Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 134/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 39075370012019100013

Núm. Ecli: ES:APS:2019:339

Núm. Roj: SAP S 339/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000146/2019
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. Ernesto Saguillo Tejerina.
==================================
En Santander, a Veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº2
de SANTANDER, Juicio Oral Nº 159/18, Rollo de Sala Nº 134/19 por delito de apropiación indebida y falsedad
en documento mercantil, contra
Sofía , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia, representada por la Procuradora Sra. García López y defendida por la Letrada Sra. Gandarillas
López Pasarín ; y como Acusación Particular constituida Prudencio , María Angeles y Asunción , Severino
y Pio , Urbano y Victorio , y la Cia de Seguros Allianz; todos ellos con la representación y asistencia letrada
que obra en la causa y, siendo interviniente en calidad de Responsable Civil Subsidiario La Correduría de
Seguros Javier Flor representado por el procurador Sr Ruiz Canales y defendido por el letrado sr Cobo Rivas.
Siendo partes apelantes en esta alzada Sofía , Severino y Pio representados por el procurador Sr.
Mateo Pérez con la asistencia letrada del Sr. Gonzálz Lequerica, e Prudencio representado por la procuradora
Sra. Palacio Cavada y dirigido por el letrado sr. Del Riego y parte apelada el Ministerio Fiscal, Allianz Cia de
Seguros represnetada por la procuradora Sra. Cicero Bra y con la asitencia de la letrada Sra. San Sebastián
Agudo y Dª Sofía .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta sección Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS' : Primero. - Que la acusada Sofía mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando su cualidad de profesional en el campo de contratación de seguros en el ámbito empresarial y en su cualidad de administrativa de la correduría de seguros 'Javier Flor' sita en Avda. de Bilbao 38 de Muriedas para quien trabajaba materializo los siguientes hechos: 1.- A principio del años 2012 como quiera que el asegurado Cornelio tuvo daños en su vivienda cubiertos con la póliza contratada por mediación de la acusada con la Compañía Reale Seguros le fue remitido para arreglar los mismos al carpintero Victorio que una vez acabados los trabajos no pudo cobrar los 3.200,63 euros importe de la factura librada como consecuencia de que el 1 de octubre de 2011 la Compañía había dado de baja la póliza por alta siniestralidad, no obstante lo cual la acusada no lo notificó al tomador del seguro Cornelio con la finalidad de hacer suyas las cuotas de prima anual. Para tranquilizar a Victorio en el abono de su factura la acusada confeccionó un documento bancario de trasferencia para abono de esa cantidad que era falso elaborado por la propia acusada y entregado a Victorio en la confianza que no comprobara que nunca le fue ingresado en la cuenta el dinero. Transcurrido el tiempo la acusada llegó a un acuerdo con Victorio y abonó 2.700 euros por los trabajos de su propio dinero lo que fue aceptado por éste, así como la cantidad restante de 400.- € como abono total de la factura. No se reclama por Cornelio las cuotas pagadas por el seguro de hogar que la acusada hizo suyas con ánimo de lucro al no haber padecido perjuicio alguno. 2.- El 7 de febrero de 2012 Urbano contrató con la acusada una póliza de seguros de incapacidad temporal de enfermedad y facilitó una cuenta bancaria donde se le cargaron ocho mensualidades de 128,64 euros. Para dar apariencia de contrato la acusada entregó a Urbano un documento de póliza de seguros de la Compañía Generali que nunca llegó a conocimiento de la citada aseguradora pues la acusada quiso hacer suyas con evidente ánimo de lucro las primas antes referidas. 3.- El 16 de octubre de 2012 Urbano entregó en mano a la acusada 243,38 euros por el seguro de su vehículo G......UX que la acusada debía contratar con la Compañía Reale lo que no hizo pese a entregar a Urbano una copia de contrato de dicha compañía lo que éste acepta en la creencia de que se contrata el seguro, haciendo suya la cantidad señalada por la anualidad descrita y 241,59 euros por el periodo 16.10.2013 a 16.10.2014. 4.- El 1 de diciembre de 2012 Asunción entregó a la acusada 335,14 euros para aseguramiento de su vehículo ....FHD , entregando la acusada a ésta un documento de seguro con la Compañía AXA que nunca tramitó pese a hacer suya con ánimo de lucro la cantidad señalada. Similar conducta repitió con Sofía el 1 de abril de 2013 en que se le entrega 343,85 euros para asegurar el ....RHG en la Compañía Allianz lo que pese a entregarle copia del contrato no tramita la acusada. En febrero de 2013 entregó Asunción a la acusada 300 euros para abono de la prima del ....FHD que la acusada hizo suyo sin tramitar el pertinente seguro. 5.- El 14 de febrero de 2013 Pio concertó con la acusada el aseguramiento del vehículo G......UX el que se efectuó con la Compañía Allianz siendo el número de póliza contratada NUM000 , con efecto 14/02/2013 hasta el 1/02/2014, en forma de pago semestral siendo el importe de la prima del citado seguro de 468,91 euros del que hizo entrega en efectivo a la acusada a pesar de conocer que las normas de la entidad aseguradora prohíben la aceptación por mediadores de cobro de primas de dinero en metálico siendo su abono en todo caso por conducto bancario para la prima y seguro por lo que la acusada para eludir tal requisito consigno a sabiendas de su falsedad como domiciliación bancaria la cuenta de Caja Cantabria no NUM001 , girándose por la aseguradora el primer recibo por el período de 14/02/2013 al 1/08/2013 por importe de 468,91 euros, que fue devuelto, ya que la cuenta era inexistente, remitiéndose carta al asegurado para el pago por ventanilla, que fue devuelta, procediendo Allianz a la anulación de la póliza por impago el 4/05/2013 y efecto 14/02/2013. La acusada recibió el dinero en metálico y lo hizo suyo y nunca lo destinó al abono de la prima a que se había comprometido. El perjudicado Sr. Severino sufrió un siniestro el 22/06/2013 en Biarritz, habiendo rehusado el pago con cargo al seguro, al haber sido anulada la póliza por no haberse liquidado el recibo de la primera prima. Para dar la apariencia de que efectivamente existía seguro la acusada realizó una transferencia bancaria por internet, folio 568, por importe de 990 euros a Garaje Iribarren, bajo la apariencia de que la misma la realizaba Allianz, pero la cuenta de origen que consta en la misma, NUM002 no es titularidad de Allianz, según ha certificado Bankinter. 6.- El 10 de abril de 2013 realizó similar conducta con el aseguramiento del vehículo ....FHD por el que Eladio entregó a la acusada 292,98 euros para que lo asegurara en la Compañía Generali. La acusada entregó un documento en el que se había constar el aseguramiento pese a ser Generali ignorante de la póliza pues ni el documento ni el dinero llegaron nunca a su poder dado que la acusada lo hizo suyo con evidente ánimo de lucro. 7.- El 1 de mayo de 2013 la acusada recibió de Prudencio la cantidad de 393,63 euros por la anualidad de seguro de su vehículo ....FHD respecto de la anualidad 1.5.2013 a 1.5.2014 seguro concertado a nombre del anterior titular del vehículo Florian con la Compañía Allianz seguro que mantuvo con el citado Sr. Prudencio con la justificación de que a nombre del anterior le resultaría más barato por ser el Sr. Prudencio conductor novel en la anualidad 1.5.2012 a 1.5.2013.

La acusada entregó a Prudencio un recibo a nombre de Florian anterior propietario del vehículo, sin que fuera ingresada dicha cantidad a la entidad aseguradora quedándose dicha cantidad pues la compañía Allianz lo dio de baja con efectos 1.5.2013 al no recibir el dinero de dicha anualidad. 8.- El 18 de septiembre de 2013 la acusada recibió de Leonardo la cantidad de 449,35 euros para aseguramiento del vehículo ....KDQ y al pago de la prima. Siguiendo la misma operativa ya reseñada los recibos estaban domiciliados en la cuenta de Caja Cantabria n° NUM001 , cuenta inexistente para cumplir el requisito de la aseguradora. El primer recibo, por importe de 210,01 euros fue devuelto ya que la cuenta era inexistente y el mediador lo dio como cobrado en la liquidación de su cuenta del mes 04/2013. El recibo del segundo cuatrimestre, del 1/05/2013 al 1/09/2013, domiciliado en la misma cuenta, fue devuelto y Allianz lo anuló por impago con efecto 1/05/2013. La acusada entregó al Sr. Severino un documento en que hacía constar quedaba asegurado en la Compañía Allianz en el periodo 30.6.2013 a 30.12.2013, lo que no hizo la acusada.

9.- El 2 de octubre de 2013 la acusada realizó similar acción con Manuela recibiendo 278,38 euros para aseguramiento del vehículo ....FHD del 25.10.2013 a 25.10.2014. Para dar autenticidad a la operación le entregó copia de la póliza con la Compañía Allianz que nunca fue autorizada por la citada compañía por no llegar nunca a su poder ni el documento ni el dinero que lo hizo suyo la acusada. La operación la repitió la acusada el 8 de agosto de 2013 en este caso con póliza de seguros de hogar con Generali por el que la acusada percibió 249 euros sin tramitar por supuesto la póliza de la que entregó copia a Manuela . 10.- El 18 de octubre de 2013 y el 1 de abril de 2014 la acusada recibió de Sofía la cantidad de 159,23 euros y 140 euros respectivamente para asegurar el .... HZP en la Compañía de seguros Allianz. La acusada tras recibir el dinero lo incorporó a su patrimonio y no tramitó la póliza pese a extender documento que manifestaba que quedaba asegurado en la Compañía Allianz el periodo 18.10.2013 a 1.4.2014. 11.- En noviembre de 2013 María Angeles le entregó a la acusada 180 euros para asegurar el vehículo NUM000 en la creencia de que iba a ser destinado a asegurar el mismo lo que no hizo la acusada quien hizo suyo el dinero con ánimo de lucro y no tramitó póliza alguna. 12.- El 28 de enero de 2014 Urbano entregó a la acusada la cantidad de 449,35 euros para asegurar el vehículo G......UX , lo que no realizó la acusada pese a emitir el correspondiente recibo de aseguramiento en el periodo 18-09-2013 a 18-09-2014 en la Compañía Generali España. Segundo. - Todos los perjudicados contrataron con la acusada por dirigirse a la 'Correduría Javier Flor' ante la confianza que la citada entidad les ofrecía. FALLO' : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sofía como autora penalmente responsables de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253 y 74.2 del Código Penal en concurso medial del articulo 77.1 y 3 con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el articulo 390 1º, 2º y 3º y 74.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DEPRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA deDIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a: - Urbano en 1.024 euros por las cantidades apropiadas y 2.160.- por las indemnizaciones no percibidas. - Cornelio en 484,97 euros. - Asunción en 978,99 euros.

- Pio en 468,91 euros. - Eladio en 292,98 euros. - Prudencio la cantidad de 393,63 euros - Leonardo en 449,35 euros. - Manuela en 278,38 euros. - Ascension la cantidad de 299.23 euros - María Angeles en 180 euros en la cantidad de 449,35 euros. Siendo de aplicación los intereses previstos en la LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Correduría Javier Flor.'

SEGUNDO : Por Sofía , Severino y Pio e Prudencio con las representaciones y defensas aludidas, interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se han deliberado y fallado los recursos.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos añadiéndose un segundo párrafo en el número 7 del hecho primero del siguiente tenor 'Con fecha 8 de enero de 2014 se le impuso por la Jefatura Provincial de tráfico a Pio una sanción por circular con el vehículo .... HZP en esa fecha careciendo del seguro obligatorio. Dicha sanción ascendió a 1.500 euros'.

Fundamentos


PRIMERO : Recurso de Sofía .

Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art.253 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art.392 sin concurrencia d circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con obligación de indemnización a los perjudicados en las sumas que se indican con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Correduría de Seguros Javier Flor; se alza Sofía en apelación, alegando con cita de infracción de derechos constitucionales el error en la valoración de la prueba por considerar que no hay prueba suficiente de que hubiera sido ella quien se apropiaba del dinero de los asegurados y no liquidaba las pólizas; sino que quien lo hizo fue quien ostentaba la titularidad de la Correduría, esto es D. Urbano que era quien tenía la responsabilidad de hacer las liquidaciones y manejar las cuentas, negando en definitiva haber incorporado dicho dinero a su patrimonio y afirmando inexistente el dolo de apropiación; por lo que concluye que el hecho debe ser atípico y por tanto absuelta de este delito. Iguales razonamientos efectúa respecto del delito de falsedad en documento mercantil del art.392 del C.P., negando que hubiera prueba de que ella manipulara los recibos y los documentos que entregaba a los contratantes, por lo que solicito igualmente su absolución por este delito. Finalmente impetró la reducción de las penas por considerarlas excesivas y el importe de la cuota de multa por entender que no se ajusta a sus circunstancias económicas.

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de contrario deducido como igualmente lo hizo la representación procesal de Allianz.



SEGUNDO : El núcleo de la argumentación se centra en alegar el error en la valoración probatoria, por entender que no se ha acreditado que ella hubiera incorporado a su patrimonio el dinero que los clientes entregaban en efectivo para hacer frente al abono de las primas de las pólizas de seguros que contrataban ni que manipulara documento ninguno con el fin perseguido de hacerse con dicho dinero. Esta tesis está ciertamente abocada a perecer. En efecto, el Juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba llevada a cabo conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad y teniendo en cuenta las declaraciones que tanto la acusada como los testigos prestaron en el acto del juicio, y a la vista de la documental obrante en los autos ha declarado probado que la hoy recurrente hizo suyo el dinero que los clientes que contrataban con la Correduría de Seguro Flor abonaban en metálico con el fin de pagar las primas de los contratos de seguros que encargaba que como mediadora concertara con las Cias Aseguradoras y que con tal fin manipulo recibos y documentos para dar apariencia de que en definitiva se habían tramitado los mismos.

Lo que se invoca es que no fue ella quien desplegó la mecánica comisiva relatada, sino que quien lo hizo fue el titular de la correduría, esto es el Sr. Victor Manuel , ya fallecido y que fue él quien realizó tal operativa y que ella se limitó a recaudar el dinero como administrativa de la Entidad, siendo el titular del negocio quien se encargaba de las liquidaciones de los abonos con las Cias. Aseguradoras. El Magistrado a quo no creyó que fuera así y la Sala comparte su criterio.

En efecto, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido el TS ha sido reiterado al señalar, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim..; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran; si bien la estimación en conciencia ha de entenderse como una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Organo juzgador.

Y de ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo anterior, cabe señalar que esto no ha ocurrido en el caso de autos.

Lo que la recurrente mantiene se ve desvirtuado del conjunto que de la prueba se ha practicado. Los testigos, de modo rotundo, lo que han afirmado es que con quien gestionaron la concertación de las pólizas fue precisamente con la acusada, que era a ella quienes le pagaron en metálico los importes de las primas, que era ella la que extendía los recibos y los documentos con los que pretendía acreditar el aseguramiento y que era ella con quien en definitiva habían tenido relación, habiendo llegado incluso el testigo Sr. Eladio a admitir que había sido ella quien le satisfizo de su propio dinero el importe de una reparación derivada del siniestro sufrió por el Sr. Eladio , cuya póliza de seguro había sido anulada por impago, hecho esto indudablemente revelador de cuál había sido su conducta previa. Lo que los testigos afirmaron se ha visto corroborado por la documental obrante en los autos, acreditativa tanto de la recepción del metálico, como de la falta de realidad de las coberturas pretendidamente contratadas o la anulación de las mismas por la falta de pago de las primas.

Finalmente, es la propia Sofía la que ha admitido la recepción del dinero, si bien aduciendo que estos importes habían sido ingresados en las cuentas del Sr. Eladio a quien imputa la comisión de los hechos. Sin embargo, este extremo no ha resultado acreditado, siendo evidente la ausencia absoluta de falta de justificación de tal circunstancia, fácilmente acreditable mediante un apunte contable que es evidente que no figura en las actuaciones. Por último compartimos el criterio del Magistrado relativo a que toda su actuación posterior a los hechos corrobora, aun cuando sea periféricamente, la ejecución de la dinámica comisiva empleada: fue despedida disciplinariamente como consecuencia de esta actuación, sin haber formulado reclamación judicial por ello, aquietándose igualmente al sobreseimiento acordado por auto de 2/09/16 (folio 850) respecto del Sr. Eladio (hoy fallecido).

La realidad de las alteraciones documentales se evidencia de la prueba reseñada, de la que resulta acreditado que giró recibos con el sello de la Correduría con el fin de aparentar la concertación de las pólizas y el abono de las primas de las mismas, sin, en definitiva, haberlas tramitado y en los supuestos en los que lo hizo, grabando en las mismas un número de cuenta de Caja Cantabria inexistente, con lo que conllevaba de devolución de los recibos cuando eran presentados al cobro.

Así las cosas, lo cierto es que de toda la prueba obrante en las actuaciones, no ofrece dudas a la Sala que la acusada hizo propio el dinero que los clientes le entregaban para la tramitación de las pólizas de seguros, que no llegaron a ser efectivas, bien por no haber sido concertadas bien por la anulación de las mismas por impago, siguiendo una dinámica comisiva consistente en la extensión de recibos y documentos en los que en los que se hacía constar un aseguramiento inexistente o bien consignando a sabiendas de su falsedad un número de cuenta irreal, de lo que indefectiblemente se producía como consecuencia la anulación de la póliza, sin que esto extremos fueran puestos en conocimiento de los clientes. La realidad de dichos extremos se revela tanto de la documental que obra en la causa como de la contundente y rotunda testifical practicada a la que ya hemos hecho referencia.

De ahí que la conclusión probatoria base de la calificación de la conducta del recurrente como integrante de los delitos por los que ha sido condenada deba ser mantenida en esta alzada.

Íntimamente relacionado con lo anterior aduce la Sra. María Angeles que la conducta no reúne ni los requisitos del delito de falsedad del art.392 del C.P. ni de los del delito de apropiación indebida del art 253 del C.P. NO podemos compartir esta alegación. Se confeccionaron por la Sra. Sofía recibos de pago tendentes a la justificación de que las primas estaban abonadas y dar una apariencia de que las pólizas se concertaban, con la finalidad de dar cobertura a la apropiación por su parte del dinero que dichos señores le entregaban; estando pues dirigido su actuar como medio para poder lograr su propósito de apoderamiento. La alteración documental existió y, en tanto en cuanto estuvo orientada a la cobertura de la apropiación indebida , que sobre la base de la confianza también cometió Sofía al transformar la tenencia legítima del dinero que le había sido entregado con un fin, por ilegítima al apropiarse de lo recibido, la condena por ambos delitos (apropiación indebida y falsedad en documento mercantil) en relación de concurso medial es correcta y la sala ha de confirmarla.



TERCERO : Entiende la recurrente que las penas son excesivas. La sentencia le condena como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 4 euros. Conforme dispone el art.77,3 del C.P., en tal supuesto 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que separadamente se hubieran impuesto por cada uno de los delitos...' Dicho esto y teniendo en cuenta la pena que el art.392 del C.P. establece, que discurre entre los seis meses y los tres años de prisión y multa de seis a doce meses (pena más grave que la del delito de apropiación indebida), es obvio que la pena impuesta no vulnera lo dispuesto en el art.77 del C.P., siendo ponderada y, no procediendo por tanto su reducción.

Por último, invoca la recurrente la minoración de la cuota de multa. El cálculo en sí de la cuota fijado en 4 euros entendemos que ha sido el correcto.

La correcta individualización de dicha pena pecuniaria requiere -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', (extremos éstos a los que exclusivamente ha de atenderse en este punto, siendo ajena la mayor o menos gravedad del hecho)según reza el art. 50.5 CP de 1995; siendo reiterada la Jurisprudencia que establece como ponderada para aquellos casos en los que sin constar con exactitud los ingresos con los que cuenta, el reo no alega una situación de indigencia una cuota de 5 o 6 euros diarios.

En el presente caso el Juzgador de Instancia ha fijado incluso una cuota diaria inferior a esa, estableciendo la ponderada cantidad de 4 euros. NO consta cual es la situación patrimonial de la acusada hoy recurrente. No se sabe qué ingresos tiene ni cuáles son sus medios de vida en la actualidad. Sí que parece que necesariamente debe disfrutar de algún tipo de recursos cuando resulta que ha sido ella quien con su propio patrimonio ha satisfecho importes a los perjudicados por siniestros sufridos con el fin de ocultar su mecánica comisiva y la inexistencia de aseguramientos.

En tal sentido el Tribunal Supremo en su ya consolidad jurisprudencia que se prolonga desde la de fecha 11 de Julio de 2001 estableciendo que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo,. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (), el primer escalón iría hasta 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cuatro euros, próxima al mínimo legal, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada.

Por ello, esta determinación económica de la cuota ha de ser mantenida por la Sala.

El recurso de Dª Sofía debe ser desestimado en su integridad.



CUARTO: Recurso de Severino y Pio Recurren dichos señores la sentencia dictada porque entienden que ha de modificarse el alcance de la responsabilidad civil fijada a su favor y, que por tanto, se ha de dictar un pronunciamiento que comprenda una indemnización que abarque la suma de 16.770,57 euros por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico, ocurrido con su vehículo cubierto por la póliza de seguros todo riesgo suscrita con la Correduría Flor el 14/02/13 y emitida por Allianz.

No podemos amparar esta pretensión. De entrada, esta reclamación de responsabilidad civil está ya deducida en el procedimiento civil seguido en virtud de demanda presentada por dichos señores contra la Cia Aseguradora Allianz y suspendido por prejudicialidad penal (folios 569 y siguientes y 710-714). Es en ese procedimiento donde habrá de ventilarse en principio la realidad de los daños y perjuicios reclamados, la extensión de su importe y la determinación de si es en su caso esta Compañía la responsable de su satisfacción. Pero es que además los importes reclamados están ausentes de toda prueba y acreditación, de ahí que y conforme a los arts 109 y siguientes del C.P. interpretados a sensu contrario, no pueden ser resarcidos en este procedimiento, sin perjuicio de que como el Magistrado ha señalado puedan ser indemnizados en el procedimiento civil correspondiente.

Por tanto , el recurso ha de ser rechazado.



QUINTO: Recurso de Prudencio .

Recurre este señor la sentencia dictada porque entiende que ha de modificarse el alcance de la responsabilidad civil fijada a su favor y, que por tanto, se ha de dictar un pronunciamiento que comprenda una indemnización que abarque la suma de los perjuicios que se le han irrogado, consistentes en los importes derivados de la imposición de dos sanciones de tráfico por carencia del seguro obligatorio ascendentes a 3.600 euros.

Consta acreditado de la documental obrante en autos que al Sr. Severino se le impusieron dos sanciones por la Jefatura Provincial de Tráfico los días 8 de enero de 2014 y 9 de enero de 2014 por circular con el turismo ....FHD sin tener concertado el seguro obligatorio (folios 871 y siguientes de la causa), ascendiendo cada sanción a 1.500 euros. Tal como se ha declarado probado, el Sr. Urbano había abonado la anualidad del seguro de este vehículo para su cobertura durante el periodo del 1/05/13 al 1/05/14 con la aquí condenada, sin que la póliza de seguro que pretendidamente se había concertado con Allianz estuviera vigente por haber sido anulada por la actuación delictiva de la Sra. Sofía , y sin que este extremo se le hubiera notificado.

Por tanto, entendemos que la multa impuesta como consecuencia de la falta de aseguramiento del vehículo es consecuencia derivada del delito y en tanto es un perjuicio originado por el mismo ha de ser resarcido por la condenada. Ahora bien, sólo la primera de las sanciones es imputable al hecho ilícito. La segunda es directamente consecuencia de la propia actuación del Sr. Prudencio , quien con perfecto conocimiento ya de ello, por habérsele impuesto ya una sanción por este hecho volvió a circular con el vehículo sabiendo ya de esta falta de cobertura. Las argumentaciones que se ofrecen para su justificación no son de recibo. Para ir a consultar la situación se puede uno desplazar en diversidad de medios de transporte. Tampoco ha de alcanzar la indemnización al importe de los recargos impuestos que han sido producto del impago de las sanciones por parte del obligado y, que no han de ser repercutidas a la autora del delito. Por tanto, la suma en su favor ha de fijarse en 1500 euros importe de la primera sanción impuesta. Finalmente no es de recibo la argumentación del Magistrado relativa a la falta de reclamación por el perjudicado, ya que consta de su escrito de acusación (folio 866) que este importe indemnizatorio ha sido siempre reclamada por esta Acusación particular.

Ha de ser acogido por tanto el recurso parcialmente en el sentido indicado.



SEXTO : Las costas derivadas de recurso interpuesto por la apelante condenada en la causa han de serle a ella impuestas, al ser rechazadas íntegramente sus pretensiones y ello de acuerdo con el art.123 del C.P.

En cuanto a las derivadas de los recursos de las Acusaciones Particulares se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía y de Severino y Pio y estimando parcialmente el recurso deducido por la representación de Prudencio contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 159/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo sentido de modificar el importe de la indemnización reconocida a Prudencio en concepto de responsabilidad civil que se amplía, además de la ya reconocida en sentencia de instancia en la suma de 1.500 euros más, confirmando el resto de los pronunciamientos de la mima en su integridad con imposición a la apelante Sofía de las costas de la alzada derivadas de su recurso y declarando de oficio las que pudieran originarse de los recursos interpuestos por Prudencio y Severino y Pio .

Y con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.

Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Administración de Justicia.

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