Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 331/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100595

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00146/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000331 /2012

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000059 /2011

SENTENCIA Nº 146 DE 2012

ILMOS./AS. SRES./SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 59/2011 , dimanante del Juzgado de Menores de LOGROÑO, por delito de LESIONES, seguido contra los menores Adolfo , Basilio , Ceferino , Doroteo , Ezequiel y Gregorio , siendo partes, como apelante, Gregorio , defendido por la letrado Dª CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ, y, como apelados : 1.- El MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, 2.- El SERVICIO RIOJANO DE SALUD , asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 3.- Basilio , defendido por el letrado D. JAVIER PEREZ DELGADO, 4.- Doroteo , defendido por la letrado Dª SILVIA LANDA OCON, 5.- Adolfo , defendido por el letrado D. ROBERTO SANTAMARIA VELASCO, 6.- Ezequiel , defendido por la letrado Dª ESTHER VALLES IBARROLA, y 7.- Ceferino , defendido por la letrado Dª REBECA PEREZ ANES; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, con fecha 27 de abril de dos mil once, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- A). Declarar que el menor Gregorio es autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) de un delito de lesiones, tipificado y penado en el Artículo 147 del Código Penal , y los menores Ceferino , Doroteo , Adolfo , Ezequiel y Basilio , son autores ( Art. 27 y 28 del C.P .), del delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado y penado en el Artículo 148 del Código Penal en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante abuso de superioridad del Artículo 22.2ª del Código Penal y los menores Ceferino , Adolfo , Ezequiel , son autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) de la falta de lesiones tipificada y penada en el Artículo 623,1º del Código Penal . Y Ceferino además es autor, de una falta de hurto, tipificada y penada en el Artículo 623.1º del Código Penal .

B).- Debo absolver y absuevo a:

a) Basilio , del delito de robo con violencia en grado de tentativa, del art. 237 , 242.4 º, 16 y 62 de Código Penal (C.P .), que se le venía imputando.

b) Basilio , Ceferino , Adolfo y Ezequiel de la falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620 del Código Penal , que se le venía imputando.

c) Doroteo , de todos los hechos que se le venían imputando.

SEGUNDO .- Imponer las siguientes medidas:

Para los menores Adolfo , Ceferino y Ezequiel , la medida de 12 MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON LA OBLIGACION DE REALIZAR UN CURSO FORMATIVO LABORAL.

Para el menor Basilio la medida de 80 HORAS DE PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DESTINADAS A LA REALIZACIÓN DE TAREAS HUMANITARIAS si prestaran su consentimiento y en otro caso 6 meses de Libertad Vigilada con la obligación de realizar un curso formativo laboral.

Y para el menor Gregorio , la medida de 9 MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DIRIGIDAS A LA FORMACIÓN PRELABORAL, con el fin de ampliar sus posibilidades de cara a su inserción en el ámbito laboral.

TERCERO .- Las costas del presente procedimiento serán de cuenta de los menores, ya circunstanciados, Gregorio , Ceferino , Adolfo , Ezequiel Y Basilio .

CUARTO.- Los menores Ceferino , Adolfo , Ezequiel y Basilio , conjunta y solidariamente entre sí, y solidariamente junto a sus progenitores indemnicen Gregorio en 545 euros por las lesiones causadas a razón de 65 euros por día impeditivo, y 35 euros por día no impeditivo, y en 887,19 euros por secuela (por aplicación del Baremo para el año 2011 con un 10% más al tratarse de secuela por hechos dolosos), y en la cantidad de 210 euros al Servicio Riojano de la Salud por los gastos médicos derivados de la asistencia médica prestada a Gregorio , con aplicación de todas las cantidades de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede que el menor Ceferino , solidariamente junto a sus progenitores indemnice a Gregorio en la cantidad de 221, 84 euros por el valor del teléfono móvil sustraído con aplicación de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente procede que el menor Gregorio , y solidariamente junto a sus progenitores indemnicen Basilio en 175 euros por las lesiones causadas a razón de 35 euros por día no impeditivo, en 180 euros correspondientes a la factura del tratamiento odontológico recibido para la sanación de las lesiones causadas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe del tratamiento odontológico para la colocación de implantes dentales. Y al Servicio Riojano de la Salud en la cantidad de 210 euros, por los gastos médicos derivados de la asistencia médica prestada a Basilio , con aplicación a todas las cantidades de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la celebración de la vista el día 3 de octubre de 2012, celebrada con el resultado que consta en el acta incorporada al Rollo de Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : Por el Juzgado de Menores de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 abril 2011 , en cuyo fallo o parte dispositiva se acordaba:

"PRIMERO.- A). Declarar que el menor Gregorio es autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) de un delito de lesiones, tipificado y penado en el Artículo 147 del Código Penal , y los menores Ceferino , Doroteo , Adolfo , Ezequiel y Basilio , son autores ( Art. 27 y 28 del C.P .), del delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado y penado en el Artículo 148 del Código Penal en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante abuso de superioridad del Artículo 22.2ª del Código Penal y los menores Ceferino , Adolfo , Ezequiel , son autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) de la falta de lesiones tipificada y penada en el Artículo 623,1º del Código Penal . Y Ceferino además es autor, de una falta de hurto, tipificada y penada en el Artículo 623.1º del Código Penal .

B).- Debo absolver y absuevo a:

a) Basilio , del delito de robo con violencia en grado de tentativa, del art. 237 , 242.4 º, 16 y 62 de Código Penal (C.P .), que se le venía imputando.

b) Basilio , Ceferino , Adolfo y Ezequiel de la falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620 del Código Penal , que se le venía imputando.

c) Doroteo , de todos los hechos que se le venían imputando.

SEGUNDO .- Imponer las siguientes medidas:

Para los menores Adolfo , Ceferino y Ezequiel , la medida de 12 MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON LA OBLIGACION DE REALIZAR UN CURSO FORMATIVO LABORAL.

Para el menor Basilio la medida de 80 HORAS DE PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DESTINADAS A LA REALIZACIÓN DE TAREAS HUMANITARIAS si prestaran su consentimiento y en otro caso 6 meses de Libertad Vigilada con la obligación de realizar un curso formativo laboral.

Y para el menor Gregorio , la medida de 9 MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DIRIGIDAS A LA FORMACIÓN PRELABORAL, con el fin de ampliar sus posibilidades de cara a su inserción en el ámbito laboral.

TERCERO .- Las costas del presente procedimiento serán de cuenta de los menores, ya circunstanciados, Gregorio , Ceferino , Adolfo , Ezequiel Y Basilio .

CUARTO.- Los menores Ceferino , Adolfo , Ezequiel y Basilio , conjunta y solidariamente entre sí, y solidariamente junto a sus progenitores indemnicen Gregorio en 545 euros por las lesiones causadas a razón de 65 euros por día impeditivo, y 35 euros por día no impeditivo, y en 887,19 euros por secuela (por aplicación del Baremo para el año 2011 con un 10% más al tratarse de secuela por hechos dolosos), y en la cantidad de 210 euros al Servicio Riojano de la Salud por los gastos médicos derivados de la asistencia médica prestada a Gregorio , con aplicación de todas las cantidades de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede que el menor Ceferino , solidariamente junto a sus progenitores indemnice a Gregorio en la cantidad de 221, 84 euros por el valor del teléfono móvil sustraído con aplicación de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente procede que el menor Gregorio , y solidariamente junto a sus progenitores indemnicen Basilio en 175 euros por las lesiones causadas a razón de 35 euros por día no impeditivo, en 180 euros correspondientes a la factura del tratamiento odontológico recibido para la sanación de las lesiones causadas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe del tratamiento odontológico para la colocación de implantes dentales. Y al Servicio Riojano de la Salud en la cantidad de 210 euros, por los gastos médicos derivados de la asistencia médica prestada a Basilio , con aplicación a todas las cantidades de los intereses legales del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Posteriormente, se dictó auto de 9 mayo 2011, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la Sentencia nº 62/12 de fecha 27.04.12 en cuanto que en el FALLO, APARTADO PRIMERO, A)DONDE DICE: "...y los menores Ceferino , Doroteo , Adolfo , son autores ( Art.27 y 28 del C.P .) del delito de lesiones con instrumento peligros..." DEBE DECIR: "...y los menores Ceferino , Adolfo , Ezequiel Y Basilio , son autores ( Art. 27 y 28 C.P .) del delito de lesiones con instrumento peligroso..."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la letrada doña Carmen Muñoz Ibáñez, Colegio de Abogados de La Rioja, en defensa de Gregorio , solicitando que con revocación de dicha resolución se diese lugar a la absolución del recurrente Gregorio del delito lesiones que se le imputaba, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, folios 888 a 870.

En la fundamentación del recurso, y en sus tres primeras alegaciones, folios 868 y 869, se hace referencia a diferentes declaraciones de las partes y de testigos, para posteriormente en la cuarta, y en base a las anteriores, entender que conforme a los indicios expuestos, de razonamiento lógico, consecuencia de un enlace directo y preciso entre el hecho base y el hecho consecuencia, suponía que Ceferino , amigo de Basilio , y con el que estaba en el parque del Ebro de Logroño el día 20 de Marzo de 2011, sabiendo que había sido denunciado por la agresión con la botella a Ceferino , y que éste le conocía, para minimizar su responsabilidad en los hechos, manipuló a Basilio , quien también había resultado lesionado en el tumulto formado para agredir a Gregorio tras haber intentado robarle, quien con posterioridad a la denuncia realizada por Ceferino , compareció en sede policial denunciando la agresión sufrida y diciendo que "...su amigo Gregorio conoce al autor de los hechos".

Por eso, obviamente los únicos que han declarado que Gregorio pegó un puñetazo a Basilio , son Ceferino y el propio Basilio , sin que ninguna otra de las diferentes y numerosas declaraciones de coimputados y testigos lo hayan corroborado.

Con referencia en la quinta alegación siguiente al hecho de que el menor Gregorio , cuando se había alejado de sus amigos e iba en busca de unas chicas, fue abordado por el también menor Basilio que le pidió lo que llevase, con un relato posterior en el sentido siguiente:

"...Al negarse Ceferino e intentar marcharse del lugar, Basilio se abalanzó hacia Ceferino intentando golpearlo y parándolo Ceferino con la mano que apoyó en el pecho de Basilio , hecho presenciado y así declarado y ratificado en el plenario por Bartolomé y Demetrio .

En ese momento se acercaron unos siete jóvenes más, amigos de Basilio , entre los que se encontraba Ceferino que agredió a Gregorio con una botella de cristal, cubriéndose Gregorio la cara con la mano derecha en la que le impactó la botella, y fruto del impacto cayó al suelo donde le golpearon con patadas en la cabeza y en el resto del cuerpo entre todos ellos, incluso le lanzaron botellas, consiguiendo Bartolomé , Demetrio y Luis Jesús, los amigos de Ceferino , que dejaron de agredirle, llamando además Luis Jesús a la Policía, siendo reconocidos como las personas que golpearon en el suelo a Gregorio los menores Basilio , Ceferino , Adolfo , Ezequiel y Doroteo .

Durante la agresión, a Gregorio se le cayó el móvil Sony Ericson modelo AI NO ZERO, recogido por Ceferino que se quedó con él.

A consecuencia de la paliza recibida, Gregorio hubo de ser atendido por policontusiones en brazos, cara y cabeza, herida inciso contusa en mano derecha y cervicalgia postraumática, administrándole como tratamiento 2 puntos de sutura con hilo de seda 3-0 en mano derecha, cura y desinfección de las heridas, collarín cervical, 13 días de curación siendo 3 impeditivos y quedándole, como secuela una cicatriz de un centímetro en el dorso de la mano derecha.

Durante la paliza propinada a Gregorio , iniciada por Basilio , y en el fragor de la pelea éste último perdió tres piezas dentales, y tras ponerse de acuerdo con sus amigos, y más concretamente con Ceferino , decidió imputar su pérdida a un golpe propinado por Gregorio , todo ello en un intento de minimizar su responsabilidad en las lesiones causadas a Gregorio ."

En definitiva, se pretende en el recurso que se lleve a cabo una nueva declaración de hechos, distinta a la fijada por la Juez de Menores, en base a diversas declaraciones practicadas en el juicio oral de menores, bajo el principio de inmediación del Juez de esa jurisdicción. En cuanto a la valoración de los medios personales y directos , como ha venido señalando este tribunal en diversas resoluciones, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia".

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo, en definitiva, y como se desprende de las alegaciones del mismo, de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso en supuestos de sentencias condenatorias, en las que también resulta difícil modificar su relato de hechos fijados en la instancia, excepto cuando se acredite una clara equivocación de la juzgadora a quo en dicha valoración, o se determine incongruencia en los hechos o contradicción en los mismos, supuestos que no se dan en el presente caso, por lo que tiene que mantenerse el resultado de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo, que, además, resulta acertada, visto contenido y tenor de la misma.

SEGUNDO : En la sexta alegación del recurso quo, folio 870, se hace referencia al intento del recurrente de evitar la agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto, deducida de la actitud de Basilio con Ceferino , al abordarlo en el parque, pidiéndole todo lo que llevaba, sin que proceda estimar esta alegación, pues se trata de un supuesto de agresión entre varias personas, que impide que se aprecie esa circunstancia de justificación de la responsabilidad. En efecto, en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes quedan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por una situación aceptada que da lugar a vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena ( SSTS 1172/2006,28 noviembre ; 1180/2009,18 noviembre ; y 69/2010, 30 enero ).

TERCERO : Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia de 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Logroño en el expediente de menores núm. 59/2011 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 331/2012, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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