Última revisión
24/02/2003
Sentencia Penal Nº 146/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 208/2003 de 24 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, Mª JOSE
Nº de sentencia: 146/2003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 0000208 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000338 /2002
SENTENCIA Nº 146/03
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de abusos sexuales, seguido contra Paulino defendido por el Letrado D. Santiago I. Vegas Nieto y representado por el Procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres siendo partes, como apelante, el mismo y, como apelado, Verónica , representada por el Procurador D. Gonzalo Rodriguez Alvarez y dirigida por la Letrada Dª Rosario Achucarro, habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 18-12-2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, es abuelo de Esther , nacida el 8 de septiembre de 1986, y aproximadamente desde el año 1997, Paulino aprovechaba los encuentros familiares tanto en Valladolid como en su residencia en Alicante para dirigirse a su nieta Esther , bien se encontrara ésta sola o en compañía de sus hermanos Miguel (nacido el 1 de diciembre de 1981) y Filomena (nacida el 17 de enero de 1984) y tocarle en el pecho o en la pierna, subiendo hasta la ingle, o abrazarla desde atrás, hechos que se sucedieron desde el año 1997 hasta el mes de Abril de 2001, y concretamente, en una ocasión, en el balcón de su casa de Alicante, y aprovechando que solamente estaban presentes sus nietos, Paulino abrazó a su nieta Esther por detrás, y estando los dos vestidos, frotó el pene contra el cuerpo de Esther ; en otra ocasión, en fecha no exactamente determinada del año 2000, y con ocasión de una comida familiar en Valladolid, Paulino , simulando que leía las letras del jersey de su nieta Esther , aprovechó para tocarle en el pecho; y en la Semana Santa del año 2001, en casa de unas tías de Esther en la localidad de Benidorm (Alicante), estando en el salón, Paulino tocó a Esther en el hombro siguiendo hasta el pecho, y en la pierna subiendo hasta la ingle, ante lo que Esther le dijó que le quitara las manos de encima, escuchando la madre de Esther , Verónica , esta expresión que había sido pronunciada en forma desabrida por Esther , fue escuchada por Verónica quien al regresar a Valladolid, preguntó a su hija ante su hermana Filomena el motivo de haber dado esa contestación a su abuelo contándole Esther los hechos ocurridos. Desde que se iniciaron estos hechos, Esther se ha mostrado triste e introvertida, no atreviéndose a contar a sus padres lo que estaba sucedienco por ser su abuelo el autor de los hechos, y presentando además un sentimiento de vergüenza en relación con lo sucedido, y temor ante la posibilidad de que pueda ser conocido fuera del ámbito familiar".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 74 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3ª y 4ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICUATRO MESES DEMULTA (con una cuota diaria de 10 euros) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se PROHIBE a Paulino que se aproxime a una distancia inferior a 250 metros o se comunique con Esther por un periodo de CINCO AÑOS. En el ámbito de la responsabilidad civil, Paulino indemnizará a Esther en la cantidad de 9.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: -Quebrantamiento de las normas y garantias procesales. -Error en la apreciación de las pruebas. -
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia se interpone recurso por la representación procesal de Paulino motivado en quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba, interesando su absolución por el delito continuado de abuso sexual por el que ha sido condenado.
Basa su primer motivo en la incompetencia del Juzgado de lo penal que lo juzgó, argumentando que los principales hechos objeto de acusación se produjeron en Benidorm, Alicante. Aunque es cierto que solo en una ocasión, de las tres que conforman el delito continuado, tuvo lugar en Valladolid, también ha de tenerse en cuenta que tratándose de delitos conexos de los que tienen señalada igual pena, en este caso por tratarse de un mismo delito, la competencia de los Jueces y Tribunales se rige por las normas contenidas en el art. 18 de la L.E.Cr., concretamente en su nº 2, en el que aquélla se atribuye al primero que comenzare la causa. Por ello, al tratarse de un delito continuado y haberse iniciado la causa y su posterior instrucción en Valladolid, donde también acaecieron parte de los hechos enjuiciados, el Juzgado de lo Penal es el competente para el enjuiciamiento de los hechos.
En cuanto al fondo del recurso, sustentado en error en la apreciación de la prueba, tampoco puede ser estimado ya que el apelante trata de justificar su pretensión absolutoria en la no concurrencia de todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para dotar de fuerza probatoria la declaración de la víctima, amparándose en la existencia de contradicciones y atribuyendo la interposición de la denuncia a motivos estrictamente económicos, alegaciones meramente defensivas que no pueden llegar a plantear a este Tribunal ningún tipo de duda pues la prueba practicada conduce claramente a la misma convicción que la juzgadora de instancia ha razonado en la sentencia, quien a su vez se ha encontrado asistida por la inmediación, lo que le ha permitido valorar los testimonios prestados en su presencia, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 741 de L.E.Cr. Pues bien, contrariamente a lo que se alega, la declaración de la víctima cumple con los requisitos o criterios de valoración jurisprudencialmente exigidos para otorgarla consideración de prueba de cargo válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado pues ha sido mantenida en los mismos términos desde el inicio de las actuaciones hasta el acto del juicio sin fisuras ni contradicciones. Este testimonio además ha sido corroborado por el de sus hermanos, Filomena y Miguel a su vez coincidentes entre si, sin que puedan considerarse contradicciones la imprecisión de uno de sus hermanos respecto del año en el que tuvo lugar en Semana Santa la comida familiar, dado que estos hechos tuvieron su inicio a partir del año 1997, careciendo de trascendencia lo alegado. Finalmente, respecto de la causa de la denuncia que se aduce, motivación económica, tampoco tiene sentido alguno, por lo que hemos de ratificar íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que desvirtúan tal alegación, al igual que tampoco puede admitirse, como también se alega, que la cuantía económica interesada por la acusación particular sea indicativa de tal motivación. Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia ha de ser íntegramente confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demas de general y petinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra Sentencia dictada con fecha 18-12-2002 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 338/2002, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana este rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia pública el día veinticuatro de febrero de dos mil tres. Doy fe.
