Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1073/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100148
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:816
Núm. Roj: SAP SS 816/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-17/000182
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0000182
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1073/2019
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ROBO CON VIOLENCIA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal /
Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura
laburtua 43/2017
Contra / Noren aurka : Leandro
Procurador/a / Prokuradorea : JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua : LUIS MARIA PEREZ DE CIRIZA ORTEGA
SENTENCIA N.º 146/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 246/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de robo con violencia, en el que figura como apelante Leandro , representado
por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el letrado Sr. Pérez de Ciriza, habiendo sido parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , a la pena, por el delito de robo con violencia, de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito leve de maltrato, la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Maite en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (235,99), por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de mayo de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1073/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 27 de junio de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: '
PRIMERO.- El día 7 de enero de 2017, sobre las 6 horas de la madrugada, Leandro , mayor de edad, nacional de Marruecos, con residencia legal en territorio nacional y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la calle Manterola de San Sebastián, se acercó por detrás a Maite cuando ésta estaba hablando con su teléfono móvil y, con la intención de obtener un beneficio económico, la empujó y le arrebató el teléfono móvil, saliendo corriendo. Como consecuencia del empujón, la Sra. Maite perdió el equilibrio y cayó al suelo, sin sufrir ninguna lesión.
SEGUNDO.- La Sra. Maite no recuperó el teléfono móvil que, con arreglo a la factura aportada por la misma, tiene un valor de 235,99 euros. La Sra. Maite reclama por el teléfono móvil sustraído y no recuperado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 5 de Marzo del 2019, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia -San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en concurso idela con un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 147.3 del Cp , a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2. - Contra la misma interpuso recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor del mismo.
Se invoca la existencia de un error en la valoración de las pruebas, directamente vinculado con la quiebra de la presunción de inocencia, dado que la persona del acusado, como autor de los hechos que le son imputados en la instancia, no fue reconocida ni por el portero de la discoteca, Urbano , dado la distancia de éste respecto al lugar de los hechos, ni por la afirmada víctima, quién de acuerdo a su declaración, no vio la cara de la persona que le atacó.
Se menta además la trayectoria seguida por el acusado, en Proyecto-Hombre Lasao, como circunstancia a valorar en las circunstancias del caso.
3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Examen del caso de autos.- 1. - Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en la primera instancia.
1.1.-En concreto, en primer término, debemos valorar la declaración del acusado, que admite su presencia en el lugar de los hechos, el 7 de enero de 2017 estuvo en el bar Tropical, sobre las doce y media o antes, estaba un poco bebido y no se acuerda la hora exacta en la que estuvo, salió del local sobre las 23:30 o 23:40, se fue a casa a buscar dinero y cuando volvió le detuvo la policía, era cliente habitual del bar, conoce a los porteros pero no se llevan bien, le tienen manía, siempre está el mismo portero, no sabe nada de un teléfono móvil, no empujó a ninguna chica, tenía problemas con el alcohol y droga, ahora está en proyecto hombre, se fue a coger dinero a casa y cuando volvió al bar se encontró a la policía local, en ir y volver tardó unos treinta minutos, ese día estaba en un hostal de la parte vieja, es una pensión, en esa época no tenía ningún ingreso, tenía algo ahorrado, iba con un chaval que trapicheaba y de ahí sacaba algo dinero.
1.2.- Declaración testifical de Maite que a preguntas del Ministerio Fiscal se ratificó en su denuncia y en su declaración en instrucción y afirmó que estaba en el interior del recinto, salió fuera del bar, apareció un chico por detrás y se llevó el móvil, dio la vuelta a la manzana y se metió de nuevo en la discoteca, llamaron a la policía, le quitó el móvil de la mano, se lo arrancó de la oreja, se lo arrancó bruscamente, él le empujó al quitarle el móvil, ella perdió el equilibrio y cayó al suelo, no sufrió lesiones, vio a la persona que le quitó el móvil, no le vio correctamente la cara y reconoce en la sala al acusado como la persona que le quitó el móvil, cuando a él le sacaron no tenía el móvil consigo, reclama por el móvil que no ha recuperado.
A preguntas de la defensa afirmó que el chico vino por detrás, ella estaba hablando de espaldas a la discoteca, le vio la cara cuando ella se giró y le vio corriendo y le vio la cara cuando se metió en la discoteca, cuando le arrancó el móvil no le vio correctamente pero lo vio cuando se metió en la discoteca, sería unos dos minutos después.
1.3.- Declaración testifical de Urbano , que a preguntas del Ministerio Fiscal se ratificó en su declaración en sede de instrucción y afirmó que ese día, el 7 de enero, estaba trabajando en el bar, vio cómo le quitaban el móvil a un señora, vio como un chico le quitaba el móvil, ella estaba hablando y mandando WhatsApp, cuando le quitó el móvil la empujó, no recuerda si ella cayó al suelo, sí, algo así como que se cayó al suelo, la persona que quitó el móvil no lo conocía personalmente, pero lo conoce de verlo por ahí, le identificó con la policía porque volvió al bar, desde que le quitó el móvil hasta que volvió pasarían cinco o diez minutos, a la policía les dijo quién era la persona que había cogido el móvil, estaba seguro de que era ese señor, no ha tenido ningún incidente posterior con este señor.
A preguntas de la defensa afirmó que es portero de seguridad, estaba en la puerta, fuera, vio cómo le arrebataba el móvil, y se fue corriendo y él no podía dejar la puerta sola, había gente fuera. No se acuerda de cómo iba vestido.
1.4.- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de San Sebastián nº 1.100, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que les llamaron del bar de que se había producido el robo a una chica de un teléfono móvil, les requirió el portero, había una chica llorando, le habían empujado cuando ella estaba manipulando el teléfono, el portero les indicó que la persona que le había quitado el teléfono, era árabe, de baja estatura y que sabía que se llamaba Leandro y que podía reconocerle porque minutos antes lo había echado del establecimiento porque estaba agresivo, al cabo de unos minutos este chico apareció, venía de la zona de la Plaza Zaragoza pero ya no llevaba el teléfono, en ese momento no llevaba el abrigo que les había dicho que era oscuro y la parte de arriba amarilla. El acusado les dijo que él no sabía nada.
2. - A partir de estas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario, debemos compartir el razonamiento empleado por la Juez de instancia, en el sentido de que los dos testigos directamente concernidos por estos hechos han reconocido en el plenario al acusado como la persona que realizado la sustracción.
En concreto, resulta probado que cuando la Sra. Maite se encontraba hablando con su teléfono móvil en el exterior de la discoteca, se le acercó por detrás el acusado, la empujó y le arrebató el teléfono móvil y a continuación se fue corriendo y, transcurridos varios minutos, el acusado volvió y se introdujo en la discoteca; así lo afirmó en el plenario la víctima, la Sra. Maite cuando igualmente declaró que le pudo ver perfectamente cuando volvió y entró en la discoteca y, también, el portero de la discoteca, el Sr. Urbano que presenció los hechos y afirmó que conocía al acusado de vista, así que cuando llegaron los agentes les indicó la persona que había sustraído el teléfono móvil, lo que confirmó el agente interviniente que depuso en el plenario.
No tiene ninguna relevancia el hecho de que en el momento de la detención del acusado, el teléfono móvil no apareciese en su poder ni que no llevara las prendas de vestir (abrigo) con las que le describió el Sr.
Urbano , ya que como afirmaron los testigos, después de apoderarse del móvil, el acusado se fue corriendo y, transcurrido un breve periodo de tiempo, volvió a aparecer y accedió a la discoteca, por lo que pudo entregar el móvil a otra persona o esconderlo en algún sitio y, pudo también cambiarse de ropa para evitar ser reconocido.
3.- En base a estas consideraciones debemos entender que la identificación del acusado, Sr. Leandro como autor de la sustracción, y el delito leve de maltrato de obra sobre la persona de la presunta víctima, está perfectamente acreditada.
No se ha producido el error en la valoración de la prueba, y la presunción de inocencia del mismo ha sido rectamente quebrada.
Igualmente, la invocación que se realiza sobre las circunstancias personales del acusado, su esfuerzo de rehabilitación en Proyecto Hombre, por un lado, es loable, ha determinado que la pena que se le halla impuesto no sea pena máxima por estos hechos, y por otro lado, son circunstancias que en su caso podrán ser valoradas en ejecución.
4.- En síntesis, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal. Art. 123 , 124 del Cp , art. 239 y 240 de la LEcrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de fecha 5 de Marzo del 2019, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad.Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1- 2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
