, el principio de rogación, propio del ejercicio de la acción civil, ha sido respetado.
El motivo se desestima.
Insisten a través de este motivo en la falta de elementos de prueba que sustenten sus condenas. Aducen que no existe ni un solo documento firmado por ellos o que haya sido hallado en sus correos electrónicos que les vincule con los otros acusados o con los testigos. Añaden que únicamente consta en la causa un documento en inglés, que fue impugnado por su Letrado en fase de conclusiones finales y, por tanto de forma extemporánea. A juicio de los impugnantes es un hecho probado e incontrovertido que el propio apoderado de Galce Asesores declaró que los contratos financieros los redactaba él, y que era el único de los tres que trabajaba allí y hablaba inglés. Terminan relacionando lo declarado por cada uno de los cuatro acusados en el acto del Juicio Oral.
1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2. Los recurrentes se limitan a exponer que no existe ni un solo documento firmado por ellos o que haya sido hallado en sus correos electrónicos que les vincule con los otros acusados o con los testigos y que lo único que existe es un documento redactado en inglés que no fue firmado por ellos.
El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por los recurrentes, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.
No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.
Respecto al único documento que se cita por los recurrentes, señala el Tribunal, en consonancia con lo afirmado por aquéllos, que no fue 'aportada su traducción en idioma oficial forense, art. 144.1 LEC de aplicación supletoria a la LECrim, por lo que difícilmente hace prueba, si bien el contenido no ha sido impugnado por las partes, consiste en el alquiler de una garantía bancaria, producto financiero del que no consta su utilización en el tráfico económico habitual, considerando este dato el primer elemento del engaño'. Tal afirmación no es contraria a lo que exponen los recurrentes, esto es, que se trata de un documento redactado en inglés y que no ha sido traducido, si bien fue uno de los señuelos del engaño. En ningún momento atribuye su confección o su firma a los recurrentes Sres. Melchor y Mateo. Tampoco se refiere al mismo al valorar la prueba de la que deduce su participación en los hechos enjuiciados.
Es obvio que las declaraciones prestadas por los acusados no son documentos. El acta o grabación del juicio tampoco las convierte en documentos, constituyendo únicamente documentación de una prueba personal.
Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretenden los recurrentes.
En todo caso, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ha sido examinada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
El motivo debe por tanto ser rechazado
Defienden que los hechos que se declaran probados no se refieren al engaño bastante necesario en el delito de estafa. Tampoco al supuesto error provocado en la víctima causante de la disposición patrimonial realizada, por lo que no existe correspondencia con la conducta descrita en el art. 248 CP.
Se refieren nuevamente a la declaración prestada por el Sr. Raimundo. De ella extraen que éste decidió precipitadamente y en menos de dos semanas hacer una transferencia bancaria de 30.000 euros a la cuenta de un tercero, única y exclusivamente porque el Sr. Nemesio le propusiese un negocio de alta rentabilidad junto al Sr. Olegario, apoderado de Galce Asesores S.L. Para ellos el Sr. Raimundo no adoptó la diligencia propia de un padre de familia ni de un empresario del sector.
Consideran, por ello, que tales hechos no constituyen un delito de estafa siendo consecuencia del extremo afán de lucro por parte del denunciante. Afirman que el Sr. Raimundo no se protegió porque sencillamente no quiso y que le pudo más su deseo de ganar dinero.
Extralimitándose de los límites del motivo invocado, examinan una vez más las declaraciones de los otros dos acusados, afirmando la responsabilidad de éstos en los hechos y su falta de participación en ellos.
Las cuestiones suscitadas por los recurrentes han sido extensamente tratadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, al resolver el segundo motivo del recurso formulado, en análogos términos, por D. Olegario. En consecuencia, damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.
El motivo no puede por tanto prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
