Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
LORCA
SENTENCIA: 00146/2020
Procedimiento Abreviado nº 151/2019
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca
Diligencias Previas nº 85/2019
Delito de ESTAFA
Acusado: Jose Pedro
Procuradora: Marta Manzanares Lidón
Abogado: Juan José González Amador
SENTENCIA Nº 146/2020.
En la ciudad de Lorca, a 30 de Septiembre de 2020.
La Ilma. Sra. Doña Carmen Berta Romero Esteban, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 151/2020 , que dimanan de las Diligencias Previas número 85/2019 ( procedimiento abreviado nº 17/2019), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por delito de ESTAFA,contra el acusado Jose Pedro, nacido en Barcelona, el día NUM000/1976, hijo de Juan Antonio y Estibaliz, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Manzanares Lidón y defendido por el Letrado D. Juan José González Amador.
En el acto del juicio ha ostentado la representación del Ministerio Público la Sra. Dª. Mª. Monserrate Mula Igualada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca ordenó, con fecha 5/02/2019, incoar Diligencias Previas nº 85/2019, en virtud del atestado nº NUM002 de la Guardia Civil de Puerto Lumbreras, instruido por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de ESTAFA contra Jose Pedro, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. En fecha 10/05/2019 se dicta por el Juzgado Instructor auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que en plazo común de diez días, formularan escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de solicitar, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias que se consideren imprescindibles. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 22/05/2019 solicitando la apertura del juicio oral contra Jose Pedro, a la que acusaba de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1º y 249.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª C.P., y para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, que indemnizara a Alejo en la cantidad de 1300 euros, más los intereses legales y pago de las costas procesales causadas. El Juzgado de Instrucción dictó el 24 de Mayo de 2020 auto acordando la apertura del juicio oral y teniendo por formulada acusación contra Jose Pedro, por delito de ESTAFA, con traslado al mismo de dicha resolución y escrito de acusación, presentando en el término que se le concedió escrito de defensa y se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para la celebración del acto del juicio que, tras dictar resolución sobre las pruebas solicitadas por las partes, señaló a tal efecto fecha.
SEGUNDO.-En el acto del juicio que, tras la suspensión provocada por la pandemia Covid-19, finalmente, se ha celebrado con esta fecha, prácticándose la prueba propuesta y admitida, elevando el Ministerio Fiscal y la defensa sus conclusiones provisionales a definitivas, e informando, posteriormente, ambos sobre sus respectivas pretensiones. Después de ejercer el acusado su derecho a pronunciar la última palabra, se declaró el juicio visto para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes.
Hechos
PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que en fecha no determinada con exactitud pero, en todo caso, antes del día 20/01/2019, el acusado Jose Pedro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ¡lícito y actuando en nombre de la mercantil 'Team Motorsaki S.L.', anunció en la página de internet 'milanuncios.com', la venta de un ciclomotor marca Kawasaki Z750 por importe de 1.300 euros, indicando como número de contacto el NUM003, así como, el número de cuenta bancaria NUM004, resultando ambos ser titularidad del acusado y, convencido de la realidad del anuncio e interesado en su compra, Alejo, tras contactar con el vendedor telefónicamente, en fecha 20/01/2019, transfirió a la expresada cuenta el precio convenido de 1300 euros, sin que, hasta la fecha, el acusado haya enviado el ciclomotor, ni devuelto el dinero, que se quedó en su propio beneficio.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, que sanciona con la pena de seis meses a tres años de prisión a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.
La S.T.S. de 5/12/2013 indica que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Pues bien, todos esos requisitos típicos concurren el supuesto enjuiciado, pues consta acreditado, por la actividad probatoria desarrollada en el mismo, que el acusado, a través del anuncio publicado en la web 'milanuncios.com' y la información facilitada telefónicamente al adquirente, generó una apariencia que le indujo a ingresarle, en la cuenta bancaria designada, los 1300 euros que, como pago del precio, habían convenido, y de los que el acusado se apropió sin entregarle, en ningún momento, el ciclomotor objeto de la transacción.
SEGUNDO.-De los mencionados hechos es responsable criminalmente, en concepto de autor, Jose Pedro, al quedar acreditada su participación voluntaria, material y directa en los mismos, como resulta del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, con plena observancia de los principios de inmediación y contradicción, y que constituye prueba de cargo suficiente para lograr la convicción de la Juzgadora sobre la realidad de los hechos que se le imputan y su autoría de los mismos, por cuanto, enerva el principio de presunción de inocencia que le asiste y que, según el Tribunal Constitucional, implica '...las siguientes concretas exigencias: a) que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre).
En el supuesto enjuiciado, reconocidos por el acusado, en su interrogatorio, la titularidad de la cuenta bancaria y del teléfono móvil facilitados en el anuncio, así como, el ingreso en la primera de la cantidad transferida por el denunciante, pero negada la autoría del anuncio y, consecuentemente, de la estafa al comprador, la presunción de inocencia que le asistía viene debidamente enervada por el testimonio que, reiterando las declaraciones realizadas en dependencias policiales y durante la instrucción de la causa, ofreció, en el acto del juicio oral, Alejo sobre el procedimiento de engaño empleado para obtener el desplazamiento patrimonial de 1300 euros y la falta de restitución posterior, así como, de entrega del ciclomotor que lo determinó, testimonio persistente que resulta verosímil, en tanto que, corroborado por la documentación aportada sobre la realización de la transferencia y la factura recibida, así como, por el testimonio que proporcionó, en el mismo acto, el agente de la Guardia Civil que obtuvo de la entidad bancaria la información sobre el titular de la cuenta, y ello, sin que pueda aceptarse la inconsistente versión exculpatoria que el acusado ofrece, afirmando la autoría de una amiga -que identifica como Noemi- a la que cedió un teléfono móvil con todos sus datos personales y bancarios, y negando la propia con el argumento de su situación penitenciaria pues, además huérfana de cualquier acreditación, lo está de toda lógica, máxime si tenemos en cuenta que, hasta el momento, el acusado no ha formulado denuncia alguna contra ella, y cuando, el tercer grado de que disfrutaba en la fecha de los hechos no le impedía ni operar por internet, ni realizar gestiones bancarias.
TERCERO.-Respecto de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conviene comenzar poniendo de manifiesto que el Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, indica, en el encabezamiento, que el acusado cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pero sin consignar más datos, y en la conclusión 4.-, que concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia.
Ante tal situación, se debe recordar que, como expone la SAP Murcia de 25/06/2019 'es doctrina reiterada por el T.S. que, para poder estimar la agravante de reincidencia deben constar y, precisamente, como hechos probados, los datos necesarios para poder dilucidar las cuestiones: a) de la homogeneidad de naturaleza entre el delito origen del antecedente y el enjuiciado, y b) los datos necesarios para poder afirmar que tal antecedente es computable.', pero, tampoco, se puede ignorar que, como expresa la STS de 9/05/2009, '...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo -debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado- y específico -debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas-', pues la sentencia no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea, sin haberlo solicitado, oportunamente, la acusación, so pena de incurrir en incongruencia.
Consecuentemente, habiendo omitido la acusación en sus conclusiones los datos necesarios para poder afirmar que antecedente y porque es computable, y sin que pueda esta Juzgadora subsanar tal omisión integrándolos en los hechos probados de la presente resolución, so pena de en incongruencia, no puede apreciarse la circunstancia agravante solicitada.
CUARTO.-Conforme al artículo 72 del Código Penal, los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998, establece que 'la determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución. Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprobabilidad de su autor ( Sentencias, también, de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).
Así, en el supuesto enjuiciado, en cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena tipo establecida en los artículos 248.1º y 249 C.P., así como, a la regla especial prevista en el artículo 66.1.6ª C.P., y atendiendo a la cuantía defraudada y, también, a sus antecedentes penales -que, aunque no a los efectos de la agravante de reincidencia por los motivos ya expresados, sí son valorables a los de individualización de la pena-, la Juzgadora estima que, en lugar de la pena de prisión en el límite mínimo de la mitad inferior, procede imponerle la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Conforme al artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad civil que tiene el alcance y contenido que concretan y determinan los artículos 110 y siguientes del mismo Cuerpo legal, por lo que el acusado Jose Pedro ha de indemnizar a Alejo en la cantidad de 1300 euros, que le fue defraudada, según acredita a documentación aportada. Tal cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.-Conforme al artículo 123 del Código penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es asimismo de las costas causadas en el proceso; por lo que procede condenar a la acusada Jose Pedro, al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Pedro, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Alejo en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución imponiendo a la condenada el pago de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia y administrando Justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando, y firmo.