Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 50/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 146/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100165

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1567

Núm. Roj: SAP MA 1567/2017


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20160027623
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 50/2017
Ejecutoria:
Asunto: 900308/2017
Negociado:
Proc. Origen: Juicio Rápido 305/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MALAGA
Contra: Carmelo
Procurador: MARIA DEL ROCIO BUSTOS GARCIA
Abogado: FRANCISCO JOSE JIMENEZ LEON
Ac. Part.: Adela Y Gaspar
Procurador: VICENTE RAFAEL GALLEGO RUIZ
Abogado: JOSE GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ-BRAVO
S E N T E N C I A Nº146
============================================
Presidente.-
Dª CRISTINA JARIOD ALONSO
Magistrados.-
Dª MARÍA TERESA GUERRERO MATA
Dª MARÍA JOSE TORRES CUÉLLAR
============================================
En la ciudad de Málaga, a 19 de abril de 2.017
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio rápido,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Málaga, seguidos con el nº 305/16, seguido por delitos de lesiones,
siendo partes en esta alzada como apelantes: Don Carmelo representado por el Procurador Doña María del
Rocío Bustos García y defendido por el Letrado D. Francisco José Jiménez León, y D. Gaspar representado
por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz y defendido por D. José Gonzalo Sánchez Fernández- Bravo y

como apelado el Ministerio Fiscal quien se adhiere a la rectificación de la omisión interesada por la defensa
del Sr. Carmelo .
Fue Ponente, la Magistrada Iltma. Dª. MARÍA JOSE TORRES CUÉLLAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 408/16 con fecha 19/10/16 . cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: Queda probado que, sobre las 20:00 horas del día 21 de Julio de 2016, el acusado Gaspar circulaba a bordo del vehículo modelo Fiat Punto, con placa de matrícula ....-CRQ , que era conducido por su hija Adela , por la zona de la Calle Jacinto Verdaguer de la localidad de Málaga. Como consecuencia del tráfico, se produce un altercado con el acusado Carmelo , el cual circulaba en una bicicleta, habiéndose iniciado una discusión entre ellos, como consecuencia de una maniobra realizada previamente por el citado vehículo y el ciclista.

Durante el transcurso de la discusión, Carmelo propinó golpes a Gaspar y Adela , iniciándose una forcejeo mutuo entre Gaspar e Carmelo . Asimismo, al inicio de la discusión Adela se apeó del automóvil, cogiendo una barra de hierro dirigiéndose hacia Carmelo , momento en el cual su padre Gaspar se la arrebató. Una vez que Gaspar la tuvo en su poder se dirigió hacia Carmelo produciéndose el forcejeo antes descrito, propinando Gaspar a Carmelo golpes con la barra de hierro en la cabeza.

Como consecuencia del forcejeo y de los golpes, Gaspar sufrió lesiones consistentes en dolor en región periorbicular derecha sin que se aprecien signos externos de violencia, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de un día, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Adela sufrió lesiones consistentes en equimosis en antebrazo izquierdo, erosiones en antebrazo derecho de forma lineal de 2 cm, erosión en segunda falange de segundo dedo de mano izquierda, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de tres días, sin que en ninguno de ellos haya estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Por último, Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 3 cm en región frontal, herida inciso contusa de 4 cm en región supraciliar derecha, con puntos de sutura, habiendo requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la sutura de las dos heridas, requiriendo para su sanidad de 7 días durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante dos de ellos, quedando como secuelas dos cicatrices a nivel de ambas heridas, en región frontal de 3 y 4 cm.' y al que le correspondió el siguiente fallo: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a a Gaspar con DNI NUM000 , nacido en Málaga el día NUM001 /1961, hijo de Augusto y Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Lesiones con medio peligroso a la pena de 18 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315) por las lesiones y CUATROCIENTOS EUROS (400), por las secuelas. Estas cantidades devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Carmelo , con DNI NUM002 , nacido en Zaragoza el día NUM003 /1977, hijo de Fabio y Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de dos delitos Leves de Lesiones a la pena, por cada uno de ellos, de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP , y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de TREINTA Y CINCO EUROS (35) por las lesiones sufridas, y a Adela en la cantidad de CIENTO CINCO EUROS (105), por sus lesiones. Estas cantidades devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados para ante esta Audiencia mediante escritos en el que se exponían las razones de la impugnación, de los que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que obra en autos, elevando, finalmente, el Juzgado las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, recibiéndose las actuaciones en ésta Sección 9ª el día 7 de marzo de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambas partes, con base en las siguientes alegaciones: a) El recurso de D. Gaspar se sustenta, sintetizando, en error de su condena por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , al no existir prueba de cargo suficiente y bastante, para desvirtuar el principio presunción de inocencia e indubio pro reo, a cuyo efecto revocatorio mantiene que la agresión no se habría cometido de forma dolosa sino accidentalmente. Justifica esta afirmación en que en ningún momento actuó con la intención de causar lesiones, pues fue el propio perjudicado quien en el forcejeo se golpeó con la barra antirrobo de hierro en la cabeza, al tenerla él colocada entre ambos; declaración que se ratifica, según entiende, con las manifestaciones del testigo Sr. Pedro y de su hija Adela , y, además, es compatible con el informe forense, por cierto, no ratificado en el acto del juicio. Interesando al efecto de la Sala su libre absolución, por no existir dolo genérico necesario de lesionar, o subsidiariamente se le imponga la pena mínima del art. 147.1 CP .

b) El recurso de D. Carmelo se basa, en primer lugar, en error en el antecedente segundo de la sentencia apelada, pues su Letrado actuó no solo como defensor respecto de las acusaciones que contra él se formulaban sino también en su condición de acusación particular. Y segundo, respecto del fondo, denuncia error en la apreciación de la prueba, efectuando su propio análisis a cuyo efecto alega , respecto de las lesiones sufridas por Adela en que ésta participo voluntaria y decididamente en el forcejeo, por lo que no fue el único causante, proponiendo su libre absolución o alternativamente, cuando menos rebajar la multa a un solo mes por sendos delitos de lesiones al considerar excesivamente gravosas las penas cuando estaba en minoría numérica respecto de los contrarios y desproporcionada al portar los otros un arma, y ser cualesquiera agresiones por el producidas fruto del propio forcejeo para defenderse. Pues ante la posibilidad de una agresión con arma y dos personas enfrente, instintivamente él únicamente trató evitar que le golpearan con la barra de hierro, y gracias a ese repentino impulso de autodefensa, su lesión no fue a mayor. Interesando, en todo caso, que se reduzca la indemnización a Adela en un tercio de lo establecido en la sentencia por no quedar claro quien se las causó.



SEGUNDO.- Analizando el recurso interpuesto por D. Gaspar , conviene precisar, en primer término, respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.

Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la CE ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , señala cómo la STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha sustentado la acreditación de los hechos que, respecto del recurrente estima constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP en las declaraciones del co-acusado D. Carmelo , que analiza con detalle, estimando que resultan por lo que hace al presente hecho más verosímiles que las efectuadas por el recurrente, y corroboradas por las lesiones que le fueron detectadas en la asistencia médica que se le realizó, así como, por el Informe médico forense. Y es que siendo cierta la no ratificación del mismo en la vista oral, no por ello dicho informe carece de virtualidad y de aptitud para desplegar su eficacia probatoria en juicio, máxime cuando ni se impugno aquél ni la parte ha solicitado su comparecencia a juicio ni se ha propuesto una alternativa a dicho informe.

Lesiones tan específicas (heridas inciso contusas de 3 cm en región frontal, y de 4 cm en región supraciliar derecha) en cuanto a su posible etiología (agresión), que no resultan compatibles con que se deban accidentalmente al forcejeo, amén, de que bien se le tuvo que representar a D. Gaspar cuando se hizo con la barra de hierro la posibilidad de que Carmelo pudiera resultar con lesiones como consecuencia de su uso en plena pelea. Y todo ello puesto en relación con la testifical de D. Pedro , quien pudo ver como ambos coacusados se golpeaban. No es, por tanto, defendible en modo alguno la versión del recurrente, cuando las lesiones que sufre Carmelo en la cabeza son absolutamente compatibles con el uso agresivo de dicho instrumento empleado para causarlas.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte plenamente, pues el análisis de dichas pruebas permiten obtener un acervo probatorio de carácter incriminatorio bastante para acreditar las imputaciones que en el presente caso se efectuaban al co-acusado aquí recurrente, estimando enervada la presunción de inocencia que le ampara y que en su recurso invoca.

Y es por ello que se ha aplicado correctamente el art 147.1 y 148.1 CP . condenándolo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse cometido empleando instrumentos peligrosos, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Carmelo en la cifra de 715 €, al haber quedado demostrado los hechos, tanto por la naturaleza de la lesión, como por las manifestaciones de las partes al respecto. Dándose por reproducido los acertados fundamentos de la resolución apelada.



TERCERO.- En cuanto al recurso de D. Carmelo , con reconocer al recurrente el error material que habría de rectificarse al objeto de salvar la omisión padecida en el antecedente segundo de la sentencia apelada, de la condición también de acusación particular del Letrado recurrente -y que, como tal error material, es susceptible de ser subsanado en cualquier momento-cfr. art. 267.2 LOPJ -, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Siguiendo con la exposición contenida en el recurso, no es procedente la libre absolución que se solicita porque la misma habría de anudarse con la apreciación de la circunstancia de legítima defensa acogiendo la misma como eximente plena, que no es el caso, ni siquiera parcial. Y no habría de serlo porque, supuesta la procedencia de la relación de hechos probados, el resultado a la postre generado en Gaspar y su hija habría de derivar de la parte de acción protagonizada por el recurrente que, recuérdese, consistió en propinar golpes a aquellos a consecuencia de la discusión de tráfico iniciada y que derivo en el forcejeo mutuo entre los hombres.

Consideramos que no cabe achacar a la sentencia ningún error valorativo, ni ninguna argumentación arbitraria o irracional. El Juez de lo Penal, en uso de su facultad a valorar libremente -que no de forma arbitraria- la prueba, escuchó en el Juicio los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio y que se vieron implicadas en los hechos; y tras ello, consideró acreditado que las lesiones leves sufridas por Adela fueron causadas por el acusado Carmelo , pues no participó aquella en el forcejeo posterior que se originó entre éste y su padre, por más que trate de justificarlas imputándolas a todos.

Respecto a la comisión del hecho delictivo contra Gaspar , en el presente caso, no se discute la existencia de la pelea y golpes propinados entre los co- acusados, ni la existencia de las lesiones recogidas en la hoja de asistencia de urgencias, por tanto la acción existe, aunque se intenta, sin éxito, y pese al loable esfuerzo de la dirección letrada del apelante, desvirtuarlo en el marco de unas circunstancias y contexto que no se corresponden con la realidad, cuando su participación activa y violenta en los hechos está clara, en la medida que las pruebas de las lesiones solo puedan explicarse como el resultado de un ánimo deliberado de ocasionar un daño. Los implicados se han agredido excluyéndose todo ánimo de defensa, conforme resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, en los términos del Art. 741 de la Lecrim , y se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis minucioso y ponderado de los motivos por los que se llega a la condena del recurrente como responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.

2 CP . Ha analizado las versiones de todos los implicados en el presente procedimiento, sus contradicciones con las vertidas durante la fase de instrucción y en la vista oral. Y el juicio crítico sobre su causación, es acertado, evitándose con ello el riesgo de la inaceptable impunidad que se generaría cuando al amparo del ánimo de defensa se pretenda la absolución de los implicados en la disputa física en que todos hayan resultado lesionados, pues no cabe legítima defensa frente a la legítima defensa. Aunque obviamente, en el transcurso de la disputa, puedan darse situaciones en las que los contendientes repelan golpes del contrario, pues ello no encubre la existencia de un mutuo acometimiento alentado y propiciado por el propio comportamiento previo y coetáneo de los intervinientes.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones leves, en concreto, 2 meses multa, dentro de la horquilla de uno a tres meses que fija el tipo penal, en absoluto se antoja excesiva o desproporcionada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art 66 .2 del CP , en los juicios por delito leve los tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, por lo que tampoco puede acogerse este motivo del recurso.

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes, debiéndose, eso sí, completar en el sentido de intervenir también el letrado de D. Carmelo , además, de en su condición de defensor como acusación particular de éste.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Vicente Rafael Gallego Ruiz interpuesto en nombre y representación de D. Gaspar y desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª María del Rocío Bustos García interpuesto en nombre y representación de D. Carmelo frente a la sentencia número 408/2016 de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , y recaída en sus autos de Juicio Rápido número305/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Notifiquese la presente resolución a las partes , en legal forma, haciendoles saber los recursos que frente a ella caben, los plazos para interponerlos y tribunal ante el que procede Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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