Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 98/2013 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 146/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100140
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:721
Núm. Roj: SAP MU 721:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0094545
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Francisco
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª ISMAEL GARCIA GAMBOA
Contra: Indalecio
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª MARTIN GARCIA HURTADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 98-2013
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 3
DPA 2937/2011 PA 128-2013
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 146/17
En la ciudad de Murcia a 31 de Marzo de 2017
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 98/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia con nº PA 128/2013 por delito de Apropiación Indebida en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Francisco representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y asistido del letrado Sr. Fernández Guerra y como acusado Indalecio representado por el Procurador Sra. Miras Rodríguez Vellando y asistido del Letrado Sr. García Hurtado, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5º del código penal del que es autor el acusado Indalecio , solicitando la imposición al acusado de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a la entidad Artemaga SL en la cantidad de 457.471 euros con los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5º del mismo texto legal , solicitando la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, solicitando la condena del acusado de indemnizar a la entidad Artemaga SL en la cantidad de 733.032,80 € con los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC
TERCERO.-La defensa del acusado Indalecio formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado y, con carácter subsidiario, la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .
CUARTO.-El juicio oral se desarrolló en dos sesiones los pasados días 28 de Febrero y 1 de Marzo de 2017 quedando concluso para sentencia, previa deliberación por los miembros del Tribunal. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que con fecha 19 enero 2011 y ante el Notario de Molina de Segura, el acusado Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , actuando en su propio nombre y derecho y en el de su esposa Zaida , en unión de su hermano, Teodosio , quien actuó en su propio nombre y derecho y además, en el de su esposa Ana , otorgaron escritura de venta de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Artemaga SL, cuyo objeto social es la fabricación y venta de muebles y, con domicilio social en Murcia Calle Mayor nº 13 Rincón de la Seca, a favor de Francisco quien actuaba en nombre y representación de la mercantil Gonzasol de Ceuti SL Unipersonal por un importe total de 6.000 €, venta que incluía el activo y el pasivo de la empresa.
El acusado Indalecio , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, aprovechando que continuaban en su poder las llaves del local y excediendo de las funciones que tenía encomendadas, con fecha 5 abril 2011, otorgó en su propio nombre y en el de su esposa Ana para la sociedad ganancial, contrato privado de compraventa del mobiliario que permanecía en el local, con Dolores quien actuaba como apoderada de la mercantil Asteaz Inversiones SL, haciendo constar como precio la cantidad de 12.000 €, obrando sin la autorización de Francisco .
El valor de los muebles terminados existentes en el local han sido tasados pericialmente en la suma de 209.428 €, en tanto que los muebles, sin terminar o barnizar, han sido valorados pericialmente en la cantidad de 246.992,80 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa del acusado y al amparo del artículo 786.2 de la LECr solicita la suspensión de la vista oral , planteando cuestión prejudicial civil presentando con fecha 22 de febrero de 2017, 6 días antes del inicio de las sesiones del juicio oral, documental acreditativa de que por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y en la representación de Indalecio formuló demanda de juicio ordinario a fin de que se declare la nulidad de la escritura de compraventa suscrita por el acusado y la mercantil demandada el día 19 enero 2011, o, subsidiariamente, la rescisión de la misma por incumplimiento de la parte demandada. Conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPJ 'a los efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca' y, según establece el artículo 4 de la LECr 'sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda, pero puede fijar un plazo que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso administrativo competente'. En nuestro caso, estima la Sala, la cuestión prejudicial civil no tiene encaje en la sustanciación del procedimiento penal al no ser determinante de la culpabilidad o no del acusado, pues el hecho objeto de enjuiciamiento viene referido a la apropiación de muebles que se imputa al acusado. La demanda civil se presenta seis años después del otorgamiento de la escritura de venta, afirmándose en la demanda que el precio estipulado para la compraventa de las participaciones sociales por la suma de 6.000 € nunca se pagó, alegación que resulta incompatible con la estipulación segunda de la escritura de compraventa en la que se reconoce expresamente que el transmitente hoy acusado actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge Zaida , así como el hermano del acusado, Teodosio , actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge Ana , reconocen haber recibido, cada uno, la cantidad de 3.000€ 'mediante efectivo metálico con anterioridad a este acto', confiriendo ambos en el otorgamiento de la escritura carta de pago. Procede, en consecuencia, desestimar la cuestión prejudicial formulada.
SEGUNDO.-Con carácter previo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, STS 18/2005 de 15 enero y 964/1997 de 27 noviembre que, en relación con el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 que postulan tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular en sus conclusiones definitivas, 'está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título, asimilable a estos, que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1181/2009 , 'el delito de apropiación indebida requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi), d) que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona. El delito del artículo 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa; la apropiación en sentido estricto que, supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor y, la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( STS 841/2006 del 17 Julio y 754/2007 del 2 Octubre ).
TERCERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5º del Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley orgánica 1/ 2015 de 30 marzo del Código penal. Del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario básicamente constituida por la declaración del acusado, testimonio ofrecido por los testigos de cargo y de descargo presentados que comparecieron a declarar en la vista oral, pericial practicada, así como documental obrante en la causa, consideramos, según libre convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr , procede apreciar prueba de cargo bastante que acredita la participación del acusado Indalecio en la comisión de los hechos que se declaran probados.
Obra en las actuaciones como prueba anticipada solicitada por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, documental incorporada al rollo de sala a los folios 226 y siguientes, escritura de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Artemaga SL cuyo objeto social es la fabricación y venta de muebles, escritura otorgada ante el notario de Molina de Segura, Sr. Ruiz Rodríguez, por el que el acusado Indalecio actuando en su propio nombre y derecho y además, en nombre y representación de su esposa Zaida , en unión de su hermano Teodosio quien actúa en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de su esposa Ana , venden la totalidad de las participaciones sociales al denunciante Francisco quien actúa en nombre y representación de la mercantil Gonzasol de Ceuti SL Unipersonal, escritura de compraventa otorgada con fecha 19 enero 2011 en cuya estipulación segunda la parte transmitente reconoce haber recibido el precio fijado en la suma de 6000 €, mediante efectivo metálico con anterioridad a este acto confiriendo carta de pago, disponiendo las partes en su estipulación tercera, 'reconocen que los precios establecidos para la venta de las participaciones sociales vienen determinados por el elevado endeudamiento de la sociedad, la delicada situación que ésta viene sufriendo desde tiempo, así como por la depreciación de sus activos originada por la actual situación de crisis económica nacional e internacional'. Consideramos igualmente acreditado que la compraventa de las participaciones sociales incluía el activo y el pasivo de la empresa, relacionándose en la estipulación tercera de la escritura de compraventa, la entrega de fotocopia del balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de la sociedad que a petición de los interesados el notario autoriza 'dejo unida a la presente escritura para su posterior traslado a las copias que de ésta se expidan'. Interesa igualmente destacar que en el activo del balance de situación de la mercantil Artemaga SL, se reconocen unas existencias comerciales por mercaderías por importe de 513.600 €.
Consideramos igualmente probado que el acusado Indalecio con fecha 5 abril 2011 otorgó contrato privado de compraventa de mobiliario y enseres, sin haber recibido autorización alguna para la venta de los muebles existentes en la nave. Obra a los folios 48 y siguientes contrato privado de compra- venta por el que Indalecio obrando en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de su esposa Zaida , vende y transmite a la mercantil Asteaz Inversiones SL la totalidad de los bienes inventariados en la relación unida a este documento, libres de cargas gravámenes y arrendamientos, sin reservas de dominio y en el estado de terminación que se encuentran, en la relación de los bienes inventariados unida al contrato, conforme a la documental obrante a los folios 48 y siguientes. Consta en la estipulación primera que el acusado por sí y como apoderado de su esposa, vende y transmite a la mercantil antes citada que compra y adquiere por medio de su apoderada, la totalidad de los bienes inventariados en la relación unida a este documento, fijándose un precio global y alzado en la cantidad de 12.000 €. El acusado reconoce la realidad de la venta afirmando que buscó un comprador y vendió por 12.000 €, que se le autorizó verbalmente para efectuar dicha venta a fin de hacerse pago de lo que le debían, aduciendo, en síntesis, que llegó a unos pactos verbales con el nuevo propietario de la mercantil Artemaga SL en el sentido de que quedaba al frente de la empresa como empleado percibiendo un sueldo de 3000 € mensuales, que la empresa iba a seguir funcionando y que se encargaría de acabar los muebles de la exposición que no estuviesen terminados, que el nuevo propietario se iba hacer cargo de la deuda mantenida con la seguridad social y que mandó un fax donde reclamaba determinados gastos. Consta a los folios 64 y siguientes comunicación remitida donde se reclamaban determinadas sumas dinerarias por conceptos de enganche de luz, silicona especial para espejos, ayuda para pegar cinco espejos más lateral vitrina, provisión para compras de bronces necesarios para acabar muebles de exposición, deuda de autónomo, 15 días de enero trabajando para la empresa y el pago del mes de febrero, por un importe total de 6.000 €, especificando la comunicación obrante al folio 64, 'devolución de llave y autorización para vender el resto y cobrarme la deuda, quedando todo saldado'. El testigo Sr. Hermenegildo reconoce en la vista oral que se le pagaría un tanto en función de rendimientos y aplazamiento de pago de la deuda de la seguridad social. Que no se autorizó al acusado para la venta y que las llaves de la nave se entregaron en notaría y que el acusado Indalecio tenía otras llaves. Del examen probatorio antes descrito cabe colegir el acusado no acredita haber recibido autorización alguna para la venta de los muebles. El contrato privado de compra-venta obrante a los folios 48 y siguientes se otorga en nombre propio y en el de su esposa Zaida y no por cuenta de la mercantil Artemaga SL. Tampoco consta en las actuaciones que por parte del administrador de la misma o apoderado se hubiere autorizado dicha venta. Ilustrativa resulta la comunicación por fax unida al folio 66 de la causa en el que después de expresar el acusado la fecha de subasta de los locales, recoge como sugerencias 'deberíamos sacar todo lo antes posible, no sólo por la subasta sino por el inminente corte de agua y luz.
Afirma también el acusado recibió autorización para la venta para hacerse pago de lo que le debían, que contactó con la empresa Asteaz Inversiones SL y que a virtud de dicho contrato privado se estipuló un precio de 12.000 €, que comprendía los muebles que quedaban en la nave y que estaban sin terminar, pues los denunciantes se llevaron el camión de la empresa lleno de muebles a Asturias y otro camión mudanza grande que fue cargado hasta Villalba a sus instalaciones, señalando que el resto quedó en la fábrica, declaración que corrobora la apoderada de la mercantil Asteaz Inversiones SL, Sra. Dolores quien en su declaración testifical afirma 'compraron los muebles que había en el local. Es lo que vieron. Fue su jefe quien cerró el trato', señalando 'que la nave estaba medio vacía de muebles y que los muebles que aparece en el inventario acompañado al contrato privado no son los que se llevaron del local, especificando que no adquirieron tantos muebles y que se compró en residuo', testimonio al que no cabe otorgar aptitud probatoria, pues de conformidad con el contrato privado de compra-venta unido a los folios 48 y siguientes consta en su exposición II 'que teniendo convenida la venta de la totalidad de los bienes inventariados en la relación unida a éste documento lo llevan a efecto' con arreglo a la siguiente estipulación: 'Primera: Indalecio por sí y como apoderado de su esposa vende y transmite a la mercantil Asteaz Inversiones SL que compra y adquiere por medio de su apoderada,la totalidad de los bienes inventariados en la relación unida a éste documento, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, sin reservas de dominio, en estado de terminación que se encuentran, que la parte adquirente manifiesta conocer y aceptar', cláusula por la que adquiere la totalidad de los bienes descritos en el inventario unido al contrato a los folios 51 y siguientes.
Refuerza la apreciación probatoria expuesta el testimonio ofrecido por el Sr. Valeriano , transportista, declaración testifical de la que cabe inferir indiciariamente que el traslado de los muebles comprendía la totalidad de los muebles inventariados, testigo que afirma 'fue Indalecio quien le abrió la empresa. Que unos muebles estaban en crudo y sin terminar y otros terminados, que para la realización del transporte utilizó dos camiones de 30 metros cúbicos, empleando por lo menos cuatro o cinco viajes, obrando al folio 68 factura por el servicio de transporte del mobiliario desde Rincón la Seca hasta el polígono industrial El Mayayo en la carretera de Mazarrón, ratificando la factura unida como documental al folio 68 en el juicio oral cuando afirma que 'los portes ascendieron a la suma de 5.000€', factura expedida a la compradora Asteaz Inversiones SL.
A mayor abundamiento es el perito Sr. Ernesto quien ratifica el informe pericial obrante a los folios 87 y siguientes en el que se diferencian muebles de diverso tipo, que más adelante se detallan, los expuestos para su venta, estimando un valor de coste total en la cantidad de 209.428 € y si estimamos el valor de venta al público, el valor total de los muebles expuestos asciende a la suma de 498.893 € y, muebles de diverso tipo, que más adelante se detallan, siendo éstos, mueble sin terminar, preferentemente sin barnizar, por lo que no están expuestos al público, estimando su valor de coste total, con depreciación del 20% del precio de coste por la falta de terminación, en la cantidad de 246.992,80 € y que el valor de los muebles retirados por los propietarios, según consta en las actuaciones, que más adelante se detalla, se estima en la cantidad total de 12.790 €, fijando una valoración total en la suma de 733.032,80 €, suma que fija la acusación particular en sus conclusiones definitivas. Conviene precisar es el denunciante quien de conformidad con la denuncia obrante al folio 3 de lo actuado establece una valoración global por la suma de 450.000 € y, a mayor abundamiento, en la escritura de venta de las participaciones sociales de la mercantil Artemaga SLy conforme al balance de situación unido y en la determinación del activo y en concepto de existencias (folio 237 vuelto del rollo de sala) se establece una valoración de las mercaderías por la suma de 513.600 €. Así las cosas, considera la Sala, procede fijar el valor coste total de los muebles de exposición terminados en la suma de 209.428 € y, los muebles sin terminar o barnizar, con depreciación del 20%, un valor de coste total de 246.992,80 €, por un total de 456.420,80 €, tomando en consideración además que el valor de los muebles retirados por los propietarios se estima en la cantidad de 12.790 €.
CUARTO.-De cuanto antecede, considera la Sala, procede apreciar prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, al considerarse probado que Indalecio , excediéndose de las funciones que le habían sido encomendadas, dispuso, sin autorización alguna, del mobiliario que permanecía en el local, aprovechándose que continuaban en su poder las llaves del mismo, en su propio beneficio, no dando siquiera, cuenta de la venta al adquirente de las participaciones sociales de la entidad Artemaga SL, Sr. Francisco quien actuaba en nombre y representación de la mercantil Gonzasol de Ceutí SL. Excediendo la cuantía de la defraudación de la suma de 50.000 €, procede la calificación de los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida que postula el Ministerio fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas al amparo del artículo 252 en su redacción anterior a la reforma operada por Ley orgánica 1/2015 de 30 marzo , en relación con el artículo 250.1 , 5º del Código penal .
QUINTO.-Se postula en vía de defensa, con carácter subsidiario y para el caso de una sentencia condenatoria, la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6º, como muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2015 establece que 'la previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de un atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho, preciso es que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el código penal. En este sentido y tras la reforma operada por ley orgánica 5/2010, esta causa de atenuación aparece recogida en el artículo 21.6 ª, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 981/2009 de 17 octubre deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la sentencia del Tribunal Supremo 692/2012 de 25 septiembre '. Como expresan las sentencias del Tribunal Supremo 484/2012 de 12 junio , 739/2011 de 14 julio y 843/2015 de 22 diciembre 'ésta sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'. Así ha sido apreciada como muy cualificada la atenuante que examinamos en supuestos en que el período de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio supera los ocho años y los nueve años en su tramitación ( STS 291/2003 del 3 marzo , en cuanto al período de ocho años de duración del proceso y la 655/2003 de 8 mayo y 506/2002 de 21 marzo, en el que el periodo de demora fue de nueve años, o la 360/2014 de 21 abril y la 805/2012 de 9 octubre en el que existió un periodo de demora durante la tramitación y duración del proceso de 10 y 12 años, respectivamente. En nuestro caso, no concurren los requisitos señalados para la apreciación como muy cualificada de la atenuante postulada, pues con independencia de señalar que la parte no concreta los períodos temporales en los que solicila la atenuación, un examen de lo actuado permite constatar que las diligencias previas fueron incoadas en junio del año 2011, que por auto de 1 de julio del 2013 se acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, que por auto de 11 septiembre 2013 se acuerda la apertura del juicio oral y por auto de 2 abril 2014 se admiten las pruebas propuestas por la acusación y las partes en sus respectivos escritos. Posteriormente obra diligencia del 31 julio 2014 por el que se dispone la suspensión del juicio oral señalado de conformidad, produciéndose un nuevo señalamiento para el día 12 marzo 2015 ( folio 16 del rollo de sala), consta providencia de 15 mayo 2015 donde se pone de manifiesto a las partes durante el plazo de tres días tomen conocimiento del resultado de las pruebas acordadas, obrando al folio 124 nuevo señalamiento para el día 13 octubre 2016, al folio 205 requerimiento a la acusación particular personada en autos para que en el término de tres días aporte copia autorizada de la escritura de compraventa de las participaciones sociales, prueba anticipada solicitada por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación y, al folio 212 suspensión de la vista en virtud de providencia del 13 octubre 2016 en el que se acuerda librar el oportuno despacho a la Notaría a fin de que remita copia autorizada de la escritura de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Artemaga SL y, al folio 254, diligencia de ordenación de 10 noviembre 2016 en el que se señala nuevamente el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 28 febrero y 1 de marzo de 2017, fechas en la que efectivamente tuvo lugar. De cuanto antecede considera la Sala procede apreciar la atenuante simple de dilación indebida del artículo 21.6 y no como muy cualificada, determinándose la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1, 1ª en relación con el artículo 250.1, 5º, tomando en consideración el importe de lo defraudado, por lo que se considera ajustado imponer la pena en la extensión de un año y seis meses de privación de libertad, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.-Conforme establece el artículo 116 del código penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo el acusado Indalecio indemnizar a la entidad Artemaga SL en la suma de 456.420,80 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC .
SEPTIMO.-Conforme establece el artículo 123 del código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito, resultando de debida inclusión las de la acusación particular personada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5º, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilación indebida del artículo 21.6 y 66.1 regla 1ª del Código penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándole como le condenamos a que indemnice a la entidad Artemaga SL en la suma de 456.420,80 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC .
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
