Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 71/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2009-0096683
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000071/2010- G -
Causa Sumario nº 000003/2010
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000146/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2010 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, por dos delitos de lesiones, un delito de amenazas continuadas, un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado, dos delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de maltrato habitual, contra Maximo , con N.I.E. nº NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de Picassent, Preventivos, nacido en CHINA, el 09/02/78, hijo de KEN MIU y de CUI, representado/s por el/la Procurador/a JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, y defendido/s por el/la Letrado/a EMILIO ESPI ESTORNELL, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª. Francisco Granell Pons, como acusación particular Leticia , representado por la Procuradora Dª Paula Miguel Ruiz y asistido por la Letrada Dª Alicia Baixauli García y Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL .
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 3/2010 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos: A) de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del código penal, por los hechos del 23-7-09 . B) de un delito de lesiones del art. 153.1 del código penal, por los hechos del 20-8-09 . C) de un delito de amenazas continuadas previsto y penado en el artículo 169.2º dell código penal, así como 74 del mismo cuerpo legal. D) de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del código penal, así como 74 del mismo cuerpo legal. E) de un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 del código penal en relación con el artículo 16 y 62 del código penal , en relación a lo inflingido a Jose Luis . F) de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, en relación a lo inflingido a Leticia . G) de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del código penal , de los que el procesado fue reputado responsable como autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del código penal en los delitos C) y F) y con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal respecto al delito E), solicitándose la imposición, por el delito A) la pena de un año de prisión e inhábilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la pena de prohibición de aproximarse a Leticia a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo; por el delito B) la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la pena de prohibición de aproximarse a Leticia a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo; por el delito C) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la pena de prohibición de aproximarse a Leticia a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo; por el delito D) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito E) la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la prohibición de aproximarse a Leticia por tiempo de 10 años; por el delito F) la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la prohibición de aproximarse a Leticia por tiempo de 10 años; por el delito G) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y de conformidad con lo dispuesto en el art.57 del código penal la pena de prohibición de aproximarse a Leticia a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, y al pago de las costas del proceso; así mismo solicitó el comiso y destrución del cuchillo intervennido. Así mismo El procesado, indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Leticia . por las lesiones padecidas, en la cantidad de 5.200 euros por los días de estancia hospitalaria y curación, 25.000 euros por las secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia si el mismo fuera objeto de nueva intervención quirúrgica por la eventración en el vacío derecho que padece, con abono del interés legal correspondiente.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos del 23-7-09 . B) Un delito de lesiones del artículo 153.1 del C.P.. C ) Un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P.. D ) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74. E ) Un delito de amenazas continuadas del artículo 169.2º del C.P . en relación con el artículo 74 del mismo. F) Un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 138 y 139 1ª y 3ª del C.P .. G) Un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 138 y 139 1ª del C.P ., de los que fue reputado en concepto de autor del acusado Maximo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artíclo 23 del C.P. apartados C) y F). Solicitó se le impusiera al acusado las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
Unico.- Maximo , nacido en China el 9-02-78, en situación regular en España, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, casado con Leticia a fecha de comisión de los siguientes hechos:
1)El día 23 de julio de 2009, sobre las 2 horas, encontrándose el matrimonio en el domicilio en el que convivían y tenían alquilada una habitación, sito en la CALLE000 nº NUM001 , pta NUM002 , de Valencia, mantuvieron una discusión motivada por celos, ya que Maximo acusaba a su esposa de serle infiel con un hombre en España y otro en China, y en el curso de la misma la cogió del cuello y le mordió en el pecho, personándose la policía, alertada por el vecindario, poniendo fin a la agresión. Como consecuencia de estos hechos Leticia resultó con equimosis en región anterior del cuello y erosión en el torax con sangrado, por lo que le fue prescrito tratamiento farmacológico y cura tópica, precisando cinco días de curación, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
2) Dado que la convivencia se había deteriorado enormemente a raíz de lo sucedido y de que Leticia formuló la correspondiente denuncia, separándose de su marido, sobre las 14 horas del día 20 de agosto de 2009, Maximo se personó en el bar Sento, sito en la calle Cordoba nº 3 de Valencia, donde trabajaba su esposa, y muy enojado, comenzó a pedir explicaciones sobre la separación e intentó sacarla por la fuerza del establecimiento, dándole empujones y estirándola por los brazos, hasta que se interpuso el dueño del bar Jose Luis evitando que le hiciera más daño, personándose a continuación la policía.
3) Después de que le fuera comunicada por el juzgado a Maximo la orden de alejamiento de su esposa, el 21 de agosto de 2009, a pesar de ello continuó llamándole por teléfono y pidiéndole que volviera con él, enviándole en una ocasión el mensaje de que "el matrimonio va a ser mi tumba, yo de verdad por ti daría todo".
4) Finalmente, Maximo , no aceptando la separación matrimonial solicitada por Leticia , decidió acabar, tal como había anunciado, con la vida de su esposa, por lo que sobre las 21:30 horas del día 2 de febrero de 2010, estando vigentes las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la misma acordadas por Auto de 20-8-09 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia . Maximo , portando oculto en la chaqueta, un cuchillo con una hoja de 18.5 centímetros de longitud, se dirigió al Bar "Sento" en que la misma trabajaba, sito en el n° 3 cié la calle Córdoba de Valencia, si bien, nada más entrar en el establecimiento. Leticia , que se encontraba detrás de la barra reponiendo bebidas, al ver la cara del procesado, supo que el mismo iba a por ella por lo que salió corriendo del establecimiento, por una puerta existente al final de la barra con acceso a la calle, refugiándose en un Casal fallero contiguo al local. No obstante ello, el procesado se introdujo eirfa barra, con las manos en los bolsillos, para ir tras su esposa, si bien, el dueño del bar, llamado Jose Luis , que se encontraba a la altura de la caja registradora, se interpuso en su trayectoria y haciéndole frente dijo al procesado "¿qué pasa'?'", procediendo, Y Maximo , cuando ya estaba encima del Sr. Jose Luis . con ánimo de causar su muerte, de forma sorpresiva para evitar que el mismo ejerciera cualquier clase de defensa, a sacar el cuchillo que portaba y a asestarle con rapidez varias puñaladas en la zona abdominal, torácica, axila derecha, brazo derecho, costado izquierdo y lado derecho del estómago, sujetando Jose Luis , en esta última, el cuchillo, para evitar que el procesado continuara clavándoselo, a lo que el mismo, lejos de detenerse, y con el fin de rematarlo e infringirle sufrimiento, movía el cuchillo en el interior del cuerpo de D°.. Jose Luis , hasta que finalmente Maximo lo extrajo, dejando en el suelo a Jose Luis sujetándose las tripas. Seguidamente, y con el fin de acabar con la vida de su esposa, al bloquear el dueño del establecimiento, con su cuerpo desplomado, la salida por la puerta de la barra, el procesado dio media vuelta y salió del bar por la entrada principal, en busca de Leticia , y blandiendo en mano el cuchillo ensangrentado, se dirigió hasta el Casal Fallero en que la misma se había refugiado, si bien, cuando Maximo intentó abalanzarse sobre la puerta del local, los falleros allí presentes, reaccionaron rápidamente cerrando la puerta a empujones, sin que el mismo pudiera acceder, evitándose de esta forma el fatal desenlace, dándose a la fuga el procesado, que sería detenido instantes después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que le incautaron el cuchillo utilizado en la comisión de los hechos.
Jose Luis , de 31 años de edad en la fecha de los hechos, gracias a la asistencia sanitaria casi inmediata no se desangró y evitó una posible infección que habría supuesto un desenlace fatal, ya que resultó con herida incisa en hemitórax derecho a 6 cm de la areola mamaría derecha, herida incisa en el hipocondrio derecho de al menos 7 cm que perfora el intestino delgado, herida de unos 2 cm en la línea axiliar media, herida en el brazo derecho con sección tendinosa y herida en 4o y 5o dedo de la mano izquierda en su parte posterior, por lo que precisó intervención quirúrgica por los servicios de cirugía digestiva, torácica y traumatología, permaneciendo 8 días de ingresado en el hospital, estando 60 días impedido para sus ocupaciones habituales y precisando 39 días adicionales de curación, quedándole como secuelas: cicatriz de 18 cm en línea media abdominal, siendo ancha y cicatriz de 7x7 cm en hipocondrio derecho, presentando eventración entre las dos cicatrices; 3 cicatrices semiqueloides. a saber, cicatriz de 2,5 cm en hemitórax derecho a 7 cm de la areola mamaría derecha, cicatriz de 1 cm en línea axilar media a 10 cm de la areola mamaria derecha y cicatriz de 11 cm en brazo derecho en forma de L: y cicatrices en las falanges distales de los dedos 4° y 5o de la mano izquierda. Las cicatrices representan un perjuicio estético moderado (10 puntos), y la eventración en el vacío derecho, deberá ser intervenida (l0 puntos).
Leticia , que se ha constituido en acusación particular no reclama por las lesiones.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se corresponden exactamente con aquellos que el acusado ha confesado explícitamente, declarándose autor de los mismos. Se ha excluido de las imputaciones acusatorias aquellos sucesos menores que ha negado y que aunque la denunciante los mantiene como ciertos, su falta de concreción espacio temporal y de situación circunstancial siembra ciertas dudas a la hora de considerarlos verdaderos hechos punibles o simples manifestaciones de la mala relación personal. Las supuestas frases amenazantes están motivadas por el deseo del acusado de continuar con la relación matrimonial, y resulta difícil por ejemplo saber si cuando habla de que el matrimonio va a ser mi tumba, está anunciando un mal propio o ajeno, aunque literalmente exprese la primera idea, y todo ello sucedido en el contexto de continuas discusiones.
En cambio los hechos confesados no ofrecen ninguna duda, porque además forman parte de los sucesos denunciados por la víctima y han sido corroborados por un completo desfile de testigos presenciales, sean particulares o policías. El primero de los hechos cuenta con el parte de lesiones, información vecinal y testimonio de los agentes que intervinieron inmediatamente a la agresión. El segundo lo atestiguan los policías y el dueño del bar donde sucede todo. El tercero está objetivamente avalado por la constancia técnica de las llamadas y mensaje telefónico. Y el cuarto lo confirman el lesionado dueño del bar, la cliente del local, los vecinos del casal fallero y la policía, por un lado, más los médicos forenses por otro respecto al alcance de las lesiones ocasionadas. Todos los testimonios coinciden en el mismo relato, que es el de la denunciante y el del acusado, completando aquellos apartados que éste último afirma no recordar.
Por lo que respecta al último hecho, los peritos médicos ha sido concluyentes dictaminando que las lesiones causadas afectaban a órganos vitales, con grave riesgo de producir la muerte del lesionado a causa sobre todo de una infección séptica, tan solo evitada gracias a la rápida y eficaz atención recibida.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos, el del nº 1, de un delito de malos tratos, previsto y castigado en el artículo 153-1 y 3 del Código penal ; el del nº 2, de un delito de malos tratos, previsto y castigado en el artículo 153-1, del Código pena; el del nº 3, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y castigado en los artículos 74 y 468-2 del Código penal. Los del nº 4, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y castigados en los artículos 16, 62 y 138 del Código penal . Y por último, consecuencia de los anteriores hechos y delitos es el de maltrato habitual, previsto y castigado en el artículo 173-2 del Código penal .
Los delitos de malos tratos no ofrecen ninguna discusión jurídica, los hechos que los sustentan se corresponden a la perfección con los tipos legales aplicados. El quebrantamiento de medida cautelar tampoco, las múltiples llamadas, efectuadas o recibidas con aceptación del acusado, y el mensaje, constituyen el modo de vulnerar la orden de no comunicación con la persona protegida, y los sucesos del nº 4 invaden ya directamente la distancia de alejamiento. El delito de malos tratos habituales, con el número 5), nace de las anteriores conductas, como reflejo de los dos ataques físicos, las llamadas telefónicas, y la agresión final no lograda, sumando un conjunto de sucesos que van más allá de la individualidad de cada uno de ellos, en la medida en que sumieron a la víctima en una persecución prolongada en tiempo, cuyos cimientos se encuentran en el sentimiento de pertenencia y de dominio del acusado sobre la persona de la ofendida.
Los delitos de homicidio intentado implican por un lado el descarte del delito de lesiones y por otro la exclusión del concepto de asesinato. No hay lesiones porque es evidente que la voluntad el acusado respecto a los dos sujetos pasivos afectados era la de causarles la muerte. Así lo prueba: a) la tenencia y exhibición de un cuchillo de largas dimensiones, con independencia del lugar donde lo cogiera, b) las partes del cuerpo hacia las que dirigió los golpes, todas zonas vitales, las del corazón paradas con la mano y el brazo, c) el resultado lesivo certificado por los médicos como de riesgo vital, y d) la conducta persistente del acusado, inicialmente clavando varias veces el cuchillo a Jose Luis , y luego persiguiendo a su esposa empuñando el cuchillo ensangrentado.
El asesinato no encaja por los siguientes motivos: a) En el caso de Jose Luis resulta claro que lo que le sucedió fue porque se interpuso en el camino del acusado, cuyo propósito era el de dar muerte a su esposa. El acusado se introdujo dentro de la barra del establecimiento por ser el lugar donde se hallaba ésta, momento en el que el dueño del bar apareció en medio de los dos y le corto el seguimiento, siendo esta la causa de la reacción del acusado decidido a desprenderse del obstáculo dándole muerte, tal vez, también animado por los malos sentimientos que pudiera anidar contra el mismo, pero en todo caso constituyendo una decisión tomada en el momento y por el motivo de la interposición en sus designios, es decir sin idea preconcebida de atacarle. Y b) La agresión mortal fue primeramente repelida con el brazo y luego con el forcejeo en el que el lesionado llegó a cogerle cuchillo y la mano que lo portaba, verdadero motivo por el que no se consumó el resultado fatal. Por ese motivo no se aprecia la alevosía, al haberse producido de hecho cierto grado de defensa, y sí que se aprecia la agravante de abuso de superioridad. El ensañamiento no encuentra sustento en el detalle aportado por la víctima de que el acusado movía el cuchillo cuando lo tenía clavado en el abdomen, este gesto parece más bien una consecuencia de la resistencia del atacado, al intentar el acusado que no le separara el brazo o le quitara el cuchillo.
Tercero.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.
Cuarto.- En la realización del segundo delito de homicidio intentado, cronológicamente hablando, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal. Y en el primero concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2 del Código penal , pues si bien el agredido conservó parte de su capacidad defensiva, no obstante su situación fue de manifiesta inferioridad frente al ataque del acusado, que sacó el cuchillo cuando estaba a apenas cuatro metros de distancia, y la estrechez del espacio de la barra impedía que la víctima pudiera escapar con facilidad, como hizo la esposa del agresor momentos antes.
No se aprecia la atenuante de embriaguez debido a la falta de pruebas sobre la afección etílica del acusado. Los peritos no han detectado ningún resto biológico del consumo de sustancias tóxicas, y todos los deponentes que vieron cómo andaba el acusado y sus gestos en general, coinciden en declarar que no advirtieron síntoma alguno de influencia alcohólica, quedando reducidos todos los indicios favorables al simple dato del aliento alcohólico, obviamente prueba del consumo de sustancias etílicas pero no de la afección de la voluntad del consumidor. El hecho de que uno de los policías que practicó la detención del acusado declarara que estaba ausente o "ido", se explica claramente después de los hechos que acababa de cometer, de una gran violencia y públicamente, enardecido por la pasión y agotado por el esfuerzo.
Quinto.- Las penas que han de imponerse, una vez aplicadas las agravantes correspondientes, genéricas y específicas, no pueden ser las mínimas, dada la gravedad de los hechos y el peligro mortal que corrió el lesionado. Por el contrario, la tentativa de homicidio relativa a los hechos específicos recayentes sobre la mujer, obliga en justa medida a rebajar la pena dos grados en vez de uno, teniendo en cuenta que no llegó la víctima a sufrir ningún daño físico, a pesar de que el acusado había manifestado ya su voluntad de darle muerte mediante hechos externos directamente dirigidos a dicho fin, véase tenencia del cuchillo, el acceso sorpresivo al lugar del trabajo y la persecución cuchillo en mano después del ataque al defensor, habiendo sido evitada la consumación gracias a qué la víctima se apercibió de las intenciones del agresor y pudo huir amparada por el lesionado y las personas que impidieron su entrada al local adyacente donde se refugió finalmente.
Los respectivos delitos se sancionan con los acompañamientos previstos en los artículos 48 y 57 del Código penal .
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
Condenar a Maximo , como autor criminalmente responsable de, por los hechos del nº 1) un delito de malos tratos, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Se le prohíbe aproximarse a Leticia , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente, así como se le prohíbe que se comunique con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años. Del 2) un delito de malos tratos, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cinco años. Del 3) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Del 4) un delito de homicidio intentado, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación a Jose Luis a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, por plazo de quince años, así como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el mismo tiempo. Del 4) Un segundo delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación a Leticia , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el tiempo de 8 años. Del 5) un delito de malos tratos habituales, a la pena de 1 año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porta de armas durante tres años, prohibición de aproximación a Leticia a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años.
El acusado deberá pagar las costas procesales correspondientes, así como indemnizar a Jose Luis en las cantidades de 5.200 y 25.000 euros respectivamente por el tiempo de baja laboral y secuelas provocadas, a cuyas sumas deberá sumarse los gastos de intervención quirúrgica pendiente, si llega a realizarse, y en todo caso con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Procede acordar el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
