Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TERCERA
ROLLO SALA 3/11
Juicio ante el Tribunal del Jurado 2/10
Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
SENTENCIA Nº 147
ILMO. SR. D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA, MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
En Madrid, a 21 de marzo de 2012.
Vista, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por delito de asesinato, contra Leonardo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Nicolás y de Remedios, natural de Madrid, domiciliado en Madrid, CAMINO000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y asistido por el Letrado D. Rafael Fernández Girado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sª. Dª Silvia López Ubieto, y la Acusación Particular de Milagros , representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistida por el Letrado D. Samy Michell.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, respecto de los acusados citados, dictándose con fecha 26 de julio de 2011 Auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio a que se refiere el art 34 de la misma.
SEGUNDO .- Turnado el testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de septiembre de 2011, y designado Magistrado Presidente, por Auto de Hechos Justiciables de 21 de septiembre de 2011 se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló el pasado 9 de marzo para la Constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 y 139.1 del Código Penal ; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leonardo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de las penas de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la esposa de la víctima en 217.693,02 euros y a cada uno de sus hijos en 90.705, 42 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- La acusación particular de Milagros en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.3 y 140 del Código Penal ; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leonardo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, costas e indemnización a su clienta en 175.846,51 euros, a los hijos en 201.410, 84 euros y a su madre en 9.070,54 euros.
QUINTO .- La defensa de Leonardo solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO .- Tras la celebración del juicio oral, el Jurado emitió veredicto el día 15 de marzo de 2012, con las declaraciones de hechos probados que se transcriben en esta resolución, y con resultado de culpabilidad del acusado.
Hechos
A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- Sobre las 18 horas del sábado día 9 de octubre de 2010, Leonardo , apodado " Avispado ", se encontraba con Armando , apodado " Capazorras " o " Pulpo ", que estaba sentado en un banco del parque "Royalty" sito entre la vía Carpetana con el Camino de la Laguna de Madrid.
SEGUNDO .- Leonardo dirigió puñetazos contra el rostro de Armando que provocaron su caída al suelo, y mientras permanecía en esa situación, con ánimo de quitarle la vida o aceptando que le podría causar la muerte, siguió dándole patadas y pisándole la cabeza varias veces.
TERCERO .- Leonardo agredió a Armando de forma sorpresiva e inesperada, evitando así cualquier reacción defensiva de su parte.
CUARTO .- A consecuencia de los golpes Armando resultó con lesiones que produjeron su muerte a las 0:15 horas del 12 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Leonardo son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de consumación, de los arts. 138 y 139.1º del Código Penal .
El ánimo con el que actuó el acusado se infiere no sólo del resultado materialmente producido, sino también de la forma de producirse la agresión mediante numerosos golpes, varios de ellos consistentes en patadas en la cabeza cuando la víctima se encontraba caída en el suelo. Se concluye que es indudable que, cuando menos, concurre un dolo eventual.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 y 22 de noviembre de 2006 ). Es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la vida de la víctima, y pese a ello la llevó adelante. Por otra parte, la apreciación del dolo no depende de la ausencia o nimiedad de los motivos que dieron lugar a la agresión, o de la intrascendencia del conflicto en que se produjo, sino de que el autor conozca el peligro concreto de la realización del tipo penal ( Sentencia de 17 de marzo de 2005 ), conocimiento que resulta indudable por las razones expuestas.
Ciertamente, la zona corporal atacada es precisamente de carácter vital. En este sentido, a la dirección, número y violencia de los acometimientos se refieren como datos relevantes para inferir el ánimo de matar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de febrero de 1991 , 30 de abril y 12 de junio de 1992 .
Finalmente, al carácter vital de las zonas corporales atacadas se refieren las sentencias de 28 de mayo , 13 y 19 de octubre , 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 14 de febrero , 18 de marzo , 28 de abril , 10 de mayo , 2 y 27 de junio , 30 de septiembre , 19 y 24 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 23 de enero y 14 de septiembre de 2006 , 8 y 16 de febrero , 23 de mayo , 28 de junio , 15 y 26 de octubre de 2007 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 22 de abril y 14 de julio de 2010 .
Concurre la circunstancia de alevosía, tal como viene descrita en el art. 22 nº 1 del Código Penal y que obliga a la calificación de los hechos como constitutivos de la figura de asesinato. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 20 de mayo , 11 de junio , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio y 13 de octubre de 2004 , , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 12 y 28 de abril , 9 de noviembre , 11 y 26 de diciembre de 2006 , 24 y 25 de enero , 12 y 14 de febrero , 7 de junio , 4 y 18 de octubre y 2 de noviembre de 2007 , 24 y 30 de junio , 17 de septiembre , 24 de octubre , 11 y 13 de noviembre y 26 de diciembre de 2008 , 6 y 24 de febrero , 18 de marzo , 7 de abril , 19 de octubre y 22 de diciembre de 2009 , 22 de enero , 8 de junio y 22 y 23 de diciembre de 2010 y 28 de enero de 2011 ) viene determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.
Los miembros del Tribunal del Jurado sustentaron la apreciación del concurso de alevosía en las circunstancias de la forma sorpresiva e inesperada en que se produjo la agresión, evitando así la posibilidad de reacción y de huída efectiva de Armando . Esta conducta configura una de las modalidades más características de la alevosía, llamada proditoria, que se caracteriza por el ataque repentino, imprevisible o inopinado, aunque sea de frente, que por inesperado impide advertir a tiempo los propósitos del culpable y reaccionar frente a ellos, y conlleva el aprovechamiento de tal situación sorpresiva por el sujeto activo ( Sentencias de 21 de febrero y 22 de abril de 2000 , 29 de enero , 23 de febrero , 13 de marzo , 22 de marzo y 23 de abril de 2001 , 1 y 14 de marzo de 2002 , 20 de marzo y 8 y 24 de septiembre de 2003 , 10 de marzo , 4 de mayo , 22 y 29 de julio , 11 de octubre , 2 de noviembre , 13 , 21 y 29 de diciembre de 2004 , 24 de febrero , 20 de abril , 12 de julio , 5 y 19 de octubre y 4 de noviembre de 2005 , 21 y 22 de febrero , 1de marzo , 18 de mayo y 1 de junio de 2006 , 19 de febrero , 6 y 7 de junio , 2 , 17 y 18 de julio , 18 y 26 de septiembre , 2 y 26 de noviembre de 2007 , 13 de abril , 16 de septiembre , 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 , 2 y 15 de marzo , 22 y 27 de abril y 22 de diciembre de 2010 , 25 de abril y 17 de junio de 2011 ).
2. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales introduciendo la invocación del art. 140 del Código Penal , y sustentando en su informe oral dicha calificación por apreciar el concurso de la circunstancia de ensañamiento. Dicha modificación jurídica no fue acompañada de una modificación del relato de hechos probados que sustentara dicha novedosa pretensión, que se apoyó así en la única circunstancia de la reiteración de golpes propinados por el acusado.
La relación de hechos propuestos por dicha acusación, así como los que han sido declarados probados coherentemente con su petición, no permite sustentar la apreciación del ensañamiento a que se refiere el art. 139.3ª del Código Penal , y que consiste en infligir a la víctima un dolor innecesario, produciendo males al margen de los que se necesitaban para ejecutar la acción delictiva; además, estos males innecesarios han de ser deliberadamente queridos por el sujeto activo del delito y realizarse de manera directa precisamente para aumentar el mal del ofendido. Por consiguiente, en delitos de agresión física o de asesinato, el número de los golpes efectuados sobre la víctima no son suficientes para caracterizar la circunstancia, si no se acredita esa voluntad dirigida de manera expresa a la causación de males innecesarios ( Sentencias de 24 de febrero , 12 y 20 de abril , 1 de junio , 13 de julio , 21 , 25 y 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2005 , 21 de febrero y 14 de noviembre de 2006 , 16 de marzo , 18 de abril , 2 , 4 y 18 de julio y 20 de diciembre de 2007 y 7 de abril de 2009 ). En este supuesto, la repetición de los golpes sustenta la inferencia del ánimo homicida o al menos, el concurso del dolo eventual, como se ha razonado, de manera que no pueden configurar además la circunstancia de ensañamiento.
SEGUNDO .- Del delito de asesinato se considera responsable en concepto de autor al acusado Leonardo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
1. El Tribunal del Jurado han considerado acreditada la participación de Leonardo en el delito de asesinato imputado en base a los siguientes medios de prueba:
a) La declaración del testigo Juan Miguel y la del testigo Bienvenido , valorando su sentido incriminatorio en razón a la persistencia de sus testimonios, a la coincidencia de sus declaraciones con los resultados de las pruebas periciales, a la identificación clara que realizaron del acusado como autor de los hechos, sin ningún tipo de duda; y finalmente, a la coincidencia de ambos relatos testificales.
b) Estimaron probada la forma sorpresiva de la agresión por razón de las declaraciones de los antedichos testigos, y a la vista además del informe pericial emitido por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, demostrativo de la ausencia de signos de defensa, al igual que el informe médico forense en relación también a la ausencia de señales defensivas en el cuerpo de la víctima.
c) Finalmente, los Jurados se apoyaron en el certificado de defunción relativo a la víctima Armando y al contenido del informe forense de autopsia.
2. Se estima que la apreciación probatoria expresada por los miembros del Tribunal del Jurado se ajusta debidamente al resultado ofrecido por los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral:
a) Las declaraciones del testigo Juan Miguel . Dicho testigo no pudo ser localizado para conseguir su declaración en la vista oral, como se comprueba a los folios 127 y 158 del Rollo de Sala, y al folio 167, en el que consta el traslado a las partes de dicha circunstancia, sin que ninguna de ellas realizara solicitud alguna al respecto, sin duda por entender que se habían agotado las posibilidades reales de localización.
Dada la condición de persona extranjera, indocumentada y además indigente, y de las obvias dificultades que de estas circunstancias pueden derivar para su ulterior localización, el Juez de Instrucción con toda lógica procedió a recibirle declaración para constituir la correspondiente prueba anticipada, convocando al Letrado de la Defensa, recibiendo la declaración a presencia del acusado y grabando video gráficamente dicha diligencia, de manera que pudiera ser presenciado el desarrollo del acto por los miembros del Tribunal, todo ello de acuerdo con los dispuesto en los arts. 448 , 449 y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pese a ello, la defensa del acusado protestó por la exhibición de la antedicha grabación en el acto del juicio oral.
La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 154/90 de 15 de octubre , 41/91 de 25 de febrero , 80/91 de 15 de abril , 118/91 de 23 de mayo , 140/91 de 20 de junio , 10/92 de 16 de enero , 82/92 de 28 de mayo , 32/95 de 6 de febrero , 36/95 de 6 de febrero , 200/96 de 3 de diciembre , 40/97 de 27 de febrero , 141/01 de 18 de junio , 94/02 de 22 de abril , 148/02 de 6 de junio , 29/08 de 20 de febrero , 56/10 de 4 de octubre y 68/10 de 18 de octubre . Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1990 , 4 de febrero , 27 de marzo , 15 y 23 de mayo , 12 , 26 y 27 de septiembre y 21 de octubre de 1991 , 15 , 20 y 28 de enero , 17 de febrero , 4 , 18 y 26 de marzo de 1992 , 24 de octubre y 23 de septiembre de 2000 , 19 de octubre de 2005 , 19 , 25 y 26 de septiembre de 2007 , 17 de diciembre de 2008 , 28 de diciembre de 2009 , 2 de marzo y 22 de septiembre de 2010 ) viene declarando reiteradamente que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, sin que ello deba entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos. La búsqueda de la verdad real, que es el objeto del proceso penal, determinando si esa verdad es inscribible o no en el precepto penal y si el acusado es partícipe en el hecho, debe realizarse a través de un camino en que el inculpado goce de todas las garantías de defensa, lo que no significa un obstáculo a la posibilidad de utilizar y valorar pruebas directas, realizadas en la fase instructora, siempre que por su propia naturaleza resulten de imposible reproducción en el plenario. Estos supuestos encuentran su amparo en la previsión de los arts. 448 , 449 , 777.2 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ya se dijo. No admitir esta prueba preconstituída practicada con las debidas garantías, supondría subordinar el ejercicio del "jus puniendi" del Estado al azar o incluso a la voluntad de las partes, por ejemplo, mediante las amenazas a los testigos.
En este supuesto además, la reproducción en el acto del juicio no se produjo mediante la mera lectura de una declaración escrita, sino a través del visionado de la grabación, al igual que en los casos contemplados en las citadas sentencias de 19 de septiembre de 2007 , 25 de septiembre de 2007 y 26 de septiembre de 2007 .
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 , Vaquero Hernández y otros contra España, enseña que si bien las pruebas deben practicarse ante el acusado en audiencia pública, la lectura de las declaraciones cuyos autores no han sido oídos en audiencia pública no es incompatible con el derecho a un proceso justo si su utilización como medio de prueba se efectúa con respeto de los derechos de defensa; al acusado debe disponer de una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio de cargo y para interrogar al autor, en el momento de la declaración o más tarde, como efectivamente sucedió en este caso.
Desde otro punto de vista, la defensa cuestionó la credibilidad de las declaraciones del testigo, manteniendo que no tenía perspectiva posible del lugar de los hechos, en cuanto declaró que vio todo desde el establecimiento Kebab. Se puede comprobar en el plano o croquis levantado por la Policía y que obra al folio 177 del rollo de Sala, con expresión de todas las distancias, al igual que en el juego de fotografías aportado y que consta el cd del folio siguiente, que desde la parte interior izquierda del mencionado establecimiento denominado Amar Eurokebab, y colindante con el supermercado Lidl, existe visibilidad en línea recta con el pasillo de cemento del parque donde ocurrieron los hechos. Es cierto que el Vigilante de Seguridad de Lidl no pudo verlo porque se encontraba estacionado un vehículo Citroen Berlingo que le impedía la visibilidad y hubo de cruzar la calle, pero es claro que a falta de un obstáculo de las características del descrito, existía posibilidad real de visión, máxime considerando que el camino de cemento discurre con una inclinación hacia arriba, como expresó el Policía Nacional NUM004 ; por otro lado, los Policías Municipales intervinientes declaran en el mismo sentido al decir que cuando aparcaron su vehículo lo vieron caído en el suelo.
b) La declaración del testigo Bienvenido . Ciertamente su testimonio ofrece una clara persistencia en el tiempo, en cuanto según declaró en la vista oral el Policía Municipal NUM005 , que formaba parte de la dotación que acudió al lugar enviada por su Emisora Central, ya en ese primer momento Bienvenido le dijo que el autor de la agresión había sido Avispado . De la misma manera, Bienvenido se encuentra al día siguiente en el Parque formando parte del grupo de personas que retienen al acusado hasta la llegada de los Policías Nacionales identificándolo como autor de la agresión. Además, declara en ese sentido ante el Grupo de Homicidios (Policía Nacional NUM006 ), y finalmente lo hizo en la vista oral. Es cierto que en el juicio el testigo presentó claras dificultades de dicción que obedecen a la circunstancia de haber sido objeto de una intervención quirúrgica, dificultades que en cambio no presentaba en el momento de los hechos, razón por la cual el Policía Nacional NUM006 interrogado por la defensa expresó que estaba normal y se le entendía bien.
En este caso no se advierte la posible concurrencia de móviles espúreos o de venganza, pese a que el propio Bienvenido había sido objeto de una agresión física por parte del acusado con anterioridad a estos hechos. Sin embargo, si la decisión de declarar falsamente en sentido incriminatorio obedeciera a un deseo de venganza, lo lógico hubiera sido negar la existencia de ningún incidente previo entre ambos, y sobre todo, resulta un dato objetivo muy relevante la circunstancia de que dicho testigo hubo de ser traído conducido por la Policía, dado que pese a encontrarse personalmente citado, no acudió cuando estaba convocado, conducta poco compatible con una hipotética declaración falsa dirigida a perjudicar a Leonardo . Finalmente, su declaración resulta plenamente concordante con la que prestó también Juan Miguel .
c) La causa ofrece además elementos de naturaleza corroboradora de los anteriores testimonios. Así, el dato de que todos los testigos indican como Leonardo había sido identificado como el autor de la agresión por las personas que lo retenían cuando la Policía Nacional procedió a su detención; por otro lado, al Vigilante de Seguridad de Lidl le dieron las señas de Leonardo personas que había en el parque, y así lo declaró en la vista oral.
d) El informe forense de autopsia obra al folio 103 de la causa. Armando resultó con hematoma periorbitario derecho y palpebral superior izquierdo, contusión nasal y escoriaciones en región frontal y mentón, así como hematoma en brazo y tórax izquierdo, que produjeron un extenso hematoma en el hemisferio derecho causante de un cuadro de hipertensión intracraneal con herniación del tentorio y afectación de centros vitales que determinó la muerte a las 0:15 horas del 12 de octubre. Los forenses declararon además que la víctima no presentaba ningún signo físico de defensa en las manos. Por otra parte, la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica (Folio 327 de la causa), analizó los recortes de las diez uñas de las manos de la víctima que les fueron remitidos, sin encontrar restos de ADN de ninguna persona ajena al fallecido. Estos datos objetivos permiten sustentar la realidad de un ataque unilateral sorpresivo e inesperado, que como tal impidió cualquier posibilidad de defensa por parte del agredido.
e) La explicación de los hechos que proporciona el acusado se concreta en una negativa de los mismos
, negativa que ha resultado desvirtuada a la vista de los antedichos medios de prueba de carácter incriminatorio. La defensa argumentó en relación a la ausencia de restos de sangre en la ropa del acusado; sin embargo, este hecho se explica con toda lógica en la circunstancia de que la detención se produjo al día siguiente de la agresión.
f) Finalmente, las llamadas realizadas al número de urgencias 091 (folio 121), no plantean dudas a la vista de la rotundidad de los testimonios directos. Se advierte que cada una de las personas que contacta describe los hechos que pudo contemplar y proporciona su propia interpretación de los mismos. Así, el día 9 de octubre de 2010, la primera llamada está registrada a las 18.55 horas, y en ella da aviso una señora que pide una ambulancia porque ve desde su balcón a un hombre caído que está desangrándose; por consiguiente, es claro que la agresión ya se ha producido y además el agresor ha abandonado el lugar, dado que dicha persona sólo ve a la víctima en la situación que describe. Las dos llamadas distintas que tienen lugar a las 18.56 conducen a idéntica conclusión, pues ambas piden ayuda, y en la primera el requirente indica como le han dicho que se trata de un indigente al que han pegado. Sin embargo, a las 18.58, la persona que llama atribuye la situación a un resbalón y cuenta que ha visto al herido caerse y tocarse la cabeza; esta información no es incompatible con la precedente proporcionada por las anteriores personas; simplemente, la persona que llamó cuenta lo que ciertamente pudo ver, y permite conocer que Armando , cuando ya había tenido lugar la agresión y después de haberse marchado Leonardo , pudo incorporarse y tocarse la cabeza para volver a caer al suelo, puesto que todas esas circunstancias ya habían tenido lugar cuando llamó la primera persona requirente tres minutos antes.
TERCERO .- No se ha alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se decide imponer la pena mínima posible a la vista de la condición de persona alcohólica del acusado, acreditada a través del informe practicado por la Clínica Forense de esta Audiencia Provincial (folio 210 del Rollo de Sala), y a su ingestión de alcohol previa a la comisión de los hechos, que puso de relieve la declaración del testigo Juan Miguel , aunque expresara que estaba bien.
CUARTO .- 1. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal procede la condena del acusado al pago de las costas procesales.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
2. En relación a la responsabilidad civil derivada de estos hechos, debe señalarse en primer lugar que no es posible conceder cantidad alguna en concepto de indemnización a favor de la madre del fallecido, en cuanto la única petición en tal sentido la realiza la Acusación Particular de Milagros , sin que en el poder notarial aportado se advierta la intervención de la madre de Armando . Milagros carece de legitimación para sostener en el proceso derechos de los que no es titular, como lo es el derecho a la indemnización mencionada a favor de su suegra que es persona mayor de edad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 de 18 de enero , 92/97 de 6 de mayo , 228/97 de 16 de diciembre y 233/05 de 26 de septiembre ; sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio , 19 de octubre y 7 de diciembre de 1993 , 28 de noviembre de 1997 , 21 de octubre de 1998 , 15 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , 2 de enero , 13 de marzo , 22 de abril y 4 de julio de 2002 , 8 de mayo de 2003 , 27 de febrero , 2 de abril , 24 de junio y 29 de diciembre de 2004 , 15 de abril de 2005 y 31 de enero de 2006 ).
En la causa no obra incorporado el libro de familia de la titularidad de la víctima de los hechos; sin embargo, en ningún momento ha sido cuestionada la legitimación de Milagros como viuda de Armando , condición que además se puede comprobar en el Poder Notarial unido al acta de la última sesión del juicio oral. No consta, en cambio, acreditado que exista descendencia del expresado matrimonio. Por consiguiente, y dado que la acusación de Milagros sólo se encuentra legitimada para pedir indemnización a favor de sus hijos menores de edad, se acuerda la cantidad concreta procedente en dicho concepto, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación de sus beneficiarios siempre que se acredite debidamente la condición de hijos menores de edad a la fecha del fallecimiento.
En relación a la cuantía de la indemnización se ha de señalar que no se han aportado los hechos imprescindibles que puedan servirle de sustento; el único dato que consta objetivamente es que Armando era persona indigente y bebedora habitual en el Parque donde tuvo lugar su desgraciado fallecimiento. En estas condiciones no cabe pensar en una situación de dependencia económica de su familia, y el concepto necesitado de reparación es el del daño moral derivado para su esposa e hijos, extremo sobre el que tampoco se ha practicado una prueba específica, por cuya razón se determina una cuantía estimativa, considerando que el fallecido tenía 45 años de edad, en cuanto nacido el día 5 de abril de 1965 en Loja (Ecuador), y se concreta en 60.000 euros respecto de su esposa y 30.000 euros respecto de cada hijo menor de edad.
Finalmente, en los supuestos de condena al pago de una cantidad líquida es procedente aplicar la previsión de los arts. 1108 del Código Civil y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar así la pérdida de rentabilidad y la disminución del valor adquisitivo del dinero en perjuicio de quién ha visto judicialmente satisfecha su pretensión de ser indemnizado. De acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, la declaración e imposición de los intereses legales es procedente por imperativo legal, por tanto, aunque no hayan sido explícitamente pedidos. Procede apreciar el interés legal desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos, según establece el art. 576 citado para el segundo momento ( Sentencias de 24 de abril de 1991 , 15 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 2003 y 14 de septiembre de 2006 ).
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de quince años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales, incluidos los honorarios de la acusación particular, e indemnizar a Milagros en 60.000 euros, y en 30.000 euros a cada hijo menor de edad que tuviera dicha condición a la fecha del fallecimiento, difiriendo su determinación a la fase de ejecución de sentencia, e imponiendo los intereses legales desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Tramítense conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
