Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 575/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100141

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1278

Núm. Roj: SAP C 1278/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0012589
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000575 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2013
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ
Letrado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS
RECURRIDO/A: Anibal , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANGELES REGUEIRO MUÑOZ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 146/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
DÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago
de Compostela, integrada por DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, DON JOSÉ GÓMEZ REY Y
DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 575/2013 de esta Sección
de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 13/5/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 102/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del

Procedimiento Abreviado nº 87/2012 instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Santiago, que versa sobre
delito de APROPIACION INDEBIDA; y en el que son parte, como apelante D. Pedro Jesús , representado
por la Procuradora Sra. Beatriz Cerviño Gomez y defendido por el Letrado Sr. Manuel Lobato Iglesias; y como
apelados MINISTERIO FISCAL y Anibal , representado por la procuradora Sra. Angeles Regueiro Muñoz y
defendido por el Letrado Sr. Antonio Oubiña Vale; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: 'Que condeno a D. Pedro Jesús , como autor responsable de un delito del art. 252 c. penal , a la penas de: 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo indemnizar a Eurofrut Santiago SL, en 501 euros, más intereses del art. 576 LEC , condenándole igualmente a todas las costas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'En fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre el mes de enero de 2009 y el día 3-02-2009 el acusado Pedro Jesús , con NIF nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no informados, con ánimo de obtener un indebido beneficio económico, se apoderó de trescientas cajas reciclables destinadas a almacenaje de frutas propiedad de la empresa Eurofrut Santiago, S.L. para la que estaba trabajando y las almacenó para su exclusivo aprovechamiento en una nave sita en la rúa Faraday en Santiago de Compostela.

El valor de las cajas sustraídas por el acusado ha sido tasado por perito judicialmente designado en la cantidad total de 501 #'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Sr. Pedro Jesús , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de lesiones del art. 252 c. penal , alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, la Juez de lo Penal ha valorado de forma correcta y coherente dentro de un claro proceso de silogismo lógico, ante la exposición de los hechos declarados probados.

Siendo que a pesar de su parquedad la sentencia recurrida indica de forma clara que los testimonios prestados por empleados que conocían al acusado, habían podido observar como este había estacionado, el camión en donde tenía que transportar las cajas en un lugar y a una hora que no se correspondía con los trayectos que se encomendaban por la empresa, así como de igual modo, la propia empresa pudo observar como durante los periodos descritos en los hechos probados, habían faltado un total de 300 cajas reciclables de fruta, siendo precisamente el acusado el encargado dentro de la empresa de su traslado, habiéndose hallado las cajas en una nave del polígono industrial del Tambre,.



CUARTO.- Lo mismo acontece con la impugnación realizada, por el recurrente Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta, siendo que no es óbice para la calificación de delito de apropiación indebida el hecho de que la empresa no intente recuperar los objetos sustraídos, sino que es simple requisito del tipo penal que el acusado se apodere de los efectos en virtud de un título, como es en este caso su utilización solo para su transporte, para cederlos sin el consentimiento de sus legítimos propietarios, realizándose así un acto consciente de apoderamiento y disposición de los objetos a través de un titulo distinto al que permitiría su cesión, sin que se constate en el presente supuesto un error en la aplicación del tipo penal y sin que se erradique la infracción penal por el hecho de que la empresa no se sirva de tales cajas, dado que este dato resulta irrelevante para el tipo penal, siendo solo relevante para su concurrencia los hechos ya expuesto en este fundamento.

Siendo que de igual modo, por la defensa no se realiza prueba suficiente en el momento del plenario, que desacredite la cantidad de cajas sustraídas, y con ello de forma consecuente la impugnación de su valor a través de TAXO, en la cantidad de 501 euros, dado que de lo actuado en autos y durante las fechas indicadas del año 2009, en donde presta servicios el acusado, la empresa debe reintegrar las cajas a la entidad Mercagriga, siendo que con fecha de 31-12-2009, por esta última empresa se le reclaman los envases facturados, así como los pendientes, habiéndose realizado por la entidad denunciante una descripción detallada de un numero de cajas que no habían sido recuperadas en las fechas indicadas, y sin que durante la instrucción se haya realizado ni tampoco en fase juicio oral un cálculo aproximado, distinto, habiéndose realizado por la defensa solo la impugnación del acto en si no del número de cajas sustraídas, sin que pueda pues revocarse el pronunciamiento acerca de la tasación de las cajas sustraídas al haberse realizado este pronunciamiento con la actividad pericial necesaria. Y sin que se pueda degradar pues la infracción cometida a falta de apropiación indebida, (que además no fue alegada en tiempo y forma en el escrito de defensa), dado el valor de 501 euros de lo sustraído, y como consecuencia de la responsabilidad civil correlativamente derivada de la infracción cometida.



QUINTO.- Sin embargo, y acorde con el principio de proporcionalidad de la pena, que debe ser aplicado en todo caso, la juzgadora a quo a pesar de explicar la aplicación de la pena realizada dentro de toda la extensión del tipo penal de apropiación indebida del artículo 242 del c. penal , siendo pues facultad de la juzgadora a quo la aplicación de la misma en toda su extensión, la pena concreta que resulta de aplicación, en el presente caso a un total de 2 años de prisión resulta desproporcionada tanto en la cantidad tasada de sustracción de 501 euros, apenas 100 euros por encima de los 400 euros exigidos para estar dentro del tipo penal de delito, así como por el perjuicio causado a la entidad perjudicada, que resulta de igual modo escaso; y a ello debe unirse el hecho, que el condenado carece de antecedentes penales lo que atenúa su responsabilidad penal debiendo ser aplicada la pena en su límite legal de 6 meses de prisión.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Pedro Jesús , revocando la pena establecida por sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado, en fecha de 13/5/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 102/2013 de ese Juzgado, rebajando la pena impuesta al condenado a 6 MESES de prisión, en aplicación del artículo 242 del c. penal de apropiación indebida, y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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