Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 8/2011 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 27028370022013100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00147/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
ROLLO PO Nº 8/2011-M
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BECERREÁ
Procedimiento de Origen: PO Nº 1/2011
SENTENCIA NÚMERO 147
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, a once de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala PO nº 8/2011-M, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1/2011, instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreápor el delito de LESIONES y seguido contra los acusados, D. Jacobo , (que ejercita acusación particular frente a D. Paulino y D. Virgilio ), nacido en As Nogais el día NUM000 /1947, hijo de José y de Carmen, con DNI nº NUM001 domiciliado en DIRECCION000 , nº NUM002 Triacastela, representado por el Procurador D. Jacobo Varela Puga y defendido por el Letrado D. Soto Carballada; D. Paulino , (que ejercita acusación particular frente a D. Jacobo ), nacido en Triacastela, el día NUM003 /1969, hijo de Manuel y Hermitas, con DNI nº NUM004 , con domicilio en DIRECCION001 , nº NUM005 Triacastela, y D. Virgilio , (que ejercita acusación particular frente a D. Jacobo ), nacido en Triacastela, el día NUM006 /1947, hijo de Manuel y María, con DNI nº NUM007 , representados por la Procuradora Dña. Mónica Sexto Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Fernández López-Abad, todos ellos sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa. Dña. Antonia , (ejercita Acusación Particular frente a los acusados Sres. Virgilio y Paulino ), representado por el Procurador Sr. Varela Puga y defendida por el Letrado Sr. Soto Carballada. El Servicio Galego de Saúde (SERGAS), como Actor Civil. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, PRESIDENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del mismo texto legal .
Del anterior delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 son responsables en concepto de autores los procesados Virgilio y Paulino , del delito de lesiones del artículo 149.1 es responsable en concepto de autor el procesado Jacobo , y de la falta de lesiones es responsable en concepto de autor el procesado Virgilio , todos ellos ex artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Al acusado Virgilio por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de 10 días de localización permanente.
Al acusado Paulino por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Jacobo la pena de SIETE AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados responderán solidariamente del abono de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Virgilio y Paulino indemnizarán a Jacobo en la cantidad de 3476 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas, y al SERGAS en la cantidad de 2502,68 euros, el acusado Jacobo indemnizará a Paulino en la cantidad de 9972 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de 18000 euros por las secuelas y al SERGAS en la cantidad de 1326,44 euros y Virgilio , indemnizará a Antonia en la cantidad de 400 euros por los días que tardó en curar en sus lesiones, con aplicación de todas estas cantidades de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, digo en la PRIMERA, el día 18 de septiembre de 2010 y en el lugar de San Pedro do Ermo.
SEGUNDO.- Por la representación de la Acusación Particular de Antonia y D. Jacobo , en su escrito de acusación consideran que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del mismo texto legal .
Del referido delito de lesiones son responsables en concepto de autores los acusados D. Virgilio y D. Paulino , y de la falta de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado D. Arturo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas a los acusados.
Al acusado D. Virgilio la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo todo el tiempo de condena, por el delito de lesiones; y por la falta de lesiones la pena de multa de 6 días a razón de 12 euros diarios.
Al acusado D. Paulino la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo todo el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil, deberán los acusados D. Arturo y D. Felicisimo indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS por los días de baja y TRES MIL QUINIENTOS EUROS por las secuelas derivadas del delito de lesiones.
Asimismo D. Arturo deberá indemnizar a Dña. Antonia en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA EUROS por la falta de lesiones.
TERCERO.- por la representación Particular de D. Virgilio y D. Paulino , en su escrito califican los hechos como un delito de lesiones agravado, con causación de inutilidad de órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , en relación con los articulos 48 y 57 del mismo cuerpo legal .
De los referidos hechos, responde el acusado D. Jacobo , en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal .
No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado D. Jacobo , por el DELITO DE LESIONES, la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, así como de acudir o aproximarse a su domicilio por tiempo de 12 años.
RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jacobo deberá indemnizar a D. Paulino en la cantidad de 49.395,13 euros desglosados en, 747,78 euros por los días que permaneció hospitalizado, en 5.527 euros por los días que ha invertido en su curación que, resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales, en 3.242,75 por los días que no resultaron impeditivos y en 35.284,30 por las secuelas sufridas, lo que hace una cantidad total de 44.801,83 euros, a los que se habrá de añadir el índice corrector del 10% resultando una cantidad total a reclamar ya dicha de 49.395,13 euros, todo ello calculado en base Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de aplicación analógica al presente caso, y con aplicación de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas, así como las de esta acusación particular.
CUARTA.- Por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), como Actor Civil, se adhiere al relato de los hechos del Ministerio Fiscal, solicitando, en tala concepto:
D. Virgilio y D. Paulino , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar al Sergas por lo gastos de la asistencia prestada a D. Jacobo , la cantidad de 2.502,68 euros, con los intereses legales que se deriven; D. Virgilio , como responsable civil directo, deberá indemnizar al SERGAS por los gastos de asistencia sanitaria aprestada a Dña. Antonia en la cuantía de 479,95 euros con los intereses legales que se deriven, y D. Jacobo , como responsable civil directo, deberá indemnizar al Sergas, por los gastos de asistencia sanitaria prestada a D. Paulino , en la cantidad de 846,49 euros, más los intereses legales.
QUINTA.- Las defensas de los acusados, D. Jacobo , D. Paulino y D. Virgilio , en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables.
El día 18 de septiembre de 2010 sobre las 11.30 horas, en el lugar de San Pedro do Ermo, término municipal de Triacastela y partido judicial de Becerreá, el procesado Jacobo (mayor de edad, nacido el día NUM000 -1947, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales) conducía su tractor y le acompañaba su esposa Antonia , al llegar a las proximidades de una finca utilizada por los procesados Virgilio (mayor edad, nacido el NUM006 -1947, con DNI n° NUM004 y sin antecedentes penales ) y Paulino ( mayor de edad, nacido el NUM003 -1969, con DNI n° NUM004 y sin antecedentes penales), Jacobo se bajó del tractor para recriminarles a los otros dos una actuación en una finca ocurrida días anteriores; entonces se inició una discusión entre ellos.
PRIMERO.-En el marco de tal enfrentamiento los procesados Paulino y Virgilio agredieron con sendos palos al procesado Jacobo ocasionándole lesiones consistentes en politraumatismo, TCE, contusiones hemorrágicas cerebrales, frontal y temporal derecho, herida en scalp parietal derecho, contusión y herida contusa retroauricular derecha, contusiones en cráneo, cuello y tobillo izquierdo y esquince cervical, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de las heridas y de las cuales tardó en curar 90 días, 20 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y 3 de ellos de hospitalización y que le dejaron como secuelas cicatrices parietal y retroauricular derecha ocultas por el cabello.
SEGUNDO.-Por su parte el procesado Jacobo agredió con la cota de una azada al procesado Paulino , dando el golpe de arriba hacia abajo y causándole lesiones consistentes en fractura de suelo de la órbita derecha, trauma ojo derecho con hemorragia subretina a nivel de la mácula, mácula con rotura coroidea y fibrosis subretiniana circunferencial temporal, agudeza visual inferior a 0,1 y trastorno adaptativo secundario que requirieron para su sanidad de tratamiento médico conservador sintomático y de las cuales tardó en curar 220 días, de los que 89 fueron impeditivos para sus quehaceres habituales y 11 de hospitalización y que le dejaron como secuelas agudeza visual del ojo derecho inferior a 0,1(ceguera legal ) y trastorno depresivo adaptativo moderado.
TERCERO.-Asimismo, el procesado Virgilio agredió a Antonia ocasionándole lesiones consistentes en herida incisa en contusión --equimosis en antebrazo y muñeca derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y de las cuales tardó en curar 10 días, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales
La asistencia sanitaria prestada a Paulino ocasionó al SERGAS unos gastos cuantificados en un total de 1.326,44 y la asistencia sanitaria prestada a Jacobo ocasionó unos gastos de 2.502,68 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres figuras delictivas; así el reseñado en el apartado primero lo es de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumentos o formas concretamente peligrosos prevista y penada en el art. 147.1 en relación con el art. 148.1º del Código penal . De tal delito son autores los acusados, Paulino y Virgilio .
Los hechos declarados probados del apartado segundo son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el art. 149.1 CP , del que es autor el procesado Jacobo .
El hecho declarado probado en el apartado tercero es constitutivo de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP de la que es autor el acusado Virgilio .
SEGUNDO.-A la conclusión señalada en el fundamento anterior llega la Sala como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, no ya sólo a lo largo de las actuaciones sino, y sobre todo, a la practicada en el acto del juicio oral.
Con la inmediación del tal acto, y a salvo de apreciaciones subjetivas de mayor estima en lo manifestado por unos u otros de los intervinientes, lo cierto es que han quedado contrastadas dos versiones distintas, no tanto en lo relativo a la producción de los golpes que dieron lugar a las lesiones, cuanto a la forma en la que se inició la agresión y a quién fue el que comenzó con la misma.
Así y en lo que se refiere al primero de los hechos probados, es evidente que Jacobo sufrió las lesiones que se constatan en los informes médicos y que el forense relaciona en su informe de sanidad (fs. 145 y 462); asimismo hemos de tener por constatado que las lesiones que Jacobo sufrió en la cabeza fueron propinadas con un instrumento contundente y que en tal agresión concurrieron dos varas o palos, uno de mayor grosor y otro más delgado, por tanto fueron dos los agresores, y de ahí derivamos la conclusión de la autoría por parte de los imputados, Virgilio , padre e hijo.
Asimismo y para entender que la agresión se produjo con un instrumento u objeto, uno de los dos empleados, capaz de suponer un concreto mayor peligro para la salud del lesionado, esto es para la estimación de la agravación prevista en la aplicación del art. 148.1 CP , hemos de tener presente no sólo el uso de una vara de cierto grosor, siendo factible pero sin que ello tenga efectos minoratorios respecto de tal gravedad, el que se hiciera uso de la parte más gruesa de la vara de guiar el ganado. Pero, en todo caso, tanto el instrumento empleado como la forma de producirse con el mismo, esto es golpeando en la cabeza de Jacobo de manera repetida, suponen el que nos debamos de ver inmersos en la figura agravada que se describe en el art. 148.1 CP . Así en el acto del juicio oral los forenses dejaron claro que se habían producido en la cabeza de Jacobo , al menos, tres golpes distintos y con sendos objetos como ya hemos indicado.
Por tanto hemos de entender que queda clara la autoría de Paulino y Virgilio , en las lesiones sufridas por Jacobo y que los mismos han de responder en el concepto de autores por su actuación, conforme ya hemos descrito.
TERCERO.-En lo que hace al apartado segundo de los hechos probados, esto es la lesión sufrida por Paulino , que hemos calificado como constitutiva de lo señalado en el art. 149.1 CP , es evidente que la secuela que se señala por parte del médico forense supone la pérdida de un órgano principal
Ciertamente la doctrina jurisprudencial ( SSTS 3.3.2005 [RJ 2005 , 4112] , 8.3.2002 [ RJ 2002 , 4927] , 3.10.2001 [ RJ 2001, 8549] ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad 'la pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS 5.3.93 [ RJ 1993, 1844] ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente. (Vid. SSTS núm. 168/2008 de 29 abril RJ 20081858 y núm. 119/2009 de 3 febrero RJ 20091667).
Se aduce por la defensa de Jacobo la consideración de que la calificación debería de ser la de considerar como imprudente el resultado producido, esto es la lesión del art. 149, y sólo como dolosa la lesión propia del art. 147.1, a penar conforme a lo señalado en el art. 77 CP .
En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción, extremo en el que el recurrente pone especial énfasis, el Tribunal llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado -- pérdida de visión de un ojo-- era patente dado que el golpe iba dirigido hacia tal parte de la cara o cabeza y sin embargo el procesado decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, parece claro que el recurrente creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal. (Vid STS núm. 119/2009 de 3 febrero RJ 20091667)
Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (Vid STS 22-5-2008 [RJ 2008, 3102]).
En definitiva, la Jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( SSTS 1715/2001, de 19 octubre [RJ 2001 , 9379 ] ; 439/2000, de 26 de julio [ RJ 2000, 7921]).
Ya más concretamente y en relación a la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa inconsciente, la STS de 23-12-2011 [RJ 2012, 1936] afirma, con cita jurisprudencial anterior, y extensamente que '... se hace preciso recoger la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso que se suscita en la sentencia impugnada . Y para ello parece pertinente partir del contenido de las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre (RJ 2010 , 7827 ) y 1187/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1388) , y de las que en ellas se citan. En esas resoluciones se afirma lo siguiente:
'Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril (RJ 2008 , 4476 ) , y 716/2009, de 2 de julio (RJ 2009, 5976) , que ' el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 466) , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
La Sala conoce la jurisprudencia reseñada por la defensa de Jacobo pues, incluso, la primera de las sentencia citadas (la Sentencia núm. 168/2008 de 29 abril RJ 20081858) casa una de esta misma Audiencia pero en aquél caso se trataba de un golpe causado con el puño y que produjo la pérdida de la visión en un ojo y, por tanto, la representación del resultado dañoso era claramente distinta a la que aquí nos ocupa en el que el golpe es propinado con la parte metálica, posterior, de la azada, lo que genera un peligro en el resultado que claramente se ha de representar el autor del hecho.
Así en el presente supuesto resulta claro que tanto el instrumento utilizado, una azada o rodo, como la parte del cuerpo a la que dirigió el golpe, la cabeza de Paulino , es presumible que produzca, cuando menos, el resultado que efectivamente tuvo lugar ya que el destrozo que se ha de causar con tal golpe puede afectar a alguno de los órganos o sentidos principales que existen en la cara o, incluso, dar lugar a la pérdida de la vida de alcanzar, con tal golpe y con tal instrumento, en una parte como la cabeza.
En consecuencia no podemos entender que al presente supuesto le sea aplicable la jurisprudencia que se aduce por la defensa de Jacobo y consiguientemente es de aplicación, como ya hemos indicado desde un principio, el art. 149.1 CP .
CUARTO.-El tercero de los hechos probados hemos de considerar que es constitutivo de una falta de lesiones en la persona de Antonia y que las mismas fueron causadas en la forma que hemos descrito pues, conforme al informe de los forenses, la etiología de esas lesiones se compadece más con la forma que describe la propia Antonia , esto es que con una vara fue golpeada en el brazo, que no a consecuencia de una caída como se indica por los Virgilio Paulino .
QUINTO.-No concurre la circunstancia alegada por las respectivas defensas de legítima defensapues para rechazarla basta con señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo, prueba que aquí de ninguna forma se ha producido. (Vid. STS núm. 138/2002 de 8 febrero RJ 20023067).
Por tanto, si no consta una concreta agresión inicial que por sus características hubiera debido ser repelida con un medio adecuado, no es posible incardinar la conducta en la eximente de legítima defensa, pues la aplicación de una eximente exige que sus elementos fácticos se encuentren tan acreditados como, en su caso, los correspondientes al tipo delictivo por el que se condena, prueba que recaía sobre los acusados que, respectivamente, la alegan (Vid STS 3 febrero 1995 [ RJ 1995750 ]).
Es conocido que la legítima defensa exige como primer requisito la existencia como elemento imprescindible de una agresión ilegítima que es el elemento capital y básico determinante y generador de la necesidad de defenderse. La constatación de tal acometimiento o ataque previo falta absolutamente en esta ocasión pues ignoramos, y por ello no lo hemos dado por acreditado, quién inició la agresión; pues aunque sí conocemos que quien se dirigió al lugar en donde estaba los Virgilio Paulino fue Jacobo y que con la increpación verbal de éste se inició la discusión, lo que no conocemos es cómo y por quién se inició la agresión, por lo que no hay posibilidad alguna de apreciar legítima defensa en la acción de ninguno de los procesados.
En lo que hace al abuso de superioridad,poco podemos decir más allá de que el mismo ha de ser buscado de propósito, lo que no concurre en el presente caso pues no fueron los Virgilio Paulino quienes fueron a buscar a Jacobo , sino que fue éste el que, al pasar por delante de la finca de aquéllos, se dirigió a recriminarles su actuación el día anterior. Pero es que, aún más, tampoco resulta justificada esa presunta superioridad, física, por parte del padre e hijo respecto de marido y mujer y no olvidemos que si aquéllos blandieron unos palos o varas, éstos, concretamente Jacobo , lo hicieron con un rodo a azada. Por tanto, en absoluto puede ser estimada la concurrencia de tal circunstancia.
SEXTO.-En lo que se refiere al apartado de responsabilidad civil hemos de fijar, a favor del perjudicado Jacobo la cantidad de 3.550 € por las lesiones y 1.500 € por las secuelas de carácter estético ya que unas de las cicatrices están cubiertas por el cuero cabelludo y la otra está tras el pabellón auricular y tampoco resulta visible en exceso. Esto es un total de 5.050 €.De tal cantidad han de responder de manera conjunta y solidaria, Paulino y Virgilio .
Por lo que hace a las lesiones sufridas por Paulino hemos de fijar como concepto indemnizatorio las cantidades siguientes: 10.159 € por las lesiones, y 35. 000 € por las graves secuelas padecidas y que suponen, como es evidente, una grave limitación para el desarrollo normal de la vida del lesionado. Esto es un total de 45.159 €.Tal cantidad ha de ser abonada por Jacobo
Por último y en lo que se refiere a la lesión sufrida por Antonia , la misma ha de verse indemnizada en la cantidad de 400 €,de la que habrá de responder Virgilio .
SÉPTIMO.-Ya en lo que se refiere a las concretas penas a imponer hemos de señalar que a los acusados, Felicisimo y Arturo , le impondremos la pena prevista en el art. 148.1 CP en su concreción mínima, esto son dos años de prisión, pues su conducta no es merecedora de mayor reproche que el que se establece en el propio tipo penal ya que, al margen de que no se conozca quien inició la agresión, como ya hemos indicado a la hora de afrontar la alegación de la concurrencia de la legítima defensa, lo cierto es que quien dio lugar a la discusión inicial, siquiera fuera verbal, fue Jacobo pues fue él quien se dirigió al lugar en donde estaban padre e hijo Virgilio Paulino y, por tanto, si Jacobo no hubiera acudido a tal lugar el incidente no se hubiera iniciado.
Respecto de la pena a imponer a Jacobo entendemos que también hemos de optar por la concreción mínima de la pena prevista en el art. 149.1 CP , esto es seis años de prisión; ello es así en consideración a que la propia penalidad ya resulta, de por sí, de una importante entidad sobre todo si tenemos presente que ha de conllevar, de llegar a ser firme esta resolución, el ingreso efectivo en prisión de una persona que ni tiene antecedentes ni tiene conducta que sea merecedora de una sanción mayor que la que ya hemos indicado.
Por último y en lo referido a la pena por la falta de lesiones sufrida por Antonia hemos de sancionar a Arturo a la pena de nueve días de localización permanente en consideración, asimismo, a la entidad de las lesiones y a la forma de producirse los hechos.
OCTAVO.-La condena impuesta a los tres procesados determina el que declaremos que cada uno de ellos ha de hacer frente a las costas que se hubieran causado a su instancia y que los tres, por terceras partes, han de hacer frente a las costas comunes, caso de existir las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamos al procesado Jacobo , como autor de un delito de lesiones a la pena de seis años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que condenamos al procesado Paulino , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que condenamos al procesado Virgilio , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo y como autor de una faltade lesiones a la pena de nueve días de localización permanente.
Jacobo deberá de indemnizar a Paulino en la cantidad de 45.159 €.
Paulino y Virgilio deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jacobo en la cantidad de 5.050 €.
Asimismo Virgilio deberá de indemnizar a Antonia en la cantidad de 400 €.
El Sergas habrá de ser indemnizado en 2.502, 68 € por Paulino y Virgilio y en 1.326,44 € por Jacobo
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

