Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Penal Nº 146/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 71/2003 de 16 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 146/2004

Núm. Cendoj: 35016370022004100640

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2913

Resumen:
En el delito de apropiación indebida que se imputa a la acusada ha de apreciarse el parentesco como atenuante, al haber estado ligado ambos por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio, hasta el punto que, aún cuando en la última parte de la convivencia, el carecía de ocupación fija que le proporcionara ingresos para subsistir, realizando esporádicos trabajos en la empresa que ella regentaba, su sustento era sufragado por ella.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de Septiembre del dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito de estafa y/o apropiación indebida, contra Gloria , hija de y de nacida el 7 de Octubre de 1951, natural de Alemania y vecina de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con N.I.E. núm. NUM000 , y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y DON Carlos José y DON Pedro Francisco , representados por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Javier de la Llave Cadaia; así como dicha acusada, representada por la Procuradora Sra. Sagredo Pérez y defendido por el Letrado D. Marcos García La Torre; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250. 1, 6º y 7º del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, con las mismas agravantes específicas, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, Gloria , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de seis años de prisión, con el mismo tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses con cuota diaria de cuarenta euros, así como el pago de costas; indemnizando a Carlos José en la cantidad de 44.541.633 pesetas (267.700,61 euros), y a los herederos de Alonso y Carlos José en la cantidad de 23.318.376 pesetas (140.146,25 euros); ambas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- La acusación particular en su conclusiones definitivas calificó también de forma definitiva los hechos como constitutivos de un delito de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, con respecto a los hechos referidos a Carlos José , solicitando las mismas penas e indemnización que el Ministerio Fiscal; y otro delito de apropiación indebida, en los referente a los hechos en los que resultaron perjudicados Alonso , solicitando las mismas penas que para el primer delito y la correspondiente indemnización, con los intereses legales en ambos caso, y pago de costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al entender que los mismos carecen de tipicidad penal, por las causas que expuso oralmente.

Hechos

PRIMERO.- La acusada, Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, aprovechando la confianza que tenía como pareja sentimental durante más de quince años de Carlos José , consiguió que éste le entregare entre finales de 1996 y principios de 1997, la cantidad de 44.541.633 pesetas, que éste había obtenido de la venta de un inmueble en Alemania, para constituir un fondo de inversiones, como previsión para subvenir a las necesidades de futuro cuando llegara su jubilación, fondo que constituyó en la entidad Bankinter, en Maspalomas, sin que Carlos José diera su consentimiento para constituirlo a nombre de ambos.

SEGUNDO.- Teniendo conocimiento los padres de Carlos José de las buenas expectativas de la productividad de los fondos de inversión que ofrecía la referida entidad financiera, decidieron poner sus ahorros a disposición de Gloria , abriendo una cuenta de participación en el fondo de pensiones que ofrecía dicha entidad, en la que depositaron 23.318.376 pesetas, siempre bajo el asesoramiento de ésta, depósito que se efectuó en las mismas fechas que el anterior, teniendo la acusada la disponibilidad de dicha cantidad, aunque la titularidad de la cuenta no estuviera a su nombre.

TERCERO.- Durante el período comprendido entre la fecha de la constitución de los fondos de inversiones hasta el 14 de Octubre de 2000, Gloria dispuso del dinero que se habían invertido en dichos fondos, sin consentimiento de los propietarios del dinero, derivándolo hacia obligaciones contraídas por ellas en otras operaciones comerciales o empresariales. Descubierto por Carlos José la actuación de la acusada, le obligó a suscribir un reconocimiento de deuda por el importe del dinero del que había dispuesto, firmando ésta, además, con fecha 1 de Diciembre de 2000 unos denominados contratos de préstamos, en los que se obligaba a entregar las cantidades de las que había dispuesto, más un interés del 4,5%, mediante pagos mensuales de 200.000 pesetas, debiendo finalizar el pago, en ambo casos, el 1 de Agosto de 2001. Pese al tiempo transcurrido, la acusada no ha devuelto ninguna cantidad de dinero a los querellantes; habiendo fallecido en el ínterin los padres de Carlos José , los Sres. Alonso y Pedro Francisco .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarado probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250. 1, 6º del Código Penal, al concurrir en los hechos que se han declarado probados los elementos característicos del mismo, al quebrantar la acusada la confianza de quien fuera su compañero sentimental y la de los padres de éste, que le entregan unas importantes cantidades de dinero para que los invierta en fondos de inversión, lo que realiza, distrayendo después tales cantidades en beneficio propio, sin la autorización de su verdaderos propietarios.

Como premisa de la que hemos de partir, antes de entrar en el análisis concreto de la conducta enjuiciada, ha de afirmarse que la labor de los Tribunales de Justicia del orden jurisdiccional penal es la de determinar si los hechos que son objeto de denuncia o querella pueden subsumirse en alguno de los tipos penales recogidos en las Leyes de este orden; es decir, si concurren los elementos necesarios para considerarlos como constitutivos de infracción penal.

Y en la actividad probatoria llevada a cabo, tanto en la fase de instrucción, como en la de juicio oral, ha resultado que, efectivamente, la acusada, más allá de haber incumplido unas obligaciones de administradora leal de unos patrimonios que le habían sido confiados, ha llevado a cabo la distracción de las cantidades que le fueron entregadas con una finalidad determinada: la de constituir unos fondos de inversiones como ahorro, que debían de servir para que, una vez llegada las fechas en las que los propietarios de las cantidades entregadas no podrían generar ingresos, poder disponer de tales cantidades, asegurando así, en un caso (la del Sr. Carlos José ) una jubilación con unos ingresos que le permitiera afrontar los últimos años de su vida de forma holgada desde el punto de vista económico, y en el otro, en la posibilidad de invertir en la compra de un inmueble en Gran Canaria donde poder pasar los últimos días de su existencia.

No se trata, como se pretende por la defensa de la acusada, de dar solución en la vía penal a lo que debió ser planteado en la jurisdicción civil, pues los hechos -se dice- no pueden alcanzar la trascendencia penal que se les quiere imprimir, tratándose de relaciones de tal índole que difícilmente pueden generar la responsabilidad penal que se pretende. Sin embargo, es la propia acusada la que ha reconocido, tanto en la fase de instrucción, como en el juicio oral, que utilizó las cantidades que le habían sido confiadas por aquéllos, para financiar su empresa de transporte que se encontraba en dificultades económicas y que exigían de aquella "inyección" financiera que ella no podía conseguir por otros medios; de modo que, valiéndose de la confianza que se había depositado en ella por los querellantes, utilizó las cantidades que aquellos le habían confiado para la formalización de un fondo de inversiones en el saneamiento -nunca consentido- de su empresa de transporte.

Y ese reconocimiento por parte de la acusada de la actividad desplegada para hacerse con el numerario que le fue confiado, aún cuando no conste que existiera un engaño precedente o concurrente (y de ahí que no se considere la existencia de estafa, sino de apropiación indebida), incorporando a su patrimonio o empresa las cantidades recibidas, reúnen los requisitos del delito de apropiación indebida que define el artículo 252 del Código Penal, sin que sea óbice para ello el que, con posterioridad a esa distracción del dinero recibido, realice un reconocimiento de deuda, ni que, incluso después, se simule entre querellantes y querellado un contrato de préstamo de tales cantidades; en la doctrina actual se ha puesto en duda que el ánimo de devolución (bien haciendo un reconocimiento de deuda, con la intención de devolución, bien fingiendo la conclusión de un contrato de préstamo, cuando ya el dinero ha sido incorporado al patrimonio del sujeto activo de la infracción) pueda excluir el "animus rem sibi habendi", que caracteriza el tipo subjetivo de la apropiación indebida; este "animus" se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar en forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante sustracción; y b) la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio, por lo menos en forma transitoria, o de distraer los bienes. Por ello, para la moderna doctrina, a partir de esta doble premisa, no cabe eliminar, sin más, el efecto excluyente del "ánimo de devolución", toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar de forma definitiva a su titular de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes; sin no se advierte -desde el principio- una voluntad seria de devolución, puede afirmarse el propósito de apropiación. De modo que, en el caso que analizamos, el reconocimiento de deuda que realiza la acusada, seguida de la ficción de un contrato de préstamo, cuando la apropiación o distracción ya se había consumado, sin que la acusada hubiese puesto en conocimiento de los querellantes de las operaciones que estaba realizando con su dinero hasta que fue descubierta al tratar Carlos José de hacer una disposición -mínima- de dinero de dicha cuenta, percatándose de que no existía saldo suficiente, no puede excluir el "animus rem sibi habendi que caracteriza a la apropiación indebida. Y no puede olvidarse cuál es el concepto de préstamo -contrato real- que regula

nuestra legislación civil: contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra (ha de suponerse que de forma voluntaria) dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otra tanto de la misma especie y calidad (artículo 1.730 del Código Civil), circunstancia de entrega que, desde luego, no se da en el caso que analizamos.

SEGUNDO.- No es de aplicación, desde luego, el principio de intervención mínima del Derecho Penal que ha esgrimido la defensa de la acusada; si bien hemos de reconocer que tal principio es básico en el campo penal, lo que impone una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes, es lo cierto que dicho principio sólo ha de aplicarse cuando el recurso al Derecho penal no sea necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques intensos de los que pueden ser objeto; pese al reconocimiento de deuda -una vez producida la apropiación- y el "contrato" de préstamo posteriormente suscrito, la acusada no ha cumplido con su obligación de devolución de las cantidades de las que subrepticiamente se apropió; y no ha mostrado ningún interés -según se pudo colegir de su actitud en el juicio oral- de llevar a cabo esa devolución, lo que parece justificar la defensa en que tampoco se le ha reclamado el cumplimiento de esa obligación "civil" derivada del pacto al que llegó. El principio de intervención mínima no puede extenderse a todos los supuestos de ilícitos penales de los que se deriven consecuencias civiles; un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales, apareciendo el tipo penal formulado con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.

TERCERO.- En la conducta de la acusada concurren, pues, los tres elementos del delito al que nos referimos, tal como se recogen en la STS de _19 de Julio de 2001: 1º.- Se dice que es necesario haber recibido dinero efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres elementos:

A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito. B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título que origine una obligación de entregar o devolver. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión y administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. La jurisprudencia ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el precepto mencionado, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

2º.- La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro. Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que ésta llegue a quien, conforme al titulo por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva.

La Ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado sí tales límites hubieran sido respetados.

Y, por último, ha de concurrir el dolo del sujeto, compresivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la disposición de los fondos. Según se recoge en las SsTS de 8 de Febrero de 1985 y 27 de Abril de 2000, la responsabilidad penal por apropiación indebida desaparece si el agente actúa en creencia sincera, aunque sea errónea, asistida de cierto fundamento que la avale, de que tenía derecho a disponer o hacer suyos los efectos recibidos. Lo que, por propias manifestaciones de la acusada, no ocurre en el caso presente; ni el reconocimiento de deuda, ni la ficción de contrato de préstamo impiden la considerar que la intención de la acusada era la de proceder a la devolución de cantidades tan importantes como las que había recibido.

QUINTO.- Hemos calificado los hechos que hemos declarado como probados como constitutivos del delito de apropiación indebida concurriendo únicamente la agravante específica del artículo 250. 1, 6º del Código, es decir, se considera de especial gravedad dada la cantidad apropiada y perjuicio ocasionado; en tal sentido, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 10 de Abril de 2003- que fija en 6.000.000 de pesetas (3.606,07 euros) la cifra a partir de la cual la agravación ha de ser aplicada.

Sin embargo, entendemos que no cabe la agravación del ordinal 7º del mismo precepto (abuso de relaciones personales entre autor y víctima). La jurisprudencia (entre muchas, STS de 4 de Febrero de 2003) y la doctrina cuando han razonado sobre la estructura típica del delito de apropiación indebida y han destacado como elemento la existencia de un abuso de confianza, de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan solo un incumplimiento contractual, sino también una defraudación de la confianza depositada, conducta por ello merecedora de una reprochabilidad penal.

El Código Penal de 1995, recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza del Código de 1973, y consiste en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un "plus" en esa relación de confianza distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo En este sentido SsTS de 28 de Abril de 2000, que cita la de 3 de Enero del año anterior. La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal. El abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo, como ya había declarado la jurisprudencia con relación a la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal de 1973. Y en el caso que analizamos se abusó de la confianza en el sentido que es propio de toda apropiación indebida, sin el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del artículo 250.1.7º del Código Penal., pues ello supondría una vulneración del principio non bis in idem garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución.

SEXTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada Gloria , por haber realizado los hechos que se le imputan (artículo 28, párrafo primero del Código Penal).

SÉPTIMO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco

La circunstancia de parentesco establecido en el artículo 23 del Código Penal atenúa o agrava la responsabilidad en atención a la naturaleza, motivos o efectos del delito. La jurisprudencia (STS. de 24 de Enero de 1954, 18 de Junio de 1955, 15 de Septiembre de 1986, 24 de Mayo de 1989, 8 de Febrero de 1990, 13 de Octubre de 1993, 15 de Junio de 1994, 12 de Julio de 1994 y 4 de Febrero de 1995, recogidas en lla de 21 de Octubre de 2002) la ha estimando como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha de analizarse en cada caso la trascendencia de dicha circunstancia en la comisión del delito. En el caso presente, queda acreditada una convivencia de pareja de hecho, similar a la del matrimonio entre Carlos José y Gloria de más de quince años, como quedó acreditado en el juicio oral y puso ella de manifiesto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Dicha convivencia no viene contemplada -sorpresivamente- en el artículo 268 del Código Penal como excusa absolutoria, cuando si contempla el Código tal convivencia a otros efectos, asimilando el matrimonio a la convivencia que esté o haya estado ligada a otra por una análoga relación de afectividad (así, artículos 153 y 173). Y, lógicamente, se extenderá también a los ascendientes, en este caso los padres de Carlos José .

Teniendo en cuenta tales razonamientos, en el delito de apropiación indebida que se imputa a la acusada ha de apreciarse el parentesco como atenuante, al haber estado ligado ambos por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio, hasta el punto que, aún cuando en la última parte de la convivencia, el carecía de ocupación fija que le proporcionara ingresos para subsistir, realizando esporádicos trabajos en la empresa que ella regentaba, su sustento era sufragado por ella, por lo que la pena a imponer (artículo 66. 2º del Código) no podrá rebasar la mitad inferior de la pena prevista para el delito, fijándola el Tribunal en dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta la capacidad económica de la acusada, empresaria de profesión, su aspecto que no es la de una persona indigente, su defensa por Abogado de su elección (de pago) .

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, a tenor del articulo 116 y concordantes del Código Penal, y las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos 2, 10, 13, 15, 27, 28, 33, 52, 58, 61, 66 al 71 y 127 del Código Penal, y los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Condenamos a la acusada Gloria como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de SEIS (6) EUROS, indemnización a Carlos José en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (44.541.633), equivalentes a 267.700,61 euros; y a los herederos de Alonso y Pedro Francisco en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS (23.318.376), equivalentes a 140.146,25 euros. Condenándola asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Las cantidades fijadas como indemnización devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En caso de impago de las multas impuestas, se establece la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.