Última revisión
17/11/2008
Sentencia Penal Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 318/2008 de 17 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00146/2008
Recurso Penal núm. 318/08
Procedimiento Abreviado. 225/07
Juzgado de lo Penal de Badajoz-2
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 146/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 17 de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 225/07-; Recurso Penal núm. 318/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra D. Juan Ignacio Y D. Augusto ; representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO y DÑA MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO; y defendidos también respectivamente por los Letrados D GUILLERMO ROMERO GARCÍAI MORA y ostentando el segundo su propia defensa; por el delito de «Atentado.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 24/09/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor/es responsable/s de un delito de atentado contra funcionario público, ya definido, a las penas de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Augusto en la cantidad de 90 euros, que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la L. E. Civil .
Absuelvo a aquel acusado de la imputación de la falta de lesiones de que también venía siendo objeto y absuelvo al coimputado Augusto de la acusación de la falta de lesiones por la que venía siendo inculpado.
Las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por la Acusación Particular se imponen al acusado Juan Ignacio .»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan Ignacio ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Augusto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO; y defendido por el Letrado D. GUILLERMO ROMERO GARCÍA MORA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 318/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haberse denegado mediante Auto de esta Sala de fecha 29/09/2008, la práctica de la prueba documental propuesta por la representación de la parte recurrente; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Hechos
Se acepta sólo parcialmente la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que se modifica, debiendo quedar redactada, a criterio de la Sala en los siguientes términos:
PRIMERO.- Sobre las 10,15 horas del día 11.9.06, Dª Erica , letrado destinada en el Consejo Consultivo de Extremadura, con sede en C/ Hermanos Maristas de Badajoz, se encontraba en su despacho junto con su pareja de hecho, el acusado D. Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha letrado se había incorporado ese día a su puesto de trabajo tras disfrutar de sus vacaciones y de un período que personalmente atribuía a la concesión, por silencio administrativo, de una excedencia voluntaria previamente por ella solicitada al referido organismo.
La referida incorporación iba precedida de una comunicación de que debería hacerlo de inmediato al no serle concedida dicha excedencia, comunicación producida, al menos, a través de una conversación telefónica mantenida el día 3 de septiembre de dicho año, entre Dª Erica con D. Augusto , letrado Secretario del Consejo Consultivo de Extremadura.
SEGUNDO.- Constatada la presencia de Dª Erica en su despacho, un funcionario acudió al mismo con objeto de notificarle una resolución relacionada con la indicada excedencia, sin que pudiera entrar, al decirle el acusado que en ese momento aquella estaba ocupada. Al poco tiempo fue el propio letrado Secretario D. Augusto , compañero de Erica durante largos años y con quien le unía una relación de amistad, quien acudió al despacho de ésta al objeto de efectuar dicha notificación.
Fue en este momento, cuando el acusado Juan Ignacio - a quien también conocía D. Augusto , y con quien mantenía una buena relación, por ser pareja de hecho de Erica y haber, por ello, coincido en determinados actos y en el propio Consejo Consultivo cuando aquél visitaba frecuentemente a su pareja- preso de ira por lo que consideraba trato injusto hacia ésta, se incorporó de su asiento y violentamente, trató de impedir el acceso al despacho a D. Augusto , empujándolo y agarrando de el cuello. A consecuencia de lo cuál, D. Augusto sufrió menoscabos físicos consistente en laceración en región laterocervical izquierda del cuello, que no determinaron impedimento, no produjeron secuela y tardaron en curar tres días."
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a quien ahora recurre como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, inciso final, del Código Penal . Por más que el abultado escrito de recurso se inicie con un "ruego" de comprensión de los miembros de la Sala, es lo cierto que el relato expuesto en el mismo para ilustrar los episodios previos a la agresión que se ha enjuiciado y las relaciones previas entre los sujetos implicados, resulta a todas luces desproporcionado, no tanto por lo que tenga de rocambolesco, como en lo que respecta a la injustificada petición de dicha comprensión toda vez que es, desde luego, excedente de la obligación de los jueces y tribunales de enjuiciar y resolver de conformidad con las pruebas estrictamente existentes y practicadas en el procedimiento.
Sin estar la Sala en condiciones -ni en el interés- de discernir en que medida se corresponde con la realidad todo lo narrado por el recurrente, es lo cierto que en muy buena medida debe considerarse prescindible en cuanto, como se dice, no encuentra apoyatura probatoria en la causa. No obstante, y como se dirá, existen, por contra, datos y elementos probatorios en el procedimiento, al margen de tan pintoresca narración y de la documental que pretendió incorporarse en este alzada que, omitidos absoluta e incomprensiblemente en la sentencia impugnada, ya sea en el relato de hechos probados, ya en fundamentos jurídicos, obligan a este Tribunal realizar una necesaria revisión de los elementos que califican la figura delictiva por la que ha resultado condenado el recurrente..
Las pruebas practicadas bajo inmediación del juzgador de instancia han permitido tras su valoración, considerar acreditada la existencia de una agresión del recurrente al Sr. Augusto , en la forma y con el alcance resultado lesivo descrito en el relato fáctico. Esta Sala se encuentra impedida para alterar la acreditación de dichos escuetos hechos vinculados con los momentos en que la agresión se produce, en cuanto se ha determinado por el juzgador, se insiste, tras la práctica de una prueba de carácter personal, declaraciones de aquellos y de otros testigos, pruebas personales cuya práctica ante esta alzada ni siquiera ha sido solicitada.
Del mismo modo, y por tal razón, estará destinada al fracaso la pretensión que el recurso articula en orden a la consecución de una sentencia condenatoria para el aludido Sr. Augusto , por entender -a criterio del recurrente- que fue éste último quien en realidad le agredió, al haber sido, precisamente y a consecuencia de la valoración de aquellas pruebas personales, absuelto en la instancia.
SEGUNDO.- Y a esta primera conclusión debe llegar la Sala en cuanto nos encontramos en puridad ante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se atribuye al Juzgador de instancia, y a tenor de la ya sobradamente conocida doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la TC SS 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes TC S 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio , a la que hemos de atenernos. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 LECrim .), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
De esta forma hemos de considerar que, a la vista de la doctrina expuesta, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
El motivo de impugnación, se insiste, en cuanto a la mera existencia de el estricto incidente, altercado o agresión acaecido en el despacho de la esposa del recurrente, letrado con destino en el Consejo Consultivo de Extremadura, tal como se ha formulado, nos obligaría a valorar de nuevo la practica de la prueba de carácter personal, revisando la deducción que, de la agresión y su autoría por el recurrente, y la inexistencia de agresión por parte del Sr. Augusto , se ha alcanzado en la resolución impugnada. Esta última valoración puede efectivamente realizarse, pero no el análisis de las manifestaciones de las partes y testigos, no susceptible de ser revisado.
TERCERO.- Cuestión diferente es el alcance y calificación que ha merecido la acreditada agresión causada por el recurrente, en función de datos existentes en la causa -anteriores y concomitantes- que debieron ser tenidos en consideración e integrados en el relato de hechos probados en cuanto porteadores de virtual incidencia a la hora de examinar los presupuestos necesarios para subsumir aquella en el grave delito de atentado que ha sido calificado.
Dichos elementos probatorios que, se insiste, existentes en la causa, no han sido valorados y analizados en la sentencia, sí pueden, por contra, ser tenidos en consideración por la Sala, en su función revisora, a los efectos de analizar la concurrencia o no de uno de los requisitos, en concreto el subjetivo, necesario en el delito de atentado. De hecho, parece ciertamente ilógico, por incompleto, que el relato de hechos probados construido en la sentencia describa una agresión, sin causa alguna, ya sea una inicial discusión, desavenencia o, en definitiva, un precedente entre las partes, dejando la misma inexplicable en su causa impulsora o detonante. Y es precisamente, la existencia de unos precedentes fácticos los que -si no justificar desde luego la lamentable y rechazable agresión- sí van a explicar que el ánimo tendencial del recurrente fue diferente al afirmado menosprecio del principio de autoridad que la sentencia expresa con rotundidad a modo, reconozcámoslo, de "salto en el vacío", al afirmar sin soporte alguno que :
"el acusado se representaba mentalmente la idea de atentar contra el principio de autoridad".
No existen pruebas que permitan inferir dicha representación mental, ni causa alguna aparente o deducible, en una persona de mediana edad, letrado de profesión, en atacar, ya sea por rebeldía, radicalismo, descontento social o menosprecio genérico a la figura de los funcionarios que ejerzan cargos como el de Secretario de un Consejo Consultivo u otros similares dignos del respeto y la protección que el orden penal dispensa, y sí, por contra, existen otros que, muy al contrario, permiten inferir un deseo vindicativo, desplegado a no dudar con torpe ira y ofuscación, al creer que su mujer estaba siendo objeto de trato injusto, inconveniente o, por simplificar, que se le estaba haciendo la vida difícil en el lugar de trabajo, negándole una excedencia voluntaria, que se creía concedida por silencio administrativo..
Y se expresa lo anterior, con independencia de que ello se corresponda o no con la realidad de un trato profesional o laboral arbitrario o injusto, que no es de dilucidar en esta sede jurisdiccional, pues no olvidemos que hablamos de "representación mental" del agente, y de los motivos, por injustificados que sean, para agredir. Motivación para agredir que, lamentablemente, omite incongruentemente la sentencia, siendo ello dato esencialmente relevante, a los efectos de efectuar tan grave calificación penal de atentado, que no se infiere del parco relato fáctico..
De este modo, no puede obviarse la relación de amistad favorecida por el compañerismo y común profesión durante años de Erica y Augusto ; los documentos fotográficos - que el sr. Augusto admite conocer- aportados a la causa (folios 71 y 72) compatibles con lo anterior, en una de los cuáles se aprecia a la pareja sentados y, de pié, a Augusto con las manos en los respectivos hombros de aquellos, documento demostrativo de una buena y, en alguna medida, cercana relación, por más que, reconociendo la amistad con Erica , se niegue respecto de el acusado (folio 281 vuelto de el acta de juicio).
El propio letrado Secretario en su denuncia inicial, más tarde ratificada judicialmente, viene a aludir a la controversia en relación con la situación de Erica , en cuanto habla de su denegación de la excedencia voluntaria por parte del Organismo y la creencia de ésta de haberle sido concedida y de estar en el derecho de disfrutarla. En la referida denuncia aporta sendos domicilios de Erica y el acusado en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , en Zaragoza, así como el de la Plaza DIRECCION001 Nº NUM002 , NUM003 ) en Munebrega (Zaragoza).
CUARTO.- Recordemos que en el delito de atentado el bien jurídico protegido es el principio de autoridad que encarna su sujeto pasivo, es decir, la persona contra la que se dirige la conducta del agente, que conoce el cargo de aquél, el cual lo está ejerciendo en ese momento. La Jurisprudencia es constante y unánime sobre que el elemento subjetivo del injusto es el ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad (SS TS de 10-11-1993, 3-3 y 24-6-1994 , 26-1, 3- 10-1996, 30- 5-1998 y 16-6-1998 , entre otras muchas. Se trata de un tipo que trata de proteger a los funcionarios o autoridades investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o libertad, impliquen un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones se desenvuelve en tres aspectos distintos:
1.- En cuanto a la acción, se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad.
2.- En cuanto a la antijuridicidad es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de las misma.
3.- En cuanto a la culpabilidad ha de ponerse de relieve el animo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad.
Aunque la jurisprudencia ha venido entendiendo que, con carácter general, existe una presunción en orden a la existencia de ese dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad cuando el agresor, como ocurre en este caso, conocía que el agredido era letrado y Secretario General del Consejo Consultivo de Extremadura, dicha presunción puede ser desvirtuada cuando se pruebe la existencia de otro móvil divergente que por su entidad vendría a anular no solo el dolo, sino el propio injusto de este delito (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992 y 26 de enero de 1990 ). Son variados los ejemplos que los tribunales hemos de enjuiciar. Así quien tras recibir el alto de las fuerzas policiales, huye del lugar y en su huida atropella a un agente, obviamente no comete atentado, y sí un delito ya sea homicidio, lesiones, o falta, por cuanto en su ánimo no está el menospreciar el principio de autoridad y sí el único de lograr la fuga.
Consta en las actuaciones , como se ha dicho y aludido, un elenco de datos que permiten considerar que existió un ataque de ira incotralada por parte del acusado, relacionada con su disgusto y malestar por la situación de su pareja, que vino en desembocar en la torpe agresión que protagoniza. Cuestiones diferentes son que tal disgusto y desacuerdo estén o no justificados y que igualmente justifiquen el ataque y, desde luego, que ello sea forma de "defender" a su pareja, que, desde luego, no estaba en ningún momento en situación de peligro o riesgo de su integridad física. Esto explica lo grotesco de alegar una "legítima defensa" cuyos consabidos presupuestos legales estarían ausentes en su totalidad.
En consecuencia, existe una ausencia de ese dolo especifico o tendencial de menoscabar el principio de autoridad, existiendo un clima previo, propiciado por las relaciones personales y aconteceres en el desempeño del trabajo de la pareja del acusado, su incorporación al trabajo tras lo que consideró -ya sea o no fundadamente- una excedencia concedida por silencio administrativo, avatares en torno a la notificación de resoluciones relacionadas con lo anterior, etc. que explican -aunque no justifican- el ataque de ira que culmina en la agresión, planteándose muy serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos inherentes a la figura delictiva de atentado, en el sentido de poder afirmar que, en realidad, no existe tal atentado y sí una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal .
Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del referido tipo penal concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico o requiera para su sanidad una única asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d), el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo la figura criminal cuando el hecho consecuencia ha sido, como en el presente caso, directamente querido por el acusado.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad consecuente a la apreciada falta, las circunstancias del caso, en especial la injusta tensión creada por el acusado y el lugar en que se produce, justifican la imposición de la máxima pena prevista para dicha figura, es decir, multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros, cuantía moderada y suficientemente acorde a la capacidad de ingresos que se presume en el acusado, atendida su condición de letrado en ejercicio.
En cuanto a la responsabilidad civil derivad,a es ajustada la concedida en sentencia, de 90 euros, por los tres días de sanación, por acorde a la analógica aplicación del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, actualizado por la resolución de 7.1.2007 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, en relación con la fecha de interposición de la denuncia.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso en orden a la absolución de D. Juan Ignacio por el delito de atentado que se le imputaba, debiendo ser condenado como autor de la aludida falta de lesiones.
SEXTO.- Teniendo en cuenta el régimen legal sobre las costas, dada la estimación del recurso, no debe hacerse expreso pronunciamiento al respecto. En lo que respecta a las que en la instancia hubieren podido causarse, el recurrente, habrá de satisfacer las correspondientes a un juicio de faltas, y, en cualquier caso, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular al no haber tenido final acogida sus pretensiones en orden a la calificación como delito de atentado y penalidad interesadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio . contra la sentencia Nº 276/07, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz y de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete , en el procedimiento abreviado seguido en el mismo bajo el núm. 225/2007, Recurso de Sala Nº 318/08 ; y DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución y en su lugar, ABSOLVEMOS al aludido recurrente del delito de atentado del que venía siendo acusado, condenandole como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros, y a que indemnice a D. Augusto en la cantidad de 90 euros, siendo de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. En lo que respecta a las que en la instancia hubieren podido causarse, el recurrente, habrá de satisfacer las correspondientes a un juicio de faltas, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 26 de Noviembre de dos mil ocho.
