Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2535/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100131
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2681
Núm. Roj: SAP M 2681/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0005529
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2535/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 234/2017
Apelante: Victorio
ProcuradorDña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Letrado D.FRANCISCO PABLO ALMODOVAR SALVADOR
Apelado: Sonsoles y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado Dña. MARIA PEÑA SANCHEZ RAMOS
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera(Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Fco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 146/18
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2535/17 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
234/17 del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , por un delito de maltrato en el ámbito
familiar en el que ha sido parte como apelante, Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Sonía María Casqueiro Álvarez; y defendido por el letrado don Pablo Almodovar Salvador; Sonsoles ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Sánchez González y defendido por
la letrada doña María Peña Sánchez Ramos y, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de julio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '...De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: que el acusado y la acusadora han sido compañeros sentimentales o esposos entre sí durante años, al menos, hasta el día que en seguida se va a indicar como de ocurrencia de los hechos del presente caso, teniendo en común dos hijas, de 16 y 12 años respectivamente, y residiendo los cuatro, a la misma fecha, en DIRECCION001 , CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 ; que el acusado fue condenado, como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , por sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el juzgado de lo penal núm. 2 de DIRECCION000 , que fue firme el mismo día, imponiéndosele, como pena principal, la de prisión por tiempo de ocho meses, cuya ejecución quedó en suspenso para el tiempo de dos años en la misma fecha, bienio que nació el mismo día 9 de junio de 2014; que en el día 9 de julio de 2017, sobre las 19 horas, en el interior de la vivienda reseñada, y estando presente y mirando la hija menor del matrimonio, así como otra niña amiga de ésta, el acusado, algo embriagado, agarró con fuerza por el cuello, en varias ocasiones, a la acusadora, con el fin de castigarla físicamente, y al tiempo de preguntarle y de decirle sobre si ella lo quería o lo había dejado de querer, soltándola finalmente tras rogárselo ella, quejándose de que la lastimaba.
Como consecuencia de tales presas del cuello la acusadora ( Sonsoles ) resultó lesionada, en concreto con una erosión lineal de tres centímetros en la región submandibular, de la que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de cuatro días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.
que el acusado, luego de soltarla del cuello la última vez, se hizo la maleta y se marchó de la vivienda mencionada, y regresó a la misma a las horas, sobre las 00,30 de la fecha siguiente, 10 de julio de 2017, mucho más embriagado de lo que lo estaba en el suceso descrito anteriormente, y entró en la vivienda, donde esta vez, además de la esposa e hija pequeña, se encontraba también la hija mayor, y la emprendió a golpes con objetos varios, por lo que se causó lesiones en una mano, y se hicieron presentes vecinos, que lo sujetaron, llegando al poco funcionarios policiales y de la Guardia Civil, que le detuvieron...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno al acusado Victorio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de reincidencia y en la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas: Pena de prisión por tiempo de diez meses y quince días; Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses y quince días; Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la acusadora por tiempo de un año, diez meses y dieciséis días; y Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la acusadora como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, diez meses y dieciséis días (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).
Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora la suma de doscientos euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal...'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Victorio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.- En este caso la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Sonsoles , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que en el transcurso de una discusión con el acusado, justo en el momento de haber decidido la ruptura sentimental y la separación física, este, que se encontraba embriagado, la agarró con fuerza del cuello causando a la misma leves lesiones .
A pesar de que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, lo cierto es que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, el informe médico obrante en autos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. Y resulta también especialmente relevante el dictamen forense, que objetivó también lesiones coincidentes con el relato.
La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático. Y las lesiones, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que se aprecie ningún motivo espurio en la declaración de la víctima, tal y como resalta la resolución combatida .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia de 21 de julio de 1017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Rápido número 234/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

