Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 146/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100114

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:692

Núm. Roj: SAP MU 692/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0334081
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Porfirio , Simón
Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA, FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª ADOLFO ESCUDERO ALVAREZ, BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 45/2017
Penal DOS Murcia
Abreviado 176/15
SENTENCIA
NÚM. 146 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de lesiones, en el que han intervenido, como apelantes, el
acusado D. Porfirio , asistido del Letrado Sr. Escudero Álvarez y representado por el Procurador Sr. Escudero
Girona, y la Acusación particular D. Simón , representado por el Procurador Sr. Caravaca Griñán y defendido
por el Letrado Sr. López López; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'En Murcia, pasadas las 14'00 horas del día 16 de mayo de 2014, el acusado Porfirio , nacido el día NUM000 -82, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, que ejercía funciones de vigilante de seguridad en el Consulado de Ecuador, sito en C/ Abderrahaman II, al presentarse en el mismo el ciudadano ecuatoriano Simón , con el propósito de recoger una partida de nacimiento, le impidió el paso, manifestando que el horario de atención al público había concluido, y como quiera que Simón insistió, aduciendo que venía de fuera de la capital y que el retraso era ajeno a su voluntad, sin conseguir su propósito, se entrecruzaron ofensas verbales, al tiempo que el acusado se abalanzó sobre el otro, propinándole puñetazos en la cara y patadas en otras partes del cuerpo una vez que aquel yacía en el suelo, causándole lesiones consistentes en fracturas faciales múltiples (suelo de la órbita derecha, de apófisis frontal del maxilar derecho, espina nasal anterior), uveitis y edema macular postraumático en ojo derecho, hematoma orbitario izquierdo inferior, herida labial, dolor costal izquierdo, heridas que precisaron para la curación de la primera asistencia y tratamiento médico y reposo, alcanzando la curación a los noventa días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en región maxilar derecha al forzar la masticación (1 punto).'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1440 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a D. Simón , a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y de comunicarse con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de un año y un día y costas, debiendo indemnizar a D.

Simón en la cantidad de 6.200 euros por las lesiones causadas, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 29 de los corrientes, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al Sr. Porfirio como autor de un delito de lesiones del art.

147 CP. Fundamenta su convicción probatoria en los testimonios del denunciante y de los también testigos doña Clara y doña Fermina , todos ellos corroborados por las lesiones objetivadas por el médico forense.

Frente a ello el recurso del condenado denuncia error en la apreciación de la prueba que se comete en los siguientes momentos: 1º) A la hora de valorar la credibilidad del testimonio de las testigos antedichas, que no tiene en cuenta que entre ellas guardan relación de parentesco. 2º) Concurren importantes incoherencias entre el relato del denunciante y las testigos referidas, pues mientras aquél asegura que fue golpeado desde la espalda en cuello, cara y costado antes de caer al suelo, Doña Clara afirma que primero le tiró al suelo cogiéndolo del cuello y una vez allí le pateo y le golpeo, por contraposición al testimonio de su hija, que fue incapaz de responder a una pregunta tan sencilla como '¿Por dónde cogió el acusado al denunciante por el cuello para tirarlo al suelo, por delante suya o por detrás?', amén de que fue incapacidad de relatar con coherencia los hechos más allá de coincidir en que se encontraba con su madre en el lugar y de que el apelante agredió supuestamente al denunciante. 3º) Contrariamente a lo que afirma la sentencia, lo que Don Raúl , trabajador del consulado, narró es que si el denunciado hubiese salido afuera en el momento de bloquear la puerta, él se habría percatado de ese hecho, ya que lo tenía enfrente, obviándose que el incidente transcurrió en un lapso de tiempo muy breve desde la llegada del denunciante a la puerta del consulado y su posterior impedimento para entrar, de modo que el citado testigo, lejos de dar a entender que en algún momento perdió la pista al denunciado, y que en ese momento fue cuando pudo cometer la agresión, lo que asevera es justo lo contrario, que observó como éste le impedía la entrada al recinto y vio perfectamente cómo no se producía ningún tipo de agresión. 4º) Ante el antagonismo de la declaración de los testigos, no se puede negar de forma indubitada la posibilidad de que las lesiones del señor Simón se produjeran en la forma descrita por el apelante: como consecuencia de un resbalón y la consiguiente caída en plancha, dando con su cara contra la rampa de acceso de la puerta trasera del consulado. Esta versión explicaría por qué todas las lesiones se encuentran perfectamente acotadas en el área facial, por contraposición a las que derivarían de una agresión en la que, según el testimonio del denunciado y las testigos antedichas, se propinaron patadas y puñetazos por todo el cuerpo. Además, en el plenario se puso de manifiesto que el equipo de limpieza del Consulado acaba de hacer sus labores al momento de producirse los hechos, propiciando que el suelo se encontrase húmedo y que aquél pudiese resbalar.



SEGUNDO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima, D. Simón , que valora como persistente, sin ambigüedades ni contradicciones y ausente de móviles espurios, y que viene avalada por la declaración de Dª. Fermina y Dª Clara , testigos que pondera contundentes, verosímiles y plenamente coincidentes, no advirtiendo que concurra en ellas razones de incredulidad subjetiva dada su falta de interés en el resultado del proceso; ello unido a que el testigo de la defensa. D. Raúl , no corroboró la versión del acusado, pues afirmó que si bien inicialmente pudo ver cómo este le impedía la entrada al perjudicado, después dejó de atenderles para dedicarse a su trabajo; y a que las contradicciones entre las dos citadas testigos que invoca el recurso no son más que imprecisiones propias de la celeridad con la que acontecen los hechos y la violencia desplegada, que naturalmente impiden que los testigos retengan todos los detalles: lo esencial es que coinciden en el núcleo y grueso de los hechos.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.



TERCERO.- El recurso de la Acusación particular D. Simón esgrime dos motivos. De una parte, la violación del principio de congruencia cuando sanciona con pena de multa cuando todas las acusaciones solicitaron la pena de prisión y la Defensa pidió la absolución, no pudiendo alternativa alguna en caso de condena; y de otra, porque la sentencia omite los intereses legales del art. 576 LEC, pese a que fueron solicitados.

Ninguna de ambas pretensiones ha de prosperar. Sobre la primera debe recordarse la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional (Sala 2ª, Sentencia de 28 de septiembre de 2009, nº 198/2009 y 25 de junio de 2009, nº 155/2009) en orden al deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que específicamente respecta a la posible pena a imponer. Entiende que ' el órgano judicial... no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso '. En este caso, la pena impuesta, de multa, aunque de distinta naturaleza, no excede a la pena de prisión porque materialmente (no formalmente) es más leve.

Y sobre el art. 576 LEC, ha de señalarse que su eficacia se produce ex lege y, por tanto, no requiere pronunciamiento judicial expreso.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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