Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 7/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100296

Núm. Ecli: ES:APH:2011:698

Resumen:
21041370032011100296 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 147/2011 Fecha de Resolución: 22/06/2011 Nº de Recurso: 7/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

SUMARIO número 7/2010

Procedencia:

Juzgado de Instrucción número 1 de

HUELVA

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En Huelva, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José Mª Méndez Burguillo , ha visto en Juicio Oral y Público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, seguida por delito de HOMICIDIO (en tentativa ) y ENCUBRIMIENTO , contra Carlos Francisco Y Vanesa con D.N.I. nº NUM000 Y NUM001 , nacidos en Huelva el día 3/04/1977 y 7/12/1983, hijos de Luis Mª y Carmen y de Juan y Juana. De estado civil se desconoce y de profesión se desconoce , con instrucción sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa Carlos Francisco . Son partes el Ministerio Fiscal y los procesados Carlos Francisco defendido por el Letrado D. SANTIAGO OSORNO PERAL representado por el Procurador Doña Ana María Morera Sanz es acusación particular Avelino representado y defendido respectivamente por Domingo J. Barriga Real y por Rafael García Oliveira.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoado Sumario por el juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva , fue dictado auto de procesamiento contra Carlos Francisco y Vanesa .

SEGUNDO .- Una vez concluido el sumario, fue elevado a esta Sala, las partes calificaron provisionalmente por su orden , se admitieron las pruebas reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 22/06/2011 en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En tal acto el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio ( en tentativa) y otro delito de encubrimiento, previstos y penados en los artículos 138,15, 16 y 62 y 451.2º del Código Penal , y estimando criminalmente responsables de los mismos , en concepto de autor, al procesado Carlos Francisco y de encubrimiento Vanesa , no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de 8 años de prisión para Carlos Francisco ; el Ministerio Fiscal un año de prisión y la acusación particular año y medio por el encubrimiento ;con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal se indemnizara a Avelino en 660 euros por los días de hospitalización, 810 por los de incapacidad y 4000 euros por las secuelas e intereses legales.

La acusación particular solicitó una indemnización para la víctima de 15815,96 euros.

CUARTO .- En el mismo trámite la defensa calificó los hechos respecto a Carlos Francisco de lesiones del artículo 147 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal, y, la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal . Solicitó a su vez la absolución de Vanesa .

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación a los artículos 15 ,16 y 62, y, de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del mismo texto legal.

El delito de homicidio exige la existencia del ánimo de matar o "animus mecandi" el cual puede ser directo o eventual. Calificamos de Homicidio porque el acusado de forma consciente y deliberada "aserta un navajazo a la víctima con una navaja o cuchillo" tipo mariposa de unos 11 centímetros de hoja en la zona del cuello a nivel de la yugular y con afectación de la carótida izquierda y nervio recurrente izquierdo, salvando la vida gracias a una rápida intervención quirúrgica, revelándose en consecuencia un ánimo de matar claro o, por lo menos, que el acusado, Carlos Francisco, era consciente de que de su conducta la muerte de Avelino se podía producir .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo , S. 22-10-2009, viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos como el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque ; la intensidad del golpe en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( S.S.T.S.. 57/2004 de 22-1, 10/2005 de 10-1 , 140/2005, de 3-2, 106/2005 de 4-2, y 755/2008 de 26-11 . )

En el supuesto que ahora se dirime el instrumento con que el acusado agredió a la víctima era una navaja con una hoja de 11 centímetros de longitud. En el informe forense consta que la víctima tenía heridas perpetradas con arma blanca, heridas mortales que alcanzaron a la arteria carótida, a la vena yugular y nervio recurrente izquierdo de lo que sólo cabe inferir que actuó con dolo homicida, el acusado , Carlos Francisco . En efecto, las características y dimensiones del instrumento utilizado por el acusado y la zona del cuerpo donde le propinó la cuchillada una zona muy vascularizada en la que además se ubican vasos vitales del sistema sanguíneo, como la arteria aorta y la vena yugular, obligan a inferir con una base muy razonable y sólida que el acusado actuó con el ánimo requerido por el tipo delictivo. Pues es de conocimiento común que agredir en esa zona del cuerpo a una persona con un cuchillo de notables dimensiones pone en gravísimo riesgo la vida humana, circunstancia que por tanto era conocida por el acusado ( elemento intelectivo del dolo). De lo cual sólo cabe colegir que en el momento de agredirle estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte ( elemento volitivo del dolo).

El ánimo homicida existe, pues un golpe de cierta intensidad en un lugar tan sensible como el cuello, es fácil , que llegue directamente a la yugular interna y a otras estructuras de importancia vital que se encuentran a muy poca distancia, siin que sea fácil admitir, por la forma en que se propinó el golpe, que se calculare la intensidad y lugar exacto del mismo de forma que sólo lesionare.

De conformidad con lo establecido en el art. 16 del C.Penal, el delito se ha cometido en grado de tentativa, ya que Carlos Francisco dio principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, ( sacar la navaja del bolsillo y dirigir el golpe súbito hacía el cuello de la víctima), y sin embargo éste no se produce el resultado de muerte por causas independientes de la voluntad del autor , como fue el no llegar hasta la yugular interna, o afectar por cuestión de centímetros a un órgano vital, teniendo, en cualquier caso que practicarse una intervención quirúrgica para salvarle la vida a Avelino . Los hechos llevados a cabo por la acusada Vanesa son constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del Código Penal . Este es un delito de simple actividad que consiste en auxiliar a los intervinientes en un delito para impedir su descubrimiento, ( S. T.S.. 22 de Febrero de 2001 ) . Tal conducta ha de llevarse a cabo " ocultando , alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito" , debiendo interpretarse la expresión ocultar " en su aceptación gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa", que sea cuerpo, efecto o instrumento del delito ( S. TS. 16 de Febrero de 2006 ).

De esta forma, la acusada auxilió al coacusado , al recibir la navaja " tipo mariposa" con la que se había cometido el delito , y tirarla posteriormente a una alcantarilla, sin duda para de esta forma hacerlo desaparecer imposibilitando el descubrimiento de las circunstancias que rodearon al delito y, en consecuencia su investigación, lo que supone un claro auxilio al autor quien a su vez se lo entrega a su acompañante Vanesa para que se deshiciera de la navaja ,acto que Vanesa llevó a cabo inmediatamente . La consecuencia de los expuestos indicios es que existe prueba indiciaria para avalar esa declaración de conocimiento de la existencia de un delito principal que declarar probado y , con ello, del dolo del encubridor.

SEGUNDO .- De tales delitos son criminalmentes responsables, en concepto de autor y encubridora Carlos Francisco y Vanesa respectivamente, en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvieron en su ejecución.

Es obligación constitucional , artículo 120.3 C.E ., la motivación de las Sentencias, esto es, exteriorizar el convencimiento judicial que lleve al Tribunal a declarar determinados hechos en base a la prueba practicada en condiciones de inmediación y contradicción de partes y con garantías del derecho de defensa. En la relación de los hechos probados se ha tenido en cuenta , fundamentalmente, la declaración de los acusados, la prueba testifical practicada en el juicio oral y la pericial de los médicos forenses.

El acusado , Carlos Francisco admite su participación en los hechos en el sentido de que con su navaja se produjeron las lesiones en el cuello de la víctima Avelino , aunque afirma que no tuvo intención de matar sino que la herida que se produjo a Avelino en el cuello fue ocasionada en un forcejeo entre ambos,no es creíble la versión del acusado en el sentido de que las heridas se las produjeran Avelino accidentalmente en un forcejeo,lo desmiente no sólo la propia víctima sino los testigos imparciales y, sin ningún tipo de relación con agresor y víctima, que presenciaron los hechos a corta distancia, es decir , Laura y Guadalupe que se encontraban en el lugar cubriendo labores de información de un periódico de esta ciudad; los empleados de la discoteca, Olga y Inocencio ; los policías que recogieron la navaja en la alcantarilla , todos ellos son coincidentes en que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados, abunda la prueba en que el acusado, Carlos Francisco, va a buscar la navaja a su vehículo ( hecho este último que también admitió el acusado en su declaración sumarial), Caminó hacia la víctima ( Avelino ), volviendo sobre sus pasos giró desde el vehículo donde tenía la navaja hasta donde se encontraba la víctima; " Se tira sobre la víctima ", " hace un gesto intencionado hacia el cuello de la víctima ", "dirige el golpe hacia el cuello " , la victima cae al suelo en medio de un gran charco de sangre, entregó la navaja a su compañera Vanesa y ésta la tira al suelo ante la indicación de Carlos Francisco de que se deshiciera de ésta, siendo recuperada la navaja en una alcantarilla . Los Médicos Forenses pusieron de manifiesto que la herida de Avelino en el cuello era, intensa, inciso- contusa, a nivel de la yugular y con afectación de carótida izquierda y nervio recurrente izquierdo , de no haberle intervenido quirúrgicamente con urgencia, hubiera fallecido Avelino . la coacusada encubridora estaba cercana a donde se produjo la agresión y vio la agresión de su compañero a Avelino, una vez recibido el objeto (navaja) por Vanesa a quien se lo entregó Carlos Francisco para que se deshiciera de ella (hecho admitido por el mismo ), lo que llevó a cabo, deduciendo este Tribunal que , si se encontró la navaja abierta, en una alcantarilla, por parte de la policía, ( que acudió inmediatamente al lugar de la agresión , y, corroboró en juicio lo ocurrido en el lugar donde se produjo el delito encontrando abierta la navaja en la alcantarilla )lo que pretendía Vanesa era encubrir o sea, ocultar el instrumento del delito y auxiliar a su compañero.

TERCERO .- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , alega la defensa las eximentes incompletas de los artículos 20.4 y 20.6 y la atenuante de arrebato del artículo 21.3

Se descarta la concurrencia de las eximentes/atenuantes alegadas por las siguientes consideraciones.

a) No se prueba un supuesto acometimiento de la víctima, aun en el supuesto acometimiento ya habría cesado cuando Carlos Francisco acuchilla a Avelino, es decir, la conducta carecería en si de toda entidad defensiva, consistiendo más bien en una reacción a una discusión anterior ya cesada. Como fuere, esta tesis resulta escasamente verosímil, si como pretende, el acusado hubiera sido agredido por la víctima, difícilmente habría podido desplegar una conducta como la que se le atribuye; además , la tesis de acometimiento al agresor no se ve respaldada desde un punto de vista objetivo por ninguna lesión en el agresor con un ataque que pudiera corresponderse, desde un punto de vista de experiencia corriente.

b) Tampoco la atenuante de arrebato u obcecación, postulada con base en el artículo 21.3 del C.P ., puesto que no se ha acreditado la presencia de esa alteración emocional pasajera pero intensa que constituye el núcleo o fundamento de tal circunstancia.

El lógico y natural calor de una disputa no constituye de por sí una alteración emocional desde el punto de vista de la atenuación de la responsabilidad criminal . Y no se ha acreditado tampoco la concurrencia de esas causas o estímulos " poderosos ", susceptibles de ocasionar tal merma del autocontrol del sujeto activo del delito , no hay razón suficiente para estimar alterada su estabilidad psicológica en la forma que se pretende . No cabe en definitiva apreciar la atenuante, que por otra parte recordemos debe probarse como el hecho mismo y no se ha hecho.

Finalmente alega también la defensa que la conducta no sería culpable por actuar el acusado bajo un miedo insuperable, siendo por ello de aplicación al eximente del art. 20.6 del C.P ., la concurrencia de dicha eximente exige que se acreditara al existencia del tal miedo y en tal grado, pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 8 de Septiembre de 2005, la concurrencia de esta circunstancia eximente también corresponde probarla a quien las alega , debiendo estar, para su estimación, tan probada como el hecho mismo. Y lo cierto es que no se expresa la existencia de prueba alguna que acredite el pretendido miedo insuperable.

CUARTO. Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta son también civilmente . Por regla general, por objetividad y por razones de seguridad jurídica, en la cuantificación de daños personales es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación , teniendo en cuenta que, a diferencia de los supuestos derivados de un accidente de circulación, en los delitos dolosos como el que nos encontramos existen responsables que de forma deliberada causan el daño por lo que existe un perjuicio añadido moral y personal para las víctimas. Atendiendo a estas consideraciones, el baremo para el año 2010 fija un indemnización conforme a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (días de hospitalización, incapacidad y secuelas.)

Queda como último punto referirse a la posible responsabilidad civil del encubridor, Vanesa respecto la cual no procede, ello porque el encubridor, salvo lo dispuesto en el art. 122 del Código Penal o que el acto desplegado por el encubridor genere daño o perjuicio por sí mismo , supuestos que no son de aplicación al caso que ahora se enjuicia, no responde civilmente pues en la concepción del vigente Código Penal no nos encontramos ante un partícipe en el delito principal sino ante el autor de un delito autónomo en concreto contra la administración de justicia, por tanto, sin vínculo con la causación del daño que es la razón de ser de la declaración de responsabilidad civil que establece el citado art. 116 del Código Penal .

QUINTO. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 3 años y 8 meses por el delito de homicidio en grado de tentativa según las siguientes reglas.

El artículo 138 del CP castiga el delito de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión.

Según el art. 62 del CP a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en más uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso procede imponer la pena inferior en dos grados, teniendo en cuenta que, como expusieron los forenses, si el grado de ejecución alcanzado fue alto , pues llegó a alcanzar una parte tan sensible del cuerpo humano como es el cuello, sin embargo, el peligro inherente a la víctima fue mínimo, habiendo sido mínima la pérdida de sangre, pese a su aparatosidad al caer al suelo y sangrar.

En cuanto a la pena a imponer a la encubridora dada la poca relevancia de su conducta, la carencia de antecedentes y su juventud procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión por la pena del delito de encubrimiento del citado artículo 451 del Codigo Penal que va de 6 meses a 3 años.

SEXTO. Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito , según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general, pertinente y obligada aplicación, y consultada la jurisprudencia citada.

Fallo

CONDENAMOS a los procesados Carlos Francisco y a Vanesa ( como autor y encubridora ) responsables de delito de Homicidio en grado de tentativa y otro de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de a Carlos Francisco 3 años y ocho meses de prisión por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y, a Vanesa seis meses de prisión por el delito de encubrimiento., a las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Avelino en la cantidad de 660 euros por los días de hospitalización, 810 euros por los de incapacidad y 4.000 euros por las secuelas e intereses legales del artículo 516 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular . Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa , una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

Decretamos el comiso y destrucción de la navaja.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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