Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 8/2014 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100129
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 008/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 5276/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, seguido por un delito LESIONES contra Carlos María , nacido en Colombia el día NUM000 /1985, hijo de Frida , con DNI nº NUM001 , y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Sánchez Pastrana y defendido por el Letrado don Julián González Solana; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel Cristina Silva Torres; y como acusación particular don Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Hernández Hernández y dirigido por el Letrado don Manuel Ángel Álvarez Hernández. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 19 de marzo de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Cesar en la cantidad que en ejecución de sentencia se determinase por las lesiones, secuelas y gastos odontológicos sufridos, con expresa aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales.
Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carlos María , sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Cesar por los perjuicios causados conforme a lo establecido en los artículos 109 y 113 del Código Penal , con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ya en fase de informe final, la acusación particular concretó la cuantía indemnizatoria a los efectos de su determinación en sentencia, fijándola en 15.523'85 euros, correspondiendo 6.098'54 euros a los días empleados para su curación, 6.026'87 euros a los gastos de asistencia facultativa y médico-quirúrgica y 3.398'44 euros a secuelas por la pérdida de dos incisivos y rotura de otros dos.
Por último, la acusación particular, igualmente en fase de informe final, interesó que se dedujera testimonio de las actuaciones respecto de la testigo de la defensa doña Belen por sí, al prestar declaración en el plenario, hubiese podido incurrir en un delito de falso testimonio.
TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones. De forma alternativa, para el caso de condena del mismo, la defensa interesó que se apreciara la concurrencia de la eximentes previas en los nº 2 º, 4 º y 5º del artículo 20 del Código Penal o las circunstancias atenuantes previstas 1ª y 3ª del artículo 21 del Código Penal .
CUARTO.- El acusado Carlos María , tras su detención policial el día 12 de octubre de 2013, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante auto de fecha 12 de octubre de 2013.
ÚNICO.- Sobre la 06:30 horas del día 12 de octubre de 2013, en la Avenida Jardines del Duque de la localidad de Adeje, Tenerife, el acusado Carlos María , mayor de edad como nacido el día NUM000 de 1995 en Colombia, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad física de Cesar , sin mediar palabra, le propinó un codazo en la cara haciéndolo caer al suelo, causándole contusión bucal con herida central en labio superior y en encia superior con pérdida total de los dos dientes incisivos centrales superiores y afectación de los incisivos laterales superiores, con fractura parcial de los mismos, y contusión nasal, precisando para sanar de 140 días, de los cuales 28 fueron impeditivos, sutura de las heridas, tratamiento odontológico, quedándole como secuelas la pérdida total de dos dientes incisivos superiores y fractura parcial de los dos incisivos laterales superiores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales y resto de documental obrantes en autos, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.
En efecto, el artículo 147.1 del Código Penal castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (.), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.', si bien 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.
De esta forma, y tal y como expone la STS 175/2004, de 13 de febrero , el delito de lesiones -infracción penal de resultado- precisa para su estimación, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en un daño a la víctima encuadrable en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento éste que concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible y, ello no obstante, ha continuado con la realización de la acción (v. SsTS de 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 2 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 2000 , entre otras).
Además, como continua exponiendo la citada STS 175/2004, de 13 de febrero , el tipo penal demanda que la lesión producida - tanto física como psíquica- demande objetivamente, para su curación, un tratamiento médico o quirúrgico, entendiendo por tal la jurisprudencia 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable', existiendo tratamiento médico, desde el punto de vista penal, 'en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico' (v. SsTS de 6 de febrero de 1993 , 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002 , así como 91/2007, de 12 de febrero y 98/2007 , de 16 de febrero, entre otras). En todo caso, la necesidad objetiva del tratamiento médico se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SsTS 556/2002, de 20 de marzo ; 1221/2004, de 27 de octubre ; 650/2008, de 23 de octubre ; 880/2008, de 17 de diciembre ).
En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persiga mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita ( SsTS 593/1998, de 30 de abril ; y 1432/1999, de 8 de octubre ). Y ello aunque la intervención quirúrgica se pueda producir en la primera asistencia pues el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SsTS 1021/2003, de 7 de julio ; y 1742/2003, de 17 de diciembre ). Por ello basta con el acto de la intervención o tratamiento quirúrgico, sin que sea preciso un tratamiento médico ulterior, así, por ejemplo, la sutura de la herida ya constituye intervención o tratamiento quirúrgico, sin que tal situación normativa sea necesariamente acumulable al tratamiento médico posterior ( STS 1021/2003, de 7 de julio ). Igualmente, se impone la necesidad objetiva de la intervención o tratamiento quirúrgico, y ello aunque en el caso concreto pueda haberse omitido, ante una herida, por la razón que fuere, la intervención técnica ( SsTS 661/1997, de 12 de mayo ; 279/1998, de 26 de febrero ; y 592/1999, de 15 de abril ).
En concreto, y en lo que a los puntos de sutura se refiere, el acto de la sutura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SsTS 661/1997, de 12 de mayo ; 880/1997, de 13 de junio ; 1392/1997, de 19 de noviembre ; 279/1998, de 26 de febrero ; 593/1998, de 30 de abril ; 1531/1998, de 9 de diciembre ; 1552/1998, de 9 de diciembre ; 592/1999, de 15 de abril ; 1432/1999, de 8 de octubre ; 1441/1999, de 18 de octubre ; 307/2000, de 22 de febrero ; 527/2002, de 14 de mayo ; 1447/2002, de 10 de septiembre , 1826/2002, de 31 de octubre ; 1021/2003, de 7 de julio ; 1100/2003, de 21 de julio ; 1742/2003, de 17 de diciembre ; 50/2004, de de junio ; 539/2004, de 28 de abril ; 975/2004, de 21 de julio ; 1363/2005, de 14 de noviembre ; 510/2006, de 9 de mayo ; 524/2006, de 28 de abril ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 468/2007, de 18 de mayo ; y 574/2007, de 30 de mayo ). Tal es así que aunque las heridas inciso contusas suturadas, dejando posterior cicatriz como secuela, también hubieran curado sin puntos de sutura, llegando así a indicarse por el informe forense, se apreciará un tratamiento quirúrgico que se reputa idónea o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS 453/2000, de 14 de marzo ). De hecho, se ha apreciado la existencia de tratamiento quirúrgico, pese a la escasa entidad de una lesión, cuando, por ejemplo, con la hoja limpiadora de un cortaúñas se causaron cinco lesiones en el muslo y glúteo, y se han producido sendas cicatrices de cinco milímetros ( STS 592/1999, de 15 de abril ).
Por su parte, el artículo 150 del Código Penal castiga con la pena de prisión de tres a seis años al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.
Partiendo de lo hasta ahora expuesto, concurren todos los elementos que dicha figura penal exige:
a) Una acción lesiva, en el presente caso, el fuerte codazo propinado por el acusado en el rostro al lesionado.
b) Un resultado lesivo, en este supuesto consistió en un trauma bucal con pérdida de dos dientes (incisivos centrales superiores, piezas nº 11 y 21), con afectación además de los otros dos incisivos laterales superiores (piezas dentales nº 12 y 22) y contusión nasal, que requirió para su sanidad de una primera asistencia médica en la que ya se le apreció la avulsión o pérdida completa del incisivo superior central nº 21 (en el mismo lugar de la agresión) y la movilidad importante del incisivo superior nº 11 (que posteriormente derivó en su inevitable pérdida al ser precisa su extracción), se le suturó las heridas que presentaba (central en labio superior y en encia superior, que precisaron cuatro puntos de sutura en cara externa y tres puntos de sutura en cara interna, según consta al folio nº 55, si bien la herida central en el labio superior evolucionó sin dejar apenas cicatriz -folio nº 56-), siendo derivado de manera urgente al médico odontólogo para ferulización de la pieza nº 11, y administración del antibiótico Augmentine presentando movilidad los otros dos incisivos superiores laterales (informes forenses obrantes a los folios nº 26, 27 y 54 a 56, y documentación médica obrante a los folios nº 15, 28 a 30, 57 a 74, 221 y 222 de las actuaciones, así como los documentos médicos y facturas aportados por la acusación particular al comienzo del plenario), lo cual ya, de por sí, implica el tratamiento quirúrgico (siquiera cirugía menor) que requiere el artículo 147.1 del Código Penal . Todo ello seguido de tratamiento tanto de cirugía máxilofacial como de posterior tratamiento odontológico aún no concluido en la fecha del juicio oral (19 de marzo de 2014). De la citada documentación médica se deriva que el 22 de octubre de 2013 se le tuvo que extraer el incisivo superior central nº 11 al encontrarse 'avulsionado' (se refiere que presentaba una 'luxación grave') e impedirle 'cerrar correctamente' la boca y 'la masticación' (al folio nº 73 obra informe del odontólogo Sr. Pedro Francisco del que se deriva que dicha pieza 'le impedía cerrar correctamente ya que en la posición que quedó tropezaba con los dientes inferiores impidiéndole la masticación), tomándosele medidas (moldes de la boca) el día 28 de octubre de 2013 para reponer provisionalmente los dos incisivos centrales perdidos con una prótesis removible, siendo intervenido el 31 de octubre de 2013 bajo anestesia local para la colocación de dos implantes dentales con injerto de hueso tipo Bio-Oss en las posiciones 11 y 21, colocándosele por el cirujano máxilofacial en ese mismo momento la antes citada prótesis provisional, siendo seguida dicha intervención quirúrgica de sucesivas revisiones los días 8 de noviembre de 2013 (en la que se le extrajeron los puntos de sutura), 3 de diciembre de 2013 y 3 de enero y 4 de febrero de 2014 para revisión médica, concediéndose 'luz verde' tras esta última cita para la colocación de la prótesis definitiva. Así, al Rollo obra informe del odontólogo Don. Pedro Francisco (aportado al comienzo del juicio oral) del que se deriva que el 13 de febrero de 2014 se le tomaron las medidas definitivas para rehabilitar con coronas el frente anterosuperior, quedando desde ese momento supeditado el tratamiento a la labor del protésico dental, sin descartarse la necesidad de alguna medida más o un más que probable retraso en el plazo inicialmente previsto para la finalización del tratamiento reparador (un mes) por 'la zona tan complicada a rehabilitar'. De hecho en el acto del juicio oral el perjudicado Sr. Cesar manifestó que continuaba con unos dientes provisionales, cuyo tono contrastaba con los suyos, estando pendiente de que terminasen los dientes definitivos (se debe entender las coronas definitivas), señalando que el cirujano máxilofacial le había tenido que operar para reconstruir la zona, poniéndole hueso y una placa metálica, estando concluida la labor del mismo y en espera de que a finales del mes de marzo de 2014 estuviera todo finalizado. Por su parte, las otras dos piezas afectadas (ambos incisivos laterales superiores) precisaron de dos endodoncias y dos obturaciones (así se deriva del informe forense de fecha 14 de noviembre de 2013, folios nº 54 a 56, y del presupuesto obrante al folio nº 74). Finalmente, no puede pasarse por alto que incluso la víctima ha precisado de la utilización de una plaza de descarga oclusal y de dos tornillos de oro (véase el referido presupuesto obrante al folio nº 74). Lesiones que encajan a consideración de este Tribunal en el concepto de deformidad que requiere el artículo 150 del Código Penal .
En efecto, en cuanto al concepto de deformidad se debe indicar que por tal se viene entendiendo una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que suponga una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal ( STS 24 de octubre de 2001 , 23 de enero de 2003 , 6 de abril de 2004 , entre otras). Por su parte, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 dispuso que '.la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. Es decir, como señaló el referido Tribunal Supremo en su Auto de 20 de enero de 2005 , este Acuerdo viene a flexibilizar la aplicación de la hipótesis legal de deformidad del segundo inciso del artículo 150 del Código Penal a la pérdida de dientes de tal manera que la subsunción en este supuesto bajo aquel tipo penal agravado no tendrá lugar, entre otros casos, en los supuestos de menor entidad. Es decir, habrá de valorarse caso por caso para determinar si las lesiones ocasionadas encajan o no dentro del concepto de deformidad, ya que con anterioridad a dicho Acuerdo la jurisprudencia venía entendiendo que la pérdida de una pieza dentaria acarreaba una alteración en la facies de la persona, sobre todo si se trataba de incisivos, incardinable en el concepto de deformidad.
En la actualidad, el Tribunal Supremo (entre otras, SsTS 808/2006, de 12 de julio ; 1036/2006, de 24 de octubre ; 606/2008, de 1 de octubre ; y la más reciente 772/2013, de 9 de octubre ), acorde con el Acuerdo antes reseñado, viene considerando que para apreciar si existe o no la misma es necesario valorar tres parámetros: 1º) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. 2) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Así, en su Sentencia de 6 de junio de 2002 excluyó la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. 3º) Por último, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables vía intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del Acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente ( ATS 23 de diciembre de 2004 o STS 27 de diciembre de 2005 ).
En este punto debe recordarse que la pérdida de piezas dentales, en especial los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentándose básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( SsTS 1036/2006, de 24 de octubre ; y 91/2009, de 3 de febrero ). En concreto, la pérdida de dos incisivos superiores se ha entendido que encaja en el concepto de deformidad simple prevista en el artículo 150 del Código Penal ( STS 338/2003, de 10 de marzo ). Más recientemente, e incidiendo en lo hasta ahora expuesto, en un supuesto muy similar al aquí objeto de enjuiciamiento (pérdida de dos incisivos y rotura de otros dos), la STS 772/2013, de 9 de octubre, viene a señalar que la Sala Segunda de dicho Tribunal tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarías, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado; reiterando los tres criterios antes expuestos.
Pues bien, trasladando todo lo acabado de referir al caso de autos se entiende que, efectivamente, la conducta del acusado encaja sin ningún tipo de discusión en el tipo penal reseñado al ser obvio que las lesiones padecidas por el perjudicado revistieron especial consideración. Así, no se está ante una simple rotura de las piezas dentarias sino ante la pérdida de dos ellas, concretamente, los dos incisivos superiores centrales, además de la rotura de los otros dos incisivos superiores laterales. Piezas perdidas (nº 11 y 21) que para su sustitución han necesitado de una previa intervención quirúrgica efectuada por un cirujano máxilofacial a fin de colocar dos implantes dentales, con la necesidad añadida de tener que utilizar en la zona afectada injertos de hueso (tipo Bio-Oss) y la fijación de los mismos con tornillos (2 de oro), esto es, se ha tenido que efectuar una cierta reconstrucción ósea de la zona. Todo ello en los términos ya anteriormente expuestos. Sin que deba olvidarse que incluso uno de los incisivos centrales superiores finalmente perdidos (pieza nº 11), tras el impacto recibido, presentaba una 'luxación grave' que le impedía cerrar correctamente la boca pues en la posición en la que quedó tropezaba con los dientes inferiores, impidiéndole la masticación. Lo que da idea de la deformación alcanzada en la zona y de la dificultad del tratamiento máxilofacial recibido, habiendo precisado durante los meses en que ha durado (algo más de cinco) de una prótesis provisional que aún portaba la víctima en el plenario a fin de ocultar el evidente vacío que suponía la ausencia de sus dos incisivos centrales superiores. Intervención quirúrgica seguida del correspondiente tratamiento odontológico final para la colocación de las coronas definitivas. A lo que se suma el tratamiento que precisaron las piezas nº 12 y 22 también afectadas (incisivos laterales superiores), y que sí logró conservar la víctima, si bien precisaron de dos endodoncias (lo que supone la eliminación de la pulpa dental, esto es, nervio, arteria y vena) y dos obturaciones (esto es, dos empastes). De esta forma resulta evidente que no se trata de un simple tratamiento odontológico, sino que la reposición de los dos incisivos perdidos precisó de una previa intervención quirúrgica por cirujano máxilofacial, y su posteriores seguimiento por el mismo, con implante óseo incluido, llegándose a calificar la zona afectada como muy complicada de rehabilitar (véase el ya citado informe de fecha 13 de febrero de 2014 del odontólogo Don. Pedro Francisco , aportado al comienzo del juicio oral). Por lo que en modo alguno se puede sostener que se trató de una fórmula reparadora habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado (supuestos que excluyen la aplicación del artículo 150 del Código Penal en el caso de pérdidas de piezas dentales), habiendo precisado el perjudicado un largo y laborioso proceso de reconstrucción aún no finalizado en la fecha del plenario y no exento de dificultades y riesgos para el mismo. En todo caso, y dada la ubicación de las piezas dentarias perdidas, en modo alguno pasa desapercibida su ausencia, en tanto que de ordinario, y en cualquier uso de la boca, se hace patente su pérdida, generando así una deformidad evidente. A ello se une la edad de la víctima (24 años en la actualidad, en tanto nacido el NUM005 de 1989, según se deriva de las actuaciones) sin que conste que el mismo no tuviera en perfecto estado su dentadura, y en concreto esos dos incisivos perdidos y los otros dos incisivos también afectados, viéndose ahora privado de dos piezas dentales tan significativas por su ubicación desde tan joven edad, con la consiguiente y posible evolución posterior distinta de sus dientes naturales frente a los artificiales de los que ahora dispone dada su obvia diferente naturaleza y composición. Y, por último, es indudable que la intervención quirúrgica y el posterior tratamiento odontológico en su boca que ha precisado para su reposición -ya detallada- ha comportado, además de un importante desembolso económico conforme a la documentación aportada por la acusación particular al comienzo del juicio oral (cifrado en 6.026'87 euros, tal y como se analizará en el fundamento de derecho quinto de esta resolución), una especial dificultad y sometimiento temporal a dicho tratamiento de implantes, con inclusión de periodos con piezas provisionales.
c) Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, como así se puede determinar de lo expuesto en el precedente apartado.
d) La existencia de un nexo causal entre la acción del acusado -codazo en la cara- y el resultado lesivo, ya que es indudable, por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho, que fue el golpe lo que motivo las lesiones del sujeto pasivo.
e) Dolo o intencionalidad de causar las lesiones, y ello es así por ser predecible que cuando se golpea a otro en la cara o en la boca con un contundente codazo, tal comportamiento puede acarrear la pérdida de piezas dentarias, como así sucedió, habida cuenta de la dureza del medio empleado por los huesos que conforman el codo y la fragilidad de la zona donde con él se impacta. Circunstancia la descrita que conlleva, al menos, la aceptación del resultado y, por consiguiente, la concurrencia de dolo eventual ( SsTS 437/2002, de 17 de junio ; y 918/2003, de 20 de junio ). En igual sentido se pronuncia la STS 772/2013, de 9 de octubre , al señalar que en lo que se refiere al tipo subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 ).
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos María , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado, a pesar de la negación de los hechos efectuada por el mismo, por la declaración de la víctima, corroborada por las distintas testificales y la pericial médico forense y por el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio.
En primer lugar se cuenta con la declaración del perjudicado Sr. Cesar , el cual desde el mismo momento de los hechos, en presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que hicieron inmediato acto de presencia por encontrarse en las cercanías (*** fuga), pasando por la instrucción judicial y el acto del juicio oral, siempre ha mantenido de manera firme, coherente, contundente y sin desviación esencial alguna, que, encontrándose en compañía de dos amigas (las testigos doña Irene y doña Valentina ), y al pasar caminando junto a un grupo de jóvenes que parecían mantener una discusión, sin mediar provocación alguna recibió de uno de ellos, al que luego reconoció sin genero de dudas como el acusado, un fuerte golpe en la cara.
En efecto, ratificando su declaración prestada tanto en sede policial (folio nº 14) como judicial (folios nº 24 y 25), el Sr. Cesar indicó en el plenario que se encontraba a unos 20 o 30 metros de la discoteca Achamán, en compañía de dos amigas, la Sra. Irene , con la que dijo tener una amistad íntima, no siendo novios, y la Sra. Valentina , a la que conocía de vista por ser del mismo pueblo y porque era amiga de Irene (datos plenamente corroborados por ambas en el plenario). Señaló que en tal situación, cuando iban caminado por la acera, pasó junto a un grupo de personas que estaban discutiendo en voz alta, momento en el que recibió un fuerte golpe en la boca, pudiendo sólo observar el retroceso de la mano, siendo su impresión, ya desde ese primer instante, que había sido golpeado con el codo. Indicó que no perdió el conocimiento, pese al dolor y al hecho de que perdió en ese mismo momento, por la violencia del golpe, un incisivo (la pieza dental nº 21, como ya se indicó en el anterior fundamento de derecho), y que al recibir el impacto 'se quedó con la cara' dijo textualmente de la persona que le agredió, el cual llevaba una gorra puesta y tardó en quitársela, pudiendo así fijar su persona y formarse una primera impresión de sus rasgos faciales y de la ropa que vestía. Gorra que tardó en quitársela unos minutos, cuando los agentes policiales ya estaban presentes y se la quitó pues debía ser consciente de que podía reconocerle. De hecho, como también confirmaron los citados agentes policiales (funcionarios nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , los cuales, como sostuvieron el resto de implicados, llegaron de inmediato al encontrarse de servicio en las inmediaciones), el Sr. Cesar identificó desde un primer momento, sin género de dudas, al acusado como la persona que le había agredido. Reconocimiento que también efectuó sin lugar a dudas en el plenario. También los agentes coincidieron en señalar que la víctima les indicó que la agresión consistió en un codazo en la boca.
Por otra parte, y pese a las afirmaciones que al contrario sostuvieron el acusado y la testigo de la defensa a la que luego se aludirá, el perjudicado negó en todo momento haber mantenido con ésta discusión previa alguna, y mucho menos haberse dirigido a la misma en el interior de la discoteca para intentar 'ligar' con ella, negando igualmente conocer a los integrantes del grupo que se encontraba discutiendo en la calle. Sobre este último particular, si bien en el atestado policial inicial se hizo constar que el Sr. Cesar les había manifestado a los agentes que antes de la agresión 'mantenía una discusión con varios jóvenes', lo cierto es que, siendo negado categóricamente este extremo por el mismo en el plenario, el funcionario nº NUM002 aclaró en el juicio oral que el Sr. Cesar no les dijo que él estuviera discutiendo sino que 'había una discusión', señalando, a preguntas de la defensa, que pudo ser que al recoger sus manifestación en el atestado policial no se recogieran o expresaran como lo relató el perjudicado. Motivo por el que no cabe apreciar la contradicción en el relato de la víctima que por la defensa se pretendió sostener con la finalidad última de tratar de menoscabar su credibilidad.
El citado perjudicado sostuvo además que esa noche no había bebido, por lo que se encontraba en perfectas condiciones, recordando los hechos y la persona que le agredió. Sobre este particular, y pese a la afirmación referida por la testigo de la defensa Sra. Belen (sostuvo que 'estaba muy borracho'), lo cierto es que ni en el atestado policial inicial ni en el inicial informe médico emitido por el Servicio de Urgencias de Hospiten Sur a las 07:17 horas del día de los hechos (folio nº 30), es decir, apenas unos minutos después de la agresión, ni en el parte de lesiones expedido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Candelaria (folios nº 15, 28 y 29), lugar en el que ingresó a las 10:46 hors al ser trasladado de urgencia dada la gravedad de sus lesiones y el compromiso que podía derivarse de las mismas para los restantes dientes afectados (de hecho, como ya se ha señalado, finalmente hubo que extraerle un segundo incisivo) se hizo mención alguna a que el mismo presentara signo revelador de encontrarse bajo los efectos del alcohol o, al menos, de haber consumido dicha sustancia.
En segundo lugar, tal versión de los hechos fue plenamente confirmada por las ya citadas testigos Sras. Irene y Valentina . La primera de ellas indicó que iba caminado por la acera junto a Cesar (negó que estuviesen parados), viendo perfectamente el codazo que el acusado (que llevaba una gorra) le propinó en la cara, reconociendo a éste sin género de dudas como el autor de la agresión. Negó que la víctima hubiera discutido esa noche con una chica en el interior de la discoteca, así como que estuviera discutiendo cuando recibió el codazo, señalando que la agresión se produjo sin mediar palabra cuando ambos pasaban junto a un grupo de personas que estaban discutiendo, cayendo Cesar al suelo. La segunda de las citadas testigos, ratificando su previas declaraciones prestadas en sede policial (folio nº 13) y judicial (folios nº 22 y 23) señaló - de forma coincidente con la primera- que ella se encontraba caminando un poco por delante de Cesar y de Irene , pasando primero por la acera junto a un grupo de personas que estaban discutiendo, parándose seguidamente para esperarles, siendo así que, al darse la vuelta, presenció como un chico, que llevaba puesta una gorra y al que luego la policía apartó en la acera, describiéndolo como 'morenito y flaquito', le pegaba a Cesar un codazo (los escenificó en sala, si bien no pudo recordar si fue con el codo derecho o izquierdo) y como éste cayó al suelo, entre la acera y la carretera. Negó que el perjudicado estuviera discutiendo con ese grupo de personas, afirmando que la discusión la mantenía ese grupo pero no con ellos. Esta última testigo también negó haber bebido esa noche.
En tercer lugar, el propio acusado reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos cuando se produjo la agresión, por más que negara haber sido él el autor de la misma. Afirmación exculpatoria ampliamente desmentida por las testificales ya expuestas. Además, y como se refleja en la exposición inicial del testado policial (de forma resaltada en negrita), los agentes pudieron constatar que el mismo presentaba 'un corte reciente en el codo derecho, del cual manaba sangre', haciéndose constar expresamente por los agentes que el acusado, al ser cuestionado al respecto, les manifestó que ese corte 'se debía a una pelea anterior'. Los agentes policiales no fueron cuestionados por la defensa respecto de la exactitud de tal afirmación, contrariamente a lo que ocurrió con la que erróneamente (como así reconoció el funcionario nº NUM002 ) se atribuyó al Sr. Cesar . Resulta evidente que dicha lesión, por su tipología (corte del que mana sangre, lo que evidencia la cercanía de su causa) y localización (codo derecho), encaja a la perfección con la agresión sufrida por la víctima (fuerte codazo en su cara) y, por ende, apuntala, aún más, la autoría del acusado respecto de dicha acción.
Según la pretendida versión exculpatoria del acusado, cuando se hallaba en la puerta de la discoteca Achamán, observó que el Sr. Cesar se encontraba discutiendo con su amiga Belen , a la que le gritaba, afirmando que por tal motivo se acercó para preguntarle por lo que pasaba, respondiéndole aquél que no tenía nada que ver allí, por lo que se apartó, viendo luego como el perjudicado se encontraba en el suelo y como la persona que le había agredido salía corriendo, añadiendo que las personas que estaban con él ese día, que sí conocían al agresor, le gritaban 'párate Eulalio '. Afirmación que contradijo su declaración en sede de instrucción judicial (folios nº 31 y 32) en la que afirmó que el supuesto agresor era 'un conocido suyo' del que desconocía más datos de identidad, salvo que se llamaba Eulalio . Reconoció que tenía 'raspado' el codo, afirmando que se debía a que los porteros de la discoteca Achamán lo habían echado porque estaba muy borracho y se estaba cayendo por las escaleras, negando haberle dicho a los agentes que dicha lesión se debiera a una pelea anterior.
Tal versión de los hechos resulta totalmente desmentida por la prueba hasta ahora analizada, no encontrando más apoyo probatorio que la propia e interesada palabra del acusado y la declaración de la testigo de la defensa doña Belen , cuyo testimonio resultó, a todas luces, absolutamente mendaz pues, no sólo estuvo plagado de contradicciones y falta de concreción, además de no ofrecer en su conjunto el más mínimo viso de sinceridad, sino que además, resultó contradicho con la realidad objetiva de las restantes pruebas practicadas, mostrándose como un intento fallido de justificar la referida versión exculpatoria. De hecho reconoció que era amiga del acusado desde la infancia y que se habían criado juntos, lo cual justificaría su intento de ayudarle, aún a costa de faltar a la verdad. En primer lugar, la citada testigo, tras afirmar que todos los integrantes del grupo, con el que tanto ella como el acusado habían salido esa noche, se encontraban 'muy borrachos', afirmando de forma reiterada que el acusado estaba muy borracho, el más borracho de todos, y que por eso lo echaron de la discoteca Achamán. Sin embargo, y tal y como ya se indicara respecto del perjudicado, en la exposición inicial del atestado policial no se hace mención alguna a que el acusado presentara signo de encontrarse bajo los efectos del alcohol, pese a que los agentes lo identificaron y le preguntaron por las lesiones que presentaba en el codo derecho, ni consta prueba objetiva alguna de ello. Tampoco se ha aportado el testimonio de cualquiera de los restantes integrantes del grupo con el que se encontraba el acusado a fin de apuntalar tal supuesta embriaguez y, de paso, su pretendida versión exculpatoria. En segundo lugar, la mencionada testigo también sostuvo que el perjudicado se encontraba también muy borracho, lo cual ya ha sido desmentido de manera objetiva en los términos antes expuestos a la luz de la documentación médica obrante en autos; y que discutió con ella tanto dentro como fuera de la discoteca, llegándola a insultar. Afirmación esta última que resultó desmentido por las declaraciones de las testigos Sras. Irene y Valentina , las cuales, como ya se ha dicho, no habían bebido esa noche y recordaban perfectamente lo sucedido. En tercer lugar, y enlazado con lo anterior, la testigo Sra. Belen pasó de afirmar que ella también estaba muy borracha, pues 'con la borrachera que tenía' no pudo ver a la persona que propinó el puñetazo, a sostener a preguntas de la acusación particular y en línea claramente contraria que 'estaba colocadita', que estaba 'entonada', para finalmente afirmar que ella estaba bien pues lo bueno que tiene es que 'controla estando colocada' y que se acuerda de todo. En cuarto lugar, y con la finalidad de justificar la lesión que el acusado presentaba en el codo derecho y que claramente le incriminaba, sostuvo que lo habían echado de la discoteca porque se habían caído unos vasos o unas botellas (el acusado sostuvo que se caía por la escalera) y que 'creía' que así se hizo daño, si bien, y pese a sostener que fue testigo de ello, no pudo siquiera concretar si ese daño se lo hizo en el codo o en algún otro sitio, para terminar indicando que creía que había sido en la mano. En quinto lugar, pese a que el acusado sostuvo que la víctima fue golpeada tras decirle a él que no tenía nada que ver en la supuesta discusión que mantenía con la testigo, ésta afirmó que el resto de integrantes del grupo (4 o 5 primero, y luego 6 o 7) se acercaron, y que ella y el acusado se quedaron detrás de todos ellos, y que incluso pasaba gente entre ellos y la víctima, y que en tal circunstancia, totalmente contraria a la descrita por el acusado, 'alguien' ('uno que pasaba por allí', llegó a decir) le dio un puñetazo al acusado. En sexto lugar, pese a que el acusado sostuvo que sus amigos del grupo con el que había salido esa noche debían conocer al agresor pues le gritaban 'párate Eulalio ' (ya se ha señalado que en fase de instrucción el acusado sostuvo que el supuesto agresor era conocido suyo), lo cierto es que la testigo Sra. Belen nada relató al respecto y sostuvo que pudo ser cualquiera y que no conocían al agresor. En séptimo lugar, mientras dicha testigo refiere que presenció un 'puñetazo', tanto la víctima como las otras dos testigos que depusieron en el acto del juicio describieron sin lugar a dudas un 'codazo'. En octavo lugar, llama poderosamente la atención que afirmando la tan mencionada testigo que le había dicho 'un montón de veces' a los agentes policiales que el acusado no había sido el agresor, éstos no hubieran hecho la más mínima mención a su presencia en el lugar, afirmando el funcionario nº NUM002 que la única persona que se les acercó y dijo ser testigo de los hechos fue la Sra. Valentina , prestando declaración tanto en sede policial como judicial (folios nº 13, 22 y 23), pues si bien había más personas en el lugar no indicaron que hubiesen presenciado la agresión (de hecho la testigo Sra. Irene no fue identificada inicialmente, pero, siendo citada en sus declaraciones por el perjudicado y la otra testigo, fue propuesta como testigo para el juicio oral por la acusación particular en su escrito de calificación -folios nº 234, 235 y 241-). A ello se suma que difícilmente se pueda sostener que, de ser cierto lo declarado por la testigo (lo cual, como ya se ha adelantado no sucede en este caso) y dado que su amigo, el ahora acusado, se encontraba en prisión provisional por esta causa, la misma no se haya presentado voluntariamente a declarar en sede policial o judicial ni haya sido propuesta por la defensa a tal fin, ni siquiera en su escrito de defensa de fecha 16 de enero de 2014 (folios nº 259 a 261) en el que sí se propone la testifical de las Sras. Irene y Valentina ; apareciendo sorpresivamente en el acto del juicio. Y, en noveno lugar, la Sra. Belen intentó introducir los supuestos problemas que el acusado dice haber tenido desde hace tiempo como consecuencia de que su madre ha sufrido malos tratos, lo que le lleva a salir siempre en defensa de las mujeres cuando siente que pueden ser agredidas verbal o físicamente, si bien tales afirmaciones poco se compaginan con su versión pues, según la citada testigo, el acusado se limitó a preguntar qué era lo que sucedía y nada más.
Por todo ello, y conforme a lo solicitado por la acusación particular, firme que sea esta resolución se deberá proceder a deducir testimonio de los particulares necesarios para su remisión al órgano judicial competente por si la testigo doña Belen hubiese podido incurrir, con ocasión de prestar declaración en el acto del juicio oral, en un delito de falso testimonio.
En cuarto lugar, tal y como ya indicó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, como prueba objetiva de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Cesar se cuenta con los informes emitidos por la forense doña Caridad tras explorar al perjudicado en dos ocasiones (folios nº 26, 27 y 54 a 56), así como con la documentación médica expedida al mismo tanto con ocasión de la primera asistencia médica que recibió como de la posterior intervención quirúrgica, tratamiento odontológico y seguimiento médico de sus lesiones y de la reconstrucción de las piezas perdidas y afectadas (folios nº 15, 28 a 30, 57 a 74, 221 y 222, así como la documentación aportada por la acusación particular al inicio del juicio oral). Los citados informes forenses fueron ratificados por la Sra. Caridad , la cual indicó que el mecanismo lesivo descrito (codazo en la boca) era compatible con la pérdida de piezas dentales, tanto en ese mismo momento como posteriormente por existir movilidad de alguna de ellas, señalando que el perjudicado tuvo que someterse a una intervención quirúrgica por cirujano máxilofacial para la colocación de los implantes y luego a un tratamiento odontológico, habiendo tardado en curar unos 140 días, de los cuales 28 fueron impeditivos. En todo caso, es de reproducir lo señalado en el fundamento de derecho anterior en cuanto al tratamiento tanto quirúrgico como odontológico que precisó, sanando el mismo, mediante estabilización, en 140 días, de los 28 lo fueron de impedimento para realizar sus ocupaciones habituales.
Por lo demás, si bien es cierto que por la defensa se ha pretendido justificar la actuación violenta del acusado en los pretendidos efectos que sobre el mismo le ha producido el que su madre haya podido haber sido víctima de violencia de género (a tal fin al comienzo del juicio oral se aportó por la defensa una sentencia condenatoria en la que la misma aparecía como víctima), también lo es que tal afirmación, en tanto que pretende sustentar alguna posible alteración en el comportamiento del acusado, debió ser acreditada mediante la correspondiente prueba pericial (psiquiátrica o psicológica), y no a través de la citada documental (que fue admitida pero nada aporta per se a tal fin) ni de la declaración testifical de la madre del acusado, que por tal motivo fue rechazada pues, no siendo testigo de los hechos enjuiciados, sólo aportaría la visión subjetiva de la misma respecto del comportamiento de su hijo, tratándose así de un testigo de conducta del mismo. Conducta que, de pretenderse patológica hasta el punto de pretender justificar en la misma su violento actuar, debió articularse a través de la correspondiente pericial. Por último, incluso las afirmaciones sostenidas acerca de esas reacciones defensivas hacia las mujeres parecen poco operativas en este caso cuando se ha sostenido por el acusado que nunca agredió al perjudicado.
De esta forma, y del conjunto de lo expuesto, ninguna duda cabe respecto a la mecánica de producción de las lesiones sufridas por el Sr. Cesar , siendo ocasionadas por el acusado al agredirle, sin previa provocación de clase alguna ni actuación del perjudicado hacia terceros que la pudiera justificar, propinándole un fuerte codazo que le impactó en la cara (boca y nariz), con las consecuencias lesivas ya expuestas.
Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado Carlos María .
TERCERO.- No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En ningún caso concurren las circunstancias eximentes y atenuantes cuya apreciación interesó la defensa para el caso de condena, respecto de las cuales cabe destacar que se encuentran huérfanas de la más mínima acreditación de los elementos que podrían justificarlas.
Con carácter previo debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( SsTS 24 de octubre de 1989 , 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996 , de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SsTS 31 de enero de 1983 , 6 de febrero de 1987 , 10 de julio de 1992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997 , de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SsTS 677/2006, de 2 de junio , 548/2005, de 9 de mayo , 1061/2004, de 28 de septiembre , 836/2004, de 5 de julio , 479/2003, de 31 de marzo , 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1994 ), lo cual es también predicable del principio in dubio pro reo en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la STS 716/2002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SsTS de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 ; en igual línea las SsTS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
A) En primer lugar, se interesa por la defensa la apreciación de la eximente completa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , a tenor del cual estará exento de dicha responsabilidad el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo, entre otras sustancias y en lo que aquí interesa, de bebidas alcohólicas, exigiéndose en dicho precepto que siempre que esa situación no haya sido buscada con el propósito de cometer la infracción penal o no se hubiese previsto o debido prever su comisión; afirmándose, como único fundamento de tal petición, que el acusado se encontraba totalmente ebrio al haber consumido bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos. Tal alegación y petición debe ser rechazada.
En efecto, pretendiéndose la aplicación bien de la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2º del Código Penal , bien de la atenuante por eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1ª del Código Penal , correspondía a la parte recurrente haber acreditado en el acto del juicio tanto la previa ingesta por el acusado de bebidas alcohólicas en cantidad y cercanía a los hechos como que, como consecuencia de ello, el mismo presentaba una merma de sus capacidades que justificase tales peticiones. En concreto, y en lo que se refiere a la prueba de la intoxicación plena a los efectos de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal , cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia de consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre ). En todo caso, en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo ante la posible ausencia de prueba alguna que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. Al respecto, y tal y como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, más allá de la lógica e interesada palabra del acusado, que se pretendió corroborar con la declaración de la testigo Sra. Belen (a todas luces mendaz en los términos ya expuestos, hasta el punto de haberse acordado deducir testimonio por si hubiese cometido un delito de falso testimonio), no se ha practicado prueba objetiva alguna que permita sostener, no ya que el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y en estado de intoxicación plena o siquiera parcial, sino incluso que pudiera tener mínimamente afectada sus capacidades cognitivas y/o volitivas por la posible y tampoco acreditada previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo así que ni el perjudicado ni las testigos Sras. Irene y Valentina ni los funcionarios nº NUM002 , NUM003 y NUM004 refirieron que el acusado presentase estado alguno de embriaguez (de hecho en el atestado policial nada se indica al respecto), ni que mostrase siquiera signos propios del consumo de alcohol, tales como halitosis alcohólica, dificultades para mantener el equilibrio o para deambular, habla pastosa, entre otros posibles, destacando el hecho de que los citados testigos no fueron en modo alguno cuestionados en el plenario sobre este particular.
B) En segundo lugar, se interesa por la defensa la apreciación de la eximente completa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , a tenor del cual estará exento de dicha responsabilidad el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la aplicación de la legítima defensa (según el acusado, el Sr. Cesar mantenía una fuerte discusión con su amiga Belen , insultándola) se encuentran huérfanas de la necesaria y mínima prueba que las sustente, siendo además contradichas por la realidad incuestionable de la prueba practicada en el plenario en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior, habiendo quedado plenamente desmentida su versión exculpatoria relativa a que el Sr. Cesar estuviese discutiendo verbalmente con la Sra. Belen , produciéndose la agresión declarada probada de manera inopinada cuando el perjudicado, en compañía de la Sra. Irene , que caminaba a su lado (la Sra. Valentina caminaba por delante de ambos), tuvo la mala fortuna de pasar junto a él, siendo el acusado y el grupo con el que se encontraba los que se encontraban discutiendo. De hecho la propia testigo Sra. Belen , según su versión, no refirió que, más allá de una discusión verbal o de insultos, el Sr. Cesar intentase agredirla físicamente (lo cual hubiera resultado ciertamente absurdo pues según la citada testigo ella iba acompañada de un amplio grupo de amigos), por lo que no se termina de entender qué agresión ilegítima es la que supuestamente trataba de evitar el acusado, máxime si se tiene en cuenta la brutalidad de su agresión con las graves consecuencias lesivas ya expuestas, habiendo sufrido él únicamente el correspondiente corte en el codo derecho propio del impacto de esa zona sobre el rostro del indefenso perjudicado. Actitud agresiva que, como resulta obvio, en ausencia de la más mínima acreditación de su versión defensiva o de cualquier otro elemento probatorio que permita tener por acreditado un previo acometimiento, ponen en evidencia una actitud agresiva y atacante que impide considerar la presencia de la legítima defensa en el Sr. Carlos María . De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4º del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1ª del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SsTS 1412/1999, de 6 de octubre ; 1424/1999, de 14 de octubre ; 1487/2002, de 20 de septiembre ; 2018/2002, de 5 de diciembre ; 1210/2003, de 18 de septiembre ; 1494/2003, de 10 de noviembre ; 1515/2004, de 23 de diciembre ; 879/2005, de 4 de julio ; 105/2006, de 9 de febrero ; y 480/2007, de 28 de mayo ); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo ).
C) En tercer lugar, se interesa por la defensa la apreciación de la eximente completa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , a tenor del cual estará exento de responsabilidad penal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Por los mismos motivos ya reiteradamente expuestos, y partiendo del estricto relato de hechos declarado probado en atención a la contundente prueba de cargo practicada en el plenario, en modo alguno cabe sostener que el acusado, al agredir violentamente al perjudicado, actuase movido por un estado de necesidad para evitar que éste lesionase un bien jurídico, pues ha quedado plenamente desmentida su versión exculpatoria relativa a que el Sr. Cesar estuviese discutiendo verbalmente con la Sra. Belen , produciéndose la agresión declarada probada de manera inopinada cuando el perjudicado, en compañía de la Sra. Irene , que caminaba a su lado (la Sra. Valentina caminaba por delante de ambos), tuvo la mala fortuna de pasar junto a él, siendo el acusado y el grupo con el que se encontraba los que se encontraban discutiendo. Pero es que incluso, aún en aceptando sólo en hipótesis que en efecto el Sr. Cesar hubiese estado discutiendo con la Sra. Belen (hecho ya totalmente desmentido), en modo alguno cabría apreciar dicha eximente pues no se concreta cual era el mal propio o ajeno que se pretendía evitar, pues no se ha sostenido nunca que, más allá de una discusión verbal con insultos, se hiciera patente un riesgo cierto de agresión hacia la Sra. Belen (la misma nunca refirió nada al respecto). De ahí que, aún de haber existido esa previa discusión, resulta evidente que el mal causado (las importantes lesiones deformantes ya descritas) resultaría en todo caso desmesuradamente superior a la pretendida intención de evitar una simple discusión verbal o unos insultos, por lo que ni siquiera cabría sostener la aplicación de la correspondiente eximente incompleta cuya apreciación también fue interesada por la defensa.
D) Igualmente se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante incompleta prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal , a tenor del cual tienen tal consideración 'Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.'. Y ello con relación a las eximentes ya analizadas, y denegadas, previstas en el artículo 20.2 º, 4 º y 5º del Código Penal . Tal alegación y solicitud debe ser desestimada.
a) Respecto de la alegada embriaguez, debe indicarse que podrá apreciarse la eximente incompleta cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión ( STS 965/2008, de 26 de diciembre ); esto es, cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuye de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( SsTS 184/1998, de 14 de julio ; 1145//1998, de 7 de octubre ; y 126/2000, de 22 de marzo ). Resulta pues evidente que, para poder siquiera plantear la posibilidad de apreciar la embriaguez como eximente incompleta debe acreditarse en debida forma que en el momento de los hechos el acusado, como consecuencia del consumo previo, involuntario y fortuito en tanto desconectado de un propósito delictivo, de bebidas alcohólicas se encontraba precisamente en estado de embriaguez, sin que el mero consumo de dicha sustancia, si no provoca ese estado, pueda fundamentar la apreciación de la mencionada eximente. En el presente caso, tal y como ya se indicó anteriormente, no se ha practicado prueba alguna que permita sostener, de forma objetiva, que el acusado en el momento de los hechos, no ya se encontrara embriagado, total o parcialmente, sino siquiera que pudiera tener mínimamente afectada sus capacidades cognitivas y/o volitivas por la posible y tampoco acreditada previa ingesta de bebidas alcohólicas.
b) Respecto del alegado estado de necesidad, y tal y como ya se expuso anteriormente, no cabe en modo alguno su apreciación ni como eximente completa ni como eximente incompleta.
c) Respecto de la alegada legítima defensa, igualmente, tal y como ya se expuso anteriormente, no cabe en modo alguno su apreciación ni como eximente completa ni como eximente incompleta.
E) Finalmente, se interesa por la defensa la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , consistente en haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido en su persona arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Para la apreciación de esta atenuante, jusrisprudencialmente se han venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Causas o estímulos poderosos; b) Causas no socialmente repudiables o abyectas, no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; c) Alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica; e) Que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean ambientales y exógenas; f) Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto; y g) Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación ( SsTS 721/1997, de 22 de mayo ; 1116/1997, de 10 de octubre ; 904/1998, de 1 de julio ; 1191/1998, de 16 de octubre ; 1474/1999, de 18 de octubre ; 1696/2002, de 14 de octubre ; 845/2004, de 30 de junio ; 1147/2005, de 13 de octubre ; 1233/2006, de 12 de diciembre ; 356/2008, de 4 de junio ; y 487/2008, de 17 de julio ). Sus elementos configuradores se pueden dividir en dos grupos. Desde el punto de vista interno, se ha de producir una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados. Desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana ( SsTS 889/2002, de 20 de mayo ; 487/2008, de 17 de julio ; y 857/2008, de 17 de diciembre ).
En todo caso, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero ; 889/2002, de 20 de mayo ; 209/2003, de 12 de febrero ; 1458/2004, de 10 de diciembre ; 1233/2006, de 12 de diciembre ; 129/2007, de 22 de febrero ; y 25/2009, de 22 de enero ). Por ello, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero ; y 1458/2004, de 10 de diciembre ). Igualmente, debe recordase que, según constante jurisprudencia, la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante ( STS 1024/2006, de 25 de octubre ).
En el presente caso, y reiterando en este punto los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior, no consta acreditado en modo alguno que el Sr. Cesar estuviese discutiendo con la Sra. Belen , ni que la estuviese insultando, por lo que se desmonta cualquier base fáctica que pudiera sustentar la aplicación de la pretendida atenuante, sin que por la defensa se haya desplegado una mínima actividad probatoria al respecto pues la única practicada -la testifical de la Sra. Belen - ha resultado totalmente mendaz, resultando únicamente acreditada una agresión brutal e inopinada por parte del acusado al perjudicado, al que no conocía de antes y respecto del cual no tuvo contacto alguno anterior e inmediato a los hechos que pudiera justificar su violenta actuación. Por ello, difícilmente se pueda sostener que existió una causa o estímulo que justificara su comportamiento al no resultar acreditada, siquiera, la alegación fáctica al efecto esgrimida. A lo anterior se une que, aún cuando, de forma hipotética, se pudiera mantener lo afirmado por el acusado como causa de su agresión, lo cierto es que en modo alguno ello justificaría una reacción tan desproporcionada como la conducta declarada probada -fuerte codazo en el rostro del perjudicado, perdiendo éste dos piezas dentales y resultando dañas otras dos-. Además, aún pudiéndose salvar todos los obstáculos anteriores, que claramente impiden la concurrencia de esta atenuante, tampoco podría sostenerse que ese alegado estímulo pueda ser aceptado o amparado desde la perspectiva de las normas socioculturales de convivencia, siendo repudiable justificar una grave agresión, como la ya descrita, con el hecho de que el Sr. Cesar pudiera estar discutiendo o incuso insultando a la Sra. Belen .
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, tomando en consideración que el delito de lesiones agravadas del artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal viene castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años, el grado de ejecución alcanzado (consumado), la indubitada gravedad de su injustificada actuación, con un golpe único pero lo suficientemente sorpresivo, intenso y certero (lo cual incluso hubiera permitido sostener, dada la mecánica comisiva, la posible apreciación de la agravante de alevosía) como para provocar la inmediata pérdida por el perjudicado de un incisivo central superior en el mismo lugar de los hechos, así como la posterior pérdida del segundo incisivo central superior por resultar irrecuperable dada su movilidad y la grave luxación que presentaba, a la par de quedar también afectados los otros dos incisivos laterales superiores, con fractura parcial de los mismos, todo ello sin mediar provocación o actuación previa de clase alguna de la víctima que pudiera justificar semejante comportamiento, a todas luces violento e injustificado, sin que pueda desconocerse, dentro de las circunstancias personales del acusado, que en la fecha de los hechos, como se deriva de la documentación obrante en autos (folios nº 92 a 216), se encontraba en 'situación de libertad provisional, con comparecencia quincenal' acordada por auto de fecha 1 de abril de 2013 (véase registro en el SIRAJ obrante a los folios nº 21 y 181) en el Procedimiento Abreviado nº 2048/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, y en el que figuraba acusado formalmente por hechos acaecidos en la madrugada del día 30 de marzo de 2013 (es decir, apenas algo más de seis meses antes de los hechos aquí enjuiciados), como presunto autor también de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal , habiendo sufrido la víctima en dicho procedimiento importantes lesiones, tal y como se deriva de la simple lectura del escrito de calificación del Ministerio Fiscal (véase folios nº 198 a 200), y cuyo enjuiciamiento pendía ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, y por más que no le consten antecedentes penales, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.6ª del Código Penal , procede imponer al acusado, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal y las demás circunstancias del caso, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2 del citado Código Penal .
QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.
A los efectos del cálculo de la debida indemnización se entiende aplicable el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora se analiza. Y ello por cuanto, si bien no vincula al Juzgador en la responsabilidad civil 'ex delicto', no menos cierto es que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias de forma orientativa y con respeto de la seguridad jurídica. Ahora bien, las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito son auténticas 'deudas de valor' en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( STS 747/2006, de 22 de junio ). A ello se añade, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
En el presente caso, el resultado lesivo y el hecho de que, además de la primera asistencia facultativa, el perjudicado precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior han quedado debidamente acreditados en autos por la prueba pericial practicada en el juicio y los documentos médicos traídos al mismo (informes forenses obrantes a los folios nº 26, 27 y 54 a 56, y documentación médica obrante a los folios nº 15, 28 a 30, 57 a 74, 221 y 222 de las actuaciones), sin que dichas pruebas, tanto pericial como documental, hayan sido impugnadas por las partes -en especial por la defensa a quien directamente podía perjudicar-; así como los aportados por la acusación particular al comienzo del plenario, todos ellos introducidos de igual forma, como prueba documental no impugnada, en el juicio oral, tal y como resulta de los hechos probados. Partiendo de ello y de lo antes razonado, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta que las concretas cantidades reclamadas no han sido objeto de expresa impugnación o prueba en contrario que determinara su posible carácter excesivo, se considera ajustado a derecho tomar como referencia las cuantías establecidas en dicho baremo, por lo que procede condenar a Carlos María , como responsable civil directo, a que indemnice a don Cesar en la cantidad total de 13.826'87 euros, según el siguiente desglose:
- 6.000 euros por las lesiones sufridas y los 140 días en los que, mediante estabilización, tardó en curar de las mismas, a razón de 58'41 euros por cada uno de los 28 días durante los cuales estuvo impedido para realizar sus tareas u ocupaciones habituales y de 31'43 euros por cada uno de los restantes 112 días en los que no estuvo impedido para ello, con el correspondiente incremento al alza al tratarse de una actuación dolosa, lo que supone una claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral.
- 6.026'87 euros por los gastos de asistencia facultativa y médico-quirúrgica, así como farmacéuticos, debidamente acreditados con las facturas y justificantes de pago aportados por la acusación particular al comienzo del juicio oral.
- 1.800 euros por las secuelas consistentes en pérdida de dos incisivos, computándose dos puntos (uno por cada incisivo) a razón de 811'68 por cada uno de ellos, con el correspondiente incremento al alza al tratarse de una actuación dolosa, lo que supone una claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral. No procede indemnizar la rotura respecto de los otros dos incisivos también afectados, en tanto que no se produjo su pérdida, pudiendo conservarse con el correspondiente tratamiento odontológico, del cual es resarcido en el apartado anterior a través del abono de las facturas al efecto aportadas.
SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las mismas.
SÉPTIMO.- El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que 'Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.'.
En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de las penas impuestas que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de las mismas, teniendo además otra causa penal por similar delito pendiente de enjuiciamiento con una petición de pena cuatro años y seis meses de prisión, así como teniendo en cuenta que el acusado, pese a poseer la nacionalidad española, es de origen colombiano (nació en Cali, Colombia), pudiendo así inferirse una mayor riesgo de fuga por esa vinculación directa con un país extranjero en el que pudiera mantener vínculos familiares, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Carlos María , al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO AGRAVADO DE LESIONES, previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Cesar en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.826'87 euros) por los distintos conceptos descritos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, con imposición de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales.
En todo caso, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará al acusado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Carlos María al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de los particulares necesarios, que incluirán en todo caso el acta del juicio oral (tanto escrita como grabada), así como de la presente resolución, para su remisión al órgano judicial competente por si la testigo doña Belen hubiese podido incurrir, con ocasión de prestar declaración en el acto del juicio oral, en un delito de falso testimonio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
