Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1204/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100136
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024006
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1204/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 436/2013
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Genaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Letrado D./Dña. INMACULADA GARRIDO GARCIA
SENTENCIA Nº 146/15
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a doce de marzo de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 436/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y falta de lesiones, siendo acusados D. Cecilio , representado por Procuradora Dª María Dolores Prieto y defendido por Letrada Dª María del Rosario González García, y D. Genaro , representado por Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendió por Letrada Dª Inmaculada Garrido García, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 7 de marzo de 2014, habiendo sido parte adherida el acusado D. Genaro y apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de marzo de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Ha resultado expresamente probado y así se declara que los acusados Genaro y Cecilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban sobre las 9:30 horas del día 1 de marzo de 2010, en la rotonda de la confluencia de la calle Comunidad de Madrid con Comunidad de Castilla La Mancha, de Las Rozas. Con motivo de una discusión de tráfico por la prioridad en la rotonda, el acusado Genaro bajó del vehículo que conducía, Citroën Saxo ....-JGB , y propinó un puñetazo a la altura del oído izquierdo a Cecilio , a través de la ventanilla, que estaba bajada.
A continuación y ya ambos fuera de los vehículos, el acusado Cecilio golpea con la mano el portón trasero del Citroën Saxo, abollando el mismo y causando desperfectos tasados en 229,46 euros.
El acusado Genaro golpeó a Cecilio , que cayó al suelo donde es golpeado y forcejean hasta que son separados por la Policía Local.
Genaro resultó con eritema cervical en región lateral izquierda y precisó para su curación de un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa.
Cecilio resultó con fractura de cuello de 5° metacarpiano de la mano derecha, cervicalgia, contractura de trapecio derecho, erosión en región cervical, contusión mandibular y perforación traumática de oído izquierdo, con bordes desflecados y precisó para su curación de tratamiento médico consistente en reducción mediante escayola cinco semanas, veinte sesiones de rehabilitación, otoscopia y audiometría y curó a los 156 días, de los cuales 79 estuvo impedido y quedándole como secuela dolor en mano (2 puntos).
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condenoal acusado Genaro como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.
El acusado indemnizará a Cecilio en la cantidad de 11.750 euros por las lesiones y en la de 1.536,02 por la secuela, a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condenoal acusado Cecilio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por la primera, multa de un mes y por la segunda, multa de diez días, en ambos casos con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta.
El acusado indemnizará a Genaro en la cantidad de 50 euros por las lesiones y en la de 229,45 euros por los daños en el vehículo, a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Dolores Prieto, en nombre y representación del acusado D. Cecilio , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa e infracción del artículo 116 CP .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia. La defensa del acusado D. Genaro impugnó el recurso y se adhirió solicitando la aplicación de la eximente de legítima defensa a este acusado,
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1204/14, siendo devueltas al Juzgado de lo Penal de procedencia al no haberse tramitado la adhesión. Y tras los trámites y traslados oportunos, se volvieron a remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiéndose los siguientes:
' Genaro solo reclama por los daños de su vehículo'.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO DEL ACUSADO D. Cecilio .
El primer motivo de su recurso es error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe ninguna prueba que acredite la agresión de D. Cecilio a D. Genaro , limitándose el primero exclusivamente a pararle los brazos a su contrario. Y en cuanto a la falta de daños, aun cuando la Policía Local recoge la existencia de un golpe en lateral derecho trasero, la testigo Dª Ruth indicó en la Guardia Civil que el recurrente dio un golpe en la venta trasera del otro vehículo sin causarle daños.
En relación con el error en la valoración, ha de tenerse en cuenta que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio oral se advierte que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma lógica, razonable y razonada la Magistrada sentenciadora, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien ante las manifestaciones de los acusados que culpan exclusivamente a su contrario y excusan su actuación en una defensa, fija los hechos probaos en atención a las siguientes pruebas:
La testifical de los policías locales que han depuesto en juicio y que se encontraron con la agresiones, viendo cómo el Sr. Genaro tenía agarrado por la chaqueta al Sr. Cecilio , que estaba sentado en el suelo, observando un forcejeo entre dos. Estos agentes, además, vieron los daños que presentaba el Citroën Saxo propiedad de D. Genaro , procediendo a fotografiarlos, obrando la fotografía en el atestado.
2) La testifical de Dª Ruth , sin ninguna relación ni conocimiento de las partes, que de modo detallado y claro, relata que cruzaba el paso de peatones y observó dos coches parados. Vio que el Sr. Genaro se bajaba de un vehículo y se dirigía al otro, acercándose a la ventanilla. No pudo ver si le pegaba o no porque desde donde estaba no veía esa zona. Después, el Sr. Genaro se volvió a su vehículo, bajándose del suyo el Sr. Cecilio , quien se dirigió al turismo contrario y le dio en la ventana porque el Sr. Genaro intentó cruzar más el vehículo, ante lo cual, volvió a apearse, dirigiéndose al contrario y se pegaron enzarzándose ambos en una pelea.
3) Los partes e informes médicos acreditativos de las lesiones que presentaban cada uno de los acusados, compatibles con la agresión referida y que exceden de una defensa, evidenciando una agresión del contrincante.
La declaración de Dª Ruth no deja duda sobre el hecho declarado probado de la agresión del recurrente D. Cecilio a D. Genaro , manifestando que tras asestar el primero un golpe en la ventanilla del segundo, éste se bajó del coche y ambos acusados se pegaron. Reconoce que el Sr. Cecilio terminó en el suelo, añadiendo que eso era lógico cuando uno es más fuerte que el otro, insistiendo en que ambos se pegaron.
En cuanto a los daños, la mencionada testigo vio cómo el Sr. Cecilio se bajó de su coche y asestó un golpe en la ventanilla trasera del contrario, lugar donde la policía local apreció una abolladura, desperfecto compatible con aquel golpe. La testigo en ningún momento dice en el juicio oral que el coche no sufriera años a consecuencia de ese golpe, tampoco es preguntada por esa manifestación que aparece en su declaración ante la Guardia Civil, que en todo caso no desvirtúa esos daños en la carrocería, pues en ella se dice que no se causó daños al cristal y en efecto, el mismo no resultó dañado, aunque sí el marco de la luna trasera. Daños que fueron vistos por los policías locales, fotografiándolos y que son los que se repararon.
Por tanto el motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO. - Se alega a continuación la indebida apreciación de la circunstancia de legítima defensa, como eximente o como atenuante.
Según el art. 20.4º del Código Penal , está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se considera, por otra parte, circunstancia atenuante de dicha responsabilidad, la denominada eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando no concurrieren todos los anteriores requisitos ( art. 21. ª del C. Penal ).
Tiene declarado la Sala 2ª del TS, en relación con esta materia, que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, 'ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas' deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia ( STS de 11 de marzo de 1997 ). La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente ( STS 439/02 , 86/02 , 919/98 y 50/98 ).
En principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues los intervinientes en la pelea se convierten en recíprocos agresores, los que impide apreciar una eximente o semieximente, porque cada uno de ellos no trata de rechazar o impedir la agresión del contrario, sino de agredir a su vez ( STS 818/08, de 4 de diciembre , 5 de julio de 1988 y 14 de septiembre de 1991). En el presente caso, como ha quedado probado los acusados inician una discusión con motivo de un incidente de tráfico, en el curso de la cual D. Genaro dio un golpe en la cara a D. Cecilio . Tras lo cual el primero se marchó a su vehículo, bajándose el segundo, que procedió a asestar un golpe en el coche de aquél, quien, ante esta acción, se apeó del coche, procediendo ambos acusados a acometerse mutuamente, tal como manifestaron todos los testigos que depusieron en juicio. Lo que constituye un claro supuesto de riña mutuamente aceptada en el que ninguna cabida tiene la alegación de la legítima defensa.
TERCERO .- Denuncia a continuación el recurrente la aplicación indebida del artículo 116 Código Penal al fijarse en la sentencia una indemnización en favor de D. Genaro de 50 € por lesiones, cuando este acusado corresponderle por este concepto.
El recurso ha de ser estimado en este punto pues, en efecto, visionada la grabación del acto del juicio, se comprueba que el Sr. Genaro manifestó no reclamar por las lesiones, haciéndolo solo por los daños del coche. Ante esta renuncia expresa, la acción civil por las lesiones queda extinguida ( artículo 106 LECrim ).
CUARTO .- ADHESIÓN DEL ACUSADO D. Genaro .
En el trámite de impugnación del recurso de apelación formulada por el acusado D. Cecilio , el acusado Sr. Genaro se adhiere ejercitando una pretensión propia por la que interesa la apreciación en su actuación de legítima defensa. Cuestión que ya ha sido resulta anteriormente, en relación con el recurso principal, remitiéndonos a lo allí expuesto, sobre la situación de riña mutuamente aceptada que se dio en este caso y la inoperancia de la legítima defensa.
Por ello, el recurso adhesivo ha de ser desestimado.
QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Dolores Prieto, en nombre y representación del acusado D. Cecilio y DESESTIMANDO la adhesión del acusado D. Genaro , representado por Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS parcialmente esta sentencia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización por lesiones en favor de D. Genaro , por renuncia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

