Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 146/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 86/2018 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100437

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2303

Núm. Roj: SAP GR 2303:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO SALA Nº 86/18.-

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 3/18.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743220180035721.

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 146-

ILTMOS. SRES.:

Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

D. MARIO ALONSO ALONSO

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

. . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintisiete a abril de dos mil veintiuno.-

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 86/2018, dimanante del Procedimiento Sumario número 3/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada seguido por supuesto delito de lesiones de los artículos 147 y 149.1 (pérdida de un órgano principal) del Código Penal, contra:

1- Isidoro, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 8 de diciembre de 2018, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1977 en Montejícar (Granada), hijo de Mauricio y de Zaida, representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Francisco Ramírez Pérez, y

2- Nicolas, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 8 de diciembre de 2018, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 de 1981 en Montejícar (Granada), hijo de Mauricio y de Zaida, representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez del Valle.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular Ruperto, representado por el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el Letrado Don Diego Samuel Martín Díaz, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Isidoro y a Nicolas como autores de un delito de lesiones de los artículos 147 y 149.1 (pérdida de un órgano principal) del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnicen solidariamente a Ruperto en las cantidades de 20.000 euros por los días de curación e incapacidad, 350.000 euros por las secuelas, y por el perjuicio particular, por la intervención quirúrgica 1.670 euros, por una única secuela con más de sesenta puntos, 30.000 euros, y por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave 50.000 euros, y por la ayuda de tercera persona, 172.000 euros, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 59 y siguientes del Rollo de Sala.

A su vez, la acusación particular Ruperto, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Isidoro y a Nicolas como autores de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal durante el tiempo de la condena, y conforme a lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal, prohibición del derecho a residir en Montejícar (Granada) y de aproximarse a la víctima durante un tiempo de 10 años superior a la pena de prisión, en relación con el artículo 48 del Código Penal, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnicen solidariamente a Ruperto en las mismas cantidades solicitadas por el representante del Ministerio Fiscal. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 72 y siguientes del Rollo de Sala.

SEGUNDO.- Isidoro mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 82 y siguientes del Rollo de Sala, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones, habiendo actuado el acusado en legítima defensa, habiendo mediado un estado de necesidad y un miedo insuperable. A tenor de ello interesó su absolución.

Nicolas mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 89 y siguientes del Rollo de Sala, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones, no habiendo tenido intervención en los hechos con resultado lesivo, y, en su caso, habiendo actuado en ejercicio legítimo de defensa, actuando bajo un estado de necesidad y miedo insuperable, habiendo estado bebiendo en el bar Centro de la calle Santa Ana número 5 de Montejícar desde el mediodía del 6 de diciembre de 2018 hasta las 10 de la noche, momento en que abandonó el local totalmente ebrio y borracho, concurriendo en su caso las eximentes del artículo 20 apartados 2º, 4º, 5º y 6º del Código Penal . A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.-En el acto del juicio oral se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, como también lo hizo la acusación particular. La defensa de Isidoro modificó sus conclusiones aportando por escrito las mismas, solicitando la libre absolución de su defendido, solicitando la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, de miedo insuperable, trastorno mental transitorio, estando de necesidad, y estado de fuerte intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, solicitando de forma alternativa la aplicación de las mismas circunstancias como atenuantes conforme al artículo 21.1 del Código Penal. También formuló en tal escrito protesta por la no admisión de pruebas. La defensa de Nicolas en el mismo trámite modificó sus conclusiones, en concreto en la 2ª, entendiendo alternativamente que el delito cometido podría ser un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal en relación con las lesiones en el ojo derecho, habiéndose causado las lesiones en el ejercicio legítimo de un derecho, en la 3ª como alternativa, sería autor de tal delito de lesiones por imprudencia grave, y en la 5ª, también como alternativa, la pena a imponer sería la de dos meses de prisión.

Hechos

Probado y así se declara que Ruperto, nacido el día NUM004 de 1951, y los hermanos Isidoro, nacido el NUM001 de 1977, y Nicolas, nacido el NUM003 de 1981, son parientes. Desde antes del 6 de diciembre de 2018 las relaciones entre Ruperto por un lado, y por otro los hermanos dichos, eran malas, motivadas por al menos la compraventa de un caballo.

El 6 de diciembre de 2018, día festivo, se encontraban en el interior del bar de nombre 'Centro' sito en la localidad de Montejícar (Granada), consumiendo alcohol, Isidoro y su hermano Nicolas, así como la pareja del primero Felicisima. En el mismo bar entró Ruperto sobre las 21:30 horas, situándose en la barra del bar alejado del otro grupo. Nicolas, en primer lugar, le dijo a Ruperto refiriéndose a él, ' pingajo, me tienes muy harto', iniciándose una discusión entre ellos con intercambio de expresiones amenazantes en la que tuvo que intervenir el encargado del bar, Alejo, diciéndoles que no quería peleas en el local. Ruperto dijo '... las cosas no se arreglan en los bares...'. A los cuatro o cinco minutos de haber entrado en el bar, Ruperto se marcha, hablando antes en la puerta del bar con los hermanos, desconociéndose qué se dijeran.

SILVERIO se dirigió inmediatamente, conduciendo su vehículo, a su casa, situada a unos trescientos metros del bar. Los hermanos Isidoro y Nicolas, y la pareja del primero permanecieron en el bar unos quince minutos más tras marcharse Ruperto, apurando su última consumición, y pidiendo otra, que le fue denegada por los encargados. Salieron entonces del bar los tres juntos, montándose cada uno en un vehículo diferente. Los tres vehículos circularon por un camino que conducía a la casa de Ruperto, yendo Felicisima en último lugar, distanciada. Felicisima seguía en su propio vehículo a los anteriores '... por si pasaba algo...'.

Los dos hermanos, detuvieron sus dos vehículos en la puerta de la casa de Ruperto. Los dos hermanos salieron de sus respectivos vehículos. Allí estaba Ruperto, y los hermanos Isidoro y Nicolas, estando de común acuerdo para ello, y aceptando cada uno el resultado que produjera el otro hermano en los ojos de Ruperto a tal fin, o resultándole indiferente, y con intención de menoscabar su integridad corporal, le arrancaron de cuajo, arrancándoselo del cuerpo, usando bastante fuerza deliberada de tracción hacia fuera para ello, el ojo izquierdo, causándole graves heridas en el otro ojo, que necesitó sutura. Ruperto portaba una pistola de fogueo con apariencia de real, en buen estado de conservación y funcionamiento, que no disparó, y que usó. Los dos hermanos acabaron con heridas. Felicisima llegó en su vehículo al poco. Ezequiel, vecino de Ruperto, fue el primero en auxiliarle tras gritar este pidiendo auxilio. El ojo arrancado apareció, en un charco de sangre, a unos cuatro metros de la puerta de la casa de Ruperto. Nicolas cogió la pistola y la lanzó tras llevársela en su vehículo, a varios kilómetros del lugar, siendo recuperada.

Isidoro sufrió mareo y ansiedad inespecífica, contusión con herida en la zona parietal izquierda, de 3 centímetros aproximadamente de longitud suturada con 3 puntos, inflamación con impotencia funcional para la extensión en el tercer dedo de la mano derecha articulación interfalángica distal, y eritema lineal en la región escapular izquierda de unos 11,5 centímetros, heridas que curaron con una sola asistencia facultativa.

Nicolas sufrió mareo y ansiedad inespecíficos, crisis HTA ansiedad, una herida inciso-contusa superficial en la zona parietal izquierda de unos 3 centímetros con inflamación subyacente, heridas que curaron con una sola asistencia facultativa.

Ruperto sufrió traumatismo ocular en ambos ojos con enucleación del ojo izquierdo. En el ojo derecho sufrió una desinserción de recto superior y oblicuo superior que provoca limitación addución e infraversión, hematoma coroideo y hemovítreo leve. Fractura extensa de lámina papirácea derecha con hematoma asociado en pared medial de órbita del ojo derecho. Le han supuesto un perjuicio personal básico como tiempo total de curación/estabilización de doscientos seis (206) días, de los cuales, como perjuicio personal particular padeció, como días por pérdida temporal de calidad de vida moderada ciento noventa y dos (192) días, como días por pérdida temporal de calidad de vida grave, catorce (14) días, sin ningún día por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, sufriendo también perjuicio derivado de intervenciones quirúrgicas: leve (categoría 2 -sobre 5- de la clasificación de riesgo de John Hopkins). Las medidas asistenciales practicadas fueron tratamiento quirúrgico (sutura cierre conjuntival del ojo izquierdo, sutura de los músculos recto superior y oblicuo superior del ojo derecho. Reintervención para sutura de conjuntiva, intervención de ptosis palpebral derecha, laserterapia preventiva en dos tiempos de rotura retiniana), y tratamiento farmacológico (antiinflamatorio-ciclopéjico local en ojo derecho, antibiótico de carácter preventivo, ansiolítico y antiinflamatorio sistémicos), oclusión ojo izquierdo, lavados abundantes con suero fisiológico, adaptación prótesis orbitaria en ojo izquierdo, proponiéndose intervención de catarata en el ojo derecho (RDQ registro demanda quirúrgica), habiendo tenido como secuelas: Anatómico-funcionales: 1. Déficit visual (enucleación ojo izquierdo, pérdida de visión en ojo derecho (inferior a 1/20) quedándole como visión menos de 1/20 de visión en tal ojo, catarata cortical y nuclear en ojo derecho), valorada en 85 puntos. 2. Secuelas derivadas por trastorno de estrés postraumático moderado valoradas en 3 puntos, y como secuelas estéticas: un perjuicio estético medio valorado en 19 puntos. Necesita ayuda de terceras personas para realizar tanto las actividades básicas de la vida diaria, como cualquier otro tipo de actividades dada la pérdida funcional de su capacidad visual. En un futuro podría necesitar un recambio de la prótesis ocular. Es conveniente una reeducación funcional para que pueda valerse por sí mismo, en la medida de lo posible, dada su grave alteración de la función visual.

Isidoro y Nicolas en el momento de ocurrencia de los hechos, tenían levemente afectadas sus capacidades de entender el alcance de lo que hacían, y de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio ' in dubio pro reo', al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental.

Se formuló protesta por la defensa de Isidoro en trámite de calificación definitiva contra la inadmisión de prueba propuesta por el mismo, resultando motivada la resolución que inadmitió pruebas propuestas por algunas de las partes, (folios 97 y siguientes del Rollo de Sala), y sin que su práctica hubiera variado en ningún caso el contenido de lo que se resuelve.

Resultan indubitados los siguientes hechos, por no controvertidos: Ruperto y los hermanos Isidoro y Nicolas son parientes. Desde antes del 6 de diciembre de 2018 las relaciones entre Ruperto y los dos hermanos referidos eran malas, motivadas al menos por la compraventa de un caballo. Ruperto fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Albolote por falta de injurias proferidas a Isidoro en septiembre de 2012 (folio 234 de las actuaciones). El 6 de diciembre de 2018, día de fiesta, en el bar de nombre 'Centro' de la localidad de Montejícar (Granada), se encontraban los dos hermanos Isidoro y Nicolas junto con la pareja del primero Felicisima, consumiendo alcohol. Apareció en el mismo local Ruperto, situándose en la barra alejado del otro grupo. Nicolas le dijo a Ruperto refiriéndose a él, ' pingajo, me tienes muy harto', iniciándose una discusión con intercambio de amenazas en la que tuvo que intervenir el encargado del bar, Alejo, diciéndoles que no quería peleas en el local. Ruperto se marchó del bar. Al poco, los dos hermanos y Felicisima abandonaron también el bar. Se dirigieron los tres nada más salir del bar, cada uno conduciendo un vehículo, por un camino que pasaba por la casa de Ruperto. En la puerta de la casa de Ruperto se produjo un encuentro entre éste y los dos hermanos Isidoro y Nicolas, quienes bajaron de sus respectivos vehículos, produciéndose un enfrentamiento físico entre Ruperto por un lado, y los dos hermanos Isidoro y Nicolas por otro, utilizando Ruperto durante el enfrentamiento una pistola de fogueo con apariencia de pistola de fuego que no disparó. Felicisima llegó al lugar mientras continuaba en encuentro. A consecuencia de tal enfrentamiento se causaron las lesiones que se han dado por probadas. Los dos hermanos y la mujer se marcharon en sus respectivos vehículos. Nicolas cogió la pistola y la lanzó tras llevársela en su vehículo, a varios kilómetros del lugar, siendo recuperada. Ruperto, tras gritar pidiendo ayuda, fue auxiliado por un vecino.

A partir de lo anterior, se producen diversas versiones en cuanto a cómo se produjo el encuentro posterior, en la puerta de la casa de Ruperto, entre éste y los hermanos Isidoro y Nicolas, y cómo se produjo el enfrentamiento entre ellos que terminó con las heridas objetivamente causadas y que se han dado por probadas. Y, en valoración conjunta de la prueba, la única conclusión razonable es la existencia de un concierto entre los hermanos Isidoro y Nicolas para causar, específicamente, las lesiones declaradas probadas, a Ruperto, como se desarrollará.

No cabe duda como se ha dicho de las malas relaciones previas. El festivo día 6 de diciembre de 2018 el encuentro en el bar, al que entra Ruperto estando allí ya los hermanos y la pareja de Isidoro, fue casual. Fue Nicolas quien comenzó, diciendo a Ruperto ' pingajo, me tienes muy harto'. Así lo declara el propio Nicolas, Ruperto, y los testigos, incluida la pareja de Isidoro, Felicisima, añadiendo Isidoro que discuten por el mote. El encargado del bar, Alejo, lo declara con claridad, si bien concreta que no sabe si le dijo pingajo me tienes muy harto o pingajo te tengo muchas ganas. También lo declara así la encargada del bar, Ariadna, quien añade que se amenazaban los dos. Como se dice, ello genera una discusión en la que tiene que intervenir el encargado del local para evitar una pelea, lo que tampoco se discute. Que la expresión le había sentado mal a Ruperto resulta claro como se dice, llegando a declarar Felicisima que cuando se marcha Ruperto, Isidoro le recrimina a Nicolas el que le hubiera llamado 'pingajo'. Que Ruperto dijo '... las cosas no se arreglan en los bares...', lo declaran los dos encargados del bar, como también declaran, sin que existan motivos para dudar de sus declaraciones, que Ruperto se marchó a los cuatro o cinco minutos de haber entrado, manteniendo una conversación antes de irse en la puerta del bar con los hermanos cuyo contenido se desconoce. Ruperto se dirigió inmediatamente, conduciendo su vehículo, a su casa, situada a unos trescientos metros del bar, única conclusión posible puesto que en tal zona estaba cuando al poco llegan los hermanos. Todos declaran que los hermanos Isidoro y Nicolas, y la pareja del primero permanecieron en el bar unos quince minutos más tras marcharse Ruperto, apurando su última consumición, y pidiendo otra, que le fue denegada por los encargados del bar. Así lo declaran entre otros tales encargados. Al salir, cada uno de los tres se monta en su propio vehículo, y los tres vehículos se dirigen por un camino que pasa por la casa de Ruperto, yendo Felicisima en último lugar, lo que no se discute y coincide con lo declarado por los vecinos que presenciaron parte de lo ocurrido en la puerta de la casa de Ruperto, declarando que la mujer llegó en último lugar. Felicisima seguía en su propio vehículo a los anteriores '... por si pasaba algo...', según la misma declaró en el acto de juicio oral expresamente. Estaba temerosa como consecuencia de la situación vivida en el bar. Y tal dato resulta relevante. Sentía temor, por si pasaba algo, por si se producía un enfrentamiento entre los hermanos y Ruperto, no pudiendo deducirse otra conclusión.

Que los dos hermanos, detuvieron sus vehículos en la puerta de la casa de Ruperto, no ofrece dudas, como tampoco ofrece dudas que ambos se bajaron de sus respectivos vehículos, y que existió un enfrentamiento físico con Ruperto, que tampoco se discute, desconociéndose si el mismo salió de su casa tras ser llamado por los hermanos al llegar, o si ya estaba en la calle esperándolos, fuera porque se habían 'retado' durante la conversación mantenida en la salida del bar o por otro motivo. Lo cierto y verdad es que se produjo tal enfrentamiento mutuo, y que fueron los hermanos quienes fueron a buscar a Ruperto. Ruperto utilizó en la pelea un arma de fogueo con apariencia de verdadera, lo que tampoco es discutido (informe pericial obrante a los folios 275 y siguientes de las actuaciones). La única conclusión razonable es la declarada probada. Tratan los dos acusados de 'justificar' las heridas que causaron a Ruperto en que, primero, simplemente pasaban por la casa de Ruperto camino de una nave en la que tiene Isidoro animales, para echarles de comer, y segundo, que fue Ruperto quien hizo que se detuvieran, amenazando primero a Isidoro con el arma para luego Nicolas ir a auxiliarle, habiendo actuado en legítima defensa, con miedo insuperable, y en estado de necesidad, pero tales explicaciones quedan lógicamente descartadas por los siguientes motivos. Las relaciones ya eran malas. El encuentro en el bar fue fortuito, siendo Nicolas quien comenzó diciendo a Ruperto ' pingajo pingajo me tienes muy harto', lo que motivó un intercambio de amenazas, recriminándole su hermano el que le hubiera llamado así. Inmediatamente, a los cinco minutos, tras decir que las cosas no se arreglan en los bares y mantener una conversación con los hermanos en la puerta, se marcha Ruperto directamente a su casa. A los quince minutos los dos hermanos, cada uno en su coche, se dirigen, expresamente, y directamente, a la casa de Ruperto, y detienen ambos vehículos en su puerta. No resulta lógica la versión consistente en que iban a echar de comer a los animales a una nave cercana, por ser día festivo, por la hora tardía que era, por ser pocos los animales que había en la nave según declaró Felicisima, un caballo, un poni y un cerdo, no siendo necesario que fueran los tres a tal objeto, por no ser necesario parar en la puerta de la casa de Ruperto si iban realmente a la nave, por haber declarado Felicisima que iba detrás de los hermanos '... por si pasaba algo...', porque de ser cierto que los hermanos sentían temor de Ruperto, no hubieran seguido tal camino, y mucho menos habrían parado sus vehículos en la puerta de su casa, hubieran visto o no a Ruperto. A lo anterior ha de añadirse que el expreso concierto en los hermanos para causar tan graves lesiones se deduce de la propia dinámica de los hechos. Tal concierto debió tener lugar en el propio bar, lo que motivó la salida casi inmediata de los hermanos tras Ruperto yendo a su casa, aunque no se da por probado que la pareja de Isidoro dijera en el bar '... a ese lo que hay que hacer es sacarle los ojos con un tenedor...'. Podría ocurrir que la idea compartida común inicial de los hermanos en el bar consistiera en tan sólo causarle menoscabo en su integridad corporal, y no consistiera en sacarle los ojos, pero no cabe duda que tal concierto para atacar sus ojos, como mínimo, surgió en el momento de la agresión a Ruperto, resultando irrelevante en tal sentido el que Ruperto portara el arma de fogueo con apariencia de real. De ser así, no se explicaría el que detuvieran sus vehículos al pasar por su casa, habiéndose producido como mínimo un enfrentamiento a golpes entre Ruperto, de 67 años de edad, y los hermanos, existiendo un dato muy importante a valorar. Las heridas que los hermanos causan a Ruperto van dirigidas, directamente, a los ojos. No se golpean otras partes de su cuerpo de manera relevante, apareciendo tan sólo policontusiones. El ataque, directo, se dirige, por parte de ambos hermanos, a los ojos de Ruperto, lo que siempre habría resultado innecesario y desproporcionado, no constando siquiera una previa agresión ilegítima por parte de Ruperto, quien es buscado, en su casa, por los hermanos que allí, de manera inmediata tras el enfrentamiento en el bar, se encaminan, seguidos por la temerosa pareja de Isidoro. Ambos hermanos reconocen que pusieron mano en Ruperto, a la vez. Además, la declaración de los Señores Médicos forenses en ratificación de su informe de sanidad relativo a Ruperto (423 de las actuaciones), sometido a pleno y exhaustivo debate contradictorio, es muy elocuente. Se necesita 'fuerza' para arrancar, enuclear, un ojo. Además, tal fuerza ha de ser de tracción, hacia fuera, nunca hacia dentro. Es difícil arrancar un ojo, completamente, tan sólo con uso de las manos. '... Hace falta una fuerza considerable...' en palabras de los peritos, por ser elástico el músculo que une el ojo al cuerpo. De hecho, los hermanos también intentaron arrancarle el otro ojo, que tuvo que ser suturado como se ha declarado probado, quedándole menos de una veinteava parte de visión, percibiendo tan sólo bultos y claridad u oscuridad. Tales lesiones hubieron de ser causadas de propósito, y previo concierto entre los hermanos, que pudo surgir, o ya en el bar, o en el acto de agredir a Ruperto una vez que llegaron a su casa. Cuando de un delito de lesiones se trata, sea leve o no, en los casos en que el acuerdo previo o concurrente (coautoría adhesiva o sucesiva) entre los coautores consiste en menoscabar la integridad física de otro u otros, todas las heridas que se causen, resultando irrelevante quién las causara de manera individual, concreta y material, han de ser imputadas, a título de dolo directo, a todos los agresores coautores conforme al principio de 'imputación recíproca', según el cual todos los agresores coautores aceptan y quieren los menoscabos físicos producidos por el resto de los integrantes del grupo de agresores. Todos los coautores ostentan el 'dominio del hecho delictivo', todos son 'dueños' en comunidad, del delito. Y los hermanos lo son. Sólo en el caso de exceso en cuanto al plan previo o concurrente por parte de alguno de los coautores, con desconocimiento por parte del resto de los coautores, tal exceso no podrá ser imputado de manera objetiva a ese resto de los coautores, si no concurren circunstancias que permitan tal imputación, no ya en concepto de dolo directo, sino a título de dolo eventual, si se muestra indiferencia por el resultado probable, o a título de imprudencia, y ello debido a que ya no existirá un condominio del hecho en cuanto al exceso por parte de los coautores. Pero no existió exceso en cuanto al plan previo o concurrente, dada la dinámica de los hechos, con actuación conjunta de los hermanos sobre Ruperto durante la agresión, lo que no se discute y se ve corroborado por el informe pericial obrante a los folios 394 y siguientes, que por la zona a la que se dirigían sus acciones, los ojos de la víctima, y los resultados producidos, hubieron de emplear, como se ha razonado, tiempo necesario y fuerza intensa y persistente para conseguir dejar a Ruperto en el estado declarado probado, resultando claro que, o el concierto ya surgió en el bar, o en el momento de la agresión, resultando cuanto mínimo indiferente a cada uno de los hermanos el resultado probable, luego concretado y probado, que con su acción causaba el otro. Cierto es que la versión de Ruperto no ha resultado la misma a lo largo del procedimiento, quizá por tener intención de que no se supiera que tenía un arma de fogueo, pero lo cierto es que puestas las manos por ambos hermanos sobre él, sufrió las heridas declaradas probadas, habiendo declarado Ruperto siempre que fueron ambos hermanos los agresores, a la vez. También el testigo vecino de Ruperto, y que le auxilió y encontró el ojo, Ezequiel, declara en acto de juicio, ratificando lo dicho por el mismo antes (folios 14 y 82), que mientras era subido al ambulancia dijo que sus agresores habían sido los dos hermanos acusados, con sus nombre y apellidos. Felicisima, temerosa, tardó en llegar al lugar en su vehículo, quizá por, como la misma declaró, tener problemas al arrancarlo, observando según declaró un forcejeo al llegar, viendo cómo Nicolas se bajaba de su coche y 'ayudaba' a su hermano, a pesar de la distancia y ser de noche. La declaración de la vecina del lugar Eufrasia también ayuda a esclarecer lo ocurrido. Vio a tres personas peleando, siendo una de ellas Isidoro, escuchando a Ruperto pedir socorro, llegando al poco la pareja de Isidoro en un vehículo que paró, marchándose todos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal (CP).

La pérdida o inutilidad de un ojo constituye 'pérdida o inutilidad de un miembro principal' a que se refiere el artículo 149.1 del Código Penal (CP). Establece la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) de 3 de Octubre de 2001, entre otras que '... Es reiterada la doctrina de esta Sala que ha calificado el ojo como un órgano principal ( SSTS de 6 de octubre de 1958 , 3 de diciembre de 1971 , 18 de mayo de 1983 , 24 de septiembre de 1984 , 5 de marzo de 1993 , etc.), y también la que incluye en el concepto de 'inutilidad' la 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( SSTS 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 , etc.)....'.

Y, en el caso, no sólo se arrancó deliberadamente de cuajo, lo que se llama enucleación, un ojo, el izquierdo con relación directa de causalidad entre la acción y el resultado, sino que se ha producido, también de manera deliberada, con dolo directo y en relación directa de causalidad con la acción, la pérdida de la capacidad funcional permanente e irreversible del ojo derecho, lo que implicaría, de por sí, un menoscabo muy sustancial que avalaría la aplicación, por sí mismo, del artículo 149 CP, lo que ha de tener repercusión en la pena a imponer, como se razonará, puesto que, en la práctica, se ha provocado la práctica ceguera del lesionado de propósito.

TERCERO.- Isidoro y Nicolas son criminalmente responsables de la infracción penal ya definida, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutaron materialmente, con concierto previo para ello, el hecho de arrancar de cuajo un ojo y causar graves heridas en el otro con pérdida de su capacidad funcional, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones en la forma declarada probada.

Deberá darse por acreditado, en beneficio de los acusados, que ambos, en el momento de ocurrencia de los hechos, tenían levemente afectadas sus capacidades de entender, y de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Resulta de aplicación en consecuencia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante prevenida en el artículo 21.1ª del Código Penal (CP), en relación con lo dispuesto en el artículo 20.2º del mismo Código, de intoxicación al tiempo de cometer el delito de lesiones, por el consumo de bebidas alcohólicas, con afectación parcial de las capacidades de ambos acusados, de entender la ilicitud del acto y de actuar conforme a dicha comprensión, sin abolirlas, apreciada de manera analógica conforme al artículo 21.7 del mismo texto, ya que el grado de afectación en la capacidad de culpabilidad no ha resultado ser grave.

Aunque no existe ningún dato objetivo que indique la existencia de dicha afectación, es lo cierto que los empleados del bar declaran que habían bebido, y que casi no se entendía a Nicolas, habiendo declarado también los acusados que bebieron alcohol durante el día. No se da por probada la existencia ni de una anulación de las capacidades, ni una grave afectación de las mismas a consecuencia de tal ingesta de alcohol, contradiciendo la realidad de los hechos tales grados de afectación. Condujeron ambos acusados sus respectivos vehículos desde el bar hasta la casa de Ruperto, habiendo declarado tanto Isidoro como la pareja de éste, Felicisima, que condujeron después de la ocurrencia de los hechos por varias localidades intentando llegar a un lugar donde poder interponer una denuncia. Nicolas recogió la pistola y se la llevó, lanzándola como se ha declarado probado. También es lo cierto que ambos acusados recuerdan perfectamente lo ocurrido. Eran conscientes de lo que ocurría.

No cabe apreciar ninguna otra atenuante, o eximente completa o incompleta. Los acusados no actuaron en legítima defensa, ni arrancaron un ojo y causaron tan graves lesiones en el otro, con intención de defenderse, no pudiendo darse por probada la concurrencia del requisito básico, la 'agresión ilegítima' por parte de Ruperto, de 67 años de edad a la fecha de los hechos. Es más, son los propios acusados quienes buscan de propósito, en la forma declarada probado, a Ruperto, para causarle tan graves heridas. Constituyen requisitos inexcusables para la apreciación de concurrencia de legítima defensa en un proceder, el que exista una 'agresión' objetiva que implica una acción actual o inminente que menoscaba la integridad corporal del agredido o con potencialidad inmediata de hacerlo, un movimiento corporal del atacante contra el atacado que dañe efectivamente la incolumidad física del atacado o que tenga potencialidad de hacerlo, que amenace seria y creíblemente con la producción de un mal de producción inmediata o inminente, y, como segundo requisito, que además la misma agresión sea 'ilegítima' por no justificada o justificable. La agresión, ha de ser real, imprevista, de cierta entidad, descartándose en supuestos de meros insultos, amenazas o demás expresiones verbales o gestuales, y ha de tener vigencia, sin desconexión temporal entre el ataque y la defensa refleja e inmediata, ha de reunir la necesaria violencia, intensidad, eficiencia y gravedad, siendo directa contra el sujeto pasivo, produciendo la objetiva puesta en peligro actual o inminente de integridad del agredido, todo lo que autoriza la reacción defensiva necesaria, la ' necesitas defensionis'. La legítima defensa exige en todo caso de tal existencia de 'agresión' 'ilegítima', ya sea para poder ser apreciada como eximente completa con exclusión de la antijuridicidad ( artículo 20.4 del Código Penal (CP)), o como eximente incompleta ( artículo 21.1 CP). Puede concluirse de manera gráfica y resumida que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. El sujeto debe obrar en un necesario 'estado' o 'situación defensiva'. Y a la vista de los hechos declarados probados, no concurre. Tampoco, caso de entenderse que se produjo un enfrentamiento recíprocamente aceptado, cabría apreciar la circunstancia. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (TS) la consistente en que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, no siendo dable la apreciación de legítima defensa recíproca, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. No cabe apreciar en tales supuestos un animusexclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante un aceptado reto o desafío entre los contrincantes. Tan es así, que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada, resultando irrelevante en tales casos quien comenzara el acometimiento, y la determinación cronológica de los sucesos, y entendiéndose por riña o reyerta toda situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la pendencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. Por último, el 'exceso extensivo o impropio', excluiría también la legítima defensa, incluso como eximente incompleta.

Se descarta también a la vista de lo declarado probado, todo posible concurrencia de miedo, mucho menos insuperable, trastorno mental transitorio, habiendo sido Ruperto buscado por sus atacantes, o estado de necesidad. También se descarta el actuar imprudente, habiendo sido las heridas causadas de propósito, con clara intencionalidad, y empleando una fuerza considerable de tracción hacia fuera como se ha dicho.

CUARTO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo es la de prisión de seis a doce años, teniendo en cuenta que se aprecia la concurrencia de la atenuante dicha, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP que señala ' Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.', y oscilando el arco punitivo entre los seis y los ocho años, once meses y veintinueve días de prisión, no concurriendo circunstancias especiales personales en los autores, se entiende que la pena a imponer deberá ser la de siete años y seis meses de prisión. En cuanto a la gravedad, seis años de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y la de ocho años, once meses y veintinueve días de prisión la máxima, habiéndose tenido ya en consideración la atenuante. La lesión del bien jurídico protegido por el tipo, la integridad corporal, en la forma en que ha sido atacado y con la concurrencia de las concretas circunstancias, brutales, que se han dado por probadas, no es mínima, pues bien pudo tener lugar una menor lesión, sin dichas concretas circunstancias que se han dado por probadas, esencialmente, podría haberse producido tan sólo la pérdida de un ojo, el izquierdo, como órgano principal, pero es que además, y esto resulta esencial, remitiéndonos a lo argumentado en el fundamento de derecho segundo, se ha producido dolosamente la pérdida de la capacidad funcional del otro ojo, el derecho, provocando la práctica ceguera del lesionado, no constando por lo demás circunstancias personales especiales a valorar en los autores como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, o comportamiento posterior al delito, resultando claro el hecho cierto de no haber reconocido los acusados su clara participación en los hechos, como principio de reeducación y resocialización, y no haber realizado ninguna conducta que tienda a paliar, minimizar o reparar los efectos de su delito, por lo que, de tal valoración conjunta, se entiende que procede la imposición de la pena de prisión dicha, en grado medio.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

Preceptúa el artículo 57.1 del Código Penal (CP) que ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal), por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'.

Atendiendo a tal regulación, así como a la naturaleza y gravedad de los hechos, circunstancias concurrentes, indicadores objetivos de peligro derivados de la propia narración del relato de hechos probados y relaciones personales que existen, se entiende adecuado imponer una prohibición de comunicación y de aproximación y relación de ambos acusados con la víctima Ruperto por tiempo de doce (12) años.

El artículo 48 del Código Penal (CP) mencionado no hace mención a la distancia de separación a imponer, y ha de ponerse en relación con lo prevenido en los artículos 57 del mismo texto, 13, 544 bis) y ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), y 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, única disposición que sí que exige en los supuestos que contempla que el Juez fije '... una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar...', existiendo mecanismos físicos de medición y detección, en tal ámbito de la violencia de género, tanto de la distancia real existente entre la persona obligada a la medida y la persona protegida por la misma, como del rebasamiento de los límites físicos establecidos, sea de manera voluntaria o accidental, por lo que deberán en su caso valorarse las circunstancias concurrentes caso de acreditarse la existencia cierta del hecho de la aproximación.

No se considera adecuado imponer la pena solicitada de prohibición para los acusados de residir en la localidad de Montejícar (Granada), por desproporcionada, no justificándose la necesidad o racionalidad de su imposición, sea por las dimensiones de la localidad o por otro motivo.

QUINTO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones '... los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que ' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC.

Se va a utilizar en el supuesto para el cálculo del concreto importe de la indemnización, como suele utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones exigibles en caso de causación de lesiones dolosas, y de manera orientativa, por no existir un claro criterio, con seguridad jurídica, de fijación numérica de tal importe en supuesto de causación intencionada de padecimientos físicos, el baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente desde el día 1 de enero de 2016. También se usa con el mismo criterio orientativo en las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y militar. Además de razones de seguridad jurídica adelantada, se esgrime la necesidad de asegurar una igualdad de trato ante supuestos análogos, así como la conveniencia de la predictibilidad en evitación de litigiosidad innecesaria. Mas ha de partirse de una clara distinción, pues tal baremo está pensado exclusivamente para la causación imprudente de los padecimientos físicos. En el caso, por tratarse de un proceder doloso desencadenante de los padecimientos declarados probados y contenidos y objetivados antes en el informe Médico Forense de sanidad, evidente resulta que tanto el desvalor de la acción, como el desvalor del resultado, con padecimiento añadido en el sujeto pasivo y perjudicado, incluido el daño moral, exceden de los desvalores y padecimientos que corresponderían a un origen imprudente, y ello ha de ser compensado, mediante el mecanismo de la aplicación de un prudente factor de corrección para el aumento del importe que correspondería a unos padecimientos causados por imprudencia. El límite mínimo de la indemnización estaría constituido por el resultado de la aplicación de tal baremo, y siempre con respeto, por tratarse de materia puramente civil, de los principios dispositivo y de congruencia, sin poderse exceder de lo reclamado. Pero la indemnización no debe ser la misma que si las lesiones se hubieran causado de manera imprudente por un accidente de tráfico. Tal baremo ha de utilizarse de manera orientativa, con un incremento porcentual correctivo derivado de la propia naturaleza dolosa de las lesiones, incremento porcentual que suele oscilar entre el diez y el treinta por ciento, valorándose las circunstancias concurrentes. Y, en el supuesto analizado, valorando tales circunstancias concurrentes declaradas probadas, y la incapacidad producida en el lesionado, y su edad, se va a optar por aplicar un factor de corrección al alza del 15%.

Se procede, además de a tener en cuenta la edad del perjudicado Ruperto, nacido el día NUM004 de 1951, a aplicar la actualización correspondiente, teniendo en consideración tanto la fecha de ocurrencia de los hechos, 6 de diciembre de 2018, como la fecha de realización del cálculo del importe de la indemnización. Señala en tal sentido el artículo 49 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ' 1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará públicas por resolución las cuantías indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicación.'.

La proposición de intervención de catarata en el ojo derecho (RDQ registro demanda quirúrgica), en nada afecta a la valoración que se hará, a la vista de la declaración de los Señores Médico Forenses en acto de juicio oral, siendo preguntados expresamente sobre tal extremo, que en nada influye sobre las conclusiones claras de su informe, ratificado no afectando la posible operación a la valoración de las secuelas existentes, con pérdida de visión en el ojo derecho de diecinueve veinteavas partes, quedándole tan sólo 1/20 parte de visión.

Por el perjuicio personal particular, por los 192 días por pérdida temporal de calidad de vida moderada, a 54,78 euros día, le corresponden 10.517,76 euros, por los 14 días con pérdida temporal de calidad de vida grave, a 79.02 euros, le corresponden 1.106,28 euros. En total 11.624,04 euros.

Por la intervención quirúrgica, que puede oscilar de 421,41 euros hasta 1.685,67 euros, se entiende adecuada la cantidad solicitada de 1.670 euros.

En cuanto a las secuelas, señala el artículo 98 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ' 1.En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula: [[(100 - M) x m] / 100] + M, Donde 'M' es la puntuación de la secuela mayor y 'm' la puntuación de la secuela menor....3.Si, al efectuarse los cálculos, se obtienen fracciones decimales, el resultado de cada operación se redondea a la unidad más alta. 4.La puntuación final obtenida se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor económico del perjuicio psicofísico en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4.'.Es por ello que aplicando la fórmula dicha, por los 85 puntos de secuelas anatómico-funcionales, a los que han de sumarse, utilizando la fórmula, los 3 puntos de secuelas derivadas por trastorno de estrés postraumático moderado, hacen un total de 86 puntos, por lo que, valorando la edad del lesionado, le corresponde en tal concepto 222.665,11 euros.

Dispone el artículo 105 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ' 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos....2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.'. Acudiendo a la tabla 2.B del baremo, la indemnización podrá oscilar entre los 20.228,11 euros y los 101.140,56 euros, por lo que resulta adecuada la cantidad cercana al mínimo solicitada en tal concepto de 30.000 euros.

A su vez, dispone el artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ' La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.'. El artículo 108 fija los grados, al decir que '1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. 2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.'. Atendidas las circunstancias del caso, se entiende que la pérdida de calidad de vida es 'grave', debiendo compensarse el perjuicio moral por tal concepto conforme al artículo 109, siempre del mismo texto, que dispone,'1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.'. Pudiendo oscilar entre 42.141,90 euros hasta 105.354,75 euros conforme a la misma Tabla 2.B, se entiende adecuado conceder la cantidad solicitada, cercana al mínimo, de 50.000 euros.

El perjuicio estético ha sido valorado, en grado medio, que oscila entre 14 y 21 puntos, en 19 puntos. El artículo 101 se dedica específicamente al perjuicio estético, diciendo '1 . El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.....'. El artículo 102 es dedicado a los grados, y el 103 a las reglas de aplicación. Dicho artículo 102, señala que '...2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:...d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.'. El artículo 103 establece '1.Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2.La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. 3.Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético. 4.La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5.La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5.'. Aplicando lo dicho, resulta un total, dada la edad del lesionado y número de puntos, 19, de 20.334,51 euros.

El lesionado va a necesitar de la ayuda de terceras personas por su práctica pérdida de visión. Señala el artículo 120 del mismo texto analizado que ' 1. La indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal. 2. No tienen la consideración de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizarán en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilización de las secuelas. 3. El valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas.'. Deberá determinarse el número de horas necesarias de ayuda por día, y el artículo 123 dispone en relación con ello que ' 1. Las horas necesarias de ayuda de tercera persona se determinan mediante la aplicación de la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, que expresa la ayuda en horas en función de la secuela ...'. Aplicando la tabla dicha, necesitaría una ayuda el lesionado (Capítulo II A)) de cinco o seis horas al día, y, dada su edad, en aplicación de la Tabla 2.C.3, teniendo en cuenta lo previsto sobre su concreta actualización en el artículo 49 al decir que las tablas de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualiza conforme a las bases técnicas actuariales, resulta razonable la cantidad solicitada por tal concepto de 172.000 euros.

La cantidad total por todos los conceptos asciende a 508.293,66 euros, cantidad a la que, como se razonó al inicio de este fundamento, y por tratarse de lesiones no imprudentes, sino dolosas, se aplicará un incremento corrector del 15%, esto es, 76.244,05 euros, ascendiendo la cantidad final en concepto de total indemnización por todos los conceptos reclamados a QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (584.537,71) euros, con respeto de los principios dispositivo, y de congruencia en relación con lo solicitado por las acusaciones por cada concepto.

SEXTO.-Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, que señala que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...'.

SÉPTIMO.-En materia de costas, señala el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que la resolución podrá consistir: '... En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.', y, en el presente caso, no se observan motivos para excluir de la condena en costas las causadas a la acusación particular, solicitadas expresamente por la misma acusación. El Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª en S nº 531/2015 de 23 de septiembre, expone que resultará suficiente a la acusación particular una petición genérica de condena en costas para que se incluyan las de la acusación particular, porque se sobreentiende que dicha petición genérica de condena en costas implica la petición de inclusión de las causadas a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Condenamos a Isidoro y a Nicolas como autores de un delito consumado de lesiones, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante prevenida en el artículo 21.1ª del Código Penal (CP), en relación con lo dispuesto en el artículo 20.2º del mismo Código, de intoxicación al tiempo de cometer el delito de lesiones, por el consumo de bebidas alcohólicas, apreciada de manera analógica conforme al artículo 21.7 del mismo texto, a las penas de, para cada uno de ellos, prisión de siete (7) años, y seis (6) meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se impone a Isidoro y a Nicolasla pena de, para cada uno de ellos, prohibición para los mismos de aproximación a Ruperto, lo que les impedirá acercarse al mismo, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y la pena, para cada uno de ellos, de prohibición de comunicación con Ruperto, lo que les impedirá establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante un período de doce (12) años.

Respecto de la responsabilidad civil, Isidoro y Nicolas indemnizarán solidariamente a Ruperto en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (584.537,71) euros, más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho sexto, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Condenamos a Isidoro y a Nicolas al pago de las costas procesales causadas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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