Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 35/2016
Procedimiento abreviado nº 11/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 147 /16
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/11/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 11/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Agustín , representado por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO PEÑARROJA MATUTANO y Delia representada por la procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado D. AGUSTI PEÑALVERT PARERA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como VERTI SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por la Letrada Dª. Anna Ribera Boncompte. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A don Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
18 meses de prisión, ésta pena llevará aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al amparo del art. 56 del CP .
Y la pena de 2 años y 6 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. De conformidad con el artículo 47 del CP , esta pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil don Agustín deberá indemnizar a dona Delia en la suma de 262.603,338 euros, de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora VERTI. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-En la instancia se ha dictado sentencia condenando al acusado Agustín como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: a.- Error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, y b.- Desproporcionalidad de la pena impuesta.
La Acusación Particular también interpone apelación exclusivamente en materia de responsabilidad civil, considerando en primer lugar que ha existido A.- error en la valoración de la prueba y la determinación de la indemnización concedida a favor de la Sra. Delia a partir del informe emitido por el médico forense, tal y como hace la sentencia, aportando en esta alzada un informe pericial elaborado por el Dr. Fulgencio valorando el daño corporal de la Sra. Delia tras la intervención quirúrgica de raquis sufrida por la misma con posterioridad al acto del juicio , el 15 de septiembre de 2015, considerando la parte que en base a tal informe debe concederse a la víctima una indemnización de 9.339,20 euros por 130 días de hospitalización, 53.211,51 euros por 911 días de baja impeditiva, 278.194,84 euros por secuelas más factor de corrección, 50.764,20 euros por perjuicio estético, 95.862,67 euros por incapacidad permanente total y 95.862,67 euros por daños morales complementarios, lo que hace un total de 583.235,09 euros. B.- En segundo lugar la parte alega que ha existido infracción de normas por la estricta aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Venículos de Motor, considerando que al hallarnos ante un tipo doloso, las indemnizaciones previstas en dicho baremo debieran incrementarse en un 50%, lo que arrojaría una suma total de 874.852,64 euros. C.- Finalmente se alega que debieran imponerse a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS .
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos, interesando la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por analizar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, el mismo no puede prosperar.
A.- Como primer motivo de apelación se alega error en la valoración probatoria e infracción de la presunción de inocencia.
La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Por otro lado, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7- 1998 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 , 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este caso, según se desprende del relato de hechos probados, las lesiones de la Sra. Delia son consecuencia del accidende sufrido el día 15 de agosto de 2012. sobre las 7:40 horas, cuando la misma iba a bordo del vehículo conducido por el acusado Agustín . El siniestro tuvo lugar cuando el acusado conducía a una velocidad excesiva, entre 100 y 114 KM/H, cuando la velocidad máxima permitida en la zona era de 90 KM/h, tras haber consumido el mismo bebidas alcohólicas y estando bajo tratamiento médico de sedotime y sin haber dormido desde las 12:00 horas del día anterior, lo que afectaba de forma considerable sus capacidades de reacción, control y manejo del referido vehículo, con el consiguiente riesgo para los ocupantes del vehículo y otros posibles usuarios de la vía, De forma sorpresiva el acusado decidió desviarse súbitamente hacia el lado izquierdo, sin respetar la doble línea longitudinal continua, para dirigirse a la salida del Centro de Conservación de Carreteras del Túnel d'Erinyà, haciéndolo de forma brusca y con exceso de velocidad, lo que determinó que perdiera el control de su vehículo, saliéndose las dos ruedas del lado derecho de la calzada, llegando a pinchar la rueda delantera; seguidamente inició un desplazamiento lateral hasta llegar a colisionar con la valla metálica de forma lateral y seguidamente frontal con el muro de obra del mencionado centro de conservación. Tras el accidente, el acusado arrojó un resultado positivo de 0,27 mg/l de alcohol por aire espirado en la primera prueba y de 0,24 mg/l de alcohol por aire espirado en la segunda, presentando el mismo síntomas de hallarse bajo el influjo del previo consumo de bebidas alcohólicas tales como halitosis claramente detectable, comportamiento excitado y con variaciones súbitas, habla pastosa, incoherente, ojos rojos y vidriosos, imprecisión en la coordinación de movimientos y disminución de reflejos.
En el recurso se alega que la ingesta previa de alcohol no afectaba a la conducción del acusado, siendo paradógico que el escaso resultado arrojado en las pruebas de impregnación alcohólica generara los síntomas estereotipados que se reseñan en el atestado. Se añade que el exceso de velocidad era menor, no permitiendo calificar la conducción como temeraria. Respecto del testigo Sr. Torcuato , aduce el apelante que su declaración en relación con la velocidad a que circulaba el acusado resulta contradictoria, pues mientras en instrucción mantuvo que iba a 240 KM/H, en el acto del juicio dijo no recordarlo. Finalmente, en cuanto a lo declarado por la agente con tip NUM000 , la cual acudió al lugar del accidente una vez producido el mismo, se queja el recurrente de que únicamente recordara que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol y no todo lo que el mismo había hecho para ayudar a su amiga la Sra. Delia , llamando a la ambulancia a través de su tío.
Tras el examen de lo actuado, por lo que se refiere a la afectación alcohólica del acusado, la misma resulta evidente, no sólo por el resultado positivo arrojado, sino fundamentalmente por el estado que presentaba el mismo, el cual fue detectado claramente por el agente NUM000 , quién ratificó que el Sr. Agustín presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, tal y como también se desprende del acta de sintomatología unida al atestado (halitosis claramente detectable, comportamiento excitado y con variaciones súbitas, habla pastosa, incoherente, ojos rojos y vidriosos, imprecisión en la coordinación de movimientos y disminución de reflejos). Pero es que el mismo Sr. Agustín reconoció haber bebido aquella noche, aunque después de cenar y una copa, y uno de los ocupantes del vehículo, el Sr. Artemio , acabó diciendo que decidieron coger el camino para evitar controles de alcoholemia.
Por lo que respecta al exceso de velocidad, los ocupantes del vehículo iban la mayoría medio dormidos y otros pendientes de su teléfono móvil, por lo que su declaración no resultó relevante para la juez 'a quo', pero uno de los testigos presenciales del accidente, el Sr. Feliciano , manifestó que iba andando por la carretera y uyo un 'chillido' de ruedas motivado por la velocidad del vhículo conducido por el acusado, viendo seguidamente como el mismo cruzaba la vía de izquierda a derecha pisando la línea continua y se salía de la calzada, constatando de forma contundente que iba a gran velocidad, mucho mayor que la que llevaban el resto de vehículos por dicha vía. A todo ello se une el resultado del informe pericial obrante en autos, ratificado en el plenario, en el que se concluye que el automóvil circulaba entre los 100 y 114 KM/h en una vía cuya máxima velocidad permitida es de 90 KM/H, siendo el exceso de entre un 11% y un 26%.
Con este resultado la magistrada de instancia concluye que el accidente fue consecuencia de una negligente conducción por parte del acusado, la cual puso en concreto peligro la vida y la integridad de los ocupantes del vehículo y también del resto de usuarios de la vía, pues condujo afectado por el consumo de alcohol, sin haber respetado un periodo de descanso prudente, efectuando un giro antirreglamentario a la izquierda y haciéndolo a una excesiva velocidad, perdiendo el control e impactando finalmente contra un muro, todo lo cual se comparte por el Tribunal, excediendo tal conducta de la falta de imprudencia- tal y como se pretende por el recurrente-, resultando del todo incardinable en el ilícito previsto en el art. 380 del CP , al suponer una grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, creando con ello un peligro efectivo y constatable.
Por todo ello, el motivo se desestima, hallándonos ante un material probatorio lícito, no caprichoso ni irracional, sino correctamente valorado y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
B.- Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación, relativo a la desproporcionalidad de la pena impuesta.
La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, dando cuenta detallada en la sentencia de cuales han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena (véase el fundamento de derecho octavo), sin que se hayan rebasado los márgenes penológicos establecidos legalmente, imponiéndose las penas en su mínima extensión de dieciocho meses de prisión y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir, tras aplicar las reglas del art. 382 del CP , en virtud del cual cuando como consecuencia de la imprudencia temeraria se produzca un resultado lesivo constitutivo de delito, como en el presente caso, se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Y en este caso la pena más grave está prevista para el delito de lesiones del art. 152.1.2º y 2, consistiendo en prisión de 1 a 3 años y privación del permiso de conducir de 1 a 4 años.
En consecuencia con todo lo argumentado, se desestima el recurso interpuesto por la defensa de Agustín .
TERCERO.-Pasamos a continuación a examinar el recurso interpuesto por la Acusación Particular.
Siendo objeto de cuestionamiento la responsabilidad civil, es preciso recordar con carácter previo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar el estudio de la impugnación de cuantías indemnizatorias concedidas por los órganos jurisdiccionales penales, que ha venido a señalar reiteradamente que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito, que efectúe el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, como ha establecido muy común doctrina de la Sala, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza así lo ha venido a señalar la misma jurisprudencia al indicar que 'la jurisdicción penal es soberana:
a) Para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
b) Para fijar el 'quantum' de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes:
1.-Que consten los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional.
2.-Dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal.
Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción.
Por lo tanto por esta cuestión sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el 'quantum' indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior.
A.- En este caso la parte recurrente considera en primer lugar que la sentencia no contempla todos los días de incapacidad temporal, ni las secuelas ni el daño moral complementario, alegando que debería incrementarse en los términos recogidos por el informe elaborado por el perito Sr. Severino , quien valoró dichos conceptos tras la operación de raquis sufrida por la Sra. Delia con posterioridad al dictado de la sentencia.
Vaya por delante que la aportación de dicho informe pericial en esta alzada no ha sido admitida por la Sala a través de auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, ratificado por el auto de 12 de abril de 2016 en que se desestimaba el recurso de súplica contra el primero. Tal y como señalábamos, aún cuando dicho informe deriva de una operación quirúrgica de fecha posterior a la celebración del acto del juicio, la juzgadora de instancia ya valoró su posible relevancia cuando la parte solicitó que se determinara la responsabilidad civil en fase de ejecución a la espera de la operación, denegando dicha petición a la vista del informe forense de estabilidad lesional obrante en autos, en el cual ya se valoró como probable una nueva intervención quirúrgica al referirse a la secuela consistente en fractura de aplastamiento de la L3.
Siendo ello así, la Sala constata que la Juzgadora ha fijado las indemnizaciones partiendo del informe médico-forense, de cuya objetividad no puede dudarse, estableciendo a la vista del mismo el montante indemnizatorio por incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente parcial, aplicando lo establecido en el Baremo de Circulación, atendiendo no sólo al concreto resultado lesivo sufrido por la Sra. Delia , sino también a sus circunstancias personales, en concreto a su edad, adecuándose de esa forma a los criterios objetivamente establecidos, sin detectarse arbitrariedad alguna.
En cuanto a la indemnización por daño moral complementario que se solicita por la parte, ha de señalarse que el mismo suele ser menos puntual que el dolor físico, menos externo y más emocional, y suele manifestarse en forma de tristeza, depresión, desesperación, abolición o disminución de instintos vitales. El dolor físico suele tener correlación con la lesión, por lo tanto es más fácil de cuantificar, en tanto que el dolor moral, no siempre guarda correlación con la lesión, ya que intervienen factores externos, como pueden ser la sensibilidad personal, los recuerdos y experiencias anteriores, la situación familiar, social, laboral y anímica, los hábitos de vida.... Sentado todo ello, lo que resulta claro es que en aras a la restitución total del perjudicado, la responsabilidad civil que se fije en la sentencia habrá de incluir una indennización que englobe tanto el daño físico como el daño moral causados a la víctima.
En el caso de la aplicación del Baremo, por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el caso de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos.
En este caso la sentencia deniega indemnización por este concepto en base a que ninguna secuela supera los 75 puntos, ni las concurrentes superan los 90 puntos. Tal argumentación no puede compartirse, ello a la vista de lo que establece la Sentencia de la Sala Primera del TS de 15.7.13 alegada por la parte recurrente, según la cual 'La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado 'daños morales complementariois' que se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos...debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a 'secuelas concurrentes' y no la 'puntuación conjunta' que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar , lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada'. Siendo ello así, resulta evidente que en este supuesto la suma aritmética de secuelas, según la puntuación otorgada en la instancia de conformidad con el informe forense, es de 103 puntos ( 30+30+10+10+3+20) - incluyéndose en el cómputo global de secuelas los puntos por perjuicio estético, tal y como hace la STS, Sala Primera, de 30.4.12 -, por lo que ha de concederse indemnización por este concepto, considerando la Sala procedente fijarla en la suma de 40.000 euros en atención al resultado lesivo y secuelar, así como la afectación de la vida cotidiana de la Sra. Delia a consecuencia del mismo, vista su edad y actividad cotidiana de estudiante.
B.- También se alega por la parte recurrente que ha existido infracción de normas, mostrando su disconformidad con la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Baremo de Circulación, haciendo alusión al carácter no vinculante, sino orientativo, del mismo para supuestos de ilícitos penales dolosos, solicitando en base a ello un incremento de la indemnización en un 50%.
Tales argumentos no pueden ser estimados, es evidente que el resultado lesivo producido es consecuencia de la infracción imprudente y no del delito por conducción temeraria, dándose además el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , este último queda absorbido por el delito de lesiones por imprudencia grave como infracción más gravemente penada, si en ambos es la temeraria conducción el único elemento desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción de riesgo sólo cuando esté más gravemente penada que el delito culposo al que dio origen ( sentencias de 29 de noviembre de 1990 , 28 de abril de 2001 y 17 de septiembre de 2001 entre otras).
Además es preciso recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, con reflejo en posteriores sentencias (29 de mayo de 1997 , 24 de octubre de 1997 , 4 de noviembre de 1998 y 8 de abril de 2002 ) voto favorablemente una propuesta defendiendo la cobertura por el seguro obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas con motivo de la circulación, cuando el acto originador del daño constituye delito doloso, si bien distinguiendo el supuesto en que el vehículo sea utilizado exclusivamente como instrumento del delito, en cuyo caso no habría cobertura de aquel en que el vehículo es utilizado como medio de trasporte, es decir para desplazarse o circular y se aprovecha esa utilización para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero.
Por ello, el motivo se desestima.
C.- Por último corresponde analizar la alegación relativa a la imposición de intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora.
Dice la sentencia de la Sala Primera del TS de 4.12.2012 'Como señalan las SSTS de 8 de noviembre y 4 de junio de 2007 , tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que dichos intereses conforman una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios' y por ende 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20 , en su regla 8ª. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, solo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 razonó que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro parecía dictado para 'atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( SSTS 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 ). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del art. 20 LCS ha suscitado. Así, esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada)', pero añadía que 'no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso ( SSTS 8 de noviembre de 2004 '. Por lo que debía examinarse cuál era la conducta de la entidad en cada caso concreto.
En este caso el accidente tuvo lugar el 15.8.12 , consignando la aseguradora la suma de 90.000 euros el 13.11.12, antes de que transcurrieran tres meses desde el siniestro, de acuerdo con los informes médicos iniciales. Por auto de 12 de abril de 2013 se declaró la suficiencia de dicha consignación, a la vista de los partes médicos aportados por la denunciante y a falta del informe médico-forense, calificando aquella resolución de 'diligente' la conducta de la aseguradora. El informe forense de sanidad se emitió el 16 de septiembre de 2014, produciéndose una nueva consignación el 11.3 2015 por importe de 57.912,02 euros. Finalmente, al serle notificada la sentencia, la aseguradora consignó 115.245,31 euros. Tal conducta valorada en su conjunto y puesta en relación con la evolución de la información médica aportada a la causa, no puede calificarse de irresponsable e injustificada del asegurador en los términos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, no constando que la compañía haya utilizado en este caso el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, por lo que no resulta justificada la imposición de los intereses moratorios que se interesa por el recurrente.
En consecuencia con todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la Acusación Particular en el único sentido de incrementar la indemnización concedida a la Sra. Delia en la suma de 40.000 euros en concepto de daños morales complementarios, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede la condena en costas por el recurso presentado por la defensa del acusado y la declaración de oficio las costas del recurso presentado por la Acusación Particular, ante la desestimación del primero y la estimación parcial de este último.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 11/15, y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de Delia , revocando la sentencia en el único sentido de incrementar la indemnización concedida a la Sra. Delia en la suma de 40.000 euros en concepto de daños morales complementarios; manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con imposición de las costas del recurso de Agustín y declaración de oficio de las costas del recurso de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
