Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 23/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100142

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1013

Núm. Roj: SAP O 1013/2018

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00146/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0137958
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hilario
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª GEMMA ELENA ARBESU SANCHO
SENTENCIA Nº146/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, seguidos por un delito de homicidio en grado de
tentativa, con el número 1/2016 de Sumario Ordinario (Rollo de Sala nº 23/2017), contra Hilario , con N.I.E,
nº NUM000 hijo de Vidal y de Almudena , nacido en el Sahara Occidental el día NUM001 de 1996 y vecino
de Oviedo, de estado civil soltero, de profesión camarero, con antecedentes, en libertad provisional por esta
causa, de la que estuvo privado desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 3 de febrero de 2017, representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Arija Domínguez, bajo la dirección letrada de Doña
Gemma Elena Arbesu Sancho, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO .- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 19,30 horas del día 20 de agosto de 2016, cuando el menor de edad Baltasar , nacido el día NUM001 -2000, se encontraba junto a un grupo de amigos, en el parque público de DIRECCION000 de Oviedo, llegó al lugar el procesado Hilario , acompañado, a su vez, de sus amigos y dirigiéndose a Baltasar , comenzó a proferir todo tipo de improperios hacia él y su familia, suscitándose, entre ellos una discusión, con posterior intercambio mutuo de puñetazos.

En el curso de esta pelea, el procesado, sacó una navaja de unos 17,5 cm de longitud, que portaba en un bolso tipo riñonera colgado de su parte delantera, y tras abrirla, con un filo de 7 cm, apuñaló con ella a Baltasar , primero en el hemotórax izquierdo y posteriormente en el brazo derecho, lo que motivó que éste, para no seguir siendo atacado, se lanzara por un muro de unos dos metros de altura, próximo al lugar, cayendo al suelo, donde quedó tendido sin ningún tipo de movilidad, lo que aprovechó el procesado para darse rápidamente a la fuga.

A consecuencia de la agresión producida con la navaja, Baltasar resultó con una herida penetrante en el hemotórax izquierdo, profunda que implica plano muscular con enfisema subcutáneo (pectoral, escapular y cara interna del brazo izquierdo), que precisó de la colocación de puntos de sutura y hemostasia del brazo afectado con tratamiento antibiótico y otra herida en el brazo derecho a nivel del borde bicipital cubital hasta el plano aponeurótico (próximo a la zona axilar donde se encuentran la arteria y venas auxiliares).

A consecuencia de la caída, Baltasar sufrió un esguince en la rodilla derecha con afectación del ligamento lateral interno.

Baltasar , menor de edad, tutelado por el Principado de Asturias, con domicilio en el Centro de Acogida de Menores de DIRECCION001 , tardó en curar de las lesiones sufridas 114 días, de los cuales, 13 días fueron de ingreso en el HOSPITAL000 de Asturias, y 27 días más de incapacidad para sus ocupaciones habituales, le restan como secuelas, una cicatriz de 3 cm. De longitud en la cara interna del brazo izquierdo, en su axila porción superior, de color sonrosado, otra de 23 cm. En el dorso brazo izquierdo y otra de 4 cm.

con varios puntos cicatriciales alrededor hiperpigmentados en la región dorsal hemotórax izquierdo.

El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 01/4/16, por un delito de hurto.

El procesado es de origen Saharaui, tiene concedida autorización de permanencia provisional como solicitante del estatuto de apátrida, carece de medios de vida propios, y convive con sus progenitores.

El procesado padece un trastorno psicótico de tipo esquizofrenia con baja adherencia e incumplimientos del seguimiento, sus facultades volitivas e intelectivas se encontraban parcialmente limitadas, en relación con los hechos cometidos, en atención a la ausencia de tratamiento médico-psiquiátrico necesario para su estabilidad sintomática.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP intentado de los artículos 16 y 62 CP , designando como autor al acusado Hilario , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración mental del articulo 21.1 º y 20.1º del C. Penal , para quien solicita la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Baltasar , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, a una distancia no inferior a 400 metros, durante 6 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o establecer con él contacto verbal o visual durante el mismo periodo, interesando la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a la anomalía que parece por tiempo de cinco años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Baltasar y por el, a su representante legal, Principado de Asturias, para el supuesto de su minoría de edad, en 6000 euros por lesiones y secuelas sufridas y al Insalud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la atención médica prestada a Baltasar ; y al pago de las costas judiciales causadas, así como el comiso de los efectos y navaja intervenidos.



TERCERO.- En el acto del juicio el acusado y su defensa mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas.



CUARTO.- Por parte del Tribunal se procedió, en dicho acto, a dictar sentencia de conformidad oralmente, que fue declarada firme, al manifestar el Ministerio Fiscal, y la Defensa del procesado su decisión de no recurrir.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio tipificado penalmente en el art. 138 en relación con los artículos 15 , 16-1 y 62 del Código Penal , donde se sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico 'animus necandi' o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 y 24 de marzo de 1999 , 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo.



SEGUNDO.- Del mencionado delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Hilario por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados, pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento, realizado en el acto del plenario, el que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala a la vista de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa.



TERCERO.- Concurre en el procesado la circunstancia eximente incompleta de alteración mental del art 21.1 º y 20.1º del Código Penal , como así ha considerado al formular su calificación el Ministerio Fiscal, a la vista de la documental medica obrante en autos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 138 , 62 y 66-2 º Y 56.2 del Código Penal es procedente la imposición de la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Baltasar , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, a una distancia no inferior a 400 metros, durante el tiempo de 6 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o establecer con él contacto verbal o visual durante el mismo periodo, con imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de sometimiento a tratamiento medico externo adecuado a la anomalía que padece por tiempo de cinco años.



QUINTO .- En concepto de responsabilidad civil, conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado Hilario , deberá indemnizar a Baltasar y por el, a su representante legal, Principado de Asturias, para el supuesto de su minoría de edad, en 6000 euros por lesiones y secuelas sufridas y al Insalud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por gastos derivados de la atención médica prestada a Baltasar , con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de LEC .



SEXTO.- Igualmente se acuerda la condena de Hilario al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración mental, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Baltasar , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, a una distancia no inferior a 400 metros, durante el periodo de 6 años y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él por cualquier medio o establecer con él contacto verbal o visual durante el mismo periodo, con imposición de la MEDIDA DE SEGURIDAD de libertad vigilada de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a la anomalía que padece por tiempo de cinco años y al pago de las costas judiciales causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Baltasar , y por el, a su representante legal, Principado de Asturias, para el supuesto de su minoría de edad, en 6000 euros por lesiones y secuelas sufridas y al Insalud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por gastos derivados de la atención médica prestada a Baltasar , con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de LEC .

Se acuerda el comiso de los efectos y navaja intervenidos.

Sirva de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad.

Así, por esta nuestra sentencia, declarada firme en el acto del plenario, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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