Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 421/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 421.11 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1010.11
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Núm. 147/2012
Iltmos.Sres.
Dª CARMEN ZABALEGUII MUÑOZ
D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero dos mil doce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 421-11 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1010-11 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Claudio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Amanda Pons en nombre y representación de Claudio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01.06.11 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Claudio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la prohibición de acercamiento de Claudio respecto de Rosa en una distancia no inferior a 1000 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la víctima durante el plazo de dos años, y a la prohibición de comunicarse entre ellos a través de cualquier medio por ese mismo tiempo por el delito de lesiones.
Se condena a Claudio a que indemnice a Rosa en concepto de responsabilidad civil a la su a de 2430 euros ( dos mil cuatrocientos treinta euros) por la lesiones causadas, y a los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art 576 Lec ,
Que debo absolver y absuelvo a Claudio por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Claudio por el delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado
Que debo absolver y absuelvo a Claudio por la falta de amenazas por el que venía siendo acusado
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Claudio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia
PRIMERO .- Por la representación de Claudio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 dell CP en relación a la madre de su expareja sentimental, viniendo a alegar que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en sinergia con el derecho a la presunción de inocencia. Con carácter subsidiario interesa se aplique el párrafo segundo del art 147 CP que permite la degradación penológica en atención al medio empleado y resultado producido. Asimismo interesa se respeten las exigencias del art 66.1 CP en cuanto a la proporcionalidad de la pena que carece de motivación para imponer más allá del mínimo legal impuesto, y se dejen sin efecto la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por ausencia de los requisitos establecidos en el art 57 CP y 48 CP
SEGUNDO.- En cuanto al error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas, hemos de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Por otra parte el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 EDJ2004/12768 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio 1988/453 y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
TERCERO.- Centrada así la cuestión, el acusado hoy recurrente ha sido condenado por un delito tipificado en el art. 147 del C. Penal ; dicho tipo legal tipifica la conducta de el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio ; 439/2000, de 26 de julio ; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 caso Bultó y 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-).
Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo ( STS 30-10-1988 )
CUARTO .-En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente el resultado lesivo de la prueba practicada en el plenario que le ha llevado a emitir un fallo condenatorio respecto a dicho ilícito. Para ello ha tenido en consideración la declaración de las perjudicadas ( ex compañera sentimental del acusado, Carmen y su madre, Rosa ) detallando con un testimonio que respira concordancia como Rosa fué agredida físicamente por el acusado el día de los hechos en el interior del domicilio familiar- a raíz de una discusión motivada por los efectos del cese de la relación y los celos que sentía hacía el vecino, el Sr. Victorino porque quería mantener una relación sentimental con Carmen- de suerte que Rosa se aproximó a Claudio y éste la empujó fuertemente a la altura del pecho hasta en dos ocasiones y la lanzó contra un sofá, provocando su caída y la fractura de tres costillas. Ello se ha de poner en relación con la circunstancia de que el acusado no niega que golpeara la madre de su ex compañera sentimental aunque mantiene que fue en defensa propia.. Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Ello se ha de poner en relación con la objetivación médica de las lesiones que presentaba Rosa , consistentes en fracturas costales, 4, 5, y 6 siendo necesario para su curación tratamiento médico siendo necesario para su curación un tiempo medio de 60 días, 21 días impeditivioss y 30 no impeditivos, . No se preven secuelas., todo lo cual llevan a entender que el acusado lejos de defenderse agredió a la Sra. Rosa causándole dichas lesiones al ser compatibles con los golpes y la caída. En efecto la prueba practicada indica que no hay una agresión ilegítima que se pretenda repeler con encaje en la legítima defensa ex art. 20.4 CP . Sucede más bien que el Sr. Claudio , mientras se encontraba en el domicilio de su ex compañera sentimental, tras una discusión con ésta, , intervino su madre , Rosa , y al verla el acusado la golpeó en el pecho, propinándole un puñetazo. Acto seguido la cogió a la altura del pecho y la arrojo contra el sofá.
En efecto ello son evidentes actos de ataque, y no de defensa , por más que no quisiese que se interpusiera en la discusión, y mucho más cuando la mujer prácticamente permanece impasible ante esa agresión , como lo acredita el dato de que él no sufrió lesiones
QUINTO .-Como cuarto motivo, con carácter subsidiario a todos los anteriores, se denuncia la inaplicación del art. 147.2 C.P Como enseña la STS 20-6-2006, núm. 667/2006 , el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º C.P . participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".
Basta comprobar el dato de cómo se produjo la agresión, para rechazar la pretensión del recurrente.
SEXTO. - Como último motivo y también con carácter subsidiario el apelante impugna el juicio de punibilidad contenido en la sentencia. Entendemos que el Juez a quo ha ponderado con suma cautela la prueba practicada delimitando la responsabilidad a los hechos de los ha sido realmente responsable, absolviéndole de las demás acusaciones, y si bien es cierto que no justifica los parámetros legales en orden a la individualización de la pena imponiéndola en su mitad superior, ( 2 años coincidente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal) de la sentencia se extrae la dinámica comisiva de la agresión , golpeando a Rosa con el puño, con fuerza llegando a caer de espalda, y causándole lesiones que requirieron tratamiento médico, lo que permite entender que la pena resulta proporcionada a la gravedad de los hechos, y se debe concluir la inexistencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en las decisiones cuestionadas, sin que sea es labor de este Tribunal sustituir al juzgador en su cometido de determinar la pena a imponer en el caso concreto, ni reducir el margen de arbitrio que en dicho cometido le concede la ley.
En igual sentido se concluye en relación a la pena accesoria impuesta de prohibición de acercamiento y comunicación a fin de evitar que se repitan sucesos similares al denotar su comportamiento un carácter agresivo y violento del que se infiere una situación de peligro
SEPTIMO. - A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
VISTOS los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Claudio contra la sentencia dictada el 01.06.11 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el procedimiento nº 1010/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
