Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 62/2008 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 28079370052011100133


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 62/2008

DILIGENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1226/2001

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 DE COLLADO VILLALBA (MADRID)

S E N T E N C I A Nº 146/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

Dª. Paz Redondo Gil

En Madrid, a 29 de diciembre de dos mil once

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 62/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba (Madrid) de Madrid, seguida por presuntos delitos de falsedad y estafa o apropiación indebida contra Saturnino , nacido en Madrid el 28/9/1964, hijo de Luis y de Francisca, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular en la persona jurídica de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (Caja de Ahorros de Cataluña) representada por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y defendida por la Abogada Dª. María José Rey Torres y dicho acusado representado por la procuradora Dª Ana Lázaro y defendido por el abogado D. Juan Ignacio Ortíz de Urbina Feito.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, o bien con un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 390-1-2 º y 3 º, 392 y 74 del Código Penal y 248 y 250-1-5º (antes sexto) y 74 del Código Penal o bien de los arts. 390-1-2 º y 3º y 392 y 74 en relación con el 252 y el 250-1-5º y 74 de igual ley. Solicitó las penas de 5 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 Euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal ; condena del acusado al pago de las costas del juicio e indemnización a CAIXA CATALUÑA en 180.904,64 Euros más sus intereses legales conforme al art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, pero añadiendo la agravante 7ª (actual 6ª) del artículo 250 del Código penal y solicitó las penas de 6 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 100 Euros, así como la indemnización a CAIXA CATALUÑA en 220.206,84 Euros y condena al pago de las costas del juicio, incluidas las de dicha acusación.

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución por entender que los hechos eran atípicos. Alternativamente entendió que no se reconocía la cantidad defraudada por lo que la calificación de los hechos sería la de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal . En todo caso, de ser la sentencia condenatoria, debería apreciar las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas ésta última como muy cualificada, con el reflejo correspondiente en la extensión de las penas.

Hechos

PRIMERO.- El acusado en la presente causa es Saturnino nacido el 28/9/1964 y sin antecedentes penales si bien inicialmente hubo otros dos imputados: Aurelio ya fallecido y Esteban cuyas condiciones psicofísicas permiten afirmar que carece de capacidad procesal y respecto de los que la causa ha sido sobreseída, en el primer caso con carácter definitivo.

Saturnino era desde años antes a Marzo de 2001 director de la Sucursal Bancaria de La Caixa d'Estalvis de Catalunya (Caja Cataluña) en la localidad madrileña de Collado Villalba, en la que solicitó su baja voluntaria como empleado el 26 de Marzo de 2011, cesando en ella el 31/3/2001, ya que inmediatamente se incorporó a otra entidad de crédito.

SEGUNDO.- En la citada caja actuaban como intermediarios o comisionistas determinadas personas conocidas como prescriptores, que presentaban a la entidad posibles clientes para operaciones de préstamo a cambio de una comisión, y que figuraban como tales oficialmente. Entre ellos no se encontraban las otras dos personas inicialmente imputadas.

TERCERO.- El acusado como director de la sucursal podía conceder préstamos sin acudir al auxilio o al dictamen de terceros sobre valoración de riesgos hasta una determinada cantidad que iba variando en función de la clase de préstamo. Por encima de esa cantidad que podía llegar a los 18 o 19 millones de pesetas (en aquella época) los ordenadores estaban programados para no permitir la operación.

CUARTO.- En los últimos meses del acusado como director de la sucursal, y, conforme a un plan previamente trazado con el mismo, los otros imputados o conocidos de éstos fueron captando a una serie de personas, muchos de ellos extranjeros todos de escasa cultura, sin domicilio en Collado Villalba, a quienes, por lo común, entregaban diversas cantidades a cambio de firmar unos papeles que según les decían en nada les comprometían: -solicitud de préstamos, contrato de préstamo, contrato de apertura de cuenta en Caixa Catalunya. Les informaban que con ello avalaban operaciones seguras de compras de terreno y que no tenían que preocuparse de nada, incluso si recibían notificaciones o requerimientos de la entidad de crédito. En otras ocasiones ni siquiera está claro que los solicitantes firmaran sino algunos documentos que creían destinados a fines distintos y el resto de las firmas eran imitadas u obtenidas con engaño. Al tiempo el acusado valiéndose de unos contratos de trabajo y unas nóminas alteradas o imaginarias que no reflejaban la realidad laboral y económica de dichas personas justificaban la concesión del préstamo personal por parte de La CAIXA de CATALUNYA. De esta manera La CAIXA de CATALUNYA concedió plurales préstamos personales, de los que en juicio se han acreditado como carentes de consentimiento real y de base para su concesión los siguientes:

El concedido a Tarsila por importe de 3.200.000 de ptas.

El concedido a Erica por importe de 3.000.000 de ptas.

El concedido a Patricia por importe de 3.200.000 ptas.

El concedido a Andrea por importe de 3.500.000 de ptas.

El concedido a Jose Daniel por importe de 2.200.000 de ptas.

El concedido a Ambrosio por importe de 2.000.000 de ptas.

El concedido a Graciela por importe de 3.2000.000 de ptas.

Los préstamos se concedían en forma rapidísima, de tal suerte que entre la solicitud y la concesión mediaban horas en casi todas las ocasiones. Una vez concedidas, La Caixa, como prestamista, ingresaba el dinero en la cuenta del prestatario. Éste recibía la cantidad prometida de 100.000 o 200.000 ptas. por lo común; no se le entregaba ningún documento, como cartilla o contrato de préstamo; y recibía la indicación de no preocuparse de nada cualquiera que fuera la correspondencia que recibiera. El prestatario no disponía del dinero objeto del préstamo que inmediata o casi inmediatamente desaparecía de la cuenta y del que se apoderaba en parte el acusado (y casi con certeza en la otra parte las otras dos personas no enjuiciadas, lo que no puede predicarse como hecho cierto por esa falta de enjuiciamiento), dejando en ocasiones un pequeño remanente que posibilitara el pago de los primeros plazos, lo que retrasaba descubrir las anómalas operaciones.

Naturalmente los préstamos así otorgados a personas que eran ignorantes de aquello a lo que se obligaban, que no recibían documentación alguna de las distintas operaciones -solicitud de préstamo, apertura de cuenta, contrato, condiciones de devoluciones, etc.-, cuya solvencia era muy inferior a la aparentada resultaban sistemáticamente impagados, salvo, en algún caso, en los plazos de pago iniciales conforme a ese pequeño remanente que permanecía en la cuenta del prestatario y con el que se hacían frente los primeros plazos del pago.

En conjunto las cantidades debidas que se dejaron de pagar ascendieron:

1/ A 19050,88 Euros el caso de Tarsila .

2/ A 17654,92 Euros en el caso de Erica .

3/ A 21315,75 Euros en el caso de Andrea .

4/ A 12213,25 Euros en el caso de Jose Daniel .

5/ A 19085,30 Euros en el caso de Patricia .

6/ A 10765,59 Euros en el caso de Ambrosio .

7/ A 17760,54 Euros en el caso de Graciela .

Total 117.846,23 Euros.

QUINTO.- No se ha acreditado en los términos exigibles en un proceso penal que los préstamos concedidos a Higinio , Zaira y Esmeralda por importes de 3.500.000 ptas. los dos primeros y de 2.800.000 ptas. el tercero, reunieran las características de los anteriores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos nace de las siguientes pruebas:

En cuanto a la antigüedad del acusado en CAIXA CATALUNYA y su fecha de cese de los documentos obrantes en los folios 679 y 680 y muy en especial de los hechos que relata la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 (folios 697 y 698 en particular).

Sobre el significado del término "prescriptores" y como los otros dos inicialmente imputados no reunían dicha cualidad están conformes en sus declaraciones el acusado y el testigo Salvador , director de La Caixa para el territorio de Madrid (Véase acta del juicio).

Esas mismas declaraciones establecen la competencia del director de la sucursal para conceder préstamos hasta una determinada cuantía.

La dinámica de los hechos, muy similar en todos los casos se toma:

D-1) De los documentos obrantes a los folios 22 y ss. -contratos de préstamo- se desprende que el acusado firmó todos ellos menos dos -los correspondientes a Erica y Patricia -, firmados el 21 y el 23 de Marzo de 2001 por Dª. Carmen en nombre de la entidad prestamista. Sin embargo ello es irrelevante pues el imputado era el director de la sucursal en esas fechas y el que, en las mismas, hace el estudio y declaración de solvencia también en estos dos casos, como en todos los demás, tal como consta a los folios 61 y 63 en el caso de Erica y 93 a 97 en el caso de Patricia . Es decir, sentadas las premisas que daban paso a la concesión del crédito, es irrelevante que el contrato de préstamo lo firmara el director, único competente para concederlo, u otra persona por orden suya. En cuanto al resto de las declaraciones de solvencia firmadas por el imputado véanse los folios 48 y ss.

D-2) Sobre la tramitación urgentísima de los créditos véanse los folios 22 y ss. y se comprobará como las fechas de solicitud de los créditos, estudio de solvencia y concesión coinciden en una enorme mayoría de los casos.

D-3) Sobre como los préstamos eran inmediatamente retirados de la cartilla o cuenta corriente en el mismo día o al siguiente de su concesión véanse los documentos obrantes a los folios 181 al 200.

D-4) Sobre que los prestatarios no retiraron los fondos véanse las declaraciones unánimes de todos ellos en el acto del juicio: Tarsila al folio 22 del acta; Erica al folio 24; Patricia al folio 25; Andrea al folio 26 (Acta de la 1ª sesión del juicio, día 17/11/2011). En igual sentido en el acta de la segunda sesión del juicio (día 12/12/2011) declara Jose Daniel (folio 2) Ambrosio (folio 39 y Graciela (folio 3). Jose Daniel y Ambrosio , que, en fase de instrucción, habían afirmado que el crédito era real lo negaron con toda energía en el acto del juicio oral reiterando varias veces que no sabían lo que firmaban, que los habían engañado y que jamás recibieron el dinero.

D-5) De las declaraciones de estos mismos testigos se desprende que las nóminas en las que se basaban los informes de solvencia no se correspondían con la realidad bien porque la empresa para la que figuraban como trabajadores jamás fue su empleador, bien porque en las nóminas figuraban retribuciones muy superiores a la realidad, bien porque ni siquiera saben de dónde han podido salir tales documentos (Véanse el acto del juicio y las declaraciones de los testigos citados).

D-6) Sobre que los prestatarios aparentes no residían en Collado-Villalba y actuaron engañados, bien porque les ofrecieron una "comisión" a cambio de lo que creían que era avalar un préstamo -entre 100.000 y 200.000 ptas.-, bien porque abusaron de una confianza o de una anterior relación para obtener su firma, véanse las declaraciones de esos mismos testigos en el acto del juicio.

Sobre las cantidades, sustraídas y el perjuicio total para CAIXA CATALUNYA, véanse los folios 179 y ss. del sumario y los documentos aportados por la acusación particular en la primera sesión del juicio oral, incorporados inmediatamente después del acta correspondiente a dicha sesión.

Sobre la no acreditación de que los contratos suscritos por Higinio , Zaira y Fátima fueron fraudulentos, ha de decirse que en estos tres casos, la dinámica de actuación fue igual a la de los anteriores en cuanto a rapidez, certificación de solvencia, disposición del importe del crédito, etc. Pero estos tres testigos, el primero fallecido y los otros dos en ignorado paradero, no han podido ser oídos en juicio sobre hechos tan relevantes como si sus nóminas eran una realidad o una invención, si actuaron por engaño y sobre todo si dispusieron del dinero del crédito. La convicción moral de que son casos idénticos a los anteriores no es suficiente para responder a esos interrogantes en forma perjudicial para el reo y en juicio de certeza.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados no constituyen un delito de estafa al menos de la estafa propia definida en el artículo 248 del Código Penal . Puede decirse que hubo engaño a los solicitantes del crédito o a aquéllos que figuraron como tales pero los engañados no realizaron ningún acto de disposición. Puede afirmarse que se engañó a Caixa Catalunya pero ésta como persona jurídica actúa a través de sus representantes y el representante en la sucursal de Collado- Villalba era el acusado con lo cual no puede construirse un delito de estafa en el que estafador y engañado son la misma persona. Tal vez pudiera hablarse de la estafa impropia del art. 251-3º -otorgar en perjuicio de otros un contrato simulado- pero si bien es cierto que los contratos de préstamo carecían de causa real, no lo es menos que en sí mismos no eran perjudiciales y sólo se tornaran tales por una conducta ulterior depredatoria, y que además es muy discutible que este tipo de estafa impropia sea un delito homogéneo con el de la estafa propia de forma que se forzaría más allá de lo permisible el principio acusatorio, de condenarse por una estafa impropia cuando la acusación es por la estafa descrita en el art. 248 y penada en los arts. 249 y 250 del Código Penal .

TERCERO .- Los hechos constituyen sin embargo un delito continuado de falsedad en documento privado y en documento mercantil de los arts. 395 y 392 en relación con el 390-1-1 º y 2º y 74 del Código Penal . Conforme a las declaraciones en juicio de los testigos, al menos los siguientes documentos fueron alterados, inventados o se simuló en ellos la firma de otros:

La firma que aparece en la solicitud de préstamo de Tarsila (folios 72 y 73) no es de ella. En las nóminas que figuran a su nombre folios 118 y 119, las cantidades han sido alteradas, elevándolas de modo notable.

Las nóminas de Patricia han sido modificadas simulando un sueldo muy superior al real. La que obra al folio 128 no está firmada por ella.

Las nóminas de Andrea son absolutamente irreales (folios 111, 112 y 113) ya que en aquella época trabajaba sin nómina en el servicio doméstico y la firma que figura no es la suya.

Las firmas que aparecen en el contrato de trabajo y la nómina del Graciela no son las suyas. (Folios 91 y 123 a 125).

Las firmas que aparecen en la liquidación de cuenta y el contrato de trabajo de Ambrosio (folios 109 y 130) no son suyas.

CUARTO .- El delito continuado de falsedad era medio necesario -concurso medial del art. 77 del Código Penal - para cometer (y en parte, también para ocultar) un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250-1- 6º ahora 5º y 74 del Código Penal . En efecto el director de la sucursal actúa a la par como representante de la entidad de crédito (mandato, comisión) y como administrador del dinero de la persona jurídica, del que no es propietario, del que tiene una posesión interina que le obliga a destinarlo a los fines propios de la entidad de crédito. Es indiferente que esa posesión sea física o sobre el dinero en billetes o monedas depositado en la sucursal, o se trate de la posesión sobre el dinero que circula mediante apuntes contables -ingresos, pagos, transferencias-, pues en ningún caso lo recibe -en una u otra forma, en uno u otro soporte- como propietario del mismo. Pasar de esa posesión legítima interina orientada al negocio bancario nacida del título como mandatario y administrador -primer momento del delito de apropiación indebida- al apoderamiento o distracción de lo confiado - segundo momento de dicho delito- da lugar a la integridad del tipo legal. Agravado en el presente caso por la cuantía de la defraudación conforme al artículo 250-1-6, ahora 5º del Código Penal pero sin que pueda apreciarse además la causa de agravación del nº 7, ahora 6 de igual párrafo, pues la apropiación indebida supone una inicial posesión legítima nacida de títulos que se basan en la confianza. De otro lado es difícil hablar de abuso de relaciones personales cuando la relación es meramente laboral y entre una persona física y otra jurídica. Delito continuado en el que sólo la continuidad da lugar al tipo agravado, por lo que no debe ser tenido en cuenta dos veces y debe aplicarse exclusivamente el art. 250 del Código Penal a efectos de pena.

QUINTO.- El acusado es autor de ambos delitos. Es cierto que hubo otros imputados y que las razones por las que se ha sobreseído la causa respecto de los mismos -fallecimiento, incapacidad procesal- no constituyen declaraciones de inocencia. Es más, en orden a captar "clientes", obtener sus firmas, engañarlos en suma, el protagonismo no correspondía al acusado que permanecería siempre en un segundo o tercer plano, muchos testigos dicen que le vieron una sola vez, alguno ni siquiera le conoce. Ahora bien sólo el acusado tenía el dominio de hecho. Pudo ser o no el autor de la idea defraudatoria, pudo aceptar lo que otros le propusieran o proponerlo él. Lo que es evidente es que sólo él podía dar por buenas las nóminas, las solicitudes de préstamo, los contratos de trabajo, sólo él podía hacer una evaluación de riesgos con aspecto formal válido y que concluyera sistemáticamente en que el solicitante del crédito reunía los requisitos de solvencia, sólo él podía acelerar los trámites hasta el punto de que entre la solicitud de préstamo y la puesta a disposición del dinero mediaron horas y sólo él podía autorizar los créditos dentro de los límites permitidos. Y si no sólo él, si era el que más fácilmente podía distraer el dinero. La labor de cualquier otro era absolutamente subordinada. Supuesto que no fuera suya la iniciativa, bastaría su negativa para que los hechos no hubieran tenido lugar. Y su acuerdo con otros para defraudar a La Caixa no sólo resulta de la insólita rapidez de los trámites, de la selección de clientes de escasa cultura, de la aceptación de las nóminas sin una mínima comprobación con los empleadores (a veces inexistentes) de la declaración sistemática de solvencia, sino también de que el acusado se enriqueció con este tipo de operaciones.

En efecto, en coincidencia de tiempo con estas extrañas operaciones el acusado ingresó varios millones de ptas. en la cuenta corriente de la que era titular en CAIXA GALICIA (Folios 170 y 171):

Un millón de ptas. el 9/2/2001

Un millón de ptas. el 23/2/2001

Un millón de ptas. el 2/3/2001

Un millón quinientas mil ptas. el 8/3/2001

Un millón quinientas mil ptas. el 14/3/2001

Seiscientas mil ptas. el 16/3/2001

Un millón doscientas mil ptas. el 23/3/2001

Total 7.800.000 ptas. (46.878,94 Euros).

El acusado ha alegado que esos eran ingresos que provenían de una sociedad dedicada a restauración limpieza de alfombras y tapices denominada Paquita Ramos, S.L. En la primer sesión del juicio se incorporaron las escrituras de constitución de esa sociedad de la que el acusado y su esposa eran efectivamente socios y el primero además administrador solidario junto a su hermano. No es posible conocer la participación del acusado en el capital social pues la escritura original estaba escrita por las dos caras del folio y la fotocopia sólo ha aportado una de las caras con lo que aparecen sólo las páginas impares de la escritura (véase rollo de Sala tomo 3º). Igualmente ha declarado en juicio D. Eladio que ha afirmado que llevaba la asesoría fiscal y laboral de dicha compañía y que había cantidades que cobraban que no se reflejaban en la contabilidad porque "era en B" (acta del juicio oral, sesión 1ª folio 27). Pero, aceptando que esa empresa generara dinero no parece que pudiera hacerlo hasta el punto de que uno de los socios pudiera ganar "en B" 7.800.000 ptas. en dos meses, sobre todo ya que en el acto del juicio se han presentado las declaraciones del impuesto de sociedades de dicha compañía correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 y resulta que la base imponible fue de 126.881 ptas. en el año 2000; de 628,30 Euros en el año 2001 y negativa en 2.493,89 Euros en 2002. Esto supone que la "Caja B" tendría que recibir, de modo inadvertible para la Agencia Tributaria, decenas o centenares de veces lo que la "Caja A" para repartir unos beneficios mensuales millonarios a cada socio, cosa muy difícil de creer; y, sobre todo, si tan saneado era el negocio, no se entiende por qué los ingresos millonarios sólo coinciden en el tiempo con las operaciones fraudulentas, y no se producen desde años antes y hasta años después. La coartada del dinero no contabilizado de una sociedad familiar es en sí mismo muy poco creíble pero el acusado podría quizá merecer cierta credibilidad si hubiera presentado ingresos millonarios en sus cuentas en períodos distintos al que coincide con los hechos que se enjuician, lo que no ha hecho.

En definitiva la participación del acusado en la totalidad de los hechos era de protagonismo absoluto para lograr la desviación del dinero y sólo en razón de esa desviación -para posibilitarla con un mínimo de apariencia formal, y para ocultarla disfrazada en su caso como un negocio fallido- tenían sentido las sucesivas falsedades. Sobre todo el complejo delictivo el dominio total de los hechos era sin duda del acusado, en cuanto que o sólo eran posibles o sólo tenían sentido con su anuencia.

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

No puede apreciarse la de reparación del daño. Con gran habilidad, la defensa ha planteado dos casos en los que aparentemente se ha ingresado dinero en las cuentas después de sacarlo alegando que, o bien eran contratos no fraudulentos en los que los prestatarios iban pagando, mientras podían, lo adeudado, o bien de ser fraudulentos, hubo de ser el acusado quien repusiera el dinero pues era el único que podía hacerlo según las tesis acusatorias. Al respecto es ilustrativo examinar los folios 178 y ss. de las actuaciones. Se comprobará que todos los saldos son progresivamente descendentes y terminan en "cero" o en cifras mínimas -16 ptas; 0,03 ptas. y 0,02 ptas.-. Ahora bien en algunos se dejó un remanente que permitió pagar los plazos del préstamo durante unos meses (véase folios 181, 183, 185, 188, 190, 192 y 200). En otros casos ese remanente no se dejó o se dejó una cantidad tan mínima (folios 179, 195 y 198) que era preciso reponer con urgencia antes de los vencimientos. No no consta que el acusado haya sido quien ha repuesto y era fácil acreditarlo con un simple resguardo de la cantidad ingresada, y en todo caso, las cantidades satisfechas por quien fuera -otro de los coimputados, por ejemplo, al recibir la queja del aparente prestatario-, (no se olvide quienes se relacionaban con ellos) -pues dinero en efectivo en una cuenta puede ingresarlo cualquiera- ya han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar las cifras defraudadas, pues también los saldos de esas cuentas han terminado en "cero" (folios 180, 196 y 199). Ello aparte, hablar de reparación del daño requiere una mínima consistencia de dicha reparación, que no puede considerarse que dé lugar a la atenuante si lo repuesto es una cifra tan mínima respecto de lo defraudado que alcanza apenas la vigésima parte de lo mismo.

Debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. En efecto la causa no era sencilla pero tampoco especialmente compleja y los indicios de delito eran patentes sólo con examinar los documentos incorporados a la querella o aportados inmediatamente después. Sin embargo desde la presentación de la querella hasta la presente sentencia han transcurrido más de 10 años y 6 meses, una cifra que puede considerarse entre el doble y el triple de la razonable para enjuiciar el caso.

Con el procedimiento ya en fase plenaria se ha suspendido el juicio que ha estado señalado para los días 4 y 5 de Febrero de 2009, 9 y 10 de Diciembre de 2009, 11 y 12 de Marzo de 2010, 26 y 27 de Abril de 2010 y 28 de Marzo de 2011, todas ellas por causas no imputables al reo que ha comparecido siempre y sí a otras causas -estado de salud de otro imputado, coincidencia con causa con preso encomendada a igual defensor- incluso a fuerza mayor -enfermedad grave del abogado defensor que en definitiva causó su muerte- (Más de tres años en la fase plenaria de un procedimiento que ya venía calificado del Juzgado de Instrucción).

Antes, en las fases de instrucción e intermedia, el procedimiento estuvo paralizado en el sentido de no practicarse diligencia alguna desde el 12/11/2001 al 21/6/2002 (más de seis meses) desde el 1/10/2002 al 25/2/2003 (cuatro meses y 15 días). Desde el 25/2/2003 al 7/10/2003 (siete meses y 13 días). Desde el 21/1/2004 al 25/3/2004 (dos meses y cuatro días). Desde el 25/3/2004 al 10/6/2004; desde el 13/5/2005 al 28/6/2006 (un año, un mes y 15 días); desde el 23/5/2007 al 18 de Enero de 2008 (7 meses y 25 días). Y no se tienen en cuenta paralizaciones menores, casi continuas, o incumplimiento de plazos para presentar escritos de acusación (en definitiva más de siete años de la causa en el Juzgado de Instrucción).

Esta duración del proceso entre dos y tres veces superior a lo que podría considerarse normal, debido a las incidencias antes expresadas debe dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas, ahora expresamente recogida en el artículo 21-6º del Código Penal , y por su singular intensidad debe considerarse como muy cualificada a los efectos prevenidos en el art. 66-1-2º del Código Penal en razón de las numerosas veces que se paralizó el procedimiento, la duración del mismo abiertamente desproporcionada a su complejidad aunque ésta no sea mínima, la relativa facilidad de seguir una línea de investigación cual era tomar declaración a los prestatarios lo que tardó años en hacerse, la presencia de indicios claros que resultan de la lectura de la querella y los documentos que la acompañan, esto es desde el primer momento. Con ello puede bajarse la pena en uno o dos grados. Hacerlo en dos sería excesivo pues rozaría la sanción simbólica e ignoraría ciertos factores de agravación cuales la situación en que se colocaba a personas humildes y de escasa cultura, culpables de su ambición por el dinero fácil si se quiere, o de su candidez, pero no merecedores de ser situados en una situación de aparentes prestatarios que puedo ser sumamente incómoda y enojosa. Las penas inferiores en un grado permiten por su dimensión que sean susceptibles de suspensión, según la conducta del penado en orden a restituir lo apropiado, y son lo suficientemente severas para estimular esa restitución en beneficio del perjudicado. En cuanto a la cuota de multa se impondrá la cuota diaria de dos Euros, pues el condenado tiene que satisfacer una elevada responsabilidad civil y las costas del juicio antes que la multa, conforme a lo prevenido en el art. 126 del Código Penal . En definitiva la pena de prisión será de dos años y la de multa de siete meses con cuota diaria de dos Euros.

SÉPTIMO.- Todo responsable criminalmente lo es también civilmente y está obligado a reparar el daño causado conforme a lo prevenido en los arts. 109 y ss. y 116 y ss. del Código Penal .

El acusado deberá pues indemnizar a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en 117.846,23 Euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Las costas han de imponerse al condenado conforme al art. 123 del Código Penal . Como quiera que el juicio oral se abrió contra dos acusados, aunque por las razones ya expuestas sólo se haya enjuiciado a uno, conllevará que se impongan la mitad de las costas del juicio a Saturnino , incluidas en igual proporción las de la acusación particular que tomó la iniciativa en el presente proceso, aportó documentos decisivos para entender lo ocurrido y cuyas pretensiones han sido estimadas en muy buena medida.

En virtud de lo expuesto

Fallo

1º/ CONDENAR a Saturnino como autor de los calificados delitos de falsedad y apropiación indebida con carácter de continuados y en concurso medial con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada que se aprecia a las penasde dosaños de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade siete meses con cuota diaria de dos Euros , y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

2º/Condenarle igualmente a indemnizar a la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en la cantidad de 117.846,23 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

3º/Imponerle el pago de la mitad de las costas del juicio incluidas en igual proporción de la acusación particular.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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