Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1426/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100142
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00147/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N Telf: 981.182067-066 Fax: 981.182065 Modelo: 213100 N.I.G.: 15030 43 2 2005 0401451 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001426 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2011 RECURRENTE: Iván Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO Letrado/a: JORGE ULLA ROCHA RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO Magistrados/as D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ ========================================================== En A CORUÑA, diecinueve de Marzo de dos mil trece.VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAMON DE UÑA PIÑEIRO, en representación de Iván , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000069 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Iván , como autor de un delito de lesiones en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal , a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la condena en costas. En cuanto responsabilidad civil, Iván deberá abonar a Romulo , por los 10 días de curación impeditivos, y por los 5 días de curación no impeditivos, 650 euros, y por un punto de secuelas, incluyendo el factor de corrección, 1000 euros; A Carlos Francisco 90 euros; a Alvaro 150 euros por las lesiones y otros 132 por el valor de las gafas, a los que se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . Además, indemnizará al SERGAS en 716,16 euros, importe de las tres facturas de asistencia médica de los lesionados, con los intereses legales.Destrúyase la pieza de convicción consiste en dos trozos de taco de billar, a la firmeza de esta sentencia.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, y se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19/03/13.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente construye su impugnación sobre la base de que se ha vulnerado el principio acusatorio y, con ello, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E . A tal fin, sostiene que tales infracciones se habrían producido desde el momento en que la acusación imputó a Iván un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del C.P y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P y fue condenado por el delito del art. 154 C.P , -participación en riña tumultuaria-, del que en ningún momento fue objeto de acusación, todo lo cual habría supuesto la quiebra del derecho a ser informado de la acusación que es una de las manifestaciones del principio acusatorio.El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
El principio acusatorio ha sido objeto de análisis jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5 ).
Y el Tribunal Supremo, - STS 14-4-2011, núm. de rec. 1494/10 , y STS 4-10-2012, núm. de rec. 725/12 , entre otras muchas- señala que existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).
En definitiva, la pauta orientadora será indagar si la variación del titulus condemnationis, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa ( STC 189/2003, de 27 de octubre ).
Hasta aquí el análisis del principio acusatorio con carácter general, y ya en particular, en un caso muy similar al que nos ocupa, - STS de 29 de octubre de 2007, núm. rec. 7162/2007 - en el que la Audiencia Provincial condenó al acusado como autor responsable de un delito de participación en riña tumultuaria del art. 154 C.P , a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º, a otra pena de un año de prisión, cuando venía acusado de un delito de homicidio intentado, donde abordando las exigencias del principio acusatorio y la problemática acerca de la homogeneidad delictiva, dice: «A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también 'per se' la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 (RTC 199544 AUTO), son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal.
Sobre esta misma cuestión, hemos dicho en esta misma Sala, 'ad exemplum', que no cabe estimar que se vulneraría el principio acusatorio por la condena al procesado por un delito de amenazas, cuando la acusación le imputaba única y exclusivamente un delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que, a tenor de las STS 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/200 y 1968/2000 , entre otras muchas, el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria." Sucede que el Juez a quo no estimó probado que el golpe propinado en la cabeza de Romulo con un taco de billar hubiera sido efectuado por el acusado Iván y, en relación con las heridas sufridas por Carlos Francisco y Alvaro , señala que 'No consta quien de entre los del grupo en el que estaba el acusado causó cada una de las lesiones descritas', razón por la cual absuelve a Iván del delito de lesiones con instrumento peligroso, pero le condena por el tipo de participar en riña tumultuaria al haber quedado acreditados todos los elementos que configuran el delito del art. 154 C.P , según el relato fáctico de la sentencia y que fueron objeto de debate y controversia en el juicio oral, así como de las correspondientes pruebas practicadas con el fin de determinar la realidad de los acontecimientos que tuvieron lugar. Queda claro, por consiguiente, que desde la perspectiva de los hechos objeto de imputación y los declarados probados en la sentencia, no existe vulneración alguna del principio acusatorio.
'Como dice la sentencia de la Sala de 22 de enero de 2.003 , el concepto de homogeneidad es normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya de operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de sí, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de acusación y el delito por el que éste -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla'.- STS 29-10-2007 -.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior se desestima el motivo de apelación, no obstante y, en atención a la voluntad impugnatoria, la Sala acuerda que de conformidad con el tipo de peligro ( artículo 154 del CP ) por el que ha sido condenado Iván , no resulta posible imputarle las consecuencias del resultado lesivo efectivamente ocasionado, debido a que, tal y como indica el factum de la sentencia, no ha quedado probado quién causó las lesiones con instrumento peligroso ( artículo 148 CP ),- tipo de resultado- ni tampoco la autoría del resto de las heridas sufridas por los perjudicados, de modo que se suprime del Fallo la condena de Iván al pago de las cantidades que allí se expresan, en concepto de responsabilidad civil a Romulo , a Carlos Francisco , y a Alvaro , así como la indemnización al Sergas.
TERCERO.- La estimación, aún parcial, del recurso comportará la declaración de oficio de las costas causadas en su tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Iván contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 1 de A Coruña en fecha 27 de Octubre de 2011 en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 69/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de suprimir en el Fallo la condena del referido Iván al pago de la responsabilidad civil e indemnización según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
