Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 25/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1454/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PA 25/12
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 6936/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1.454/12
En Madrid, a 12 de noviembre de 2012
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid , seguida por un delito de lesiones y falsedad, contra Herminio , nacido en Madrid, el día NUM000 .1984, hijo de Rafael y de Pilar, y con D.N.I. nº NUM001 , y contra Sofía , nacida en Madrid, el día NUM002 .1991 hija de Mª Auxiliadora, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 , y con D.N.I. nº NUM006 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales doña Ángeles Martínez Fernández y doña Teresa Fernández Tejedor respectivamente, y don Luis Pedro en calidad de Acusación Particular. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito lesiones del art. 147 , 148 nº 1 y 150 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Herminio y Sofía , y un delito de falsedad previsto en el art. 456.1,1º del Código Penal reputando como responsable del mismo a la acusada Sofía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de:
Por el delito de lesiones; a cada uno de los acusados, la pena de prisión de CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito de falsedad, a Sofía , la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de QUINCE MESES con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así como al pago de las costas procesales a partes iguales.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Pedro en la cantidad de 4.000,00 euros por las lesiones, 800 euros por la cicatriz y 3.000,00 por la pérdida del bazo.
SEGUNDO.- La representación del acusado Herminio solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente que los hechos sean reputados como una falta del art. 617. del CP , o bien, alternativamente sean reputados como un delito de lesiones del art. 147 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa del art. 21.1 del CP en relación con el art. 21.2 como circunstancia atenuante. Solicitó no le impusiera pena alguna y, alternativamente, solicitó la imposición de la pena de:
Para el caso de que se considere falta de lesiones; la pena de prisión de 1 MES de multa a 5 euros diarios.
Para el caso de que se considere un delito de lesiones del art. 147 la pena de 6 meses de prisión.
La representación de la acusada Sofía solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente que los hechos sean reputados como un delito previsto en el art. 456.1.1 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa del art. 21.1 del CP en relación con el art. 21.2 como circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, y una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.7 con relación al art. 20.3 por padecer una discapacidad intelectiva. Solicitó no le impusiera pena alguna y, alternativamente, solicitó la imposición de la pena de:
Para el caso que se considere un delito del art. 456.1,1 del CP la pena de TRES MESES de prisión que deberá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunicad o multa.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito lesiones del art. 150 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Herminio y Sofía , y un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el art. 456 del Código Penal reputando como responsable del mismo a la acusada Sofía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de:
Por el delito de lesiones; a cada uno de los acusados, la pena de prisión de CINCO AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por el delito de acusación y denuncia falta, a Sofía , la pena de 12 MESES MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas procesales a partes iguales.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizarán a Luis Pedro en la cantidad de 20.880,38 euros
CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el relato de los hechos en el siguiente sentido, en el primer párrafo "...sobre las 23 h. del día 11 de agosto de 2010 y las 23 h. del 12 de agosto sin que se haya podido acreditar con exactitud..." y en el último párrafo "...a otra persona que no era su novio y se le tomó declaración como imputado...", en cuanto a la indemnización modifica el importe por pérdida del bazo en la cantidad de 4.073,25 euros, elevando el resto de conclusiones a definitivas.
La acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.
Hechos
UNICO.- Sobre las 23:00 horas del día 12 de agosto de 2010 Herminio , mayor de edad, en concreto 26 años en aquella fecha, con D.N.I. NUM001 y con antecedentes penales no computables, consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde los 16 años de edad lo que afectaba ligeramente a sus facultades volitivas, se encontraba junto con Sofía , con la que había iniciado recientemente una relación sentimental, en la estación de cercanías de Renfe de Vallecas de esta capital conocida como "Sierra Guadalupe" a la espera de que transitase por la misma Luis Pedro ex novio de Sofía . Y cuando éste apareció por la estación valiéndose Herminio de un guardavivos o instrumento alargado que estaba depositado en una de las esquinas del vestíbulo, le golpeó por la espalda en el momento que iba a pasar por el torniquete provocándole eritema y dolor en región costal izquierda así como laceración en el bazo que desencadenó que le tuviera que ser extirpado el día 18 de agosto siguiente, intervención quirúrgica por la que tuvo que permanecer hospitalizado 7 días y tardó en curar otros 33 días más, que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de 18 centímetros en el abdomen.
La denuncia de Luis Pedro por los hechos anteriormente narrados fue formulada en fecha 23 de agosto de 2010 ante la Comisaria de Policía de Vallecas, iniciándose por los funcionarios policiales la correspondiente investigación en el trascurso de la cual le fue tomada declaración en calidad de testigo a Sofía a quién le fueron exhibidas distintas fotografías para que reconociese entre ellas al autor de los hechos incluyendo los agentes entre las mismas la correspondiente a Herminio con número de D.N.I. NUM007 , accediendo aquella a que ésta persona, a la que no conocía pero que coincidía en el nombre, era la autora de los hechos, constatando después los agentes de la Policía al comprobar que no era reconocida por el perjudicado que no era el autor lo que hicieron constar mediante diligencia en el propio atestado policial que fue remitido a los Juzgados de Instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 148.1 en concurso medial con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 , 3º del Código Penal .
Permite llegar a dicha conclusión el resultado de la prueba practicada y en concreto la declaración del acusado, la prueba testifical y en especial la declaración de la víctima, la prueba documental que ha consistido en el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de Renfe en la que tuvieron lugar los hechos y la prueba pericial documentada y la practicada en la vista oral.
De las declaraciones del propio acusado y de las de la víctima, Luis Pedro , se desprende que tanto el acusado como la víctima aceptaron haber tomado parte en el incidente que tuvo lugar en la estación de Renfe de "Sierra de Guadalupe" la noche del día 12 de agosto de 2010, lo que resultó corroborado cuando se procedió al visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la estación que obra en la causa mediante CD por haber sido incorporado por la Comisaria de Policía instructora del atestado.
Sin embargo el acusado declaró en el juicio que no había llegado a golpear al perjudicado, lo que fue confirmado por la declaración de la acusada, mientras que Luis Pedro declaró que Herminio le había hecho objeto de varios golpes, el primero en el vestíbulo de la estación cuando iba a pasar el torniquete para después salir corriendo detrás de él y golpearle cuando subía a los andenes en los brazos mientras se defendía ya que quería alcanzarlo en la cara.
No hay duda de que si bien la grabación realizada por las cámaras de Renfe no contemplaba directamente el momento de la agresiones que sufrió Luis Pedro , ofrece imágenes que ponen de manifiesto la actitud de acusado de espera y de alerta hasta que vio a la víctima, así como una actividad que se concretó en hacerse con un objeto que en las imágenes se representaba como un palo largo y perseguirla, a la que se observa corriendo por los andenes de la estación mientras era perseguida por su agresor. Estas imágenes que por otra parte están extractadas como fotogramas en los folios 27 a 32 de la causa permiten tener como cierto que el acusado y Sofía la noche de los hechos estaban en el vestíbulo de la estación de Renfe en actitud de espera, y que en momento en el que hizo entrada Luis Pedro , Herminio se dirigió a tomar en sus manos el instrumento alargado a modo de palo, que el mismo calificó en su declaración de "guardavivos", y la víctima de "hierro", observándose como inmediatamente después ambos corrían por los andenes de la estación, delante la persona agredida y detrás el agresor.
La documentación médica que obra en la causa acredita la existencia de la lesión en la persona de Luis Pedro y así consta que poco después de producirse los hechos, en concreto a las 04:58 horas del 13 de agosto de 2010, el lesionado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara, cuyo informe obra en el folio 50 de la causa, por dolor costal y/o esternal mecánico no traumático, presentando a la exploración eritema en región costal izquierda, no signos de fractura, siendo diagnosticado de contusión costal.
Consta igualmente informe del Hospital del Dr. Jose Francisco que obra en el folio 51 de la causa, según el cual Luis Pedro había ingresado en el mismo el día 16 de agosto siguiente para desintoxicación de cocaína, opiáceos, benzodiacepinas, alcohol y cannabis. Se hacía constar en el informe que a su llegada había referido golpe costal izquierdo por agresión en los días anteriores al ingreso por lo que había sido atendido de urgencia en su hospital de referencia. Así como que había sido evaluado por la unidad de medicina interna del centro Don. Jose Francisco al presentar dolor en región dorsal baja izquierda con área muscular paravertebral levemente inflamada y dolorosa. Y que el día de alta, que había sido el 18 de agosto de 2010, había presentado un episodio sincopal por lo que el paciente había sido trasladado a urgencias del Hospital de la Paz para su evaluación y tratamiento.
Aparece finalmente que en este Hospital, en el que ingresó en dicha fecha del 18 de agosto de 2010, tal y como obra en el informe que consta en los folios 52 y 53 de las actuaciones, fue diagnosticado de rotura esplénica tras practica de ecografía abdominal y TAC abdominal por lo que había sido sometido a la correspondiente intervención quirúrgica con los siguientes hallazgos: Traumatismo esplénico. Hemoperitoneo de 3 litros, por lo que se le practicó una esplenectomía.
Fue especialmente relevante la declaración del Medio Forense doctor don Abel que emitió los informes médico forenses que obra en los folios 64 y 65, 258 y 284 de la causa. Declaró en la vista oral que para emitir sus informes había tenido a la vista los informes de los Hospitales y que no dudaba que la lesión del perjudicado tenía un origen traumático ya que el trauma costal se había producido el día 13 de agosto y había sido intervenido por la rotura del bazo el día 18 siguiente. Explicó que la rotura podía haber sido mínima y que lesiones de ese tipo pueden llegar a coagular y ni siquiera se operaban. Pero que era posible que en este caso siendo la lesión una laceración mínima hubiese transcurrido un tiempo sin que el lesionado hubiese presentado síntomas agudos. Declaró igualmente que en la radiografía que se le pudo practicar en el Hospital de Guadalajara no podía verse la fisura en la membrana que rodeaba el bazo, y que la referencia que hacía aquel informe al dolor costal no mecánico quedaba contradicha por el diagnostico que aparecía en el mismo informe de contusión costal, que siempre es de origen traumático. Y que en el Hospital de la Paz se llegó a la conclusión del traumatismo esplénico porque el bazo no se rompía solo, si bien en este caso sucedía que el lesionado podía tener un bazo de mayor tamaño dado que se trataba de una persona drogadicta que presentan el aumento de tamaño en dicho órgano, lo que acrecentaba las posibilidades de rotura insistiendo en que siempre era traumática. Precisó igualmente que por resultado de la analítica que se le pudo practicar en las atenciones hospitalarias, no se podía diagnosticar la rotura del bazo ya que la hemorragia era pequeña. Y a preguntas de una de las Letradas de las defensas de los acusados manifestó que la trombopenia que Luis Pedro padecía era una disminución de plaquetas que efectivamente aumentaba el riesgo de hemorragia pero no de rotura del bazo. Insistió en que si bien el bazo no se rompía de forma espontanea no era necesario que el impacto del traumatismo fuese muy fuerte, por lo que un sangrado menor por la laceración del órgano unido a la trombopenia, había hecho que cuando acudió al hospital no se observase nada especial y que hubiese sido tres días después cuando a través de una nueva analítica y la práctica de una placa se pudiese detectar el sangrado del bazo procediendo en ese momento a la operación para su extirpación, insistiendo en que los valores de la primera analítica que le había sido practicada, si bien reflejaban un nivel bajo de hematíes, eran valores normales dados los antecedentes del paciente, que no permitía valorar que pudiese existir una hemorragia que estaba siendo lenta y pequeña. Y añadió finalmente que el eritema se producía por un golpe.
No hay duda en consecuencia de que Luis Pedro sufrió un golpe con un objeto largo a modo de un palo o barra por parte del acusado, ni de la relación de causalidad entre el golpe sufrido y el resultado de rotura del bazo que precisó su extirpación, lo que sitúa los hechos en el ámbito del tipo penal de los articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal en cuanto que ambos castigan al que causare a otro una lesión que menoscabare su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión hubiese requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, cualificando el legislador la acción cuando en la agresión se hubiese utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.
No hay duda tampoco de que el acusado utilizó un barra o guardavivos como él mismo admitió en su declaración en la vista oral, si bien declaró también que no llegó a golpear a la víctima por que se le cayó, lo que contrastado con el resto de la prueba practicada se valora como una manifestación del legitimo derecho de defensa que le asiste pero sin capacidad de menoscabar el resultado de otros medios de prueba practicados. Y así Luis Pedro calificó en el juicio la acometida sufrida como "hierrazo", extremo que si bien no se confirmó mediante el visionado de la grabación de seguridad, si proporcionó información acerca de la percepción que el mismo tuvo de la contundencia del objeto con el que era golpeado y por lo tanto de la utilización de un objeto sobre lo que se pudo observar en la grabación como el acusado tomaba un objeto a modo de barra larga y caminaba detrás del perjudicado, sin que haya duda de su capacidad lesiva dado el resultado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atribuido a las barras de hierro la consideración de armas y así, entre otras SSTS 5.11.95 26.6.92 ; 832/98, de 17.6 y 364/2003 , de 13.3.
Y en cuanto al nexo causal si bien el Perito en su declaración en la vista oral a preguntas de la defensa de uno de los acusados aceptó la posibilidad teórica de que el lesionado hubiese podido sufrir un golpe con posterioridad a la agresión del día 12 de agosto y antes del día 18 en que le fue extirpado el bazo que hubiese podido ser el detonante de su ruptura, lo cierto es que la documentación medica que obra en la causa acredita la contusión costal con eritema que sufrió Luis Pedro el día 12 de agosto de 2010, así como el dolor e inflamación subsiguiente en esa región que le fue objetivado por los facultativos del Hospital Don. Jose Francisco a su ingreso el día 16 de agosto, y finalmente el episodio sincopal el día 18 siguiente, y la constatación en el Hospital de la Paz, a donde fue trasladado, del traumatismo esplénico, sin prueba de ningún otro golpe o traumatismo que hubiese podido justificar que en la sintomatología que aquel presentaba hubiese tenido incidencia cualquier otra circunstancia. Extremos todos ellos que se complementaron con las explicaciones que el Perito ofreció en la vista oral en justificación de que dados los antecedentes del lesionado, la contusión por el mismo sufrida, y la mínima laceración que se le debió ocasionar en el bazo, que provocó la lenta, sutil e imparable hemorragia, no se podía haber observado con anterioridad la afectación de dicho órgano que irremediablemente persistiendo la pérdida de sangre por hemorragia, por mínima que fuera, había justificado su extirpación.
No tiene duda este Tribunal por aparecer suficientemente acreditado a través de la prueba documental medica y pericial, así como por la declaración del propio perjudicado, de la existencia de un nexo causal entre el resultado final y la acometida sufrida por Luis Pedro a cargo de la persona del acusado.
Otra cosa es el alcance jurídico penal que haya que otorga al resultado producido.
2. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular calificaron los hechos también como constitutivos de una lesión de las previstas y penadas en el artículo 150 del Código Penal que castiga, agravando la consecuencia punitiva, al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
Como resultado de la prueba practicada hay que afirmar que el acusado actuó presidido por el dolo de lesionar a Luis Pedro a quien sin duda estaba esperando. Se cuestiona este Tribunal si este dolo alcanzaba la totalidad del peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que aquel creo con su conducta que se concretaba en causar, sin más, un mal a la víctima, ya que el resultado de la prueba no permite inferir que aquel no solo desease la pérdida en concreto del bazo del lesionado sino ni tan siquiera la posibilidad de que un órgano vital se hubiese resultado afectado.
La solución en este tipo de supuestos se resolvía en el pasado y en otro régimen legal con la figura de la preterintencionalidad que desaparecida ha hecho que el Tribunal Supremo resolviese determinados supuestos mediante la doctrina del dolo eventual si bien aplicada siempre desde la perspectiva de que el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que provocaba y que aún así obraba de la forma en la que lo había hecho, lo que equivalía a la aceptación del resultado.
Así la antigua STS 23.4.92 (Caso de la Colza ) establecía que el dolo eventual no se excluía por la esperanza de que no se produjera el resultado o por que el mismo no hubiese sido deseado por el autor. Criterio que el Tribunal Supremo fue corroborando y así STS 1160/2000, de 30 de junio , cuando interpretó que la supresión en el tipo de las lesiones de los articulo 149 y 150 del Código Penal de " a propósito" que se recogía en la regulación anterior, sustituyéndola por la más genérica de "causare a otro" suscitaba el consenso doctrinal y jurisprudencial de que el nuevo Código Penal no exigía en esos tipos delictivos un dolo directo o especifico , y que era suficiente para su aplicación que el resultado estuviese abarcado por el dolo eventual.
Los rigores de la aplicación de la teoría del dolo eventual también han sido matizados por el Tribunal Supremo que ha ido introduciendo la posibilidad de resolver la situación del exceso del resultado a través del concurso entre la acción inicial dolosa y la imprudencia por el resultado y así se pronuncian, entre otras, las SSTS 887/2006 , de 25 . Y 269/2007, de 29.3 ,
En este caso este Tribunal considera que por parte del autor de los hechos no existió, no solo dolo directo de causar la pérdida de un órgano al lesionado, sino ni siquiera un dolo eventual por el que pudiese representarse dicho resultado o la previsión del peligro de que el mismo se produjera. Y para ello hay que recordar que al acusado golpeó a Luis Pedro con un palo por la espalda, en la región costal izquierda y por lo tanto en una zona del organismo protegida por elementos óseos, que ni siquiera fracturó, y sobre la que es muy dudoso que conociese que podía estar alojado el bazo, por lo que muy difícilmente pudo representarse, ni siquiera mínimamente, aquel resultado de la pérdida del bazo, y aceptarlo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina del dolo eventual a situaciones muy distintas a la ahora enjuiciada y así tratándose de casos de lesiones agravadas por el resultado ha tenido en consideración, a modo de ejemplo, que se trataba de una desviación del tabique nasal como consecuencia de un puñetazo en la cara en una persona experta en artes marciales, STS 1160/2000, de 30.6 ; de una mordedura en el pabellón auditivo externo que provoca su amputación STS 1685/2001, de 29.9 ; o de un golpe con un casco de moto en la boca de la víctima STS 83/2001, de 24.1 , entre otras sentencias.
Por ello dadas las circunstancias del hecho y condiciones del acusado considera este Tribunal que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 en relación con el artículo 148.1 y 152.1 , 3º del Código Penal toda vez que abandonada la posibilidad de aplicar a la culpabilidad del acusado no solo la superada teoría del " versari in re illícita" sino del dolo eventual, es de aplicación la solución concursal antes aludida, que en ningún caso no produce ningún tipo de indefensión al acusado al introducir una conducta imprudente para justificar su condena en cuanto que la propia Letrada del acusado en trámite de informe planteo que en todo caso las lesiones sufridas por la víctima lo habrían sido a titulo de imprudencia.
SEGUNDO.- El autor de los hechos por su participación directa en los mismo de acuerdo a las previsiones que se contienen en el artículo 28 del Código Penal Herminio .
Llegado a ese punto hay que abordar que tanto la representante del Ministerio Fiscal como la Acusación Particular también formularon acusación por el delito de lesiones y por lo tanto como autora del mismo contra Sofía .
Se fundaron las acusaciones en contra de Sofía en que habría existido un acuerdo previo y una puesta en común por parte de Herminio y aquella, por la que habrían planeado agredir a Luis Pedro , ex novio de Sofía , y dado que ésta, porque había tenido aquella condición, conocía los itinerarios y la hora en la que Luis Pedro utilizaba los servicios de Renfe y por lo tanto la posibilidad de su presencia en la estación en la que se produjeron los hechos.
Pues bien la prueba practicada en la vista oral y en concreto la declaración de los acusados y del testigo puso de manifiesto que efectivamente Sofía estaba en el lugar de los hechos cuando aquellos se produjeron. Y por lo tanto que acompañó a Herminio en espera a que llegase Luis Pedro .
También resultó acreditado por las declaraciones de todos ellos que ésta había mantenido una relación sentimental con el agredido en fechas anteriores, sin que hubiese quedado acreditado que Luis Pedro le hubiese insultado previamente, lo que en todo caso no modificaría ni la calificación jurídica de los hechos, ni su autoría.
Ha resultado acreditado finalmente a través del visionado de la grabación de seguridad de la estación que la acusada no solo no llevó a cabo ninguna acción directa contra el perjudicado, ya que no estaba presente cuando Herminio se dirigió contra Luis Pedro , ni en la persecución posterior, sino que contrariamente aparece que después de permanecer en la espera salió de la estación, por lo que ninguna acción material pudo realizar la acusada, ni reforzar con su presencia cualquier otra acción.
En cuanto al alcance que se pudiese atribuir a que fuese la persona que advirtió al otro acusado de la presencia de Luis Pedro en la estación, en modo alguno dicha conducta integra la acción de lesionar bajo el titulo de la inducción, en cuanto que la circunstancia de que Sofía conociese los itinerarios y costumbres del lesionado y que informase de los mismos al acusado, lo que por otro lado podía conocer éste directamente ya que se correspondía con la rutina habitual de las personas drogodependientes, como los acusados y la victima reconocieron en sus declaraciones en la vista oral, no comporta por parte de aquella que hubiese ejercido la influencia que requiere la inducción que exige la determinación a otro de la comisión de un delito, de forma directa, anterior, eficaz y dolosa, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así por todas STS 539/2003, de 30.4 .
De la prueba practicada se ha conocido que Sofía había iniciado recientemente una relación sentimental con el acusado y los desencuentros que había tenido con su pareja anterior, la víctima de los hechos, pero aunque ello hubiese podido ser un acicate para la ejecución de la lesión, no existe prueba concluyente del nivel de influencia por parte de Sofía en la conducta del acusado que hubiese podido desencadenar el incidente en el que tuvo lugar la agresión por lo que no puede más que atribuirse la lesión a la acción directa y unilateralmente del acusado.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado ha sido invocada por su defensa la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del articulo 21.1 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
Hay que empezar por señalar que este Tribunal no entiende dicha petición que se sustenta en la condición de drogodependiente de Herminio por el consumo prolongado de sustancias estupefacientes, lo que comportaba que sufriese una adicción con capacidad de producir una alteración de su personalidad, que ante situaciones amenazantes le llevaba a tener determinadas reacciones, aunque no se hubiese encontrado bajo los efectos del consumo de las sustancias en el momento en el que se habían producido los hechos.
El artículo 21.1 del Código Penal recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, las eximentes incompletas en referencia a las circunstancias que eximen la responsabilidad criminal que se contemplan en el artículo anterior. Y el articulo 21.2 recoge expresamente como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancia mencionadas en el nº 2 del artículo anterior que son las bebidas alcohólicas, droga tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produjeran efectos análogos.
Veamos cual ha sido el resultado de la prueba practicada sobre esta cuestión.
Herminio declaró en la vista oral que el día de los hechos había consumido cocaína y heroína. Que llevaba consumiendo desde los 16 años (tenía 26 años cuando se produjeron aquellos) y que se había iniciado en el consumo de alcohol a los 4 años de edad.
Declararon también en calidad de Peritos la Psicóloga doña Maite y el Psicólogo del SAJIAD don Victoriano . La primera, ratificándose en el informe por ella elaborado y que obra en la causa, manifestó que conocía a Herminio quien seguía tratamiento terapéutico a su cargo y que le constaba que había tenido un inicio muy temprano en el consumo de alcohol, a los 4 ó 5 años, siendo el caso más precoz que había conocido y que dicho consumo se había mantenido en el tiempo. Que esa historia de drogodependencia prolongada afectaba no solo al logro de la droga sino que se había convertido en un patrón estable que afectaba en su vida a todo en cuanto que la consecución de las sustancias actuaba en detrimento de otras actividades provocando un empobrecimiento y una menor capacidad de controlar situaciones por una mayor impulsividad en su conducta. Concluyó que el acusado cumplía con criterios de dependencia a las drogas de abuso, pero no de trastorno de la personalidad.
Por su parte don Victoriano declaró que tras las entrevistas que mantuvieron con el acusado en el SAJIAD se concluyó en el informe que presentaba una sintomatología propia de dependencia de cocaína y heroína y de consumo abusivo de alcohol, aunque en el momento del informe éste ya no era el problema principal, pues aun habiendo podido ser un problema en el pasado en aquel momento no participaba de los criterios del abuso de alcohol. Y que el consumo prolongado de las sustancias por parte del acusado afectaba a su capacidad de autocontrol.
Consta en la documentación que obra en la causa y que había sido aportada por el SAJIAD que el acusado había demandado tratamiento en varias ocasiones por su adicción a drogas en el centro de atención de Drogodependientes de Vallecas desde abril de 2009 y que la última vez que lo había demandado había sido en mayo de 2012 asistiendo desde entonces a la mitad de las entrevistas concertadas con el equipo terapéutico.
Pues bien con la información que se desprende de la prueba pericial no es posible apreciar la eximente incompleta de drogadicción o de alteración psíquica, porque el acusado tal y como se ha informado no participa de los criterios del trastorno de la personalidad y la influencia del consumo de las sustancias no alcanzaba en el momento de cometerse los hechos la entidad que justificase su apreciación como eximente incompleta.
Sin embargo si ha quedado acreditado a través de los informes que obran en autos y de la declaración de los peritos el consumo prolongado de sustancias estupefacientes protagonizado por el acusado y la exposición al deterioro progresivo que ello comporta tanto cognitivo como volitivo, resultando más acusado en este caso la merca de su capacidad de voluntad con manifestación en su impulsividad ante situaciones amenazantes como declararon coincidentemente los peritos.
Por ello si bien ciertamente el consumo de sustancias estupefacientes carece en el delito que se enjuicia de la incidencia que alcanza en los delitos contra la propiedad, no hay duda de que el menoscabo de su capacidad de reacción por el deterioro prolongado de su capacidad volitiva a consecuencia del prolongado consumo de las sustancias tóxicas tiene incidencia en los delitos contra la integridad personal al favorecer las reacciones impulsivas.
Por ello no es posible apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal pero si la atenuante simple de drogadicción del articulo 21.2 en el entendimiento de que el consumo de sustancias estupefacientes mantenido por el acusado desde su infancia ha creado en el mismo un estado de naturaleza permanente con merma de sus capacidades volitivas para ser capaz de comportarse de acuerdo a las normas, que ha de tener relevancia, aunque sea ligeramente, en su culpabilidad, máxime cuando en la actualidad, además, el acusado se encuentra incurso en un programa de rehabilitación por el consumo de drogas tóxicas.
Procede por ello apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
CUARTO.- El encaje de los hechos objeto de enjuiciamiento en un delito de lesiones dolosas del artículo 148.1 del Código Penal en relación con un delito de lesiones imprudentes, por el resultado producido, del artículo 152.1 , 3º del Código Penal , en concurso ideal, hace de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 77 del Código Penal y así la posibilidades de aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave que en este caso es la correspondiente al delito de lesiones dolosas que situaría la consecuencia punitiva en los tres años y seis meses de prisión, mientras que si se procede a penar ambos delitos por separado, imponiendo al acusado la pena en el límite inferior de cada una de ellas, con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal , las penas a imponer son las de dos años de prisión por el delito doloso y la de seis meses de prisión por el delito imprudente, en total dos años y seis meses de prisión que en todo caso son más beneficiosas.
Procede igualmente al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal la inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Establece el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso Herminio deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 2.590,57 euros por los días de hospitalización y curación de las lesiones y en la cantidad de 4.105,35 euros por la secuela consistente en perdida de bazo sin repercusión hematológica como declaro el Perito a la que se ha atribuido 5 puntos y 2.523,21 euros por el perjuicio estético ligero por la cicatriz que ha sido valorada en 3 puntos. Cantidades que exceden de las interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto indemnizatorio y que no alcanzan las cuantías solicitadas por el perjudicado en el ejercicio de la Acusación Particular, si bien están ajustadas a los criterios indemnizatorios que vienen siendo observados por este Tribunal.
Y así para fijar las cantidades se ha tenido en consideración el acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 que estableció la aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, y se establecía igualmente como criterio orientador que las indemnizaciones resultantes fuesen incrementadas en un porcentaje que se situase entre el 10 y el 20%.
En este caso se ha tenido en consideración la actualización de las cuantías indemnizatorias por Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aplicando a las mismas el incremento del 10%.
SEXTO.- Procede la absolución de Sofía del delito de lesiones por que veía siendo acusada.
SEPTIMO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación Particular formularon acusación contra Sofía por un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal .
Castiga el precepto al que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputare a alguna persona hechos, que de ser ciertos, constituyeren infracción penal, si esta imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tuviese el deber de proceder a su averiguación, especificando el precepto que no podría procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto de sobreseimiento o archivo.
Los elementos objetivos del tipo son la imputación de determinados hechos que no ha cometido, a un apersona. Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta. Que la imputación se hiciera ante funcionario competente. Y como elementos subjetivos, que el que así acusa tuviese conciencia de que eran falsos los hechos imputados y a pesar de ello, deliberada y maliciosamente, formalizase esa denuncia.
En el presente caso la acusación se ha sustentado en que presenciados por la acusada los hechos consistentes en la agresión protagonizada por Herminio contra Luis Pedro , cuando Sofía fue llamada a la Comisaria de Policía de Vallecas para prestar declaración en calidad de testigo le fue exhibido un Anexo con diversas fotografías reconociendo a otra persona como autora de los hechos.
Efectivamente consta en el atestado policial que iniciadas las actuaciones como consecuencia de la denuncia formulada por Luis Pedro ante la Comisaria de Policía de Vallecas en fecha 23 de agosto de 2010, sin que facilitase en ese momento la identidad del autor de los hechos sobre el que se aportaba como único dato identificador el de que era acompañado por una antigua pareja del denunciante que era Sofía que era novia en aquellos momentos del agresor, del que solo conocía que lo llamaban "Rafita"
Esta circunstancia provoco que por los funcionarios de la Comisaría de Policía se localizase para que prestase declaración en calidad de testigo a Sofía que compareció en sede policial en fecha 13 de septiembre de 2010.
En la declaración, efectivamente, como puso de manifiesto la Letrada de la acusada y a pesar de conocer los agentes de la policía la relación afectiva que aquella podía tener con el denunciando no se la advirtió de su derecho a estar dispensada a declarar. Y se la ofrecieron distintas composiciones de fotografías a fin de que reconociese al autor de los hechos y persona que le acompañaba cuando aquellos se habían producido el día 12 de agosto de 2010.
Sobre dicha cuestión Sofía manifestó en la vista oral que después de declarar en la Comisaria de Policía le sacaron una hoja con fotografías y le dijeron que firmase sobre la foto de Herminio y que ella le dijo que no conocía a ninguno de los que estaban en las fotos. Pero la Policía le dijo que se estaba riendo de ellos y que era el de la foto y aunque sabía que Herminio no era el de la foto, firmó presionada.
Resultó, tal y como consta en el atestado policial, que en el Anexo que se señala como nº 30, folio 20 de las actuaciones, aparecen fotografías correspondientes a cinco individuos y en la reseñada con el numero 150 está la firma de la testigo en señal de identificación de la persona que correspondía tal y como se hace constar en el folio 21 a Herminio con número de DNI NUM007 .
A continuación en el folio 23 de la causa aparece otro anexo señalado con el nº 1 en el que aparecen fotografías correspondientes a seis individuos y en la que consta la firma del perjudicado es la fotografía de Herminio en la que aparece superpuesto su nº de DNI NUM001 que es la persona del acusado.
En el atestado policial aparecen sucesivas diligencias y así en el folio 16 de las actuaciones una de informe en cuyo párrafo final se hace constar que no habiendo sido reconocida por la víctima la persona que reconoció la acusada y que aquella había podido mentir deliberadamente, se presumía que la persona por la misma reconocida pudiera no ser el autor de las lesiones, al no haber podido ser reconocido por la víctima de los hechos, y en otra diligencias posterior que el reconocimiento de Sofía de una persona que se llamaba igual que el presunto autor de los hechos, bien hubiera podido tratarse de algo casual o que efectivamente conocía al reconocido y en ese caso se hubiera podido producir una denuncia falsa a persona sin ninguna relación con aquellos, al objeto de no incriminar al verdadero culpable.
En el atestado policial no se tomó declaración ni se procedió a la detención de ninguna de las dos personas identificadas como Herminio .
Los testigos sobre dichos extremos declararon en la vista oral, el instructor del atestado policial, agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM008 , que después de la denuncia fueron a la zona que es frecuentada por toxicómanos y les dieron información sobre el autor, dándoles un nombre, por lo que buscaron en la base de datos personas que coincidieran con ese nombre y encontraron a uno que tenía antecedentes y le enseñaron esa foto a Sofía y luego a la víctima. Ello lo reconoció y la víctima no, fiándose más de la versión de este ultimo porque les dijo que había viso al autor y por eso pensaron que el reconocido por aquella no era el que había cometido los hechos. Declaró que la firma de la acusada había sido espontánea y que con el reconocimiento practicado por aquella no se había hecho nada, confirmando que no se tomo declaración a Herminio , ni se había procedido a su detención.
El agente número de carné profesional NUM009 declaró que tomo declaración en sede policial a la acusada en calidad de testigo en cuanto que no había indicios en su contra y que ésta reconoció la relación que tenia con el autor de los hechos, sobre el que mencionó que eran amigos y que era ex pareja de la víctima. El testigo añadió que intervino en la confección de los Anexos fotográficos y que sabía que se manejaba el nombre de una persona pero él no sabía quién era y le dijeron que incluyese fotografías de apodados " Flequi " y entre ellos estaba Herminio , si bien el no sabía que uno se llamaba así, así como que lo sabría el instructor de las diligencias que le hizo constar las fotos que había que incluir.
El Policía Nacional número de carné profesional NUM010 manifestó que había estado presente en el reconocimiento fotográfico de Sofía a la que se habían exhibido varios anexos en los que se habían incluido personas de similares características que Flequi y la testigo dijo que creía que era esa persona y firmó. Que sabía que había diligencias contra Herminio , y que no recordaba si se había preguntado a la testigo por esa persona.
Pues bien remitidas las diligencias policiales al Juzgado de Instrucción, se procedió a tomar declaración en dos ocasiones en condición de imputado a la persona que había sido identificada por la acusada, cuando lo cierto era que del atestado policial no se desprendía que sobre esa persona recayese ningún tipo de sospecha.
Y finalmente el Juzgado de Instrucción procedió a dictar el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a aquella persona en fecha 4 de abril de 2011, tal y como obra en el folio 156 de las actuaciones, habiendo sido el Ministerio Fiscal días después el que interesó la práctica de diligencias judiciales en relación a la persona de Herminio , el acusado.
No hay duda de que el Juzgado de Instrucción al recibir el atestado policial en lugar de proceder a dirigir el procedimiento contra la persona que había sido reconocida por la víctima y que después ha resultado acusada, ordeno la declaración en calidad de imputado de una persona sobre la que no constaba que tuviese relación alguna con los hechos objeto de investigación, en cuanto que la propia Policía instructora del atestado no había dado fiabilidad y validez al reconocimiento que sobre su persona se había realizado.
De todo ello se concluye primeramente, que el reconocimiento practicado en sede policial por parte de Sofía no engañó a los agentes de la Policía y si bien este Tribunal no ha dado crédito a que hubiese existido presión alguna por parte de los agentes en contra de la testigo, si alberga alguna duda acerca de que aquella hubiese sido inducida a reconocer a la única persona que en aquellos momentos coincidía con el nombre con el que ya contaba la Policía en cuanto que es muy sorprendente y sospecho que entre tantas fotografías como los agentes declararon que exhibieron a la acusada ésta fuese a reconocer de forma espontánea al único que se llamaba exactamente igual que el ahora acusado.
Existe en consecuencia la posibilidad de que fuese una inconsciente inducción, que no presión, ejercida por los agentes, la que motivase a la acusada a señalar una persona que no era y a la que ni siquiera conocía como reconoció el propio Herminio , no autor de los hechos, cuando declaró en la vista oral en calidad de testigo, por lo que este Tribunal duda de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto por el delito por el que se ha formulado también acusación en contra de Sofía en cuanto que cabe la posibilidad de que el reconocimiento practicado lo fuese como manifestación de una actitud evasiva ante los agentes de la Policía pero sin ánimo alguno de imputar a otra persona la conducta ilícita.
Y finalmente el reconocimiento practicado por la acusada, que resulto irrelevante en la investigación policial, lo hubiese sido igualmente en sede judicial si por el Juzgado de Instrucción desde un primer momento se hubiese llevado a cabo la investigación contra la persona que había sido reconocida por la víctima y así constaba en las diligencias policiales, a la que no se trajo a la causa a pesar de estar identificada en dicho atestado policial hasta ocho meses después de producirse los hechos.
No concurren los elementos típicos del delito de la denuncia falsa en la conducta de la acusada Sofía por lo que procede su absolución. Por lo que procede su absolución.
OCTAVO.- En atención a las previsiones que se contiene en el artículo 123 del Código Penal se impone la mitad de las costas al acusado Herminio , declarándose de oficio la otra mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 , 3º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primero de los delitos y SEIS MESES por el segundo, así como a inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de nueve mil doscientos diecinueve con trece euros (9.219,13) por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad a la que serán de aplicación los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de sentencia y al abono de la mitad de las costas procesales.
Demos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sofía de los delitos de lesiones y de denuncia falsa por los que venía siendo acusada.
Notifíquese esta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
