Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 118/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100451

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:891

Núm. Roj: SAP CR 891/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00146/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2011 0018690
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2018
Delito: COACC IONES
Recurrente: Germán , Heraclio , Ignacio , Tania , Jorge , Laureano , María Inés , Adela
Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , MARINA
GONZALEZ CABALLERO , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , MARINA
GONZALEZ CABALLERO , MARINA GONZALEZ CABALLERO , MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª DEMET RIO AYALA CARRERAS, DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ , PABLO GARCIA
MINGUILLAN MOLINA , DEMETRIO AYALA CARRERAS , DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ , PABLO
GARCIA MINGUILLAN MOLINA , PABLO GARCIA MINGUILLAN MOLINA , PABLO GARCIA MINGUILLAN
MOLINA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210/16
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 PUERTOLLANO
D. PREVIAS Nº 90/14
S E N T E N C I A N º 146
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 210/16 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Coacciones, contra Germán ,
Heraclio , Ignacio , Tania , Jorge , Laureano , María Inés , y Adela , mayores de edad, cuyas demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones
por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA y MARINA GONZALEZ
CABALLERO respectivamente y defendido por los Letrados Sres. D. DEMETRIO AYALA CARRERAS, D.
DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, y D. PABLO GARCIA MINGUILLAN MOLINA respectivamente. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 14.3.2018, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- De una valoración conjunta de la prueba se considera probado y así se declara que desde al menos 2009 los acusados Heraclio con DNI NUM000 , su mujer Tania con DNI NUM001 y sus hijos Germán con DNI NUM002 y Jorge con DNI NUM003 , todos mayores de edad y sin antecedentes penales residían en el inmueble sito en c/ DIRECCION000 no NUM004 piso NUM005 de la localidad de Almodóvar del Campo donde también lo hacían Laureano (hermano de Heraclio ) junto a su mujer Adela en el piso NUM006 .

Aunq ue las relaciones familiares entre los anteriores nunca fueron cordiales, sin embargo eran asumibles, empeorando poco a poco hasta que, como consecuencia del acceso frustrado por parte de Germán a la función pública del que culpaba a su tío Laureano , entonces concejal del Ayuntamiento de Almodóvar, las relaciones se rompieron hasta el punto de ser constantes los insultos y amenazas proferidos por los acusados hacia Laureano y a su mujer cuando se cruzaban, bien en el portal del inmueble o a través del patio de luces, lo que era presenciado por el resto de vecinos del bloque.

De este modo con el fin de perturbar la paz familiar y hostigar a Laureano y Adela , los acusados durante los años 2009 a 2011 cada vez que veían a éstos les decían 'puta...asesina..., las guarrillas de tus hijas se acuestan con Jueces... el cabrón y criminal de tu marido te voy a dar una buena, os vamos a matar...'' Adem ás, los acusados procedían constantemente, como medio de amedrentar y hostigar, a causar daños materiales en las zonas comunes del inmueble, fracturando puertas, buzones, derramando aceite en escaleras, excrementos humanos lo que dio lugar denuncias judiciales y numerosos juicios de faltas ante los distintos Juzgados de Puertollano cuyo resultado condenatorio no hacía sino contribuir aún más a incrementar la conducta de los acusados de acoso. De este modo en los Juicios de Faltas nº 580-10, 248-11 y 4- 2010 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº1 y nº2 se condenó a Germán como autor de dos faltas de daños en el inmueble y una de injurias hacia su tío Laureano .

En dicho inmueble residían asimismo Ignacio y su mujer María Inés en el piso NUM007 . Como consecuencia de la conflictividad entre los acusados y Laureano junto a su mujer que daba lugar a múltiples denuncias, la acusada Tania en el mes de enero de 2010 propuso como testigo en uno de los juicios a su vecina María Inés . Al negarse ésta a dar la versión que le indicaba la acusada manifestando que no había visto nada sobre esos hechos pero que en todo caso comunicaría las constantes amenazas e insultos de los acusados a Laureano y a Adela , procedieron entonces los 4 acusados a extender contra Germán y María Inés su conducta de acoso, hostigamiento a amenazas.

De este modo desde enero del año 2010 cada vez que se encontraban en el inmueble les decían ' tu zorra. tu hija trabaja en un prostíbulo, te tengo que matar, lo vais a pagar caro, criminala, te vamos a cortar el cogote, tu marido se va a quedar en silla de ruedas' En enero del 2011 cuando Ignacio intentó apaciguar la situación y dialogar con el acusado Heraclio , éste le dijo 'mi hijo Germán tiene prometido acabar con su tío Laureano y vosotros estáis en medio, también vais para delante, si no os mata él os mato yo Durante los años 2009 a 2011, los acusados para forzar encuentros en el rellano de las escaleras con los cuatro perjudicados y perpetuar su hostigamiento y las amenazas inutilizaban el ascensor, bajaban por las escaleras exhibiendo tablas, palos, martillos cuchillos de grandes dimensiones, un hacha, una soga con un nudo diciéndoles 'lo vais a pagar caro, os saldrán caras las denuncias que pongáis'. Dichas conductas se repetían al sacar la basura o cuando bajaban al garaje haciendo insostenible la convivencia en el inmueble lo que hizo que los perjudicados impotentes y atemorizados en abril de 2011 abandonaran sus viviendas.

En fecha 18-7-2011 y 24-8-2011 de nuevo los acusados Germán y Jorge procedieron a golpear la puerta de la entrada del bloque provocando la rotura de cristales y barrote haciéndolo como respuesta a la citación a juicio de faltas que les había llegado a sus padres Heraclio y Tania para el día 20-9-2011. Los daños han sido tasados pericialmente en 182,9 euros.

Como consecuencia de la conducta constante de los acusados de acoso severo y continuo mediante insultos, vejaciones, intimidaciones y amenazas, Laureano sufre un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos de carácter crónico precisando tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos necesitando para la estabilidad lesional 180 días. Adela sufre un trastorno adaptativo mixto con ánimo ansioso depresivo de carácter crónico precisando tratamiento farmacológico y necesitando como tiempo de estabilidad lesional 180 días. En ambos casos habiendo sido valorada dichas secuelas como de grado moderado.

Ignacio y María Inés sufren trastorno adaptativo mixto con ánimo ansioso depresivo de carácter crónico con múltiples reagudizaciones precisando para curar tratamiento farmacológico y psicoterapéutico que persiste en la actualidad y aunque desaparezca el factor estresando que lo ha provocado no se puede asegurar que se consiga una restitución ad integrum de la salud psíquica estimándose como tiempo de estabilidad lesional 180 días (30 de ellos impeditivos para Ignacio ).

Exam inados los acusados para determinar si sufren alguna patología que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas se ha podido determinar que: Heraclio sufre un trastorno depresivo, distímico y deterioro cognitivo existiendo un riesgo no despreciable de que el mismo influenciado por ideas delirantes de los miembros de su familia pueda responder con conductas agresivas hacia su hermano y familia como única solución, presentando ideas recurrentes y una percepción distorsionada de la realidad las cuales le impiden parcialmente hacer valoraciones e interpretaciones objetivas de la realdad y del conflicto en el que se encuentran inmersos.

Tania está inmersa en un conflicto psicosocial que está interfiriendo en su vida diaria; presenta ideas obsesivas, recurrentes y una percepción de la realidad distorsionada, que le impiden parcialmente hacer valoraciones e interpretaciones objetivas de la realidad.

Jorge sufre un retraso mental leve, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad por conflictividad. Por los trastornos psiquiátricos que sufre con delirio de persecución, los pocos recursos intelectuales y carácter obsesivo querulante tiene su capacidad intelectiva y volitiva muy alterada, aunque no totalmente.

Germán sufre trastorno adaptativo mixto crónico, trastorno delirante de perjuicio y persecución de evolución mala, tiende a la cronicidad teniendo mermada su capacidad volitiva que puede demorar la ejecución y premeditar el hecho hasta que al fin su convencimiento de la necesidad de defenderse le obliga a actuar.

Por ello el Juzgado de Instrucción no 3 de Puertollano en fecha 19-11-2014 dictó auto imponiendo a Germán , Jorge y Heraclio la prohibición de aproximarse a los 4 perjudicados a menos de 100m, a su domicilio actual o sito en c/ DIRECCION000 de Almodóvar del Campo, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos.

Hech o ofrecimiento de acciones a los perjudicados, formulan reclamación. ' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Germán , Jorge , Heraclio y Tania , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de 4 delitos de coacciones ya definidos cometidos respectivamente contra Laureano , Adela , Ignacio y María Inés , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para los cuatro acusados respecto de los cuat ro delitos de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y atenuante de dilaciones indebidas y para los cuatro acusaos pero sólo respecto de los dos delitos de coacciones cometidos contra Laureano y Adela de agravante de parentesco, a las penas para cada uno de los cuatro acusados por cada uno de los cuatro delitos de 11 meses de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 11 meses de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a los trastornos mentales que padecen cada uno de ellos y prohibición para cada uno de ellos de acercarse a las víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éstos a una distancia inferior a 150 metros y prohibición de comunicarse con Laureano , Adela , Ignacio y María Inés , de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, ya sea éste escrito, oral o telemático durante 3 años y a abonar como responsables civiles, de manera conjunta y solidaria, a Laureano la cantidad de 11.258,14 €, a Adela , la cantidad de 11.258,14 €, a Ignacio la cantidad de 12.566,59 € y a María Inés , la cantidad de 12.116,59 €, en todos los casos por los daños psíquicos y secuelas, intereses del art. 576 LEC. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Germán y Jorge como autores criminalmente responsables cada uno de dos faltas de daños, ya definidas, a la pena para cada uno de ellos y por cada una de las mismas de 10 días de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y a abonar como responsables civiles, de modo conjunto y solidario a la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM004 de Almodóvar del Campo la cantidad de 182,90 € por los daños en la puerta. Intereses legales del art. 576 LEC. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Germán , Jorge , Heraclio y Tania de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Heraclio y Tania de las faltas de daños por las que venían siendo acusados en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Abón ese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad y demás derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Se ratifican las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano mediante Auto de fecha 10-11-14 imponiendo a Germán , Jorge y Heraclio la prohibición de aproximarse a los 4 perjudicados a menos de 100m, a su domicilio actual o sito en c/ DIRECCION000 de Almodóvar del Campo, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por los Procuradores Sres. D. Oscar Rodríguez Bonilla y Marina González Caballero, en nombre y representación de D. Germán , D. Heraclio , D. Ignacio , Dª Tania , D. Jorge , D. Laureano , Dª María Inés , y Dª Adela .

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Heraclio , Jorge , Germán y Tania contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por la que resultaron condenados como autores de cuatro delitos de coacciones cada uno de ellos, así como Germán y Jorge de sendas faltas de daños.

Sustentan sus recursos sobre la base de una infracción del principio acusatorio y vulneración del derecho de defensa por falta de concreción de los hechos contenidos en el relato de hechos probados, así como inaplicación de la cosa Juzgada material. Error en la valoración de la prueba en tanto que no se ha valorado correctamente para a su vez determinar la vulneración del principio de presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba apta para enervarla. Indebida aplicación del tipo penal de coacciones, indebida aplicación de la falta de daños. Indebida condena a cada uno de los acusados de cuatro delitos de coacciones en función del número de perjudicados. .

Indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, así como se debió apreciar la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, en cuanto a la imposición de la pena infracción de lo dispuesto en el art. 66 y 68 del C. Penal. Así como impugnar los pronunciamientos condenatorios en relativos a la responsabilidad civil a la que igualmente han resultado condenados los acusados.

La sentencia antes mencionada igualmente, fue objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Laureano , Adela , Ignacio y María Inés .

Consideran que el juzgador de Instancia debió condenar igualmente a los acusados como autores de cuatro delitos de lesiones, al considerar que nos encontramos ante un supuesto de concurso real de delitos estimando que ambos son susceptibles de su punición por separado o en su caso un concurso ideal de delitos.

Infracción del art. 109 y ss del Código penal al no haber fijado indemnización a favor de los perjudicados por los perjuicios irrogados en razón de que estos se vieron obligados a abandonar su vivienda habitual, y que como tal han sufrido un daño moral que igualmente debe ser recompensado.



SEGUNDO : Expuestos concisamente en el anterior fundamento de derecho los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, iniciaremos su análisis en relación a la interpuesta por los acusados, por razones sistemática procesal, pues de estimarse dicho recurso, resultaría innecesario entrar a analizar el interpuesto por la acusación particular.

Dado que los motivos de impugnación esgrimidos por los acusados en esencia son similares los trataremos conjuntamente.

La primera cuestión a analizar es la alegada existencia de indefensión para los apelantes al haberse vulnerado el principio acusatorio al no haber podido conocer de manera plena y precisa los hechos de la acusación articulada contra los mismos.

Cierto es que la indeterminación de hechos es contrario al principio acusatorio formal que rigen nuestro sistema procesal penal, pues el objeto del proceso penal no se identifica por una calificación jurídica sino por los hechos concretos, individualizados históricamente en el tiempo y el espacio, en cuanto atribuidos a una persona determinada, debiendo las partes acusadoras concretar tales hechos , y aunque tal concreción en cuanto a su acotación temporal puede admitir cierta flexibilidad según los casos, debe ser lo suficientemente específica, pues de ello depende la existencia misma del hecho, el derecho aplicable, y del ejercicio del derecho de defensa.

Así debemos de partir que el Tribunal Constitucional viene indicando ( STC 302/2000, de 11 de diciembre que el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada por quien puede iniciar un proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria así como que el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por lo tanto, podía defenderse, debiendo entenderse por 'cosa' en este contexto, tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, va que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica.

El mismo Tribunal en su sentencia 87/2001, de 2 de Abril, añade que si bien no es aceptable la pretensión de que, desde el mismo momento de incoación del procedimiento instructor, queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos , sin embargo cuando los hechos van siendo esclarecidos en el curso de la investigación es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o de acusación, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe que sean imprecisos, vagos o insuficientes.

Descendiendo al caso que nos ocupa, debe considerarse que la indeterminación de las fechas, que no la inconcreción de los hechos, puesto que están claramente determinados, no es óbice para la emisión de una sentencia condenatoria cuando se acredite la existencia de un marco temporal general. Así a título de ejemplo la sentencia nº. 221/16 de 27 de Junio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, al señalar que 'en el presente caso la parte apelante considera que la indeterminación temporal que se plasma en los hechos probados de la sentencia recurrida supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías concretamente en el derecho de la parte a obtener una sentencia clara. En tal sentido debemos realizar dos consideraciones especialmente trascendentes. De forma general no puede concluirse que la no concreción temporal de los hechos sobre los que se fundamenta la condena de una persona supone una violación a su derecho de defensa causando indefensión a la misma. Resulta evidente que la sentencia debe determinar, en la medida de lo posible el espacio temporal en el que sucedieron los hechos, o bien de forma concreta o bien de forma aproximativa, y que la ausencia total de marco temporal podría constituir un óbice para la condena del acusado'.

En el caso que nos ocupa, no podemos decir que estemos ante una inconcreción de hechos, que está perfectamente delimitados en el relato de hechos probados, sino en una inconcreción de día concreto y determinado, y que se extiende a un espacio temporal desde el 2009 hasta el 2011, por lo que entendemos que ninguna indefensión se le ha causado. Se ha podido configurar con certeza el periodo durante el que han ocurrido el conjunto de hechos que la acusación califica como coactivos y que así es apreciada por la sentencia de instancia, sin perjuicio de que no haya habido una individualización día por día o fecha por fecha, dado que lo que se plantea es que era una reiteración continuada desde que se inicia dicha actuación, que fija la sentencia de instancia en el año 2009 hasta agosto de 2011 que es cuando interpone la denuncia, aunque los perjudicados ya habían abandonado la vivienda. En definitiva, aun cuando no exista una concreción fecha por fecha, está suficientemente delimitado y precisado en el tiempo cuándo han ocurrido el conjunto de hechos de naturaleza coactiva, tal como son denunciados y apreciado por la sentencia de instancia, de manera que no se produce en este sentido indefensión a la parte. Durante este largo periodo de tiempo los acusados de común acuerdo y con el fin de hostigar y perturbar la paz familiar de los perjudicados, cuando los veían se dirigían a estos expresando cualquier tipo de improperio que se especifica en el relato de hechos probados, puta asesina, las guarrillas de tus hijas que se acuestan con jueces.... Etc.... El cabrón de tu marido, es decir es una situación de tensión constante, de modo que esto era a diario, si bien con anterioridad, se interpusieron denuncias por daños materiales o personales en días concretos y que ya fueron objeto de enjuiciamiento y que no lo son en la presente causa, como se deduce claramente del relato de hechos probados. Se refiere a la causación de daños materiales en zonas comunes, fractura de puertas, buzones, derramando aceite en escaleras, excrementos humanos.... Que dieron lugar a diferentes juicios de faltas por el que resultaron en algunas condenatorias y otras por el contrario absueltos.

Ninguna indefensión se le ha causado a los acusados en tanto que tenían perfecto conocimiento de los hechos que era objeto de enjuiciamiento y que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y donde por más que se quiera los cuatro acusados de común acuerdo eran los que actuaban con un mismo objetivo, el de vilipendiar y vejar e insultar a los perjudicados, en ocasiones era Germán , en otras Jorge , Heraclio y Tania , así lo expusieron las victimas, quienes no pudieron concretar el día exacto, pero si que no era una cuestión personal de uno de ellos con respecto a los acusados sino por el contrario era una actuación conjunta, estos intervenían en función de las circunstancias pero con el respaldo de los demás.

Tampoco es posible apreciar el efecto de cosa juzgada material, habida cuenta que los hechos que aquí se enjuician no lo han sido con anterioridad. Por más que se diga de la documental aportada a las actuaciones de las diferentes sentencias incorporadas a las actuaciones refieren como hemos indicado a daños materiales, o lesiones, pero no como se pretende a los hechos que se recogen en el relato de hechos probados, es decir esa actitud tendente a impedir a los perjudicados el normal desarrollo de su vida en su domicilio que de forma reiterada y constante se veía perturbada por la presencia no ya incomoda sino desde luego agresiva de dichos acusados, quienes como se ha indicado de mutuo acuerdo actuaban de modo que su objetivo no era otro que no pudieron salir de su domicilio los perjudicados y con ello obligados a soportar expresiones mal sonantes, bien de cualquiera de ellos bien de Germán , Jorge , Heraclio o Tania , que le impedían disfrutar de forma legitima de la paz familiar en su domicilio que resulta ser el habitual de todos ellos.



TERCERO . - Se alegan por los recurrentes que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación es un oportunidad de revisar de forma plena por el Tribunal revisor y en la misma posición que el tribunal aquo el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Ahora bien, cuando la prueba tiene carácter personal como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

No obstante, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa y por más que los recurrentes pretenda desvirtuar la valoración que el Juzgador efectúa de las pruebas practicadas se ha de llegar a la misma conclusión. En el primer fundamento de derecho el Juzgador recoge a modo de resumen las declaraciones de todos los intervinientes, tanto de los acusados quienes negaron los hechos como de los perjudicados que mantuvieron sus declaraciones y relataron de forma pormenorizada el discurrir diario de sus vidas y como los acusados aprovechaban cualquier momento para abordarlos e impedir la normal convivencia entre vecinos, e informes periciales de los Médicos forenses como los informes periciales emitidos a instancias de la acusación particular, para llegar a la conclusión que de su valoración conjunta resulta acreditado tanto los el delitos de coacciones como la falta de daños por la que venían siendo acusados, y como indica que si bien las versiones resulta contradictorias, sin embargo la versión de los denunciantes sobre lo acontecido resulta corroborado por los informes periciales psicosociales, el estado emocional de los mismos, y la realidad de los daños. Resulta ilustrativo que los acusados cuando fueron interrogados sobre los hechos objeto de acusación imputaron todos los hechos a los perjudicados, exponiendo que eran estos los que causaban daños especialmente a los referidos al mes de julio y que si son objeto de enjuiciamiento en esta causa, y que se compadecen con el informe pericial de los Medicos Forenses.

El informe de los Médicos Forenses resulta contundente en relación a los padecimientos que sufrían los acusados su patología es compatible con esa actitud de hostigamiento a la que se han visto abocados los perjudicados, no se trata de un hecho aislado y tampoco como se pretende que la conducta se pudiera individualizar respecto a Germán , dado que aún cuando el detonante que provocó esta situación lo fuese que en su día dicho acusado no pudiera aprobar las oposición por no haber mediado su tío y perjudicado Laureano , desde aquel momento de forma progresiva los cuatro acusados intervenían en hostigar y molestar en una primera fase a los Laureano y Tania y posteriormente cuando se judicializaron sus conductas también a los convecinos a Ignacio y María Inés . Pese a que se han tratado de desvirtuar el origen del conflicto en ese hecho y que se remonta a fechas muy anteriores, todos los intervinientes salvo los acusados recientemente han tratado de desvirtuarlo alegando que todo se debió al tema de que no cuadraban las cuentas en relación a la construcción de las viviendas donde habitaban unos y otros en el sentido de que le adeudaba cierta cantidad de dinero. Es un hecho que no ha resultado acreditado. Siempre desde un principio e incluso a través de las periciales practicadas se deduce claramente que fue 'el tema de la oposición' el detonante, que unido a la enfermedad de los acusados que padecían una paranoia, y especifican los Médicos Forenses que explican su problema con coherencia que provocaría incluso que cualquiera los creyesen, pero estos expusieron que son ideas falsas, se trataba de un complot que para ellos tienen tal viso de realidad que lo vivían. Presentaban un déficit cognocitivo que no volitivo.

En consecuencia, la Sala a partir del visionado de la grabación del juicio oral, comprueba que las pruebas se compadece con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, y no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia, la prueba testifical practicada en la persona de los también perjudicados, así como los informes médicos forenses y valoración pericial. La declaración de las víctimas reúne los requisitos que la jurisprudencia exige: no se observan motivos espurios para denunciar y más concretamente en Ignacio y Adela , quienes se vieron acosados ante una situación de la que habían tratado de no inmiscuirse, y cuando fueron requeridos por la acusada Tania para que María Inés acudiese como testigo y esta se negase por entender que era falso lo que decía, a partir de aq uel momento sufrieron el hostigamiento constante, su versión es persistente en el tiempo y sin contradicciones, resulta elocuente sus manifestaciones en el acto del juicio, los perjudicados trataron de sobrellevar los diferentes altercados, lo que resultó imposible hasta el punto que tuvieron que abandonar sus viviendas, anteriormente a que los acusados se marchasen con ocasión de que tenían procedimientos penales pendientes y la imposición de una medida de alejamiento.

Resulta obvio que las víctimas abandonaron sus hogar, ante la situación de hostigamiento que sufrían y que se vieron inmersos en problemas psiquiátricos consecuencia de todo lo acontecido, por tanto su versión de los hechos cuenta con corroboraciones periféricas derivadas de los informes periciales . Por otro lado hay una persistencia en la incriminación sus versiones se han mantenido en el tiempo por más que se pretenda dar lugar a confusión, explicaron que hechos habían sido enjuiciados y que otros no, aunque cierto es que fueron interrogados sobre todos ellos, pero aclararon que hechos eran los denunciados tanto los daños causados en julio así como con anterioridad las situación de hostigamiento, insultos etc.... a la que se habían visto sometidos y que desde luego no había sido objeto de enjuiciamiento con anterioridad ni formulado acusación en tales términos.

Por lo tanto, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



CUARTO .- Se alega asimismo error en la tipificación de coacciones, al considerar que no concurren los elementos integrantes de dicho tipo penal, menos aún las coacciones agravadas previstas en el art. 172.1 párrafo tercero.

El motivo debe ser desestimado por cuanto que el delito de coacciones, directamente exige violencia por parte del sujeto activo, tal como establece el artículo 172.1 del Código Penal. Ahora bien ciertamente la violencia física integraría sin duda el tipo de las coacciones, pero también éste viene configurado por la vis intimidatoria y en éste caso dentro del concepto de vis intimidatoria nos encontraríamos con que, perfectamente, cabe entender como tal la actuación de acoso continuado, con presión consistente en actuaciones molestas, abordar a sus víctimas menospreciándolas, profiriendo expresiones malsonantes, acechándolas y controlando sus horas de salida de su domicilio. La conducta reiterada, de continuas molestias dirigidas a la finalidad de hacer la vida imposible y conseguir la expulsión del inmueble de los denunciantes, configuran una forma de conducta intimidatoria y que cabe también considerar como agresiva, en tanto en cuanto emplea otros mecanismos, repetimos como un acoso ofensivo frente a los mismos.

La imputación de falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los parámetros precisos para la aplicación del tipo penal de las coacciones resulta injustificada, pues el juzgador en su extensa sentencia de un lado no sólo valora la prueba practicada, sino que a su vez determina las razones que llevan a la aplicación de dicho tipo penal.

Asimismo, el específico delito del art. 172.1.3 CP, lo que sanciona es la reiteración de actos hostiles o humillantes que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. No podemos olvidar que este tipo penal lo que viene a sancionar es la reiteración de actos, que no tienen por qué ser típicos individualmente considerados, cuya sanción encuentra su razón de ser en la sistemática puesta en peligro que entraña para el bien jurídico protegido, sin requerir ningún tipo de resultado, adelantando la barrera de protección penal.

Los apelantes ilustran con un extenso argumentario a la Sala, en relación a la interpretación de este tipo penal, sustentado sobre la base de que atendiendo a la exposición de motivos de la reforma penal llevada efecto por la Ley 5/2010 de 22 de junio el legislador introdujo esta figura a modo que solamente podría producirse esta conducta típica en relaciones contractuales y con finalidad especuladora, lo que no compartimos, pues no es concorde ni con la 'finalidad del legislador' ni con su propia expresión escrita. Lo que si es claro es que los acusados pretendía impedir a los perjudicados el uso legitimo de su vivienda, lo que fluye naturalmente de los propios actos ejecutados, relacionados con el 'disfrute' del inmueble; concepto más amplio incluso que el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real de uso. Es diáfano que tanto el designio de la ley como el propio contenido normativo literal de la norma penal permite una interpretación y aplicación más amplia que el nombrado 'mobbing inmobiliario', tal y como se describe éste por los apelantes.

La palabra 'mobbing' es traducible como acoso u hostigamiento, y ese comportamiento que se relata en la sentencia es acoso, e inmobiliario hace referencia al objeto o finalidad de aquél, que es lo que ha reflejado el tipo, por lo que, aunque no sea la acepción habitual o corriente, los acusados llevaron a cabo acoso inmobiliario, aunque, insistimos, no pretendiera que los denunciantes se mudaran para ella especular con tal inmueble. Lo que es evidente que los actos acometidos por los acusados no tenían otra finalidad que la de impedir el legitimo disfrute de la vivienda, como hemos indicado anteriormente.

Por lo que igualmente se ha desestimar este motivo de impugnación en tanto que el tipo penal aplicado en el caso que nos ocupa lo ha sido correctamente.

Subsidiariamente solicita que en todo caso los recurrentes sean condenados exclusivamente como autores de un delito de coacciones y no de cuatro delitos de coacciones cada uno de ellos en tanto que los actos de hostigamiento lo han sido en relación a una pluralidad de personas pero que no cabe adicionar delitos en función del número de los vecinos del inmueble.

La Sala comparte el criterio establecido por el Juzgador aquo estimando tantos delitos de coacciones como personas perjudicadas por los actos de hostigamiento. Hemos de partir que el bien jurídico protegido es la libertad individual, es decir la libre determinación de la voluntad del sujeto. Se trata de un bien de carácter eminentemente personal, de manera que habrá tantos delitos como personas afectadas, excluyendo la aplicación de la figura del delito continuado , (cfr. STS núm. 1519/1999, de 22 de octubre y STS núm. 2/2003, de 9 de enero), aunque cierto es que en fechas recientes se ha admitido de forma restrictiva la continuidad delictiva cuando del delito de coacciones se trata pero no cuando la conducta coactiva dirigida a una pluralidad de personas. Los recurrentes reseñan una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que estima que sólo se debería condenar por un delito de coacciones. No podemos olvidar que el bien jurídico lesionado lo es de carácter personalísimo. Así la sentencia de 9 de enero de 2009 en la que el Tribunal Supremo en un supuesto de hecho en el que condenó al acusado como autor de cuatro delitos de coacciones por haber encerrado con llave en el domicilio a la esposa y sus tres hijos, en su situación de violencia emocional por represalias. Es decir de forma comparativa y haciendo abstracción de los hechos, en aquel supuesto el acto fue único cerró la puerta del domicilio y le impidió que pudiera salir de él, pero el bien lesionado era la libertad de las víctimas pues les impidió hacer aquello que tenían pleno derecho. Lo que ocurren en el presente caso los acusados se dirigían indistintamente a cualquiera de los perjudicados con el sólo fin de provocarle una situación de tensión que les impedían vivir sosegadamente y desde luego esto no fue a uno de los perjudicados sino a los cuatro.

Por lo que este motivo igualmente ha de ser desestimado.



QUINTO .- Alegan los recurrentes infracción del art. 23 del C. penal por indebida aplicación ya que en ningún caso debió aplicarse respecto a Germán y Jorge .

Ciertamente del tenor literal del art. 23 del C. Penal, es obvio que no procedería su aplicación respecto a los acusados antes mencionados, dado que su relación parental con los ofendidos es de sobrinos a tíos, y es obvio que dicho tipo penal no contempla dicha relación de parentesco lo que en cuanto a este particular se ha de estimar el recurso. Si por el contrario se ha de mantener respecto a Heraclio y Tania en tanto que estos son hermanos por consanguinidad y afinidad respectivamente, y en delitos de naturaleza personal como es el caso, es criterio generalizado que se ha de aplicar como agravantes.

Por lo que se ha de estimar parcialmente el recurso en cuanto a este particular.



SEXTO .- Impugna la sentencia de instancia en el particular relativo a que debe configurarse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple atenuante, dado el tiempo trascurrido desde que se interpuso la denuncia y la fecha en que se dictó sentencia.

La STS (2ª) de 26-04-2013 (ROJ: STS 2596/2013. Alberto Jorge Barreiro) al abordar la indebida dilación, recordando que - según la cita- 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; y 484/2012, de 12 de junio.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

No es el caso por más que se pretendan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, dado que en todo caso no se detentan paralizaciones clamorosas, sino que el procedimiento dado que aún cuando pareciera que es de fácil tramitación, se ha de valorar la necesidad de la practica de diligencias concretas relativas a los informes periciales, tanto de los acusados como de los perjudicados lo que claramente ha supuesto un retardo en la instrucción de la causa, que sin llegar la configuración de compleja, sin embargo dadas las circunstancias se ha apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

SEPTIMO .- Analizaremos conjuntamente los motivos de impugnación correspondientes a los apartados séptimo y octavo del recurso de apelación relativos el primero de ellos a la ausencia de motivación en la imposición de la pena de prisión y no de multa que prevé el art. 172 del C. Penal, así como la errónea aplicación de las Reglas del Art. 66 y 68 del Código Penal en relación a las concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes.

Cierto es que el art. 172 del C. Penal prevé la opción de la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados y en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Pues bien en el caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia no ha justificado los motivos que le han llevado en su caso la opción por imponer la pena de prisión y no la de multa. En este caso concreto las acusaciones tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus respectivos escritos solicitaban pena de prisión.

El deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( STS. 2.6.2004 SSTS. 15.4.2004, 3.4.2004).

Como hemos indicado el Juzgador de Instancia no ha expuesto los motivos que le han llevado a optar por la pena de prisión, ni siquiera dedica un apartado a tan relevante labor según la jurisprudencia expresada, pero no olvidemos que viene referido al porqué del apartamiento significativo de los mínimos legales previstos para el delito y falta por los que condena, pero la doctrina jurisprudencial viene referida la extensión de la pena que no a la opción por una u otra. No obstante, se deducen de la sentencia datos suficientes para considerar adecuada la imposición de la pena de prisión para el castigo por los delitos de coacciones, habida cuenta de la gravedad de los hechos, la persistencia en la dinámica comisiva, durante dos años los perjudicados se vieron sometidos a una situación emocional grave, así como la escasa y nula persuasión que las penas impuestas por las diferentes faltas que con anterioridad fueron condenados provocó en los acusados, más bien incrementaban el acoso a los perjudicados.

La segunda cuestión planteada relativa a la infracción de lo dispuesto en el art. 66 y 68 del C.Penal en orden a la determinación de la pena, y que de nuevo se ha de dar la razón aunque sea parcialmente a los recurrentes en cuanto la nula motivación de las razones que le han llevado a la imposición de la pena, en tal sentido hemos de partir que el Juzgador ha estimado que sólo procedía la imposición de la pena en un grado y no en dos grados como pretenden los recurrentes, estimamos que en este caso concreto resulta adecuado el mantenimiento de la rebaja en un solo grado en tanto su anomalía psíquica afecta exclusivamente a su capacidad volitiva que no a la cognoscitiva, lo que estimamos suficiente en confirmar en cuanto a este particular la pena impuesta. En tal sentido la pena a imponer lo sería en su mitad superior esto es de 18 meses a tres años, por aplicación de la eximente incompleta y la concurrencia de una atenuante, la extensión de la pena lo sería de 9 meses de prisión a 18 meses, por lo que la pena impuesta lo estaría en su mitad inferior y muy próximo al mínimo legal -11 meses- y como quiera que aún cuando respecto a Heraclio y Tania concurren la agravante de parentesco no obstante estimamos proporcionada y adecuada la pena de prisión de once meses respecto de estos dos acusados y la rebaja de la pena a su mínima legal de nueve meses de prisión respecto del resto de los acusados en cuanto que no concurren ninguna agravante y si la eximente incompleta y la atenuante de dilaciones indebidas. Parejamente la medida de tratamiento médico externo adecuado a los trastornos mentales se ha de reducir respecto a los acusados Germán y Jorge a nueve meses.

OCTAVO .- Por último y en relación a la responsabilidad civil a la que han resultado condenados los acusados consecuencia de los perjuicios ocasionados por el delito de coacciones a cada uno de los perjudicados, las pretensiones de los recurrentes no pueden tener favorable acogida y ello en razón de que sistema de valoración de las lesiones regulado para los accidentes de tráfico no ha de ser aplicado a otros ámbitos como es el derivado de las consecuencias del delito de coacciones. Como se indica es meramente orientativa.

Así la STS, Civil sección 1 del 09 de diciembre del 2008 (ROJ: STS 6668/2008) entre otras, dice que 'resulta aceptable que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, puedan resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. La cuantía de la indemnización no es revisable en casación, por ello cuando se toma como base orientativa para la fijación de los daños corporales el sistema de legal de tasación de los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, sólo puede examinarse en casación la infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada'.

De ahí que en este caso concreto se estime proporcionada la cuantía de 45 euros por los días de incapacidad, ya lo sean impeditivos o no pues como hemos indicado es posible y en este caso necesario apartarse de los rígidos baremos legales que tienen su ámbito de aplicación en los accidentes de tráfico, teniendo en cuenta que los padecimientos de los perjudicados influyen otras circunstancias a tener en cuenta a los efectos de cuantificar el perjuicio real causado. En igual sentido respecto a las secuelas sufridas, aunque en este caso el Juzgador se ha ajustado a baremo vigente al año 2011.

Por lo que este motivo igualmente ha de ser desestimado.

NOVENO.- La representación procesal de Laureano , Adela , Ignacio , María Inés , interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Tres, sustentando en su discrepancia con el Juzgador de Instancia estimando que se ha absuelto indebidamente a los acusados del delito de lesiones que venía siendo acusados en cuando entiende que las lesiones psíquicas que padecen han de ser castigados de forma autónoma ya tengan su configuración como un concurso ideal o medial.

La cuestión planteada ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo en multitud ocasiones en la reciente sentencia de 24 de mayo de 2017 decía ' E incluso en el pleno, así decía en sentencia de STS.

1017/2011 de 6 octubre 'El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 10- 10-2003, acordó que 'las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3º CP ' Con posterioridad al referido Acuerdo -nos recuerda la STS 1250/09, de 10 de diciembre -, la doctrina se ha unificado pacíficamente en esta cuestión, estableciendo un criterio que ya era ampliamente mayoritario con anterioridad en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones.

Al examinar el delito de agresión sexual -pero considerando que también pueden servir de referencia a otras figuras delictivas como secuestros, amenazas, terrorismo, etc.-, la S.T.S. de 13 de noviembre de 1.999 , ya señalaba que son precisamente las consecuencias extratípicas del delito las que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad sexual, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá....

Y la Jurisprudencia de esta Sala, recogida en el caso por los juzgadores de instancia, ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas , saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre.

Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12, o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

Por su parte, la STS de 17-7-2008 nº 506/2008 , o la STS de 10-10-2008, nº 629/2008 , declara que para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión.' En el caso que nos ocupa y por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, y sin poner en duda que los padecimientos psíquicos que sufren los perjudicados derivan sustancialmente del situación de tensión emocional y actos de hostigamiento a los que se vieron sometidos los mismos por parte de los acusados, sin embargo hemos de entender que dicha perturbación psíquica se ha de englobar en el ámbito del delito de coacciones, tal y como ha considerado el Juzgador de Instancia, sin perjuicio como así se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil derivada en cuanto a este particular se refiere. Hemos de llegar a esta conclusión en cuanto que en la sentencia no se habla de un exceso de las consecuencias que el delito cometido había generado, y por tanto deben aquellas consecuencias psicológicas quedar integradas en el delito contra la libertad y no en el tipo autónomo de lesiones del artículo 147 CP.

DECIMO .- El último motivo de impugnación lo centra en una infracción de los art. 109 en relación con el art.113 y 116 del C. penal por la negativa del Juzgador de Instancia ha conceder una indemnización por los daños morales que le supuso el abandono de su domicilio habitual; en esta alzada ya no reclaman las ganancias dejadas de obtener por parte del Ignacio .

Estima la recurrente que el Juzgador de Instancia incurre en contradicción, por cuanto concede una indemnización por los padecimientos psíquicos y sin embargo deniega los daños morales derivados de la conducta coactiva de los acusados.

Pues bien la sala entiende que tales pronunciamiento no son contradictorios, pues basta una somera lectura de la sentencia de instancia para comprobar que los padecimientos psíquicos son la consecuencia directa del delito cometido de coacciones, que le han impedido a los perjudicados el normal desenvolvimiento de su actividad habitual. Lo que el juzgador ha estimado es que no han acreditado los daños y perjuicios causados más allá de los padecimientos psíquicos que sus meras manifestaciones en cuanto a las ganancias de obtener por parte del Sr. Ignacio , o que todos hubiese tenido que abandonar su vivienda como consecuencia de estos hechos.

Pues bien, la Sala no pone en duda que dicho perjudicados se vieron compelidos a abandonar la que era su vivienda habitual -extremo corroborado por los perjudicados y acusados- estimando compatible una indemnización por los daños morales por este concepto que no precisan de una acreditación, esa cuantificación lo sería de la consecuencia natural de los hechos que se describen.

En relación al daño moral la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 dice que: 'Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998, 29.5.2000, 29.6.2001, 29.1.2005).

A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero).' El Tribunal, estima que procede incrementar la indemnización a favor de los perjudicados que deberá integrar la indemnización por daño moral ya que los perjudicados abandonaron su morada por el hostigamiento de los acusados por lo que entendemos que no sólo han de ser indemnizados por las consecuencias psíquicas que para estos han tenido, sino también el dolor añadido que esta situación de le provocó tanto desde el punto de vista emocional, como material de abandonar dos de ellos su vivienda a la cual no han regresado, y otros dos que sólo hicieron, cuando contra los acusados se dictó una orden de alejamiento. Ciframos dicha cantidad en la cuantía reclamada por la acusación particular de 20.000 euros para cada uno de ellos, estimándola proporcionada y no excesiva, teniendo en cuenta el hecho del abandono de su domicilio y el perjuicio moral que para ellos supuso más allá del económico de sufragar los gastos de morar en otra vivienda que aquella que era la habitual, el hecho en sí de abandonar su vivienda por unas circunstancias ajenas a su voluntad y las consecuencias que para todos ellos ha supuesto la vivencia de estos episodios hostiles por parte de los acusados, de modo que alguno de los perjudicados trascurridos más de seis años desde que tuvieron lugar, han de tomar medicación al objeto de mantener su estado emocional, justifican el importe de las cantidades reclamadas.

UNDECIMO .- Que, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las cosas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio , Jorge , Germán y Tania , así como el recurso interpuesto por la representación procesal de Laureano , doña Adela , Don Ignacio y Doña María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Tres de Ciudad Real en fecha 14 de marzo de 2018 debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada sentencia en el particular: a) Que no concurre la circunstancia agravante de parentesco en Germán y Jorge , imponiéndoles a estos la pena de nueve meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos de coacciones, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a 9 meses de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a los trastornos mentales que padecen, y prohibición para cada uno de ellos de acercarse a las víctimas: Laureano , Adela , Ignacio y María Inés , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éstos a una distancia inferior a 150 metros y prohibición de comunicarse con de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, ya sea éste escrito, oral o telemático durante 3 años.

b) Que Germán , Jorge , Heraclio y Tania indemnice conjunta y solidariamente a Laureano , Adela , a Ignacio y a María Inés , la cantidad en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos en concepto de daños morales.

c) Se ratifican los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

d) Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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