Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 5/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100314


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Ona Yolanda Alcazar Montero

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 5/2012 dimanante del Expediente de Reforma no 329/2010 del Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por faltas de hurto, amenazas y lesiones contra los menores Francisco y Leon , en cuyo expediente han sido partes, además de los citados menores, defendidos por los Letrados don José Carlos Rojas Martín y don Miguel Barreto Acosta, respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Camino Fernández Arias; y, en concepto de responsables civiles, don Carlos María y dona Marina , defendidos por el Letrado don Eugenio Seoana-Chanes Castineira, y don Benigno y dona Adela , defendidos por el Letrado don Miguel Barreto Acosta; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas, en el Expediente de Reforma no 329/2010 en fecha veintiocho de octubre de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Queda acreditado que, siendo aproximadamente las 2:00 horas del día 24 de junio de 2010, encontrándose en Playa Blanca de la localidad de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas) los menores Francisco , nacido el día NUM000 de 1992, con NIE NUM001 , al que constan siete diligencias preliminares y tres expedientes incoados en Fiscalía y Leon , nacido el día NUM002 de 1993, con DNI. NUM003 , en companía de un mayor de edad y de un grupo de chicas, se apoderó el citado mayor de edad de dos mochilas propiedad de Pascual y Pilar , las cuales contenían -respectivamente- un teléfono móvil posteriormente recuperado y que no ha sido tasado, una cartera y llaves, valoradas en 29,60 € y, una cámara de fotos pericialmente tasada en 169,90 € posteriormente recuperada, una cartera, un anillo de oro valorado en 68,90 € y tres llaves valoradas en 2,70 € y no recuperadas, por el que se instruyo atestado por la Guardia Civil en virtud de denuncia interpuesto por las mentadas perjudicadas.

A consecuencia de la huída del mayor de edad (contra el que no se sigue este procedimiento) con las referenciadas mochilas y, ante la sospecha de Pascual que los menores acusados -con el que las perjudicadas guardaban relación de amistad- podían haber obrado de común acuerdo con dicho mayor, persiguió a los mismos, dando alcance al menor Francisco exigiéndole que le devolviera sus pertenencias, iniciándose una discusión entre Pascual y dicho menor Francisco , en el transcurso de la cual el menor Francisco le retorció el brazo izquierdo a dicha perjudicada, causándole lesiones consistentes en dolor en zona cubital del antebrazo izquierdo con impotencia funcional para rotaciones y flexión, lesiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa con pronóstico de sanidad de ocho a diez días, siendo cuatro días impeditivos, sin secuelas.

No ha quedado debidamente acreditada la participación de los menores expedientados Leon y Francisco en la sustracción de las mentadas mochilas por las que vienen siendo acusados, ni que el menor expedientado Francisco profiriera a Pascual las amenazas por las que viene siendo acusado."

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo al menor Francisco , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya definida, a la medida de cuatro meses de libertad vigilada, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución,

Asimismo, debo condenar y condeno al menor Francisco , conjunta y solidariamente con sus progenitores D. Carlos María y Da. Marina -como responsables civiles-, a indemnizar a Pascual en la cantidad de 380 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales correspondientes.

Que debo absolver y absuelvo a los menores Francisco y Leon , como responsables en concepto de coautores de una falta de amenazas y una falta de hurto por las que venía siendo acusados y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos menores y a sus respectivos progenitores D. Carlos María y Da. Marina y D. Benigno y Da Adela -como responsables civiles solidarios- de los pedimentos civiles efectuados en su contra derivados de la falta de hurto por la que venían siendo acusados.

Que debo absolver y absuelvo al menor Leon y a sus padres D. Benigno y Da Adela como responsables civiles solidarios de los pedimentos civiles efectuados en su contra por la falta de lesiones, de la que el menor Leon no venía siendo acusado. "

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Francisco , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en cuyo acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se aprecie la concurrencia de la eximente de legítima defensa y se absuelva al menor apelante de la falta de lesiones por la que fue condenado, y, subsidiariamente, a que se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa o de la atenuante analógica de legítima defensa y se imponga al expresado menor la medida de uno o dos meses de libertad vigilada y se le condene al pago del cincuenta por ciento de las responsabilidades civiles, pretensiones que sustenta en la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , o subsidiariamente del artículo 21.1 o o 21.7o del Código Penal , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores de edad, como consecuencia de una errónea valoración de las pruebas; en la infracción, por aplicación, de los artículos 5 , 7.1 y 9.1 de la LO 5/2000 y, por inaplicación de los artículos 66 y 68 del Código Penal y, finalmente, en la infracción, por no aplicación, de los artículos 114 y 118 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios de prueba practicados en el acto de la audiencia y en tenidos en cuenta por la Juez de Menores para formar su convicción son medios de carácter eminentemente personal (en concreto, declaración de los menores encartados y prueba testifical), cuya practica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, la impugnación deducida por la representación del recurrente se plantea única y exclusivamente en relación al pronunciamiento de condena del menor Carlos María como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , impugnación que se realiza partiendo de la admisión de los hechos integrantes de la referida infracción penal, pues no se cuestiona que el acusado Carlos María retorció el brazo de Pascual ni tampoco que ésta sufrió danos corporales (consistentes en dolor en zona cubital del antebrazo izquierdo con impotencia funcional para rotaciones y flexión), cuya sanidad requirió una sola asistencia facultativa, sustentándose la alegada errónea valoración de las pruebas en la no apreciación de la concurrencia de la legítima defensa como eximente completa, ni tampoco como eximente incompleta o como atenuante analógica.

Pues bien, tal pretensión no puede ser acogida en esta alzada, y ello no sólo porque la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" (parcialmente aceptada, conforme a lo anteriormente expuesto) excluye la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, ya sea como eximente, completa o incompleta, ya sea como atenuante; sino, además, porque las alegaciones del recurrente no encuentran refrendo en ningún medio de prueba.

Así es, a diferencia de lo que sucede con la perjudicada, cuyo relato fáctico, en lo sustancial, ha permanecido invariable a lo largo del tiempo y aparece objetivamente corroborado por la documental médica incorporada a la causa (parte facultativo e informe médico forense) y por el testimonio ofrecido por Rubén , la versión de los hechos ofrecida por el menor recurrente no siempre ha sido la misma, pues en sus dos primeras declaraciones (prestadas en sede policial y ante la Fiscalía) no hizo referencia alguna a que la perjudicada le sujetase previamente por el brazo, hecho que introdujo ex novo en el acto de la audiencia, y que, con acierto, la Juez "a quo" considera que tiene una finalidad meramente exculpatoria, dado el momento de su alegación, de lo sostenido por la perjudicada y por la testigo Rubén y de la ausencia de dano corporal alguno en el menor.

Por tanto, faltando la existencia de una agresión ilegítima previa que justificase la acción lesiva causada por el menor acusado no es posible hablar de legítima defensa alguna.

Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.919/2006, de 21 de septiembre , la cual, después de senalar los requisitos precisos para apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4o del Código Penal (a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor) declaró lo siguiente:

"De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma."

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y no apreciándose la concurrencia de legítima defensa en la conducta del menor apelante, procede rechazar todos los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, pues todos se vertebran sobre la concurrencia de la expresada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y su incidencia en la medida a imponer y en el importe de la responsabilidad civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Francisco contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre de dos mil once por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 329/2010, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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