Última revisión
28/11/2008
Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 24/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000024 /2008 -DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000639 /2007
NUMERO 147/08
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de noviembre de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 639/07 sobre lesiones, figurando como apelante Luis , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 7/8/07 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.Penal a la pena de 30 dias-multa con una cuota diaria de 5 euros.
A dicha cantidad será de aplicación el artículo 53 del C .
Penal en caso de impago.
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a
Jose Pablo EN 170 EUROS.
A esta cantidad se le aplicará el interés del artículo 576
de la LECivil.
Las costas procesales ocasionadas en este juicio se declaran a costa del acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 124 del C.Penal y 239 y 240 de la L.E.Criminal.
La pena de multa deberá hacerse efectiva una vez sea firme esta resolución cuando sea requerida al efecto y caso de no hacerlo se impone la pena a cumplir en Centro Penitenciario de un día por cada DOS cuotas diarias que dejare de pagar".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 24/08 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 15,20 horas del día 30 de julio de 2007 cuando Jose Pablo circulaba a bordo de un ciclomotor haciéndolo por el Campus Universitario de esta ciudad de Santiago, como quiera que tuviese intención de aparcar al lado del vehículo de su propiedad que se encontraba aparcado hizo un giro a la derecha en el momento en que el denunciado circulaba detrás conduciendo su vehículo iniciándose discusión entre ambos en razón a esta maniobra que el denunciado consideró imprudente y en un momento determinado y pasando a las vías de hecho y sin que conste lo hiciese en defensa propia agredió al denunciante propinándole unas bofetadas en la cara produciéndole una lesión consistente en contusión en labio inferior y superior por la que tardó en curar 5 días durante los cuales 1 de ellos permaneció incapacitado para su profesión habitual precisando de una primera asistencia sin tratamiento médico no intervención quirúrgica".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Luis , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , a la pena de 30 días multa con cuota de 5 euros día y a que indemnice a Jose Pablo en la suma de 170 euros.
Recurre en apelación el condenado alegando como motivos el error en la valoración de la prueba respecto de la forma en la que se sucedieron los hechos y que tanto la multa impuesta como las indemnización es excesiva.
SEGUNDO.- El relato de Hechos Probados de la sentencia es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate y la presenció pudiendo apreciar por sí misma todos los matices. Es así mismo de significar que la prueba que se desarrolló en el plenario consistió tan sólo en las declaraciones de denunciante y denunciado, sin que hubiese testigos.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .
A la vista de lo expuesto, se carece en esta segunda instancia de autoridad para estimar el recurso, puesto que el juicio de valor de la juez de instrucción es totalmente racional, sin que adolezca de ninguno de los defectos antes indicados. En la sentencia se pone de manifiesto que le mereció mayor credibilidad la versión del denunciante que la del denunciado, razonando que la primera gozaba de todos los elementos que exige la jurisprudencia para que se le otorgue valor incriminatorio, al resultar más coherente que la del denunciado que según indica se dedicó a desviar la atención del Tribunal.
Ha de tenerse además presente como elemento corroborador de carácter objetivo, que la versión del denunciante resulta fortalecida y legitimada por el parte de urgencias del CHUS y posterior informe forense.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado, al no existir elementos o datos que permitan sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, por la propuesta por la apelante, sin duda más parcial e interesada.
TERCERO.- Se alega de modo genérico seguidamente que la pena de multa impuesta es excesiva como también la indemnización fijada. No obstante nada se razona al respecto, considerando este Tribunal que una indemnización de 170 euros para 5 días de curación, uno de ellos impeditivo, es correcta y ajustada a derecho.
Tampoco podemos acoger la petición de rebaja de la pena impuesta de 30 días de multa a razón de 5 euros la cuota diaria.
Efectivamente, únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (ATS de 8.11.95, que recoge la STS de 7.3.94 y, en términos análogos, ATS de 24.5.95 que, a su vez, glosa las SSTS de 5.10.88, 25.2.89, 5.7.91, 7.3.94 y STC de 4.7.91 ); apuntando, por su parte, la STS de 2.10.95 que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena, establecidas en el art. 66 núm..1 del Código Penal , esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en análogo sentido, STS de 12.6.98 ).
Pues bien, en el presente caso, no se advierte infracción alguna al corresponderse el período establecido dentro de los límites legales y siendo la cuota de 5 euros día moderada y próxima al mínimo legalmente establecido.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 DE Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

