Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 145/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 359/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100360

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1265

Núm. Roj: SAP BA 1265:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00145/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2022 0000569

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000359 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2022

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 145 /2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Penal núm. 359/2021

Procedimiento Abreviado núm. 128/2022

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 128/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 359/2022, seguida contra el acusado don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Yolanda Corchero García y defendido por el Letrado don Francisco Javier Balsera Mora, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2022, que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito intentado de robo con violencia o intimidación en establecimiento público con instrumento peligrosos del artículo 242.1.2 y 3 en relación con el artículo 16 y 62 del CP , a las penas siguientes, así como de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el primer delito, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Por el segundo delito, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar a Arsenio en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas y en la de 1.200 euros por sus secuelas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ignacio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 359/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2022, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

' (...el acusado, Jose Ignacio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 30 de marzo de 2012, firme el día 20 de abril de 2012, por un delito de robo con violencia, a una pena de 11 meses de prisión; igualmente ejecutoriamente condenado por sentencia de 20 de enero de 2014, firme el día 29 de mayo de 2014, por tres delitos de robo con violencia, a una pena de 2 años y 9 meses de prisión por cada uno de ellos; sobre las 13:15 horas del día 26 de febrero de 2022-, en compañía de un tercero no identificado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento Tienda Candy House, sito en la calle John Lennon de la localidad de la Mérida. Una vez allí, exhibiendo un cuchillo de sierra al propietario del establecimiento, Arsenio, le exigió el dinero recaudado, momento en el que el perjudicado agarró con la mano el cuchillo con el que le amenazaba el acusado, atacándole el mismo, con ánimo de menoscabar su integridad física, cortándole en la mano, motivo por el cual, el acusado, tras la agresión, abandonó el lugar sin obtener su propósito.

A consecuencia del hecho relatado, Arsenio, sufrió un menoscabo físico consistente en herida inciso contusa en la mano derecha, que han requerido para su curación además de una asistencia médica, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, habiendo invertido 10 días en curar, 3 de ellos de perjuicio moderado, y secuela de perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 3 centímetros en el dorso de la mano derecha.

El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 27 de febrero de 2022.'

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal del acusado y condenado en la instancia don Jose Ignacio contra la sentencia que le condena como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia o intimidación en establecimiento público con instrumento peligroso del artículo 242.1.2 y 3, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, y un delito de Lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, solicitando se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se le absuelva de dichos delitos, invocando, como motivo, error en la apreciación de la prueba, y, con carácter subsidiario, se aprecie la circunstancia eximente incompleta o la circunstancia atenuante de drogadicción.

Argumenta el apelante su escrito de recurso en el hecho de que no hay prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado y, además, existen dudas que deben llevar a aplicar el principio 'in dubio pro reo', y ello, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

La condena se ha sustentado en una prueba subjetiva, la testifical de una de las dos partes del procedimiento, la declaración de la víctima, cuando existe una prueba directa y objetiva, consistente en la grabación de los hechos realizada por el sistema de videovigilancia de la propia tienda, que no ha sido traída a juicio, y por ello, no se ha podido visualizar, sin que en la sentencia se realice referencia alguna a la misma, pese a lo afirmado por el propio denunciante.

La ausencia de esta prueba tan importante viene a demostrar que los hechos acaecidos el día 26 de febrero no sucedieron del modo relatado por el denunciante, y por ello, como las imágenes podrían haber contradicho su versión, no se han aportado a la causa; solo se hace referencia a ella por un agente de la Policía Nacional, quien manifestó que vio en el teléfono móvil del denunciante una grabación sin sonido de apenas 30 segundos, donde observó el forcejeo entre las partes, pero no qué lo originó.

La declaración del denunciante, tanto en fase de instrucción como en el juicio, distó mucho de guardar la coherencia en su línea argumental necesaria para ser considerada como prueba de cargo suficiente frente al acusado, incurriendo en contradicciones como en el extremo de si conocía al agresor, y así, en su declaración ante la Policía manifestó que lo conocía por haber entrado con anterioridad en su tienda, extremo que corroboró el agente núm. NUM000, y sin embargo, en su declaración judicial, tanto en fase de instrucción, como en el juicio oral, manifestó que no lo conocía; y en cuanto al arma que esgrimió el denunciante, pues uno de los agentes de la Policía Nacional indicó que era un larguero obtenido de un palet, y el denunciante ofreció una descripción distinta del 'palo' que sacó.

Por ello, esta declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Las declaraciones efectuadas por el acusado a lo largo del procedimiento, en lo sustancial guardan la coherencia argumental en cuanto al fundamento de la discusión inicial que llevó al posterior enfrentamiento entre las partes, y que no fue otro que el de un problema a la hora de la devolución del cambio tras la compra de un refresco, y en tales circunstancias, uno esgrimió un cuchillo, con el que se cortó el dueño de la tienda al sujetarlo, y el otro esgrimió un palo, con el que agredió al acusado en manos y cabeza, como consta en el parte médico de atención en Urgencias de ese mismo día que obra en las actuaciones.

Concluyendo, en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, a los efectos de determinar la mayor o menor credibilidad de ambas.

Es más, en tales circunstancias, en una situación en la que ambas partes portaban objetos para su defensa y/o ataque, se condena al acusado como autor de un delito de Lesiones agravadas, a pesar de reconocerse que los cortes en la mano del dueño de la tienda fueron producidos por el mismo, al sujetar el cuchillo en el forcejeo.

En cuanto a la petición subsidiaria, del examen de la documental aportada en el trámite de cuestiones previas, así como de la ya obrante en autos y del propio informe médico-forense, puede comprobarse que tanto en diciembre de 2021 (apenas dos meses antes de los hechos), como en fecha 4 de abril de 2022 (apenas mes y medio después de los hechos), el acusado se encontraba diagnosticado de un trastorno mixto de personalidad de larga evolución, con rasgos disfuncionales de personalidad clúster B, y que, para el tratamiento de la citada patología, tenía prescrito y consumía diariamente la medicación que relaciona.

Así, tanto de la declaración del propio acusado, como de sus manifestaciones ante el médico-forense se evidencia la ingesta de bebidas alcohólicas y de psicofármacos, los cuales, vienen a tener, como efecto secundario común, la irritabilidad y la creación de un estado de ansiedad/nerviosismo.

A este recurso se opuso el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Partimos de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª La prueba de la declaracioÂn de la víctima.

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracioÂn de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncioÂn de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

4ª Principio in dubio pro reo:

Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, ' El principio 'in dubio pro reo', cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

.........Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......'

TERCERO.-Pues bien, establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinados los autos y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, significando el visionado de su grabación, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no se advierte error alguno en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo e imparcial pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada del recurrente, compartiendo íntegramente este Tribunal las afirmaciones y conclusiones de aquella.

Se decía en la sentencia de instancia respecto a los hechos por los que venía siendo acusado el hoy apelante:

'El precedente relato fáctico es el resultado del proceso de valoración de la prueba llevado a cabo conforme a los dictados del artículo 741 de la LECrim , que conduce a la convicción plena de la existencia de prueba de cargo apta, válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y, por ende, para dictar para el mismo un pronunciamiento condenatorio acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

A estos efectos, se ha de atender al reconocimiento por parte del acusado en el juicio oral de buena parte de los hechos, si bien, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y a no declararse culpable, niega lo fundamental, a saber, que exigiera dinero del propietario del establecimiento valiéndose para ello, con intención intimidatoria, de un cuchillo que portaba entre sus ropas. Según su versión, lo sucedido fue que se dirigió al establecimiento Candy House, sito en la calle John Lennon de la localidad de Mérida, para comprar una coca-cola, y que al pagar con un billete de 50 euros, el propietario y él mismo tuvieron una discusión por la vuelta, en cuyo seno, el propietario de la tienda sacó un palo de grandes dimensiones con el que le agredió, de modo que el encausado no tuvo más remedio que sacar un cuchillo con el que defenderse, siendo así que el perjudicado se 'autolesionó' con el cuchillo al agarrarlo con la mano para arrebatárselo.

La versión del perjudicado, el ciudadano chino Arsenio difiere sustancialmente de la del encausado. Según manifiesta en prueba testifical, -por ende, bajo juramento de decir verdad y con previo apercibimiento de las penas con las que se castiga el falso testimonio- lo sucedido fue que entraron dos personas en la tienda, y que como quiera que llamaron su atención se fue hacia la caja, aproximándose a él estas personas, a los que preguntó si necesitaban algo, momento en el que uno de ellos sacó una navaja (o cuchillo, pues según la intérprete, en su idioma se emplea el mismo vocablo para ambos efectos), y lo esgrimió ante él exigiéndole dinero, cogiendo el perjudicado la mano del acusado en la que portaba el cuchillo y cortándose con éste. Relata un forcejeo entre ambos que les hizo caer al suelo hasta que, finalmente, logró echarlo de la tienda quedando allí el cuchillo. Admite que cogió un palo para defenderse después de cortarse con el cuchillo, que salió detrás del sujeto cuando huyó, y que solicitó el auxilio de los agentes de policía que custodian el edificio próximo de la Presidencia de la Junta de Extremadura, a los que explicó lo que acababa de pasar y el lugar por donde había emprendido la huida la persona que le había atacado.

Ha comparecido también en calidad de testigo uno de estos agentes que custodia el edificio oficial, el titular del carné profesional NUM001, que confirma que el perjudicado llegó a ellos muy nervioso, portando un palo y con la mano ensangrentada, que les explicó, con las dificultades propias del idioma, lo sucedido en forma similar a como lo ha relatado en el plenario, y les indicó que su agresor había huido en dirección hacia el Templo de Diana. Y ha comparecido también el agente NUM002, que es quien detuvo al encausado a partir de las características físicas facilitadas por sus compañeros según las explicaciones de la víctima, el cual se encontraba en las proximidades del templo de Diana, portando una bolsa blanca (la que se ve que portaba en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del edificio de presidencia), con un sombreo en su interior (con el que también se le ve en las citadas imágenes y corresponde al descrito por el perjudicado), estando la bolsa manchada de sangre. Refiere también el agente que en el momento de su detención, el encausado reconoció haber estado en la tienda Candy House y haber tenido una pelea pero no relató los hechos en la forma que ha venido a hacerlo aquí en el juicio oral.

De todo este material probatorio resulta acreditado suficientemente que la persona que entró en el establecimiento, que tuvo un enfrentamiento físico con el propietario del mismo, y que sacó un cuchillo ante él con el que éste llegó a cortarse, es, sin ninguna duda, el encausado porque no es solo que todo apunte hacia él, es porque él mismo lo reconoce en el plenario.

El debate está en el motivo de este incidente, sobre el que el encausado y la víctima ofrecen relatos diferentes. De estos dos relatos, en virtud de la inmediación propia del juicio oral y por razones que vienen impuestas por la lógica y el sentido común, se ha optar por la versión que desde el inicio de las actuaciones, con escasas contradicciones que no afectan a los aspectos esenciales de los hechos, sostiene el perjudicado, y es que es de todo punto irracional que por una mera discusión por la vuelta de un billete, el propietario de la tienda sacara e hiciera uso de un palo de las dimensiones que describe el encausado, como ilógico es también que éste sacara de su bolsillo un cuchillo en esa situación. Pero es que, además, en determinado momento de su declaración en el juicio oral, el encausado viene a reconocer, siquiera de modo implícito, los hechos, justificándolos por la circunstancia de haber consumido gran cantidad de pastillas y alcohol, de modo que sobre su relato inicial de los hechos, carente de todo lógica y solo comprensible desde la perspectiva de su legítimo derecho de defensa, debe prevalecer el testimonio de la víctima.'

Este Tribunal no puede sino compartir esta acertada fundamentación jurídica.

Hemos de significar que en el escrito de recurso no se entra a desvirtuar expresamente esta fundamentación jurídica, sino a ofrecer otra y distinta valoración de la prueba practicada, ciertamente subjetiva, segada y parcial.

La víctima ofrece el siguiente relato de los hechos, el acusado, esa persona que él define que tenía un poco de calva arriba, que llevaba gafas de sol y mascarilla y que se puso un sombrero, -el mismo sombrero que luego la Policía le interviene al acusado-, entra por la puerta trasera de su tienda, acompañado de otra persona, y en un momento se le acerca, saca un cuchillo del bolsillo, le dijo ' quiero dinero, no quiero ninguna otra cosa', que consiguió arrebatarle el cuchillo, cayeron los dos al suelo, y entonces, él cogió un palo y el agresor salió corriendo.

Precisó que no es que fuera él a coger el cuchillo, sino que le cogió la mano, pero como el cuchillo estaba dentro de la mano, le hizo daño.

Negó categóricamente la versión del acusado, a saber, la discusión entre ambos surge respecto a la vuelta de 50 € que él le da para una Coca-Cola.

Este Tribunal considera que la declaración del denunciante es prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, concurren en la misma todos los requisitos antes expuestos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: no solo no se acredita, es que ni siquiera se invoca la existencia de un móvil espurio en el denunciante.

2. Verosimilitud: la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan esta declaración:

- El agente del C.N.P núm. NUM001, quien se encontraba realizando labores de seguridad en la Presidencia de la Junta de Extremadura, refirió en el atestado policial que observó, por las cámaras de seguridad del recinto, que dos individuos salían corriendo de la multitienda de alimentación de la calle Graciano, que abandonó su puesto observación y salió a la calle por si pasaba algo, entonces observó cómo se dirigía hacia su puesto una persona nerviosa, con un palo en la mano, que le sangraba por un corte importante, quien le manifestó que momentos antes dos individuos habían entrado en su tienda con la intención de atracarlo, uno de ellos con un cuchillo, y que el cuchillo estaba en el lugar.

En juicio ratificó dichas manifestaciones, precisando que fue a la tienda, que le pasó la descripción de esas dos personas a los compañeros, que por el teléfono móvil que le enseñó la víctima se veía una secuencia, esas dos personas que se dirigen al mostrador, el forcejeo, el cuchillo, la víctima intenta repeler la agresión, y cómo se caen al suelo.

Explica claramente la situación y sus prioridades en ese momento, llamar a una ambulancia para que atendiera a la víctima que estaba muy nerviosa y sangrando mucho, y pasar la descripción física de los autores a sus compañeros; y añadió que no entendía bien a la víctima.

- El agente del C.N.P núm. NUM002, quien con otro compañero detiene al acusado, en base a las descripciones físicas que les proporcionó el agente antes citado, refiere tanto en el atestado policial como en juicio que cuando localizan al acusado tenía un corte en la mano derecha y una bolsa con manchas de sangre, que les reconoció que había estado en esa tienda, pero que él no sabía nada más, y que el origen del corte de la mano era de una pelea escasos momentos antes, pelea que no había sido en esa tienda.

- El CD con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona, el informe del visionado de las mismas que a petición del Juzgado realiza el agente del C.N.P núm. NUM003, y la declaración del mismo en juicio, afirmando que el acusado antes de entrar en la tienda iba acompañado de un tercero y con ese tercero entra y sale de la tienda.

- El propio acusado reconoce haber estado en la tienda, portar un cuchillo y sacarlo dentro de la tienda, sin perjuicio de que discrepe del resto del relato del denunciante.

Eso sí, si bien no reconoce en ningún momento los hechos, en algún momento de su declaración realiza afirmaciones como ' se me fue la cabeza', si bien refiriéndose a cuando el denunciante no le entregó la vuelta de los 50 € que, según él, le dio, o 'está arrepentido, no quiso hacerle daño, quiso pedirle perdón, se considera culpable de los hechos'.

3. Persistencia en la incriminación: la víctima ofreció en juicio la misma versión que dio inmediatamente después de acaecidos los hechos ante el agente del C.N.P. núm. NUM001 antes mencionado, posteriormente, en dependencias policiales al formular la denuncia, más tarde, en el Juzgado de Instrucción, y, por último, en el acto del juicio oral.

Hemos leído la manifestación de dicho agente, así como hemos visionado su declaración en juicio, hemos leído la denuncia formulada por la víctima y hemos visionado las dos declaraciones judiciales prestadas por la misma, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral, y concluimos que la víctima ha ofrecido siempre la misma versión de los hechos, sin contradicciones.

Es cierto que en la denuncia formulada se refiere que el denunciante conocía al autor de los hechos ' por haber comprado cerveza con anterioridad en su tienda', y que este extremo lo negó el denunciante tanto en su declaración en fase de instrucción como en el acto del juicio oral.

Ahora bien, esta discrepancia entendemos que no tiene entidad suficiente para cuestionar o hacer dudar de la declaración de la víctima, no olvidemos que en las dos declaraciones judiciales fue asistido por intérprete, lo que no ocurrió cuando se le recogió su denuncia, como reconoció el agente que lo hizo, el núm. NUM000, y si bien éste refirió que se le entendía bien, en el Juzgado necesitó siempre intérprete, no se le entendía bien cuando intentaba hablar en castellano, y las mismas dificultades para entenderle tuvo el primer agente que le atendió en el lugar de los hechos; pudo ser, pues, un problema de interpretación; y por cierto, el agente núm. NUM000 no indicó que al tomarle la declaración en Comisaría, la víctima le dijera que el autor era un cliente habitual, lo que dijo es que le manifestó que ' en alguna ocasión había ido, no que fuese asiduo'.

Sorprende que afirmándose en el recurso, para cuestionar la declaración de la víctima, ' igualmente se hace necesario resaltar que la declaración del Sr. Arsenio, tanto en fase de instrucción como en fase de plenario, distó mucho de guardar la coherencia en su línea argumental necesaria para ser considerada como prueba de cargo suficiente frente a mi mandante.' y las contradicciones en su relato, como única contradicción se apunte la referida; no hay ninguna otra más, y desde luego, no es una contradicción como tal cómo describió el denunciante el palo que él portaba y cómo lo describió uno de los agentes.

Hemos de indicar que, si bien es a la juzgadora de instancia a la que corresponde, en cuanto que goza del principio de inmediación, la valoración de la credibilidad y verosimilitud de una prueba personal como la que nos ocupa, habiendo visionado este Tribunal las declaraciones prestadas por denunciante y acusado en fase de instrucción y en juicio oral, concluimos la credibilidad y contundencia de la declaración del denunciante, y la ausencia de credibilidad en la declaración del acusado.

Así, el acusado cuando es localizado por los agentes que proceden a su detención niega a éstos cualquier incidente en la tienda, para nada les refiere lo sucedido respecto a la discusión por la vuelta del dinero por él entregado para comprar una Coca-Cola, es más, les dice que el corte que presentaba nada tenía que ver con dicho lugar.

Además, pese a que insiste que él entró solo en la tienda, la documental consistente en la grabación de las cámaras de seguridad acreditan que entró y salió de la tienda con un tercero, y, asimismo, el agente que inicialmente asistió a la víctima afirmó que de la tienda salieron corriendo dos personas.

Por último, si bien en juicio insistió que él sacó el cuchillo cuando el denunciante sacó el palo, sin embargo, en su declaración en fase de instrucción refirió que inicialmente él no entró en la tienda, sino que, desde fuera, en la calle, como el denunciante estaba descargando, le dio 50 €, y le dijo ' dame una Coca-Cola', y que cuando le dio el cambio de 20 €, entonces sacó el cuchillo y le dijo 'dame mi dinero'.

En último lugar, hemos de indicar que el hecho que no se haya aportado la grabación de las cámaras de seguridad de la tienda, en modo alguno puede llevarnos a afirmar que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ausencia de aportación que en modo alguno es imputable a la víctima, quien ya en su denuncia, el mismo día de los hechos, manifiestó que tenía servicio de vídeo-vigilancia en la tienda, donde había quedado reflejado lo narrado, que lo aportaría cuando le fuera requerido, poniéndolo a disposición de la Policía, y en su declaración en fase de instrucción volvió a afirmar que tenía las grabación de las cámaras de vigilancia en el móvil, incluso hizo el gesto de sacarse el teléfono móvil del bolsillo, como se puede apreciar claramente del visionado de la grabación de dicha declaración, si bien el Juez de Instrucción, quien incurrió en un error, le dijo que no era necesario porque esa grabación ya obraba en autos.

Por ello, ante esta total disposición del denunciante a entregar esa grabación, recordemos un ciudadano extranjero y que no está personado en la causa con profesionales que le representen y defiendan, en modo alguno puede asumirse lo manifestado en el escrito de recurso respecto a que esa no aportación 'viene a demostrar que los hechos acaecidos el pasado día 26 de febrero no sucedieron del modo relatado por el Sr. Arsenio, y por ello, las imágenes que podrían haber contradicho su versión, no se han aportado a las actuaciones penales.'

En último lugar, en cuanto a la invocación que se realiza en el recurso del principio 'in dubio pro reo', hemos de indicar que la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda albergaba la Juez de instancia que hiciera entrar en juego dicho principio, y este Tribunal, después del examen de toda la causa, tampoco abriga duda alguna respecto de la comisión por el acusado de los delitos que nos ocupan.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria, se aprecie la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente incompleta o atenuante de drogadicción, en primer lugar, hemos de recordar que, de la misma forma que corresponde a la acusación probar los hechos en los que se sustenta la misma, en la defensa recae la carga de la prueba de aquellos hechos por los que pretenda una atenuación de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 21 del Código Penal dispone ' Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior......'

Y el artículo 20 del mismo texto legal reza ' Están exentos de responsabilidad criminal:...... 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión......'

La drogadicción, por sí sola, no es una circunstancia atenuante, y así, el Tribunal Supremo, reiteradamente, viene afirmando que:

El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite, por sí solo, la aplicación de una atenuante.

No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Entre otras, en sus sentencias de 21 de enero de 2016, recurso núm. 1084/2015, 24 de noviembre de 2016, recurso núm. 853/2016, 14 de junio de 2018, recurso núm. 10701/2017, 9 de octubre de 2020, recurso núm. 3581/2018, y 3 de febrero de 2021, recurso núm. 1221/2019.

Asimismo, afirma el Alto Tribunal que la circunstancia del artículo 21.2ª del Código Penal es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.

Es decir, para que se pueda apreciar esa atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente, pues, en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto; es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.

Entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2020, recurso núm. 2697/2018, y 9 de octubre de 2020, recurso núm. 3581/2018, ya citada.

Asimismo, en su sentencia de 3 de junio de 2021, recurso núm. 3061/2019, al pronunciarse sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, refiere como su doctrina jurisprudencial condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios, que sintetiza así:

1. La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión; la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido.

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

2. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

Aquí esa influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva.

Esa afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

3. La atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella; es decir, el beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Es apreciable, pues, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a esas sustancias, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

Se trataría así de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2º del Código Penal, y su correlativa atenuante, artículo 21.1ª del Código Penal, en que las que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

4. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal.

Y se reitera la doctrina de dicho Tribunal antes expuesta, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite, por sí solo, la aplicación de una atenuación, y por ello, no puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Y termina concluyendo que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

La juzgadora de instancia descarta la apreciación de esta circunstancia atenuante, tras recordar, como hemos expuesto, que la mera condición de toxicómano es insuficiente y que es necesario acreditar que el sujeto sufre una perturbación en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión del delito como consecuencia de su adicción a las drogas, porque entiende que no se acredita en el caso de autos esa perturbación, ' El agente de la Policía Nacional que procedió a su detención escaso tiempo después de suceder los hechos lo encontró tranquilo, y habiendo sido conducido al médico para su reconocimiento tras su detención, el facultativo no consignó en su informe signo alguno de encontrarse bajo los efectos de las drogas o con el síndrome de abstinencia, haciendo simplemente constar en el apartado 'estado psíquico' que el encausado se encontraba disgustado, nervioso y que refería de forma coherente lo sucedido.'

La defensa del acusado no entra a desvirtuar esta fundamentación jurídica, lo que hace es argumentar esta petición subsidiaria afirmando que, de la documental aportada, así como del informe emitido por la Sra. Médico Forense, se concluye que el mismo se encontraba diagnosticado de un trastorno mixto de personalidad de larga evolución, con rasgos disfuncionales de personalidad clúster B, siguiendo el tratamiento que para la citada patología tenía prescrito y consumía diariamente, Tranxilium 50 mg., Tranquimacin 2 mg., Seroquel 200 y 300 mg. y Deprax 100 mg., para después afirmar que, por lo manifestado por el acusado ante el Sr. Médico Forense como en juicio, se evidencia la ingesta de bebidas alcohólicas y de psicofármacos, los cuales vienen a tener, como efecto secundario común, la irritabilidad y la creación de un estado de ansiedad/nerviosismo.

Pues bien, vaya por delante que una cosa es que el acusado esté diagnosticado de un trastorno mixto de personalidad, por el que tenga prescrito un tratamiento que siga, y otra cosa bien distinta es que el día de los hechos actuara tras una ingesta de esos medicamentos superior al prescrito, y mezclados con el alcohol, amén de que esa ingesta que se afirma nada tiene que ver con la drogadicción.

Es cierto que el acusado refirió en juicio que es consumidor de drogas, alcohol y pastillas, y que esa mañana ' se había comido un puñado de pastillas y alcohol', sin embargo, siendo reconocido en el Servicio de Urgencias inmediatamente después de los hechos, tras su detención, nada se refiere en el parte médico emitido respecto a que estuviera bajo los efectos de drogas/alcohol/pastillas, lo único que se dice es 'reacciones emocionales durante la narración: disgustado', 'reacciones emocionales referidas a los hechos: nerviosismo' y en la exploración psicopatológica respecto a lo sucedido se hace constar 'de forma coherente'.

Además, el agente del C.N.P núm. NUM002, que le detuvo inmediatamente después de los hechos estos, precisamente, a preguntas de Letrado de la defensa, respecto a si vio al acusado drogado o borracho, respondió que ' en ese momento, él cree que no, que estaba bien', tras haber referido que lo vio bien, 'la respiración fuerte de haber estado corriendo'.

Asimismo, obra en la causa informe emitido por la Sra. Médico Forense, al que se refiere la defensa, en el que se indica que, en el momento de la exploración psicopatológica efectuada, el acusado no presentaba signos ni síntomas propios de una enfermedad mental genuina que modifique su capacidad cognoscitiva y que tampoco se objetivaba circunstancia alguna que afectara a su capacidad intelectiva en relación con los hechos, y añadía, que si bien podría hablarse de una merma de sus capacidades volitivas si se hubiera encontrado bajo intoxicación por bebidas alcohólicas o/y sustancias estupefacientes, este extremo no está acreditado documentalmente.

Significamos lo apuntado por el Ministerio Fiscal en el informe evacuando el traslado conferido ' Por cuanto se refiere al trastorno de personalidad clúster B, de antiguo se ha apreciado por la jurisprudencia que los trastornos de la personalidad como ocurre con las psicopatías, no afectan a la voluntad sino a la afectividad. Además, no se ha demostrado que exista relación de causalidad entre el trastorno y la ausencia de capacidad. Es más, se hace constar en el informe forense que Jose Ignacio tiene tendencia a exagerar y a victimizar su situación, reiterando que en otras ocasiones se le ha apreciado una eximente incompleta rebajándole la pena en un grado. Esto es un indicio de que el condenado conoce su situación y pretende, quizá, aprovecharse de ella para obtener exenciones por sus actos criminales......'; así, llama a la atención las veces que el acusado afirmó en juicio que en todas las otras causas que había tenido se le había apreciado ' la toxicomanía y enajenación mental'.

Concluimos, en el caso que nos ocupa, no consta probado que el acusado tuviera el día de los hechos sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas como consecuencia de esa toxicomanía o de la mezcla de pastillas y alcohol que refiere, o de cualquier otro tipo de enfermedad o trastorno.

Por todo lo cual, procede la desestimación de esta petición subsidiaria y con ello, del recurso.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de don Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 17 de junio de 2022, en su Procedimiento Abreviado núm. 128/2022, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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