Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 214/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 214/2015 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 121/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Nº. 147/2016

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dña. MARÍA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 17 de febrero de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº214/2015 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado num. 121/2015 seguido por un delito de malos tratos, por el condenado en la instancia, Artemio , representado por la Procuradora Marta Marce Sanz y defendido por la Letrada Encarnación López Valderrama, parte apelada la acusación particular de Yolanda representada por la Procuradora María Blanca Quintana Riera y defendida por el Letrada Carmen Nisa Violero y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrado Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar y con fecha 31 de julio 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio , como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del CP a la pena de 7 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN , con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por el mismo frecuentado, por tiempo de 2 años y a indemnizarla en cantidad de 200 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Y las costas procesales que incluyen las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Artemio , condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se declare su libre absolución con todos los pronunciamientos a su favor; y en su defecto y de forma subsidiaria se le condene a 3 meses de prisión en aplicación del artículo 153.1 del CP en relación con el artículo 21.1 del CP y sin nada que alegar respecto de las penas accesorias.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia, de la misma manera que se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia la acusación particular de Yolanda . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-.Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor: Ha quedado acreditado que el acusado Artemio , nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , sobre las 04.00 horas del día 13 de julio de 2014 durante el transcurso de una discusión con su ex pareja sentimental Yolanda , en el portal de la vivienda familiar de la misma sito en Calella, DIRECCION000 , con el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó varios puñetazos en la cara.

Fruto de los hechos anteriormente relatados la Sra. Yolanda sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, dolor malar derecho y hematoma, que precisaron para sanar una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días, durante los cuales no se encontró impedida para el desempeño de su ocupaciones habituales, por las que reclama.


Fundamentos

PRIMERO-.En el primer motivo del recurso se alega error de hecho en la valoración de la prueba. Al desarrollar este motivo de impugnación se dice que el apelante negó los hechos tanto en instrucción como durante la vista, que el testigo que declaró en juicio observó los hechos desde un cuarto piso a altas horas de la madrugada por lo que a pesar de la iluminación externa de la calle, existen dudas razonables de que pudiera ver los hechos con nitidez, y sin embargo al testigo describe los hechos casi con el mismo detalle que la víctima. Por otra parte el testigo relató que llegó a su casa, oyó voces, se asomó al balcón y bajó a la calle por lo que durante todo el incidente no estuvo asomado al balcón y no pudo ver íntegramente los hechos y ello plantea dudas sobre la fiabilidad del relato tan detallado que efectúa el testigo. Se termina el desarrollo de esta alegación invocando el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , y diciendo que el recurrente no le reconoce valor a la declaración de la víctima ni a la del testigo.

Hasta aquí lo expuesto en esta primera alegación del recurso de apelación en el básicamente se alega error en la valoración de la prueba y se hace una interpretación de la prueba practicada distinta a la que hizo el juez pretendiendo que se niegue credibilidad a la denunciante y al testigo y se le otorguemos al recurrente que se limita a dar una versión exculpatoria de los hechos.

Hemos de decir empleando palabras de la STS de 16 de febrero de 2012 , que la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal. Sobre esta cuestión del control casacional o en segunda instancia de la valoración probatoria, ha dicho el TS en STSS 1278/2011 de 29-11 ; 131/2010, de 18-1 ; y 458/2009 de 8-4 , reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación ni en apelación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

En este caso compartimos la valoración imparcial del juez que fundamentó la condena no solo en la declaración de la denunciante sino también en la de un testigo, Victorino Sastre que vio los hechos desde el balcón de su casa y no consta que conociese previamente a ninguna de las parte. Se analiza en la sentencia la declaración de la víctima según los parámetros que exige la jurisprudencia cuando es la única prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) señalando expresamente el juez que no se adivina ningún intención espuria en la versión de la víctima toda ella coincidente con el hecho objetivo de las lesiones que se corroboran por un parte médico y reconocimiento forense con escaso lapso de tiempo. Pero no fue la declaración de la víctima la única prueba que tuvo en cuenta que juez sino que como adelantábamos dispuso de la declaración de un testigo presencial que dijo expresamente en juicio que ese noche cuando llegó de trabajar escuchó una discusión en la calle, que salió al balcón y vio como el recurrente empujaba contra una persiana a una mujer y le daba puñetazo en la nariz (véase minuto 25.del video del juicio), que bajó a la calle y vio a la mujer sangrando por la nariz. Si a ello unimos el parte médico de la denunciante que constata una contusión nasal y restos de sangre en la nariz (página 20 ) la prueba con la que contó el juez es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por mucho que el apelante niegue los hechos ya que ni siquiera mantuvo juicio una versión coincidente con la que prestó en instrucción tal y como se constata en la sentencia .

Se pretende en el recurso de apelación que se niegue valor a la declaración del testigo teniendo en cuenta que vio los hechos desde un cuarto piso y eran las cuatro de la mañana, no obstante el testigo en juicio es muy claro al decir que la calle estaba iluminada y que vio perfectamente los hechos (minuto 28). También sorprende al recurrente que el testigo pudiese ver todo el episodio cuando el mismo dice que llegó a casa, escuchó la discusión, miró por el balcón, vio la agresión y bajó a la calle por lo que difícilmente pudo presenciar todos los hechos. No se puede acoger este argumento del recurso porque el testigo no relata el episodio integro como lo relata la víctima( así ésta dice que el apelante se personó en su domicilio, gritándole, que cuando ella bajó a la calle ya la agredió, que ella intentó irse y el apelante la volvió a agredir) sino la parte del suceso que vio desde el balcón, lógicamente no pudo ver lo que ocurrió antes de que se asomara al balcón ni lo que ocurrió mientras bajaba la escalera , pero lo que vio el testigo desde su balcón de por sí ya constituye delito y además confirma el relato de la denunciante al corroborarlo en una parte esencial.

Insistiendo en lo expuesto anteriormente con respecto a la valoración de la prueba hemos de traer a colación la STS 251/2004, de 26 de febrero , que dice que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.

En definitiva se considera correcta la valoración del juez que condenó la acusado con base a una prueba testifical directa y a la declaración de la víctima confirmada por un parte médico, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a los que nos hemos referido tenga virtualidad suficiente para demostrar que la valoración del juez es errónea.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso lleva por rúbrica una indebida aplicación del artículo 153.1 del CP y del artículo 21.2 del CP .

Se argumenta al desarrollar tal motivo que la sentencia supone un perjuicio extremo respecto de la persona del recurrente aunque hubiese llevado a cabo las conductas por las que se le condena porque no tiene antecedentes penales computables, la relación con la denunciante fue muy corta en el tiempo y la propia denunciante reconoce que el recurrente consume abusivamente alcohol además de otras sustancias toxicas.

En el mismo sentido se critica que el juez tuviese en cuenta para agravar la pena que el apelante hiciera salir a la víctima del domicilio con el objetivo de lesionarla, ya que las propias manifestaciones de la denunciante revelan que no fue así al decir que el recurrente se presentó en su domicilio, gritando, y que hacía ademán de entrar por la ventana, por lo que al verlo muy bebido decidió salir a la calle por temor a que los gritos pudieran despertar a los vecinos. Por Se insiste en este motivo del recurso en que el apelante iba muy borracho concluyendo que las declaraciones de la denunciante inducen a pensar que los hechos no fueron promovidos por el ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante sino consecuencia de la alteración que provoca en el impugnante el consumo del alcohol.

Por todo ello subsidiariamente se pide que se imponga la condena en 3 meses de prisión aplicando la atenuante del artículo 21.2 del CP .

A través de estos alegatos se cuestiona el dolo, la no apreciación de la atenuante y la pena impuesta.

Vamos a empezar analizando la referencia que se hace en esta motivo del recurso al ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante que requiere el tipo, intención que en el recurso se trata de excluir aduciendo una intoxicación etílica del apelante. El dolo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que él lo reconozca hay que colegirlo de los hechos objetivos acreditados y en este caso el ánimo del apelante de atentar contra la integridad física de su pareja se infiere de manera segura y cierta del acto de golpearla dando puñetazos. Cuestión distinta es que la responsabilidad penal pudiera verse minorada o incluso extinguida por tener anuladas o limitadas el apelante las facultades intelectivas y volitivas por el consumo del alcohol. El juez a diferencia de lo que se dice en el recurso, entendió que efectivamente tales facultades del recurrente estaban limitadas y que concurría la atenuante analógica de embriaguez por tener afectadas las facultades volitivas e intelectivas, fundando su conclusión en la declaración de la víctima que dijo que su pareja había bebido, que iba borracho. Así lo explica el juez en el fundamento de derecho tercero de la sentencia si bien por un error material en el fallo no se hizo referencia a tal atenuante pero si la tuvo en cuenta a la hora de fijar la pena como veremos.

No existió por tanto indebida aplicación del artículo mencionado, 21,2 del CP ya el juez aplicó correctamente al caso la atenuante analógica. La STS de 19 de julio de 2013 remitiéndose a la sentencia de esta Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre explica que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7º.

Y en este caso la declaración de la víctima prueba que el apelante estaba bajo la influencia del alcohol pero tal y como dice el juez no se ha probado el grado de impregnación ni la intensidad de tal afectación (en este sentido el mismo apelante en el interrogatorio niega absolutamente haber consumido cualquier sustancia estupefaciente distinta del alcohol, minuto 9) por lo que lo procedente era la aplicación de la atenuante analógica que es lo que hizo el juez de instancia.

Con respecto a la pena, se argumenta que la pena impuesta es excesiva teniendo en cuenta el poco tiempo que duró la relación entre las partes pero este argumento no asumible. En efecto no se ha cuestionado la existencia de una relación de convivencia entre las partes ni expresamente el encaje de la relación en el artículo 153. 1 del CP , por lo que el tiempo de duración es irrelevante a la hora de determinar la pena, ya que tan reprochable es agredir a una pareja con la que se lleva poco tiempo como a una con la que se lleva mucho tiempo.

También en relación a la pena se critica que el juez tuviese en cuenta para agravarla que el acusado obligó a la denunciante a salir de su casa cuando ella misma relató que bajó voluntariamente a la calle para evitar que él gritara y despertara a los vecinos. Es cierto que según el fundamento quinto de la sentencia el juez tuvo en cuenta para fijar la extensión de la pena el hecho que el apelante obligase a su pareja a bajar a la calle, pero no solo ese dato sino la gravedad de los hechos incluyendo el juez dentro de tal gravedad que el apelante fue a buscar a la víctima a su casa, que la hizo salir del domicilio y que la agredió dándole puñetazos. De todos estos datos el único que puede cuestionarse es el cuestiona la defensa es decir que la obligara bajar a la calle ya que propiamente no la hizo salir del domicilio o al menos no la hizo salir por la fuerza según la declaración de la víctima; pero no las demás, en concreto acudió a altas horas de la madrugada a casa de la denunciante gritando, que una vez que ella bajó al portal de él le da varios puñetazo, que revelan la gravedad de los hechos. Todas estas circunstancias justifican que el juez impusiera la pena de prisión (única que se cuestiona en el recurso) dentro de la mitad inferior en la que tenía que moverse al concurrir la atenuante de embriaguez, aunque no en el mínimo absoluto sino en 7 meses y 15 días. En efecto la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez en virtud del artículo 66.1.1º obliga a imponer la pena en la mitad inferior en este caso de 6 meses a 9 meses, y dentro de esta extensión el juez la impuso en la mitad de su recorrido fundamentando tal imposición en la gravedad de los hechos, justificación que entendemos razonable ya que el apelante le propinó varios puñetazos, y uno solo ya sería constitutivo de delito de maltrato con lo que la gravedad es evidente.

TERCERO-.En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, condenado en instancia Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de ARENYS DE MAR, con fecha 30 de julio de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia. .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.


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