Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Penal Nº 147/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 63/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100255

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1042

Resumen:
No hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar al acusado por su participación en los hechos enjuiciados, siendo asimismo correcta la calificación jurídica de los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 63/06

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE PALMA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº151/05

SENTENCIA Nº 147/2006

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. JULIO ALVAREZ MERINO

D. MANUEL ALEIS LÓPEZ

En PALMA DE MALLORCA , a veintiséis de Junio de dos mil seis.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JULIO ALVAREZ MERINO y D. MANUEL ALEIS LÓPEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 63/06, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº6, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de CALUMNIA, previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUTRO MESES, con una cuota diaria de DOS EUROS ( 2 euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena al anterior al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Además el acusado indemnizará a D. Esteban en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS 200 euros, cantidad que devenga, desde la fecha de la presente resolución los intereses previstos en el artículo 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Valentín, representado por el Procurador Sra. Adrover Thomas y asistido del letrado D. Juan Sastre Sastre.

TERCERO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando la representación de Esteban la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se condena al apelante como autor responsable de un delito de calumnia previsto y penado en el artículo 205 del CP , en base a los hechos que se declaran probados en la misma.

El recurrente alega quebrantamiento de normas procesales, considerando que la sentencia apelada padece el vicio de incongruencia, así como error en la apreciación de la prueba, argumentando que, de la prueba practicada en el acto del Juicio no se deduce que el Sr. Díaz Cabrera haya cometido el delito de calumnias que se le atribuye, razón por la que solicita la revocación de la Sentencia, con la expresa condena en costas a la parte acusadora.

SEGUNDO.- Por una evidente razón de sistemática procesal debe analizarse en primer lugar la alegación de incongruencia que efectúa el apelante. Resulta patente, en tal sentido, que como con razón denuncia el recurrente, el primer fundamento de derecho de la Sentencia tiene un sentido claramente exculpatorio para el acusado y está en abierta contradicción con el pronunciamiento condenatorio que se realiza en la parte dispositiva de la misma resolución. Ello, sin embargo, no permite, por si solo, llegar a la conclusión de que la Sentencia es incongruente y debe ser anulada, ya que, con la única excepción de este, por lo demás breve, fundamento discordante, los extensos razonamientos que le siguen a lo largo de siete páginas abundan en la tesis condenatoria, ofreciendo el Sentenciador una pormenorizada y exhaustiva explicación, como es su costumbre, de los motivos por los que estima que debe condenarse al acusado como autor responsable de un delito de calumnia, de modo que, tras la lectura conjunta y lógica de la resolución, no cabe ninguna duda de que la verdadera intención del Juez a quo era la de condenar al acusado, obedeciendo el primero de los fundamentos a un mero lapsus involuntario, como a buen seguro hubiese explicado el Juez de Instancia, de haberlo advertido o si se le hubiese pedido aclaración de la Sentencia, como tuvo ocasión de hacer y no hizo el apelante. Todo ello sin perjuicio de que, siendo la anulación de la resolución viciada de incongruencia la consecuencia procesal de la misma, no podría acordarse en el caso presente, al no haberse interesado de modo expreso por el apelante y no resultar factible la anulación ex oficio de la resolución recurrida por parte del Tribunal ad quem, como expresamente se halla previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entrando ya en el análisis de la valoración de la prueba, debe recordarse una vez más que, como ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Sala, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo o estas fueren obtenidas ilícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia. El Juez de Instancia considera probado que en el transcurso de una turbulenta Junta de Propietarios de un edificio de viviendas sito en Palma de Mallorca, el acusado, al ser advertido de que iba a ser incluido en una lista de propietarios morosos, manifestó que "si faltaba dinero era porque el Presidente había chupado dinero de la caja." Dicha conclusión probatoria se asienta, principalmente, en una abundante prueba testifical, habiendo comparecido al juicio, además de las personas directamente implicadas, diez testigos, propietarios de los pisos del edificio y asistentes a la junta. El Juez a quo extracta en la Sentencia, una por una, las declaraciones prestadas por los diversos testigos, para llegar, seguidamente a la conclusión de que el acusado imputó al Sr. Valcárcel haberse apropiado indebidamente de dinero de la comunidad. Se destaca entre tales testimonios, sustancialmente coincidentes, el prestado por el administrador de la comunidad y redactor del acta, dándose la circunstancia de que, a petición del Sr. Esteban se hizo constar expresamente en el acta que el Sr. Valentín había acusado a aquel "de haberse apropiado de fondos relacionados con la instalación de los contadores individuales del agua", sin reparo del acusado. Parece obvio que el administrador no hizo constar de un modo literal las palabras proferidas por el acusado al redactar el acta, pero ello no desvirtúa su capacidad probatoria, ya que, lo verdaderamente relevante es que el acta corrobora el resultado de la prueba testifical practicada, siendo coincidente lo que aparece escrito en el acta con lo que pudieron entender las personas que se hallaban presentes en la reunión documentada, esto es, que el acusado achacaba al denunciante aprovecharse de su condición de presidente para enriquecerse con cargo a los fondos de la comunidad, imputación caluminosa, en cuanto que atribución deliberadamente falsa de un delito de apropiación indebida, como se razona en la Sentencia al analizar la tipicidad del comportamiento del acusado. Asimismo consideramos debidamente justificada la calificación delictiva de estos hechos, tanto por la insistencia del acusado a que se alude en la Sentencia, negándose a rectificar su afirmación calumniosa, a pesar de haber tenido buena ocasión para ello cuando se solicitó que constase expresamente en el acta de la reunión, atribuyéndolo a un momento de nerviosismo, como por el plus de afectación del honor de la víctima que supone el hecho de que la calumnia se propalara ante vecinos, personas próximas al calumniado, destinadas a tener un trato frecuente con el mismo, relación que pudiera verse negativamente influida por la insidia vertida.

En definitiva no hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar al acusado por su participación en los hechos enjuiciados, siendo asimismo correcta la calificación jurídica de los mismos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada el día cinco de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 151/2.005 , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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