Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 88/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100125
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:295
Núm. Roj: SAP NA 295/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 146/2016
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 28 de junio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/la Ilmos./a. Sres./a.
magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
88/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 225/2015 , sobre delito resistencia o
grave desobediencia a autoridad y agentes ; siendo apelante : D. Gabino representado por la procuradora D.ª
ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la letrada D.ª ARÁNZAZU IZURDIAGA OSINAGA ; y apelado
: MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre del 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Gabino , como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, y al pago de las costas causadas en este delito; así como a indemnizar al agente de la Policía Nacional n.º NUM000 en la suma de 220 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a don Gabino de la falta de lesiones de la que también venía siendo acusado, con declaración de las costas causadas en la misma de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabino , solicitando: '... se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se absuelva a don Gabino del delito de resistencia por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo .
II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'Sobre las 09:00 horas del día 25 de marzo de 2015, los agentes de la Policía Nacional con número profesional NUM001 y NUM000 , que en ese momento prestaban servicio de paisano, el primero de ellos protegido por un pasamontañas, acudieron a las inmediaciones del domicilio de don Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 n.º NUM002 de Pamplona, a fin de practicar su detención por unos hechos anteriores relacionados con un posible delito de injurias o calumnias.
Cuando llegó don Gabino a las inmediaciones, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se habían identificado como tales, le solicitaron el DNI y tras identificar por el mismo a don Gabino , le informaron de que estaba detenido y que les debía acompañar.
Don Gabino , en ese momento, salió corriendo hacia el portal de su vivienda, siendo sujetado por los agentes, reaccionando don Gabino forcejeando con ellos.
Una patada alcanzó en la pierna izquierda al agente n.º NUM000 que sufrió como consecuencia de ello una lesión consistente en un hematoma en la cara externa de la pierna izquierda.
Dicha lesión precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sanando sin secuelas en 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
Ante el tamiz que tomaban los acontecimientos llegó hasta el lugar un coche policial conducido por un tercer agente de paisano.
Este agente, tras intentar mediar con don Gabino , consiguió que este se calmara y entrara en el vehículo policial sin mayores problemas, siendo trasladado el mismo a dependencias policiales'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gabino interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, argumentando que con base en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional se atribuye a quien recurre haber forcejeando con ellos durante un breve lapso de tiempo lanzando patadas y braceando, de la declaración de ambos agentes se desprende que quien ahora apela fue agarrado de los brazos, un agente de cada uno, habiéndole realizado incluso el agente número NUM001 una luxación en el brazo, llegando a esposarlo, situación en la que es difícil llevar a cabo una resistencia relevante. Relata como el gente número NUM000 manifestó que el recurrente además de bracear daba patadas, extremo este último que no fue apreciado por su compañero, ni por la testigo que depuso en el acto del juicio oral, a ello añade que por la declaración que refiere el agente que resultó con un hematoma en la cara externa de la pierna izquierda, no es posible que el impacto se produjera en ese momento.
Se denuncia que el agente número NUM000 presenció la declaración de su compañero con anterioridad a declarar como testigo, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 704 y 705 de la Ley de enjuiciamiento criminal , extremo que debe ser considerado para la valoración de estas pruebas.
Señala como, tal y como ha manifestado en todo momento el recurrente, que en el momento en que le pidieron los agentes que les acompañase se dio la vuelta y vio una persona encapuchada, por lo que se asustó ya que había tenido un incidente anterior y temió que la persona encapuchada fuese el agente con el que había tenido el incidente , que intentó sacar el móvil pero el primero de los agentes que se dirigió a él le agarró del brazo, que pidió que le dejarán tocar el timbre de su casa pero el agente encapuchado le agarró del otro brazo, momento en que se quedó en estado de shock pensando que el agente encapuchado podía ser el mismo al que años atrás denunció por malos tratos y amenazas y con el que días antes había tenido un incidente, que insistió en que le dejarán llamar a su casa pero no se lo permitieron, que posteriormente un tercer agente que llegó en un coche y le informó que estaba detenido por una chorrada, por alguna injuria y le dijo que ellos llamarían a su padre desde la Comisaría, que le soltaron y les entregó la mochila y el móvil y entró por su propio pie al vehículo. Asimismo refiere que la testigo señora Carlota vio que el recurrente estaba sujeto por dos personas, una de ellas con la cara tapada, que presenció una situación de tensión y que todo fue muy rápido, que llegó un coche, el conductor bajó, hablaron algo entre ellos y la situación se destensó y vio cómo el joven entregaba sus objetos, se quitaba la mochila y entraba por su propio pie en el vehículo.
Indica la parte recurrente que incluso la declaración del agente número NUM001 resulta coincidente en algunos puntos con la del propio Gabino , pues manifiesta que cree que este se alteró al verle encapuchado, afirmando que efectivamente fue en este momento cuando se puso nervioso y solicitó insistentemente avisar a sus familiares, llegando indicar a los agentes que años atrás había sido objeto de torturas.
Se denuncia asimismo indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 556 del código penal , ya que la misma requiere el ejercicio de una fuerza física que exteriorice una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, consideran necesario. Mantiene que en el caso de que la rebeldía u oposición sea importante sin constituir un delito de atentado, los hechos constituyen el delito recogido en el artículo 556 del Código penal . Sostiene que la conducta concreta imputada excluye la aplicación de este tipo dada la escasa entidad de la misma, toda vez que de la prueba practicada se desprende que el recurrente no pudo oponer resistencia relevante a su detención, ya que fue agarrado por los agentes en el mismo instante en que trató de llamar por teléfono, resolviéndose la situación en un minuto y medio aproximadamente, por lo que dada la escasa entidad y duración del incidente, no puede constituir un delito de resistencia, ya que no fue posible el mantenimiento de una oposición tenaz, rebelde, obstinada y terminante.
Tampoco considera que los hechos sean constitutivos de un delito de desobediencia, dado que falta el elemento subjetivo necesario, pues la intención de Gabino no era la de desobedecer o menospreciar el principio de autoridad, intentando únicamente avisar a sus familiares, por lo que interesa la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- El agente de policía nacional n.º NUM001 manifiesta en el acto del juicio oral que tras la identificación del recurrente, este corrió, por lo que le agarró del brazo y, dado que forcejeó, le hizo una luxación, que cuando llegó el vehículo policial se le esposó y entró en aquel. Admite que iba encapuchado y que el joven se dirigió al 'telefonillo' del portal y refiere que en el momento no se dio cuenta de que hubiera dado una patada a su compañero.
Por su parte el agente n.º NUM000 manifiesta asimismo que el recurrente tras ser identificado intentó salir corriendo, mientras gritaba: 'ayudadme, ayudadme, socorro, socorro, que me llevan', que lo retuvieron, su compañero por el brazo y él agarrándole de la mochila, que forcejearon y le alcanzó una patada, que cuando llegó el vehículo se calmó y entró en él esposado, refiere también que llevaba un paraguas y que no agredió con el mismo.
Lo expuesto por los dos agentes no resulta contradictorio con lo expuesto por el recurrente y por la testigo Doña. Carlota , que vio a Gabino sujetado por dos personas, una de ellas encapuchada, como llegó el vehículo policial, un agente que llegó en él habló con Gabino y este se introdujo en el vehículo.
El relato fáctico recoge estos hechos, si bien la argumentación que sobre los mismos se realiza no puede compartirse, ya que en ellos se recoge en intento del recurrente de escapar para llamar a su casa, de los dos agentes de paisano, uno de ellos encapuchado, que pretendían llevar a cabo una detención relacionada con un delito de injurias o calumnias. En el intento de llamar el apelante, que se encontraba asustado, al portero automático del domicilio de sus padres y dado el propósito de los agentes de que no lo hiciera, se entabló un forcejeo, durante el cual uno de los agentes recibió una patada. Como se ha expuesto ninguno de los agentes refiere un acometimiento directo, uno de ellos relata que en el forcejeo le alcanzó una patada, daba patadas y braceaba, sobre todo gritaba y el otro declara que forcejeó y braceaba y que en ese momento no se dio cuenta de que su compañero recibió una patada, todo ello unido a que ante la presencia de un vehículo policial y la explicación de un tercer agente que llegó en él, quien recurre se introdujo en el vehículo voluntariamente sin oposición alguna y ya mas tranquilo, lleva a excluir no sólo un acometimiento directo, sino también la resistencia o desobediencia grave que se aprecia en la sentencia, máxime teniendo en cuenta que los agentes apreciaron que estaba asustado, pedía socorro y se calmó al llegar el vehículo de policía. El hecho de que en la agitación y el forcejeo uno de los agentes resultara alcanzado por una patada, supone que la argumentación efectuada en la sentencia es errónea, ya que el hecho puede merecer la correspondiente sanción de otra índole, sin que puede incardinarse en el art. 556 del Código penal , en su redacción desde la entrada en vigor el 1 de julio de 2015, ya que no constituye resistencia o desobediencia grave, atendiendo al medio, intensidad y sobre todo al momento y circunstancias, determinantes en estos hechos, ya que ante la aparición del vehículo policial y la breve explicación que facilitó el agente que descendió de él, quien recurre se introdujo en el vehículo sin resistencia alguna; así las cosas, no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Estimándose el recurso interpuesto por la parte apelante y declarándose la libre absolución, se declaran de oficio las costas causadas (art. 123 y art. 240 de la Lcrim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 225/2015, seguido ante el Juzgado de lo penal número 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos dicha resolución y absolvemos a don Gabino como autor responsable de un delito de resistencia y falta de lesiones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas causadas en las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

