Última revisión
16/05/2003
Sentencia Penal Nº 147/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 11/2003 de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 147/2003
Núm. Cendoj: 46250370012003100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION PRIMERA
Rollo 11/03
Procedimiento abreviado 113/02
Juzgado Instrucción número 16
Valencia
SENTENCIA N° 147/03
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Antonio Ferrer Gutiérrez y doña Mª José Juliá Igual, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 113 de 2002 (rollo de Sala 11 de 2003) por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, y seguida por lesiones, contra Agustín , con DNI. número NUM000 , hijo de Rafael y de Rosa , nacido en Valencia el día 8 de octubre de 1979, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado preventivamente privado.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por don José María Gómez García, y como acusador particular Lucio , representado por la Procuradora doña Rosa María Cerdá Michelena y defendido por la Letrada doña Esther Nieto Mocholí, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora doña Belén Forcadell Illueca y defendido por la Letrada doña Ma Consuelo Ramón Genovés; también han intervenido como responsables civiles Jose Ramón , representado por la Procuradora doña María José Cardona Gerada y defendido por la Letrada doña Paloma González Montaner, y la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Isabel Orts Tallada y defendida por el Letrado don José Vicente Vanacloig Antequera, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2003 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 113 de 2002 por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Lucio la suma de 300 euros por las lesiones causadas, más 9.000 euros por las secuelas y 2.273 euros por gastos sanitarios, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Jose Ramón y la directa de la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Lucio la suma de 7.056'27 euros, más el importe del tratamiento endodóncico, según facturas aportadas durante el acto del juicio, sin concretar su importe. Solicitó la declaración de la responsabilidad civil directa de Jose Ramón y de la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Cuarto. La defensa del acusado y las de los responsables civiles, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por las acusaciones pública y particular, no estimaron cometido por el acusado delito ninguno y solicitaron su absolución.
Hechos
Primero. Se declara probado que, entre las 5 y las 6 de la madrugada del día 21 de enero de 2001, cuando los hermanos Jaime y Lucio se encontraban en la discoteca DIRECCION000 , propiedad de Jose Ramón , sita en la CALLE001 , números NUM002 - NUM003 , de Valencia, y cuando se disponían a dejar sus prendas de abrigo en la guardarropía, una de las tablas que hacían de mostrador cayó al suelo, y esto motivó que uno de los empleados de la discoteca se enfadase por lo ocurrido, dando grandes voces y recriminando a Jaime lo que había ocurrido, diciendo entonces Lucio que había ocurrido sin querer, que no gritase y que estuviese tranquilo. En ese momento apareció Agustín , de 22 años y con antecedentes penales no computables en esta causa, acompañado de dos o tres personas más, todas las cuales, incluido el propio Agustín , estaban trabajando en la discoteca en calidad de vigilantes de seguridad, y cogieron por los brazos a Lucio y lo sacaron en volandas hacia la puerta de la discoteca, distante unos diez metros de la guardarropía. En el trayecto, Agustín dio a Lucio un puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo, perdiendo durante unos instantes la conciencia. Como consecuencia de este puñetazo sufrió una herida en el labio superior y en la nariz, así como la fractura parcial de cinco piezas dentarlas (tres incisivos inferiores, canino inferior e incisivo superior), recibiendo una primera asistencia en el Hospital General de Valencia, y acudiendo posteriormente al Hospital La Fe de Valencia por el intenso dolor que tenía. Con posterioridad fue atendido en el Hospital Clínico Universitario en donde se le recomendó tratamiento endodóncico y posteriormente conservador. Para alcanzar la curación de las lesiones precisó de tres días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela la pérdida parcial de cinco piezas dentarlas, valorada en cinco puntos, según el baremo aplicable a los accidentes de circulación. Con posterioridad ha sido objeto de tratamiento odontológico para reparar los dientes fracturados, estando pendiente de acreditar plenamente el importe final de dicho tratamiento.
Segundo. Jose Ramón , dueño de la mencionada discoteca, había suscrito con la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija una póliza de seguros de multirriesgo del comercio que se hallaba vigente al tiempo de suceder el hecho antes descrito, extendiéndose su cobertura a la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
Fundamentos
Primero. El problema esencial que se ha suscitado en este juicio ha sido el de la autoría de los hechos. Mientras el acusado sostiene que cuando llegó al lugar de los hechos ya había ocurrido el acto agresivo, las acusaciones mantienen que el autor de la agresión fue dicho acusado. Y esta última es también la tesis que acoge el tribunal, basándose en la conjunción de los siguientes elementos probatorios:
a) El acusado fue identificado por la víctima, durante el acto del juicio oral, como la persona que le agredió dándole el puñetazo que le causó las lesiones y secuelas descritas. Esta identificación in situ se produjo a petición de las partes acusadoras ante la imposibilidad de haber podido practicar un reconocimiento en rueda durante la instrucción de la causa, toda vez que el acusado rehuyó presentarse a su realización a pesar de haber sido convocado varias veces al efecto. Tras haber declarado al folio 63, y tras el intento de practicar una diligencia policial de reconocimiento en rueda (folios 108 y 109), a la que sí compareció el acusado junto con los demás empleados de la discoteca, pero que no se pudo celebrar por carencia policial de medios, posteriormente se negó a firmar una cédula de citación en la que se le convocó a intervenir en una rueda judicial de reconocimiento (folio 128), por cuya razón la diligencia de reconocimiento en rueda que entonces se practicó con los demás implicados, exceptuado el acusado, tuvo un resultado negativo (folios 139 y 140). Se intentó una posterior citación judicial, con resultado negativo, y al no hallar vecino alguno, se dejó debajo de la puerta un aviso del Juzgado para que compareciera en la fecha señalada (folio 173), optándose entonces por recabar el auxilio policial, indicándose en un oficio de la Jefatura Superior de Policía que, "personados en el lugar en días y horas diferentes, nadie contesta, si bien y desde dentro de la vivienda se observa cómo alguien mira a través de la mirilla, por lo que se le comunica a través de la puerta lo solicitado por ese su Juzgado, dejando por debajo de la puerta la citación judicial" (folio 193). Esto determinó que por el Juzgado de Instrucción, a petición del Ministerio Fiscal, se optase por un reconocimiento fotográfico, que resultó negativo.
Partiendo de todo lo anterior, la identificación realizada por la víctima merece la credibilidad del tribunal, toda vez que manifestó clara e indubitadamente que reconocía al acusado como la persona que le dio un puñetazo en su cara.
Esta posibilidad probatoria ha sido admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo 610/1996, de 1 de octubre, en la que se reconoce "la posibilidad de que la Sala sentenciadora admita como prueba de cargo la identificación realizada en su presencia, señalando el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. La fuerza de esta identificación "in extremis", depende de la libre valoración del órgano juzgador y no puede ser revisada en casación, salvo que existan otras pruebas que acrediten el error del juzgador". En el mismo sentido se han manifestado las Sentencias del Tribunal Supremo 723/1996, de 21 de octubre, y 1192/1997, de 3 de octubre
b) El delito enjuiciado tiene unas características tan particulares (agresión en una discoteca por un empleado de la misma) que sólo puede haber sido ejecutado por un número muy determinado de personas, lo que cierra el círculo de posibles autores. Es de resaltar, ante todo, que el agredido declaró que, tras recibir el puñetazo, se acercó a él quien decía ser el responsable de la seguridad de la discoteca (concretamente, Pedro Antonio ) y le aconsejó que no denunciara el hecho. Esto confirma, bien a las claras, que el agresor fue un empleado de la discoteca. Pero, además, cuando se practicaron las ruedas judiciales de reconocimiento (folios 139 y 140), no resultó identificado ninguno de los empleados de la discoteca, a excepción precisamente del acusado Agustín , que no había comparecido. Esto corrobora la afirmación de que fue él quien ejecutó el acto agresivo enjuiciado.
c) El hecho de que el acusado haya sido renuente a comparecer a las diligencias de reconocimiento en rueda es un dato que contribuye decisivamente, en unión de todo lo anterior, a afirmar que el acusado fue quien realizó la agresión. No se explica de otra manera que todos sus compañeros de trabajo comparecieran al acto de identificación en rueda, y él decidiese no acudir, pese a que se trató de localizarlo por todos los medios.
d) El acusado ha admitido que se encontraba en la discoteca, que se percató de que había un tumulto de personas en la entrada de la discoteca, pero que cuando llegó allí había ocurrido todo, sin que pueda señalar la persona que realizó la agresión. Si se admitiese esta tesis se apreciaría una deficiente gestión en la vigilancia, tanto por parte del acusado como por parte de sus demás compañeros, siendo además increíble que, habiéndose personado en el lugar instantes después de la agresión, no haya podido determinar la identidad de la persona agresora.
e) Por último, concurre un testimonio de referencia, el del policía nacional número NUM004 , quien manifestó que el testigo Pedro Antonio le dijo que el agresor había sido precisamente el acusado (folios 170 y 256, y declaración durante el juicio oral). Tras el careo que se celebró durante el acto del juicio oral se confirma la credibilidad que merece la declaración del mencionado policía.
Todo este conjunto probatorio lleva a la conclusión indefectible de que el acusado fue quien realizó el acto agresivo objeto de enjuiciamiento.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones causantes de deformidad simple del artículo 150 del Código Penal. Bien es verdad que, según acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-4-02 se acordó que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal", pero también se dispuso que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta" (Sentencias del Tribunal Supremo 334/02, 31-5; 437/02, 17- 6; 1140/02, 19-6).
Así, siguiendo esta directriz jurisprudencial se ha considerado como lesión del artículo 147, y no como deformidad simple del artículo 150, la pérdida de un solo diente por la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo para el lesionado (Sentencias del Tribunal Supremo 1724/01, 4-5-02; 1079/02, 6-6), o la fractura de un incisivo, al no estar precisada la importancia de la fractura, que pudo ser posteriormente subsanada (Sentencia del Tribunal Supremo 527/02, 14-5), o la rotura parcial de un incisivo, que ha sido reparada mediante una "reconstrucción" odontológica que ascendió a 7.000 pesetas, por lo que ha tenido que ser sencilla, usual y accesible (Sentencia del Tribunal Supremo 1140/02, 19-6), o la rotura parcial de dos incisivos, cuyo alcance no resulta precisado y que fueron corregidos y reparados mediante tratamiento de ortodoncia (Sentencia del Tribunal Supremo 1517/02, 16-9), o la pérdida de un diente del maxilar lateral superior, escasamente visible (Sentencia del Tribunal Supremo 437/02, 17-6).
Pero cuando en el caso enjuiciado han sido cinco los dientes fracturados no es posible admitir, al menos desde la perspectivajurisprudencial que se deja expuesta, un mero delito de lesión del artículo 147, sino que concurre un plus de gravedad por apreciarse una deformidad simple del artículo 150.
El concepto de deformidad simple está siendo objeto actualmente de modelación jurisprudencial, dado que en el estado actual de la medicina es prácticamente reparable la mayor parte de las pérdidas o inutilidades de miembros no principales, así como las simples deformidades. De ahí que se viene indicando por la jurisprudencia que la deformidad simple ha de valorarse con criterios de consecuencia estética, atendiendo al caso concreto, o sea, al número de piezas dentarias dañadas, a su localización y visibilidad, a las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, a su consistencia y morfología, a las lesiones que padezca con anterioridad la víctima (como, por ejemplo, enfermedad en las encías), etc. (Sentencia del Tribunal Supremo 334/02, 31-5).
Por otro lado, no es posible aplicar mecánicamente el concepto de reparación odontológica, porque si así se hiciera se impediría casi siempre la aplicación del artículo 150, toda vez que el estado de la ciencia médica permite dar solución médica y estética a cualquier problema dental.
En el caso enjuiciado no es posible soslayar la entidad del puñetazo, que fracturó cinco dientes, además de una herida en el labio superior y en la nariz, lo que exigió la correspondiente sutura. Se trata de un acto agresivo de gran entidad, como es de apreciar a la vista de la envergadura física del acusado y de la delgadez de la víctima, pese a su altura, que además se produjo de una manera arbitraria, gratuita o abusiva, al no haber la menor razón para actuar como lo hizo. Todo lo anterior conduce a apreciar una deformidad simple del artículo 150 del Código Penal.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto. La pena a imponer se fijará en el mínimo legal de tres años, por entenderse que es la pena proporcionada con la entidad del acto agresivo, atendido el hecho de que la víctima ha sido objeto del correspondiente tratamiento endodóncico que le ha devuelto a una apariencia estética situada en la normalidad, bien que el daño físico esté oculto tras ese tratamiento.
Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el articulo 116 del Código Penal, y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.
Es responsable civil subsidiario el dueño de la discoteca donde ocurrió el incidente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120.4° del Código Penal, y es responsable civil directo, o tercero civil responsable, la entidad aseguradora que tenía suscrita una póliza con el dueño de la discoteca por razón, entre otros riesgos, de los derivados de cualquier acto de responsabilidad civil. El dueño de la discoteca, o la persona designada por él, eligió a las personas encargadas de velar por la seguridad del establecimiento, cosa que al parecer se hacía cada día o cada fin de semana, y el acusado era habitualmente una de esas personas, actuando por tanto como empleado de la discoteca. La cobertura aseguratoria no dimana del acto agresivo realizado por el empleado, sino de la culpa in eligendo o in vigilando del dueño de la discoteca, que es la persona asegurada, con respecto a uno de sus empleados, que actuó agresivamente.
En cualquier caso, es aplicable la jurisprudencia extensiva adoptada en esta materia por el Tribunal Supremo. Así, se afirma que el asegurador responde frente a terceros perjudicados cuando el daño o perjuicio haya sido causado dolosamente por el asegurado, gozando de la facultad de repetición al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencias del Tribunal Supremo 1137/1998, 4-12; 414/2002 11-3; 703/02, 22-4). Y se indica también que el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia del Tribunal Supremo 414/200211-3).
Séptimo. En relación con las indemnizaciones, se opta por hacer aplicación del baremo indemnizatorio para accidentes de circulación, al estimarse que es una guía que objetiva el valor de los daños corporales, igualando a todas las personas en evitación de posibles arbitrariedades judiciales.
De un lado, el lesionado necesitó tres días para curar sus lesiones, durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. Haciendo aplicación de la actualización del baremo correspondiente a 2003, al tratarse de deudas de valor y atender al momento en que se concretan las indemnizaciones, se aplica por cada día un valor de 44,652 euros, lo que da 133,95 euros.
De otro lado, se valoran en cinco puntos las secuelas derivadas de las fracturas de los cinco dientes, para lo que se atiende a lo expresado en el informe médico-forense de sanidad (folio 69). El valor de cada punto es de 661,629 euros que, multiplicado por 5 puntos, da un total de 3.308,145 euros. El perjuicio estético se valora en 4 puntos, de conformidad con la acusación particular, o sea, a 649,869 euros el valor de cada punto, se obtiene un total de 2.599,476 euros. La suma de ambas cantidades da 5.907,621 euros. Se aplica un factor de corrección del diez por ciento, lo que da un total de 6.498,38 euros.
A estas cantidades se añade el importe de gastos médicos por importe de 17.287 pesetas y de 26.703 pesetas, o su equivalente en euros, 264,39, por tratarse de pequeñas cantidades que se corresponden, según reglas de experiencia, con los gastos que habitualmente se suelen producir para lesiones como las sufridas por el lesionado, incluidos los gastos de atención médica en el Hospital General.
Pero el resto de los gastos producidos, en especial los facturados por la Clínica Dental Ar-Den SC., deberán quedar suficientemente justificados en fase de ejecución de sentencia, mediante la emisión de la correspondiente factura que, en su caso y según libre decisión judicial, deberá ser convenientemente ratificada.
Octavo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal, entre las que se incluyen las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5,10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a Agustín como autor responsable de un delito de lesiones, causantes de deformidad simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Lucio en las siguientes cantidades: 133,95 euros por las lesiones temporales, 6.498,38 euros por las secuelas o lesiones permanentes, y 264,39 euros por gastos médicos acreditados.
Segundo. Posponer a la fase de ejecución de sentencia la determinación del resto de los gastos producidos, en especial los facturados por la Clínica Dental Ar-Den SC., de acuerdo con las bases o indicaciones señalados en la fundamentación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
