Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 50/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100054


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000147/2012

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

===============================================

En la ciudad de Santander, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 401/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 50 de 2011, por presunto delito de apropiación indebida, contra Humberto , con D.N.I número NUM000 , nacido en Torrelavega (Cantabria) el día NUM001 de 1975, hijo de Francisco Javier y de Francoise, con domicilio en Suances (Cantabria), PLAZA000 nº NUM002 , Planta NUM003 , Puerta NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por el Procurador D. Enrique Pando Mollá y asistido del Letrado D. Francisco Javier Álvarez Toledo.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulares Jesús Ángel representado por el Procurador D. Raúl Vesga Arrieta y asistido por el Letrado D. Javier Mora Cospedal; D. Juan Pedro representado por la Procurador Doña Carmen Mantilla Abascal y asistido por el Letrado D. Orlando Fernández Cortazar; Doña Berta y D. Cesar representados por el Procurador D. Francisco Javier Rubiera Martín y asistidos por el letrado Sr. Tortajada Martínez; y D. Gaspar representado por la Procurador Doña María del Puerto de Llanos Benavent y asistido por el Letrado D. Jesús Martín Villanueva.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Antecedentes

PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 401/2010 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de denuncia. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de 9 de septiembre de 2011 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se recibió el día 14 de noviembre de 2011 y se dictó Auto el día 10 de enero de 2012 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista para la fecha en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 , 250.1.5 º y 74.2 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 5/2010, del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Humberto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, así como con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar a Juan Pedro en 17.000 euros, a Roman en 50.547,38 euros, a Gaspar en 38.000 euros, a Jesús Ángel en 47.381,3 euros, y a Cesar en 16.000 euros, devengando dichas cantidades el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: La acusación particular ejercitada por Jesús Ángel calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal , del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Humberto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, así como con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 70.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: La acusación particular ejercitada por Juan Pedro calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250 del Código Penal , del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Humberto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, ocho meses de multa, así como con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 17.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: La acusación particular ejercitada por Berta y por Cesar calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250 del Código Penal , del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Humberto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, ocho meses de multa con cuota diaria de diez euros, así como con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 70.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: La acusación particular ejercitada por Gaspar calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.4 y 6 del Código Penal , o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal , del que reputó autor criminalmente responsable al acusado Humberto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión, así como con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 34.500 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO: Por la defensa de Humberto se mostró disconformidad con los hechos narrados en los escritos de acusación y se interesó su libre absolución. Con carácter previo se interesó la nulidad de actuaciones por ausencia de legitimación activa para considerar perjudicado y constituirse en acusación particular D. Roman y de Doña Berta

OCTAVO: En el acto del juicio oral se practicó prueba de examen del acusado y testifical, dándose por reproducida la documental y elevándose las conclusiones provisionales a definitivas. Tras la emisión de los correspondientes informes y el ejercicio por el acusado de su derecho a la última palabra quedó la presente causa conclusa para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta que Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la entidad mercantil "Exclusive World Cars S.L", cuyo objeto social era la compraventa de vehículos, realizó las siguientes conductas:

A), recibió de Juan Pedro el día 24 de marzo de 2009 la cantidad de 2.000 euros, y el día 8 de abril de 2009 la cantidad de 15.000 euros en concepto de "señal" para la adquisición de un automóvil Mercedes Benz CLS de 224 CV que la citada entidad publicitaba para su venta. El precio pactado para la compraventa era de cuarenta y dos mil euros (42.000 €), eligiéndose como modo de pago la entrega por parte de Juan Pedro a "Exclusive World Cars" de un vehículo Jaguar de su propiedad, así como de treinta mil euros (30.000), según oferta de 7 de julio de 2009. Dicho vehículo no fue entregado y tampoco otra cantidad adicional a los diecisiete mil euros ya citados.

Humberto no compró ni entrego el vehículo Mercedes Benz CLS de 224 CV a Juan Pedro , ni le devolvió los diecisiete mil euros (17.000) que este satisfizo a aquel.

B) El día 18 de febrero de 2009 Humberto adquirió el vehículo Range Rover Sport, matrícula .... HBQ propiedad de Roman por un precio de 52.000 euros, asumiendo el comprador como modo de pago en el documento suscrito al efecto el abono de las cuotas mensuales de amortización del contrato de financiación nº NUM005 que había concertado el vendedor en representación de la entidad Moral Cayuela S.A con FCE Bank plc, hasta llegar al importe pactado de 52.000 euros. Las cuotas serían ingresadas de forma mensual cada día 5 del mes en una cuenta de la que era titular el vendedor Roman , siendo responsabilidad del mismo realizar el pago a FCE Bank plc. Toda cuantía que superase la cantidad de 52.000 euros pactada entre vendedor y comprador que debiera abonarse para la cancelación del contrato suscrito entre FCE Bank plc y Moral Cayuela S.A, debería ser abonada por Roman en representación de Moral Cayuela S.A.

El mismo día 18 de febrero de 2009 Roman suscribió junto a Humberto un documento de "venta para vehículos en depósito" referido al Range Rover Sport, matrícula .... HBQ , en el que expresamente se pactaba que "una vez vendido, se abonará la cantidad pactada sin repercutir gasto alguno".

Humberto procedió a la venta de dicho vehículo a una tercera persona sin abonar más que ocho cuotas del contrato de financiación por importe de 1.425,62 euros cada una de ellas, sin hacer entrega del precio pactado descontadas las cuotas de amortización abonadas a Roman .

C) El día 7 de abril de 2009 Humberto adquiere el vehículo Porsche Cayenne V6, matrícula .... YLZ propiedad de Gaspar por precio de 38.000 euros, a abonar en plazos mensuales de 700 euros antes del día 6 de cada mes, en una cuenta de la que era titular el vendedor Gaspar .

Humberto procedió a enajenar el vehículo a una tercera persona en el mes de octubre de 2009, y únicamente satisfizo a Gaspar los plazos correspondientes al período comprendido entre los meses de abril y octubre de 2009.

D) El día 4 de mayo de 2009 Humberto adquirió de Jesús Ángel el vehículo Mercedes Benz matrícula .... YHD por precio pactado de 50.000 euros, asumiendo el comprador como modo de pago el abono de la cantidad mensual de 523,74 euros hasta haber abonado la totalidad de la cantidad de 50.000 euros. Las cuotas serían ingresadas de forma mensual cada día 3 del mes en una cuenta de la entidad BBVA FINANZIA número NUM006 .

Humberto únicamente abonó al vendedor los plazos devengados, a razón de 523,74 euros cada uno, hasta diciembre de 2009, procediendo a enajenar dicho vehículo a un tercero.

E) El día 14 de mayo de 2008 Humberto compra a Cesar , representado en dicho acto por Doña Berta , el vehículo Mercedes Benz matrícula .... MQX por precio de 60.000 euros, asumiendo el comprador como medio de pago el abono de las cuotas del contrato de financiación nº NUM007 concertado por el vendedor con General Electric Capital Bank S.A, desde el 22 de mayo de 2008 hasta su finalización el 22 de noviembre de 2010, en total de 23 cuotas mensuales a razón de 1.514,78 €, por un importe total de 34.839,94 €. Los 25.160,06 euros restantes del precio pactado los pagaría el comprador al vendedor cuando por Exclusive World Cars S.L se vendiese el automóvil Mercedes Benz SL 600.

En el mes de octubre de 2009, tras abonar Humberto parte de las cuotas a cuyo pago se comprometió, resultaba un saldo a favor de Cesar de 16.000 euros que no fueron abonados al vendedor pese a que Humberto enajenó el vehículo a un tercero.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas. Se alegan por la defensa del imputado con carácter previo dos cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de defensa. La primera hace mención a la falta de legitimación de Roman como perjudicado puesto que el vehículo Range Rover Sport .... HBQ es propiedad de la entidad mercantil Moral Cayuela S.A, y no acredita su representación. Ante dicha alegación debemos manifestar que el propio contrato de compraventa suscrito entre Exclusive World Cars y Roman reconoce expresamente que este último lo hace "en representación de MORAL CAYUELA S.A con CIF A09013947", y dispone que la entrega del precio de la compraventa se ha de realizar al Sr. Roman , resultando por ello incuestionable su condición de perjudicado en esta causa.

La segunda de las cuestiones previas alude igualmente a la falta de legitimación de Cesar , persona a la que ni siquiera se llegan a ofrecer acciones en el presente procedimiento porque ha actuado siempre representado por Berta . Igualmente debemos afirmar que Exclusive World Cars reconoce contractualmente dicha cualidad de perjudicado al Sr. Cesar cuando lo considera como vendedor en el contrato, abonando además recibos a su nombre en cumplimiento de lo pactado cuando se asume por Exclusive World Cars el pago de las cuotas mensuales de amortización del contrato de financiación del vehículo para su adquisición por el Sr. Cesar (folios 371 y 372).

SEGUNDO.- Prueba. Los anteriores hechos se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente de la declaración del imputado, de la de Don Juan Pedro , Roman , Gaspar y Jesús Ángel . También se ha tomado en consideración la prueba testifical practicada a instancia de la defensa (testigos Fausto , Manuel y Víctor ) y la documental incorporada a la presente causa hasta el mismo momento del acto del juicio oral, especialmente los contratos y documentos que se citan en el relato de hechos probados.

Para exponer de forma ordenada la valoración de la prueba que se realiza por este Tribunal, se seguirá el mismo orden de hechos que se ha utilizado para diferenciar cada uno de los que se declaran probados.

Comenzando por el hecho declarado probado y reseñado con la letra "A", de la declaración del imputado y de la de Juan Pedro resulta que existe acuerdo en que el Sr. Juan Pedro entregó al imputado un total de diecisiete mil euros a cuenta del precio del vehículo Mercedes que aquel quería adquirir de Exclusive World Cars, y que la última entrega se realizó en el mes de abril de 2009, figurando en la documentación bancaria (folios 24 y 25) que las transferencias se realizaron en concepto de "señal de compra Mercedes CLS CDI". Igualmente resulta acreditado por la oferta de 7 de julio de 2009 aportada por el denunciante - folio 18- que el completo pago del precio de dicho vehículo se habría de realizar mediante la entrega de treinta mil euros y de un vehículo propiedad del Sr. Juan Pedro , sin que ni ese vehículo se entregase ni tampoco cantidad adicional alguna a los referidos diecisiete mil euros. En esto también se muestran conformes denunciante y denunciado.

Las discrepancias se centran en lo que sucedió a partir de efectuarse la entrega del dinero, alegando el Sr. Juan Pedro que el imputado dejó de hablar por teléfono con él -admite que nunca tuvo contacto físico con el Sr. Humberto -, que intentó reiteradas veces dicha comunicación sin llegar nunca a lograrla, dejando después de ocuparse del asunto debido a que hubo de ser tratado de una enfermedad. El acusado por su parte afirma ser él quien intentó hablar varias veces con el Sr. Juan Pedro , y que llegó a hacerlo telefónicamente con su hijo y con el propio cliente cuando se encontraba en el hospital. Afirma el Sr. Humberto que perdió un derecho de adquisición preferente de un vehículo de las características deseadas por el Sr. Juan Pedro que se encontraba en un concesionario de la marca en Alemania, y que, pese a ello, logró reservar otro de similares características, con menor kilometraje e igual precio que el inicialmente ofertado. Sostiene también el Sr. Humberto que el Sr. Juan Pedro se negó pese a todo a entregar el dinero necesario para poder adquirir y transportar dicho vehículo desde Alemania, y también a entregar el vehículo Jaguar que habría de aportarse como parte del precio.

Ante tal discrepancia este Tribunal ha de tener por acreditados los hechos demostrados por elementos de convicción incuestionables, y tales hechos se reducen al abono de la cantidad de diecisiete mil euros por parte del Sr. Juan Pedro , abono que constituía un pago a cuenta de la futura compra del vehículo Mercedes, automóvil que no llegó a adquirirse, sin que tampoco se devolviese el dinero. Nos dice el imputado que se quedó con dicho dinero en concepto de arras y que las gestiones realizadas para lograr la localización de un vehículo de las características que interesaban al Sr. Juan Pedro le supusieron una considerable dedicación. No se acredita la realización de ninguna de tales gestiones, pero podríamos admitir que alguna de ellas se realizó dado que el Sr. Humberto ejercía su actividad comercial desde el año 2007 y los testigos propuestos por la defensa han declarado que adquiría vehículos en Alemania, lo que también resulta probado por la documental aportada en el acto del juicio oral. Tampoco se desconoce que la enfermedad padecida por el Sr. Juan Pedro pudiese dificultar durante un tiempo la comunicación entre la persona interesada en comprar el vehículo y la dedicada a su venta, pero con la misma certeza podemos afirmar que el Sr. Humberto hizo suya una cantidad de dinero que constituía un pago a cuenta de una venta que no llegó a realizarse y que se sabía resuelta. Esta conducta será debidamente analizada en el siguiente fundamento de derecho, tomando en consideración las declaraciones del propio imputado cuando afirma que hasta diciembre del año 2009 no tuvo constancia de que la crisis de su empresa le obligaba a cesar su actividad, siendo así que nada obstaba a que meses antes devolviese la cantidad que había recibido en depósito a cuenta de una futura compraventa y con el único objeto de atender a dicha finalidad.

En cuanto al hecho declarado probado referido en la letra "B", nos encontramos ante una relación negocial de carácter complejo que participa de las características de la compraventa y del depósito. Se pacta en efecto un precio cierto y un procedimiento acordado para su abono consistente en la realización por el comprador de pagos mensuales al vendedor "hasta llegar al importe pactado" del precio, en este caso de 52.000 euros, pero también se pacta el depósito del vehículo para su venta. Manifestó el Sr. Roman en el acto del juicio que en realidad el pacto consistió en que el Sr. Humberto abonaría las cuotas de contrato de financiación concertado con la entidad FCE Bank plc mientras no vendiese el vehículo, pero que cuando lograra enajenarlo a un tercero se le abonaría la cantidad resultante de descontar del precio de 52.000 euros la ya pagada como cuotas de amortización. Lo cierto es sin embargo que tal pacto no consta en el contrato - como sí figura en el último de los que se relatan en los hechos probados y en el documento adicional que firmó el Sr. Roman -, existiendo además una cláusula que contempla la posibilidad de que la cantidad a abonar por dichas cuotas de financiación fuese superior a los cincuenta y dos mil euros, debiendo entonces el Sr. Roman asumir el pago de dicho exceso. Es por ello por lo que, con independencia de la diferente interpretación que de dicho contrato realizan las partes, debemos tener por acreditado que pactaron un procedimiento de pago del precio aplazado y vinculado al abono por el comprador de las cuotas del contrato de financiación que el vendedor había concertado con una entidad financiera. Esta interpretación viene igualmente corroborada por el hecho de que en la cláusula quinta del contrato se expone que el comprador recibe el vehículo "objeto de compraventa" y toma posesión del mismo, y de que el vendedor autorizase expresamente al comprador a realizar la transferencia del vehículo a un tercero "desde el mismo momento que reciba la documentación.

Ahora bien, el hecho de que de forma simultánea se firmase un documento de "venta para vehículos en depósito" (folio 119) en el que expresamente se afirma que "el propietario entrega con su pleno consentimiento el vehículo arriba indicado, quedando bajo gestión de Exclusive World Cars S.L únicamente la venta del mismo" , y que "Una vez vendido, se abonará la cantidad pactada sin repercutir gasto alguno" , indica claramente que también se pactó entre vendedor y comprador -como afirma el denunciante- que el Sr. Humberto abonaría al Sr. Roman el precio del vehículo en el momento de la venta del mismo a terceros, descontando las cuotas de amortización ya pagadas. No cabe acoger la interpretación que sobre este documento realiza el acusado cuando afirma que el contrato de compraventa sustituye al mismo, obedeciendo el "depósito" a una situación anterior en que únicamente se le encarga una gestión de venta que no fructifica. Lo cierto es que pese a lo admitido en juicio por el propio Sr. Roman en el sentido de que entre el contrato de "compraventa" y el de "venta para vehículos en depósito" que suscribió el mismo día existía una contradicción y fue consciente de ello, aceptando no obstante la firma porque estaba agobiado con las cuotas del contrato de financiación, la simultaneidad de la fecha y firma de ambos documentos nos lleva a la convicción de que por parte del acusado se asumió el doble compromiso que el testigo afirmó en el acto del juicio, a saber, abonar las cuotas de financiación hasta el la venta del vehículo, momento en que se debía pagar el precio íntegro previo descuento de lo ya satisfecho.

Dicho vehículo fue vendido y se abonó dicho precio por el comprador al Sr. Humberto , quien no lo entregó al Sr. Roman , debiendo analizarse la conducta del imputado para su calificación jurídica en el siguiente fundamento de derecho, tomando en consideración las declaraciones del propio imputado cuando afirma que hasta diciembre del año 2009 no tuvo constancia de que la crisis de su empresa le obligaba a cesar su actividad, siendo así que nada obstaba a que meses antes entregase la cantidad a que se había obligado como producto de la compraventa realizada.

Similares consideraciones a las que acabamos de realizar -excepto en lo relativo al documento de "venta para vehículos en depósito" y sus efectos jurídicos- deben extenderse a los hechos reseñados en el relato de hechos probados con las letras "C", y "D", puesto que la operativa contractual es la misma, debiendo incidir en que también el Sr. Jesús Ángel autorizó al acusado en el contrato suscrito con fecha 4 de mayo de 2009 "a realizar la transferencia del vehículo a un tercero desde este mismo momento" , así como "a realizar la venta del vehículo a un tercero" , consecuencia lógica de lo pactado en la estipulación quinta cuando se afirma que "a la fecha de presente contrato, el comprador recibe el vehículo objeto de compraventa, y toma posesión del mismo" . Estas consideraciones se realizan en este momento porque el Sr. Jesús Ángel ha solicitado que se deduzca testimonio por un posible delito de falsedad al haberse realizado la transferencia del vehículo sin su consentimiento. Resulta acreditado que expresamente otorgó dicho consentimiento al comprador, tanto para transferir el vehículo a Exclusive World Cars, como para que esta entidad lo transfiriese a un tercero, no procediendo por ello la deducción de testimonio interesada.

En estos casos no nos encontramos frente a depósitos o contratos de naturaleza mixta sino ante compraventas con precio aplazado, cuyas obligaciones se cumplen por el comprador durante un tiempo mediante al abono de las cuotas de amortización, manteniéndose el cumplimiento de dichas obligaciones hasta el cierre del establecimiento. No se apropia por ello el acusado de cantidad alguna sino que deja de cumplir las obligaciones contractualmente asumidas cuando la situación económica de su empresa le impide atender a las mismas.

El hecho probado bajo la letra "E" presenta la particularidad respecto de los anteriores señalados como "B", "C" y "D" de que en la compra efectuada a Cesar (representado por Doña Berta ) del vehículo Mercedes Benz matrícula .... MQX por precio de 60.000 euros, aun asumiendo también el comprador como medio de pago el abono de las cuotas del contrato de financiación nº NUM007 concertado por el vendedor con General Electric Capital Bank S.A (por un importe total de 34.839,94 €), expresamente se prevé que "los 25.160,06 euros restantes los pagaría el comprador al vendedor cuando por Exclusive World Cars S.L se vendiese el automóvil Mercedes Benz SL 600". Es decir, en el presente supuesto sí que consta expresamente en el contrato (de compraventa y depósito) -y no en un documento adicional como en el caso del Sr. Roman - que el comprador habría de abonar al vendedor, en el momento de la venta del automóvil, la cantidad de 25.160,06 euros, sin perjuicio de abonar igualmente 34.839,94 euros mediante el pago de las cuotas del contrato de financiación. Tal y como hemos declarado probado, en el mes de octubre de 2009, tras abonar Humberto parte de las cuotas a cuyo pago se comprometió, resultaba un saldo a favor de Cesar de 16.000 euros, que no fueron abonados al vendedor pese a que Humberto enajenó el vehículo a un tercero. Esta conducta será valorada en el siguiente fundamento de derecho tomando en consideración las declaraciones del propio imputado cuando afirma que hasta diciembre del año 2009 no tuvo constancia de que la crisis de su empresa le obligaba a cesar su actividad, siendo así que nada obstaba a que meses antes entregase la cantidad a cuyo abono se había obligado como producto de la compraventa realizada.

TERCERO.- Calificación Jurídica. El hecho que se declara probado, referido con la letra "A", es constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , del que se estima autor criminalmente responsable a Humberto conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal .

Ya expusimos en el anterior fundamento jurídico que Humberto hizo suya la cantidad de diecisiete mil euros que le había sido entregada por Juan Pedro para la compra de un vehículo Mercedes, sin que dicha compra llegase a efectuarse y sin que tampoco se haya reintegrado tal cantidad a su titular. Resulta indiferente a este respecto que el perjudicado pudiera tardar en reclamar mediante burofax la restitución de la cantidad entregada (lo remitió el 29 de diciembre de 2009), pues lo cierto es que el acusado conocía que carecía de todo derecho a incorporarla a su patrimonio cuando la compraventa había quedado frustrada desde tiempo atrás, como el propio Sr. Humberto admite al afirmar que al Sr. Juan Pedro ya no le interesaba la operación. Es posible que pudiera realizar gestiones tendentes a lograr que la compraventa se formalizase, y en tal caso también que las mismas pudieran tener una valoración económica, pero lo cierto es que ni consta acreditado que tales operaciones se realizasen, ni que se pactase cantidad alguna en concepto de arras. Tampoco se ha acreditado que el Sr. Humberto abonase efectivamente alguna cantidad al concesionario alemán puesto que es el propio acusado el que reconoce en su declaración en fase de instrucción realizada el 11 de mayo de 2010 que el dinero percibido de Juan Pedro se destinó a la atención de pagos de la empresa, y no a sufragar los gastos de gestión de la operación pactada con dicho cliente. Nos encontramos por tanto ante el supuesto de hecho tipificado por el artículo 252 del Código Penal en su modalidad de apropiación de dinero recibido en depósito, comisión o administración, pues en tal calidad se recibieron los diecisiete mil euros para llevar a efecto una compraventa que no llegó a materializarse y que quedó resuelta del mismo modo en que fue concertada, por acuerdo verbal. Estamos ante el caso de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, debiendo reiterarse a este respecto que ha sido el acusado quien ha declarado que fue el cliente quien desistió de su inicial propósito de adquirir el vehículo, razón por la que quizá pudiera ostentar legitimación para retener una parte de la cantidad entregada -en concepto de gastos u otro similar que hubiese demostrado-, pero en modo alguno para apropiarse de la totalidad de la misma destinándola a necesidades de su empresa.

Resulta conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que establece -entre otras Sentencia de 7 de febrero de 2012 - que los títulos a que se refiere el artículo 252 del Código Penal tienen en común el transferir la posesión pero no la propiedad de la cosa mueble y, por lo tanto, quedan excluidos los contratos en los que se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero. En este supuesto se entiende que el dinero se entrega por el Sr. Juan Pedro al Sr. Humberto transfiriendo la posesión pero no la propiedad del mismo, pues dicho dinero tenía por único objeto garantizar la adquisición de un vehículo cuyo precio iba a abonarse de forma íntegra cuando se pusiese a disposición del comprador.

No podemos acoger la calificación como estafa que realiza la acusación particular porque ha quedado acreditado que el acusado se dedicaba a la actividad de compraventa de vehículos usados -normalmente de alta gama- desde dos años antes de suceder el hecho enjuiciado, habiendo realizado otras operaciones con clientes -alguna de ellas importando vehículos desde el extranjero- sin incidencia alguna. No nos encontramos por tanto ante una persona que crea una apariencia de negocio que no responde a la realidad, y por ello no podemos considerar que existió un engaño precedente que motivase al Sr. Juan Pedro para encargar la adquisición del vehículo Mercedes cuando en realidad no existía por el acusado intención alguna de realizar gestiones para su entrega al cliente.

En cuanto al hecho "B", la falta de abono del precio a Roman tras haberse enajenado con fecha 29 de octubre de 2009 el vehículo que vendió al acusado -así lo reconoce éste en su declaración obrante al folio 157- no puede entenderse como conducta constitutiva de ninguna de las infracciones que han sido objeto de acusación. En este caso no cabe duda de que el acusado asumió la obligación de, una vez se enajenase a tercero el vehículo Land Rover, modelo Range Rover Sport, matrícula .... HBQ , destinar su importe a pagar el precio pactado con Roman , descontándose el valor de las cuotas de amortización ya abonadas, lo que no se hizo. En lugar de ello el Sr. Humberto retuvo dicho dinero, pese a que, según sus propias manifestaciones, hasta dos meses después de la venta no tuvo conciencia de la situación de crisis de su negocio, que le obligó al cese de actividad con cierre de sus instalaciones. No existía por ello motivo alguno que le impidiese hacer entrega al Sr. Roman de la cantidad que le pertenecía, pero en este caso no podemos entender que el dinero que percibe el Sr. Humberto del comprador del vehículo fuese propiedad del Sr. Roman . En efecto, aunque de forma simultánea a la firma del contrato de venta se suscriba el documento en el que se encomienda dicha gestión de venta a tercero y se asuma por el acusado su obligación de entrega de lo percibido al Sr. Roman , minorando dicha cantidad en el importe de las cuotas ya abonadas, lo cierto es que la propiedad del vehículo se transmite, y con ella la del precio que pudiera obtenerse por su enajenación, con independencia de la obligación de abonar el importe pactado al Sr. Roman .

En cuanto a la retención del dinero que el Sr. Humberto percibió del comprador del vehículo que había adquirido al Sr. Cesar , representado por Berta , resulta igualmente notorio que se obligó por el contrato a entregar parte de la cantidad recibida en cuanto la venta del vehículo se realizase, lo que no hizo, pero tampoco nos encontramos en un supuesto típico. Como en el caso anterior, en el que ahora se analiza resulta igualmente acreditado que Humberto conocía que el dinero percibido por la venta a tercero del vehículo adquirido al Sr. Cesar habría de entregarse a este, y no lo hizo. Igualmente en este supuesto entiende este Tribunal que el dinero que percibe el Sr. Humberto del comprador del vehículo no es propiedad del Sr. Cesar , y ello aunque en el propio contrato se asuma por el acusado su obligación de entrega de lo percibido a aquel, minorando dicha cantidad en el importe de las cuotas ya abonadas. Como en el caso del Sr. Roman , en este se transmite también la propiedad del vehículo al Sr. Humberto , y con ella la del precio que pudiera obtenerse por su enajenación, con independencia de la obligación asumida de abonar el importe pactado al Sr. Cesar .

La calificación como estafa de los supuestos de hecho "B" y "E" tampoco es admisible puesto que los términos del contrato suscrito con el Sr. Roman y con la Sra. Berta -en representación del Sr. Cesar - ponen de relieve la cualidad de "comprador" y "vendedor" que se atribuye a cada una de las partes contratantes, sin que podamos entender que al momento de su firma el Sr. Humberto tuviera el propósito de no cumplir lo pactado. Sobre este extremo incidiremos al analizar el resto de los supuestos enjuiciados.

Los hechos que se declaran probados, referidos con las letras "C" y "D" tampoco pueden estimarse constitutivos de los delitos objeto de acusación. No se reputan constitutivos de delito de estafa porque los propios perjudicados reconocieron haber leído los respectivos contratos y haber comprendido los términos de los mismos, así como la cualidad de "vendedor" que el documento les atribuye y la de "comprador" que corresponde a Exclusive World Cars. Todos ellos vienen a reconocer igualmente que no se inquietaron hasta que se percataron de que las instalaciones de la empresa habían sido abandonadas y el establecimiento permanecía cerrado. Don Gaspar admitió ser consciente del pago aplazado del precio mediante el abono por el acusado de las cuotas de financiación, manifestando muy expresivamente que "vio a Dios cuando le dijeron que le quitaban de pagar los setecientos euros al mes" que debía a la financiera. Este testigo admite expresamente que no hubo engaño en el contrato, que el engaño ha surgido cuando ha dejado el acusado de pagar las cuotas de financiación. Lo mismo cabe decir Don Jesús Ángel , el cual indicó al Tribunal que llegó a consultar la legalidad del contrato con su abogado, manifestándole que efectivamente era legal. No puede por tanto deducirse en modo alguno que nos encontremos ante un supuesto de contrato utilizado como medio engañoso para lograr un desplazamiento patrimonial, porque son los propios testigos quienes admiten conocer el contenido de aquello que pactan.

Tampoco podamos considerar que nos encontramos ante un supuesto de contrato criminalizado porque no consta acreditado que el acusado tuviera intención de incumplir con lo pactado desde el momento de la firma. Para llegar a esta conclusión basta con advertir los pagos de cuotas de financiación que efectivamente fueron realizados por el Sr. Humberto , sin que ninguno de los testigos denunciase que dichos pagos cesaron antes del cierre de las instalaciones, sino cuando la clausura de las mismas determina un incumplimiento generalizado de las obligaciones contraídas por el imputado. La única duda que pudiera existir sobre la concurrencia de esta forma de estafa vendría determinada por el hecho de que se suscribieron los contratos en el primer semestre del año 2009, cerrándose las instalaciones en diciembre de dicho año. Ha explicado el acusado a este respecto que la firma de contratos de venta con precio aplazado le permitía obtener ingresos con los cuales ir satisfaciendo las cuotas de todos los contratos en que se había previsto el mismo sistema de pago, siendo así que no cabe suponer que en el primer semestre del año 2009, aunque la crisis financiera ya había producido efectos en el mercado del automóvil, tuviera conciencia de que no iba a poder cumplir con lo pactado. Precisamente con apoyo en esta creencia manifestada por el acusado hemos entendido que pudo abonar las cantidades referidas en los hechos probados "A", "B" y "E", debiendo en consecuencia entender que a fecha diciembre de 2009 carecía de capacidad económica para hacer frente a las obligaciones contraídas con anterioridad, pero que esta situación no puede afirmarse en un momento anterior.

También aparece como evidente que los distintos vendedores de vehículos asumieron un riesgo considerable al pactar una modalidad de pago de precio aplazado para las compraventas que firmaron, pero en esta circunstancia no se puede sustentar que el contrato fuese un medio engañoso para obtener un lucro patrimonial, porque, como ya hemos razonado, los vendedores tenían perfecto conocimiento de las obligaciones que cada una de las partes asumía al firmar el documento.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren en el presente supuesto ni se ha interesado por las acusaciones su apreciación.

QUINTO.- Penas. Procede imponer a Humberto , por el delito de apropiación indebida, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La determinación de las anteriores penas resulta de la aplicación de los artículos 249 , 252 , 56 , y 66.1.6 del Código Penal , imponiéndose en el mínimo habida cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Responsabilidad Civil. Humberto deberá indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de diecisiete mil euros (17.000 €), devengando dicha cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas a los condenados conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal , y nunca a los imputados absueltos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del resto de las imputaciones formuladas frente al mismo en la presente causa.

Humberto indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de diecisiete mil euros (17.000 €), devengando dicha cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al condenado el abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas en la presente causa, declarando de oficio las otras terceras partes.

Se alza el precinto del vehículo Mercedes Benz, matrícula .... MQX . Ofíciese a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos de llevar a efecto esta previsión.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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