Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1065/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100139
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:444
Núm. Roj: SAP SE 444/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº 1065/15
Juicio de Faltas nº 83/14
Juzgado de Instrucción 1 de Estepa
ILMA SRA MAGISTRADA:
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
SENTENCIA 147/15
En la Ciudad de Sevilla, a 23 de marzo de 2015.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de
Apelación de Juicio de Faltas nº 1065/15 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Estepa como Juicio
de Faltas nº 83/14 de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 que recoge el siguiente relato de hechos probados: Se declara probado que el día 24 de abril de 2014, en la calle Almajar de Estepa, tras una discusión entre Marino , Encarna y Onesimo , la última lanzó un zapato a Encarna , empezando una pelea entre ellas en la que también intervino Marino , y en la que Marino y Encarna agredieron a Onesimo , y ésta a su vez agredió a Encarna y a Marino .
A consecuencia de las agresiones, Marino sufrió lesiones consistentes en pequeño hematoma en tercio distal del quinto dedo de la mano izquierda, algias a nivel de falanges medias y distales del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda de las que tardó en curar 2 días impeditivos y 3 días no impeditivos, necesitando para su sanidad una única asistencia facultativa; Encarna sufrió lesiones consistentes en algias de miembro inferior derecho, de las que tardó en curar 1 día no impeditivo y otro día impeditivo para sus ocupaciones habituales, necesitando para su sanidad una única asistencia facultativa; y Onesimo sufrió lesiones consistentes en hematoma en hombro y brazo izquierdo, de las que tardó en curar 1 día impeditivo y cuatro días no impeditivos, necesitando para su sanidad una única asistencia facultativa.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marino como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, estableciéndose para el caso de impago de cualquiera de ellas un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas; así como a que indemnice a Onesimo , de forma solidaria junto con Encarna , en la cantidad de 170 euros, más el interés legal del artículo 576 LEC ; y al pago de un tercio de las costas procesales que pudieran derivarse; Que debo condenar y condeno a Encarna como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, estableciéndose para el caso de impago de cualquiera de ellas un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas, así como a que indemnice a Onesimo , de forma solidaria junto con Marino , en la cantidad de 170 euros, más el interés legal del artículo 576 LEC ; y al pago de un tercio de las costas procesales que pudieran derivarse; Que debo condenar y condeno a Onesimo como autora de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndose por cada una de ellas, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, estableciéndose para el caso de impago de cualquiera de ellas un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas; así como a que indemnice a Marino en la cantidad de 240 euros, y a Encarna , en la cantidad de 80 euros, más el interés legal del artículo 576 LEC ; y al pago de un tercio de las costas procesales que pudieran derivarse.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Encarna y D. Marino en el que venía a solicitar su absolución.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia que se han trascrito literalmente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Encarna y D. Marino recurre en apelación la sentencia que les condena como autores de una falta de lesiones prevista en el art 617.1 del CP interesando su absolución, e invocando en un único motivo error de valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia.
Cuestionan pues el recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, considerándolas insuficientes para tal fin y criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada considerando que existen versiones contradictorias y afirmando que la Sra Onesimo miente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril señala que: 'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones de D. Marino , Dª Encarna y Dª Onesimo .
Tales testimonios puestos en relación con la documental, en especial los partes de asistencia médica que recogen las lesiones por todos ellos, llevaron al pronunciamiento condenatorio en la sentencia con argumentos sobradamente razonados que compartimos plenamente y revelan que estamos ante pruebas de cargo, válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito, y de las que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación de los apelantes, haciendo quebrar el motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia.
Además conviene recordar, en cuanto al error valorativo invocado que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
Por ello, y desde esta perspectiva, la Sra. juez de instrucción, ha motivado su decisión en que los tres implicados reconocen su participación en la pelea, en que ninguno refiera la intervención de otras personas, y en que todos sufrieron lesiones objetivadas en los partes de asistencia facultativa unidos a los autos, de lo que infiere la condena de todos ellos a pesar de ser contradictorias las versiones sobre quien provocó la trifulca.
Lo que la sentencia describe es un supuesto palmario de riña mutua, con independencia de quién fuera el primer contendiente en agredir materialmente al otro, lo cierto es que la agresión fue recíproca, y la apreciación probatoria a que llega a la Magistrada a quo no puede resultar desvirtuada por la versión de los apelantes.
Así las cosas, consideramos que la condena está plenamente justificada, que los criterios y razonamientos empleados por la juez son lógicos, están debidamente fundados, no ha prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones ni ha utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, y por ello su valoración probatoria debe prevalecer, frente a la sesgada propuesta por los apelantes y por ello la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna y D Marino contra la sentencia, dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Estepa, que confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones con testimonio de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerda y firma la Magistrada cuyo nombre se ha consignado al principio. Doy fe.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

