Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 49/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 146/2017
Núm. Cendoj: 27028370022017100228
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:478
Núm. Roj: SAP LU 478/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00146/2017
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2012 0012531
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Caridad
Procurador/a: D/Dª MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA
Abogado/a: D/Dª CRISTINA PEREZ SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 146
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de
Sala (RP) nº 49/2017-H , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/16 seguido ante el Juzgado de lo
Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Lugo-1 (DPA 3503/12). Delito
por el que se formuló acusación: Atentado.
Es parte apelante: Dª Caridad , vecino de Lugo, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , representada
por la Procuradora Dª Oliva Acuña Santamarina y defendida por la Abogada Dª Mª Cristina Pérez Salgado.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.
Antecedentes
Primero . El día 25/1/17, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Que debo condenar y condeno a Caridad como autora responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados de las faltas de lesiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda.
En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo deberá indemnizar al agente NUM002 en la suma de 240 euros y Caridad deberá indemnizar al agente NUM003 en la suma de 240 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC en ambos casos.
Las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular, se imponen a los condenados, debiendo abonar cada uno la mitad'.
Segundo . Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de otro -a quien se mencionará más adelante- y de Dª Caridad , siendo admitido en ambos efectos.
Tercero . En el presente Rollo de Sala este Tribunal dictó una primera sentencia (nº 80/2017 de 25 de abril ) relativa al recurso de apelación formulado por la representación del coacusado D. Teodulfo .
Toda vez que la defensa de la otra acusada, Dª Caridad , advirtió a este Tribunal de que no se había pronunciado respecto de su recurso, se solicitó del juzgado la remisión de las actuaciones para resolver el recurso interpuesto por la Sra. Caridad (lo que se verifica a través de esta segunda sentencia).
Cuarto . Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron incorporadas al Rollo que figura en la cabecera (en su día abierto como RP 49/17) y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
hechos probados 'UNICO.- El día 13 de diciembre de 2012, sobre las 02:00 horas, Teodulfo y Caridad se encontraban en el bar 'Ventorrillo' de Lugo; entonces, agentes de la Policía Nacional fueron requeridos porque había una pelea en el interior. Cuando se personaron en el lugar, los acusados se encontraban fuera del establecimiento y el acusado Teodulfo se dirigió de forma hostil hacia los agentes, negándose a identificarse y a ser cacheado y lanzando puñetazos al agente NUM002 , que el agente logró esquivar, al tiempo que le decía 'si me tocas, te mato'. Entonces, Caridad comenzó a propinar patadas y puñetazos a los agentes que estaban interviniendo, diciéndoles 'no sabéis con quien estáis jugando, tengo una familia muy peligrosa, cuando salga ya me encargaré de buscaros y arreglar las cuentas' Posteriormente, ambos acusados fueron trasladados a dependencia policiales. Cuando la acusada se encontraba en dichas dependencias, propinó una patada al agente NUM003 .
A consecuencia de la agresión del acusado, el agente NUM002 sufrió contusión en dedos centrales de ambas manos y distención de quinto dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, uno de ellos impeditivo.
A consecuencia de la agresión de la acusada, el agente NUM003 sufrió contusión en rodilla y pierna izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación ocho días, uno de ellos impeditivo.
Ambos agentes fueron asistidos de sus lesiones en el servicio de urgencias del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes de Lugo '.< /o:p>
Fundamentos
PRIMERO.- La dinámica de producción de los hechos pone de manifiesto que la actuación de Caridad , la aquí acusada y ahora recurrente, sí revistió la entidad que es requerida en el tipo penal del atentado, art. 550 CP , pues tal tipo requiere o bien agresión o bien que con intimidación grave o violencia se oponga resistencia grave a los agentes de la autoridad.
Así y si bien la Sala considera que la acción de Teodulfo ha de verse enmarcada en la dinámica en la que se produjo y que lleva a considerar que está recogida en la figura de la resistencia que se señala en el art. 556.1 CP , esto es el delito de resistencia a agentes de la autoridad, no ocurre lo mismo con la actuación de Caridad , quien, como puso de relieve el agente nº NUM002 , tuvo una actuación activa y agresiva al respecto de tal agente pero cuando los policías estaban reduciendo y engrilletando a Teodulfo , por tanto la acción violenta de Caridad no lo es de resistencia a su detención o reducción sino que su acción agresiva tiene lugar cuando los agentes están procediendo a realizar la actividad profesional que les es propia con otra persona y no con la propia Caridad .
SEGUNDO.- No resulta, por tanto, aplicable a Caridad la jurisprudencia que delimita y concreta la acción típica de la resistencia y ello es así por cuanto que la jurisprudencia estudia esta figura y viene sancionando como delito de resistencia algunos supuest os en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3 Oct. 1996 , 11 Mar. 1997 y 21 Abr. 1999 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave «comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento», tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo --es el caso más frecuente--, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550. ( STS de 6 de junio de 2003 ) La STS de 18 de febrero de 2003 señala que una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La S.T.S. de 18 Mar. 2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Así y por concluir con esta exégesis jurisprudencial que no pretendemos que sea exhaustiva hemos de señalar el estudio que recoge la STS de 2003 [RJ 29082003] que indica que La doctrina de esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 25 de noviembre de 1996 (RJ 19968734 ) y 19 de octubre de 1999 (RJ 19997577), ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1995 impone «una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad».
Ello determina una triple consecuencia, como puede deducirse de nuestra doctrina jurisprudencial: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas «conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término» (véanse las sentencias citadas de 25 de octubre de 1996, núm. 920/1996 y 19 de noviembre de 1999, núm. 1453/1999 ).
En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa , y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave , en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como «también grave».
En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( Sentencias 3 de octubre de 1996 [RJ 19967048], núm. 665/1996 , 11 de marzo de 1997 [RJ 19971711], núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2000 [RJ 20002681], núm. 853/2000 , entre otras).
Este cambio de criterio jurisprudencial está avalado por el Código Penal pues, como acabamos de señalar, en el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir, queda definido el atentado por la nota de la actividad y la nota de la gravedad , de donde el delito de resistencia del art. 556, tipificado de modo residual en su actual deslinde con el delito de atentado, se caracteriza no sólo por la nota de la pasividad -criterio de la anterior interpretación jurisprudencial-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activa.
Así en el presente supuesto entendemos que por la conducta de Caridad , lanzado golpes contra el agente nº NUM004 cuando éste no estaba actuando al respecto de Caridad sino con la persona de Teodulfo , y que, por ello, no obedecía a una reacción ante la pretensión de los agentes en lo que se refería a ella y que, por eso mismo, la conducta agresiva grave de Caridad ha de verse incluida, como así lo es en la sentencia que se recurre, como constitutiva del delito de atentado por el que viene condenada.
TERCERO.- Concurre en la causa, desde luego, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues la causa se inició en diciembre del año 2012 y la investigación, en ningún caso, revistió complejidad alguna sufriendo algunas paralizaciones de difícil explicación como la de que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (f. 149) sea de fecha 13/8/14 y que no se provea su recepción hasta el 13/4/15 (f. 150) y el auto de apertura de juicio oral sea de fecha 20/7/15 (f. 156).
CUARTO .- Así la pena a imponer a la recurrente habrá de ser la de un año de prisión, esto es el mínimo dada la conducta desplegada por la acusada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 25/1/17, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo en el sentido de condenar a la recurrente, Caridad , como autora del delito de atentado por el que ya viene condenada, a la pena de un año de prisión.Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
