Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 276/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100233
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MSS67
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020266
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 276/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 76/2010
Apelante: D./Dña. Alvaro
Procurador D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Letrado ANDRES REY
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 147 /2014
MAGISTRADOS:
Don Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Don Albero MOLINARI LÓPEZ RECUERO
Don José Mª CASADO PÉREZ
En Madrid, a 20 de febrero de 2014
La Sección 1ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 276/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número 76/10 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , por delitos de robo de uso de vehículos a motor, robo con fuerza, delito de resistencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones, en el que han sido partes, como apelante, Alvaro , y como apelado, el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso ; actuando como ponente el magistrado don José Mª CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de lo Penal nº 15 de Madrid dictó sentencia nº 196/2012, de 28 de mayo, con los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara aprobado que Eulalio , Isaac y Alvaro , antes circunstanciados, acompañados de otra persona no identificada, puestos en común y previo acuerdo, guiados por el ánimo de hacer un uso transitorio del mismo pero sin intención de apropiárselo de forma definitiva, entre las 20.00 horas del día 7 de febrero de 2007 y momentos anteriores a las 00.50 horas del día 8 de febrero de 2007, se apoderaron, quebrando la cerradura de la puerta delantera izquierda, del vehículo Audi, matrícula N-....-NV , cuyo valor venal ascendía a 580,80 euros, que su propietario Rodrigo había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Cerro de la Plata de Madrid, y manipulando el clausor los pusieron en marcha.
' Eulalio , Isaac y Alvaro circularon con el mencionado vehículo hasta que, sobre las 00.50 horas del día 8 de febrero de 2007, obrando los tres acusados y la persona no identificada con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, empotraron el vehículo Audi matrícula N-....-NV contra el escaparate del establecimiento denominado Bodybell, sito en la calle Corazón de María nº 46 de Madrid, por el procedimiento del alunizaje, bajándose a continuación del vehículo y apoderándose de perfumes tasados pericialmente en la cuantía de 20.596,84 euros, pero al percatarse de la presencia de Agentes de la Policía Nacional que llegaron al citado local, Isaac y Alvaro se montaron en el vehículo Audi y se dieron a la fuga, huyendo igualmente la persona no identificada con parte de los efectos sustraídos, siendo detenido en dicho lugar Eulalio , que no logró huir.
Se recuperaron perfumes tasados en 10.726,83 euros, que fueron entregados en calidad de depósito a su legítimo propietario.
La acción realizada por Eulalio , Isaac y Alvaro ocasionó daños en el aludido establecimiento por valor de 15.174,74 euros, originando desperfectos en el mobiliario de la tienda que no han sido tasados, pero que no pueden ser superiores a la cantidad de 19.219,39 euros, y ascendiendo el importe de los artículos de perfumería sustraídos y no recuperados a la suma de 9.870,01 euros.
Isaac y Alvaro conduciendo el vehículo Audi fueron perseguidos por vehículos oficiales, y entre ellos, por el vehículo Peugeot, modelo 307, matrícula LBK ....-LB ( ....-RVC ), propiedad de Universal Lease Ibérica SA, Cajasur Renting S.A, que sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma de 850,55 euros.
Isaac y Alvaro en la persecución perdieron el control del vehículo Audi al llegar a la M-23 de Madrid, lo que hizo que se tuvieran que bajar del coche. El agente de la Policía Nacional nº NUM000 persiguió a Isaac hasta lograr darle alcance, pero Isaac , obrando con desprecio al principio de autoridad que aquél representaba, se opuso a ser detenido, ocasionando al aludido agente nº NUM000 lesiones consistentes en contusión en la mano izquierda, que requirieron de una única asistencia facultativa curando a los dos días no impeditivos. Mientras Alvaro , obrando con igual desprecio al principio de autoridad de los policías nacionales núms. NUM001 y NUM002 , se mantuvo en el turismo matrícula N-....-NV , teniendo que ser desalojado del mismo por los citados agentes, que emplearon la fuerza mínima imprescindible para ello.
No queda acreditado que las lesiones padecidas por el policía nacional núm. NUM002 , consistentes en cervicalgia mecánica, de la que curó, tras una única asistencia facultativa, a los tres días, todos impeditivos, y las lesiones producidas al policía nacional núm. NUM001 , consistentes en contractura cervical de la que curó, tras una única asistencia facultativa, a los tres días, todos impeditivos, fuesen ocasionados por la oposición realizada por Alvaro al ser desalojado de tal turismo.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo Audi han sido tasados pericialmente en la cuantía de 763 euros.
El FALLO de la sentencia es del siguiente tenor:
'Condeno a Eulalio , a Isaac y a Alvaro , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado, en el art. 244, apartados 1 º y 2º C.P ., y de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en el art. 237 , 238.3 y 240 C.P ., sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53.1 C.P ., y a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
Condeno a Isaac y a Alvaro , como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a Isaac , con autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53.1 C.P .
Absuelvo a Alvaro de las dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., de las que era acusado.
Condena a Eulalio , a Isaac y a Alvaro , conjunta y solidariamente, a que indemnicen a Rodrigo en la cantidad de 763 euros por los daños ocasionados al turismo Audi, matrícula N-....-NV ; a la Entidad Ibérica Droguería y Perfumería, Iberdroper S.A., en la cantidad de 15.174,74 euros, por los desperfectos ocasionados en su establecimiento, en la suma de 9.870,01 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cuantía que, en trámite de ejecución de sentencia, se determine respecto de los daños originados al mobiliario de tal establecimiento, cantidad que no podrá superior a la suma de 19.219,39 euros; así como, a Isaac y Alvaro , a que conjunta y solidariamente, indemnicen a la Entidad Universal Lease Ibérica, Caja Sur Renting, como propietaria del vehículo Peugeot, modelo 307, matrícula LBK ....-LB ( ....-RVC ), por los daños ocasionados en tal vehículo, en la cantidad de 850,55 euros. Isaac , además deberá indemnizar al Policía Nacional núm. NUM000 en la suma de 100 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones. Todas las indemnizaciones devengarán el interés del art. 576 L.E.C .
Hágase entrega de forma definitiva a la entidad Ibérica Droguería y Perfumería, Iberdroper S.A., de los efectos recuperados.
Procede imponer a los condenados las nueve onceavas partes de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las restantes.
Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a Eulalio , a Isaac y Alvaro el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiere lugar'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, el procurador de los tribunales don José Luis RODRÍGUEZ PEREITA , en representación de Alvaro , interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Sala para su resolución.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los que se añade lo siguiente:
Las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal por resolución del Juzgado de Instrucción de 14/01/2010.
Por diligencia de ordenación de 29/02/2012, el Juzgado de lo Penal hizo constar la recepción de la causa, dictando auto de 29/02/2012 de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de la misma fecha se señalamiento para celebración del juicio el 11/04/2009 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando que los hechos referidos al delito de resistencia por los que ha sido condenado el recurrente, Alvaro , no son constitutivos de dicha infracción penal sino de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 CP , por inferirse así del relato de hechos probados ('...se mantuvo en el turismo....teniendo que ser desalojado del mismo por los agentes que emplearon la fuerza mínima indispensable para ello'), por lo que en ningún momento hubo resistencia activa ni dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad , siendo la finalidad de la conducta del recurrente el oponerse a la detención y no agredir a los agentes de la autoridad que procedían a ella. No se impugna la condena por los delitos de robo de uso de vehículos a motor y robo con fuerza.
El segundo motivo del recurso va dirigido a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP a pesar de no haberse solicitado en el acto del juicio, no señalándose en el recurso los hitos procedimentales en que basa la petición de la atenuante, salvo que los hechos ocurrieron en el 2007 y el juicio se celebró en el 2012.
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional impide al órgano judicial de apelación una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( SSTC 64/2008 y 108/2009 , entre otras), salvo cuando , como sucede en el presente caso, la separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ) y cuando, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( SSTC 170/2002 , 170/2005 y 60/2008 ).
Respecto a la calificación jurídica de los hechosdeclarados probados, la doctrina jurisprudencial sobre el delito de resistencia ( SSTS 670/2002, de 3 de abril , citando la nº 2350/2001, de 12 de diciembre ) señala 'que el artículo 556 CP constituye un tipo residual en relación con el 550 CP que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (...) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones(...)'.
La STS 901/2009, de 24 de septiembre , en relación al requisito fundamental de menosprecio al principio de autoridad que exige el tipo penal para poder ser condenado por el delito de resistencia del art. 556 CP , señala que 'la actual jurisprudencia - por todas STS nº 778/2007, de 9 de octubre - ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
En el ámbito de resistencia del art. 556, 'tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16 de octubre , 361/2002, de 4 de enero , y 670/2002, de 3 de abril ) (...).
En definitiva, concluye la STS 901/2009, de 24 de septiembre , ' el art. 550 CP se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 ( STS. 776/2005, de 22 de junio ). En el mismo sentido de apreciar la falta del art. 634 en casos de leves forcejeos, cabe citar las SSTS nº 703/2006, de 3 de julio , y nº 364/2002, de 28 de febrero .
TERCERO.-En el presente caso, dado el tenor literal de los hechos declarados probados respecto al recurrente y lo que se expresa al analizar la prueba relacionada con él en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, nos encontramos ante una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad y no ante un delito de resistencia del artículo 556 CP .
En los párrafos sexto y séptimo del relato de hechos probados se dice que Alvaro y Isaac se dieron a la fuga en el vehículo Audi conducido por el primero, siendo perseguidos por distintos vehículos policiales. Al llegar a la M-23, Alvaro perdió el control del vehículo, dándose a la fuga a pie su acompañante ( Isaac ), mientras que aquél 'se mantuvo dentro del vehículo'(...), teniendo que ser desalojado del mismo por los citados agentes, que emplearon la fuerza mínima imprescindible para ello'. ' No queda acreditado que las lesiones padecidas por los policías nacionales nº NUM002 (...) y nº NUM001 (...) fuesen ocasionadas por la oposición realizada por Alvaro al ser desalojado de tal turismo' .
En el fundamento tercero de la sentencia, respecto de Alvaro , se dice lo siguiente: a) Reconoció 'que participó en la sustracción de un Audi al que posteriormente empotraron contra el establecimiento sito en la calle Corazón de María de Madrid, que cargaron una serie de efectos en el Audi (...), donde 'iban con una cuarta persona que era el que conducía y fue el que se dio a la fuga', yendo él en la parte de atrás del vehículo; b) Niega, sin embargo, que acometiese a ningún policía, afirmando que 'se le detuvo en la parte de atrás del Audi porque todavía no había salido del turismo, que habían tenido un fuerte golpe con el coche; c) Admite que tal vez pudo forcejear con algún policía para intentar huir 'pero no agredió a los dos agentes' cuando les sacaron de la carretera y se produjo la detención (...)', d) Respecto a la forma es que fue detenido, refiere que 'al detenerle le sacaron por la ventana del Audi cogiéndole del pelo y no agredió a ningún policía (...).
El policía nacional nº NUM001 relató la persecución del vehículo en el que iba Alvaro , 'que se salió de la vida, bajó del coche con su compañero y sacaron a una persona del mismo, el acusado, Alvaro , se resistió a ser detenido(...), pero no le acometió (...), intentando 'salir del coche, pero no se lo permitieron'.
En sentido parecido se pronunció en el juicio el policía nacional nº NUM002 , quien relató la persecución del vehículo en el que iba Alvaro , que se chocó contra un quitamiedos y se salió de la vía. Las personas que iban dentro intentaron salir corriendo, y una de ellas se quedó dentro del vehículo, Alvaro , quien 'se resistió a ser detenido', pero 'no les acometió'.
Como se ha dicho, la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes de la autoridad podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 CP , siendo esa la solución dada en casos parecidos al presente en las SSTS nº 901/2009, de 24 de septiembre , nº 776/2005, de 22 de junio , nº 703/2006, de 3 de julio , y nº364/2002, de 28 de febrero .
Por todo ello, la conducta del recurrente Alvaro en el momento de su detención se ha de calificar de falta contra el orden público, por tratarse de un leve forcejeo en el momento de su detención que no causó lesiones a los agentes que procedieron a ella, según cabe inferir, como se ha visto, del relato de hechos probados y de la valoración de la prueba en la sentencia apelada.
Por dicha infracción, se le condena a la penamáxima del 60 días de multa prevista en el art. 634 CP , por la gravedad del hecho dentro de su calificación como falta (huida con el vehículo utilizado para la comisión del delito, persecución policial, salida de la vía y resistencia pasiva a salir del vehículo en el momento de la detención), con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 CP .
CUARTO.-En el recurso se pide ex novola apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP a pesar de haberse solicitado en el juicio oral , petición se hace en el recurso sin ninguna referencia a las demoras concretas y atribuibles a la administración de justicia que haya sufrido el procedimiento.
Sobre dicha circunstancia atenuante se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo, expresando la STS nº 569/2012, de 27 de junio , en la misma líneas de las que cita , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.
La citada STS nº 569/2012, de 27 de junio , expresa que 'se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba en STS 1151/2002, de 19 de junio , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la STC 5/2010, de 7 de abril , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fín a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23 de septiembre ; 505/2009 y 739/2011 de 14 de julio; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables'.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso'.
Examinadas las actuaciones , el procedimiento se inició el 10 de febrero de 2007 , fecha del auto de incoación de diligencias previas, dictándose auto de apertura de juicio oral el 2 de diciembre de 2009 , teniendo la causa tres acusados a os que se les imputaba varios delitos lo que hace que la causa tuviese una cierta complejidad , acordándose su remisión al Juzgado de lo Penal por resolución de 14/01/2010 ( folio 359), siendo el siguiente acto procedimental la diligencia de ordenación 29/02/2012, haciendo constar la recepción de la causa, dictándose auto de 29/02/2012 de admisión de pruebas, con señalamiento del juicio por diligencia de ordenación de la misma fecha el día 11 de abril , en que se celebró la primera sesión, teniendo lugar la segunda el 24 de mayo de 2012, dictándose la sentencia el 28 de mayo.
Transcurrieron dos años y 45 díasdesde la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal hasta el auto de admisión de pruebas y el señalamiento del juicio , sin que entre medias se practicase actuación alguna.
El acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:
Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco , simple.
Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro , simple.
Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada ; y de uno a dos, simple.
La presente causa tenía una cierta complejidad y los delitos por los que ha sido condenado el recurrente son menos graves ( art. 33.3 CP ) , debiendo calificarse la dilación como simple, por lo que conforme al art. 66.1.1ª CP , al no concurrir otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impondrá la pena en su mitad inferior a la que fije la ley para el delito.
El delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244, apartados 1 º y 2º CP está penado con las penas de multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, imponiendo la sentencia la pena de 9 meses de multa. El delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.3 y 240 CP está penado con pena de prisión de uno a tres años, imponiendo la sentencia al recurrente la pena de un año de prisión.
Por tanto, respecto del recurrente Alvaro , procede la apreciación de la atenuante analógica que tendrá efectos penológicos para el delito de robo de uso de vehículo a motor, por el que se imponen 8 meses de multa con la misma cuota diaria de 3 euros, sin que proceda reducir la pena por el delito de robo con fuerza en las cosas al haberse impuesto la pena mínima legalmente prevista ni tener efectos la atenuante en lo relativo a las faltas conforme al al art. 638 CP
Respecto a los demás condenados que no han formulado recurso, se les debe apreciar también la atenuante de dilaciones indebidas por lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim con las mismas penas por los delitos de robo de uso de vehículo a motor y de robo con fuerza, sin que proceda reducir la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia del art. 556 CP por ser la mínima legal.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y 240.1º de la LECrim .
En consecuencia,
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don José Luis RODRÍGUEZ PEREITA, en representación de Alvaro , contra la sentencia nº 196/2012, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Penal de lo Penal nº 15 de Madrid, juicio oral del PA nº 76/2010 por delitos de robo de uso de vehículo de motor , robo con fuerza en las cosas, delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP y faltas de lesiones; cuyo fallo se modifica en los siguientes términos :
'Condeno a Eulalio , Isaac y Alvaro , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los artículos 244, apartados 1 º y 2º CP , y de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.3 y 240 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de multa de OCHO MESES , por el primer delito, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53.1 C.P ., y a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito de robo con fuerza en las cosas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
Condeno a Isaac , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a Isaac , con autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1 CP , a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53.1 C.P .
Se absuelve a Alvaro del delito de resistencia del art. 556 C.P . y se le condena como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 CP a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP '.
Absuelvo a Alvaro de las dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., de las que era acusado'.
El resto del fallo de la sentencia apelada queda sin modificación alguna
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
