Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1167/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100409
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2529
Núm. Roj: SAP GC 2529/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001167/2016
NIG: 3501643220130000457
Resolución:Sentencia 000147/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000276/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Laura
Encausado Apolonio Nayra Moreno Rodriguez Raquel Romero Hernandez
Apelado Apolonio Nayra Moreno Rodriguez Raquel Romero Hernandez
Apelante Eduardo Maria Del Carmen Medina Suarez Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistradas:
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 276/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Dos de Las Palmas, por delito y
falta de lesiones, contra Eduardo Y Apolonio , con intervención del Ministerio Fiscal ejerciendo la acción
pública, en el que son parte los acusados de anterior mención, asistido el primero por la Letrada Dª María
del Carmen Medina Suárez y representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Delgado
y asistido el segundo por la Letrada Dª Nayra Moreno Rodríguez y representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Raquel Romero Hernández, concurriendo también D. Apolonio como acusación particular y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación D. Eduardo
contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de septiembre de 2016 , siendo Ponente la Ilma. Sra.
D Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2016 , cuyos hechos probados son: 'ÚNICO.-De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 31 de diciembre de 2012 sobre las 18.15 horas, en la CALLE000 de esta ciudad, cuando Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al domicilio de su ex pareja, Dña. Araceli , con la finalidad de recoger a su hija menor de edad, en virtud del régimen de visitas establecido, y tras avisar de su presencia en la puerta del portal del edificio donde la misma habita Nº NUM000 , NUM001 , bajó Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en ese momento pareja sentimental de Dña. Araceli , el cual directamente le propinó al primero un cabezazo, para a continuación golpearlo en varias zonas del cuerpo hasta que fue separado.
Como consecuencia de estos hechos, Apolonio sufrió herida incisa en ceja izquierda, contusión nasal, herida en mucosa de labio inferior, contusión en pabellón auricular izquierdo y contusión costal, síndrome ansioso depresivo, que para su sanidad requirieron tratamiento médico especializado con otorrino y psiquiatra, y sutura de herida, habiendo tardado en curar 435 días todos ellos de incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, presentado como consecuencia de estos hechos perdida de audición muy leve en oído izquierdo, y acúfenos.
Por su parte Eduardo sufrió contusión frontal, contusión en labio con erosión de la mucosa y contusión cervical con cervicalgia, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, curando en diez dias sin incapacidad y sin secuelas, no pudiendo determinarse que ello fuera derivado a alguna agresión dirigida por parte de Apolonio hacia él, sino más bien compatible con el hecho de haber procedido él a agredir a Apolonio '.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, a Apolonio a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como a comunicarse con ellas durante un tiempo de TRES años y a INDEMNIZAR a Apolonio en la cantidad total de veintinueve mil euros (29.000€) por lesiones y secuelas, cantidades que devengará el intereses previstos en el art. 576 de la Leciv .
Y todo ello con imposición de costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonio de la falta de lesiones que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, D.
Eduardo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se inadmitió la prueba propuesta mediante Auto de fecha 6 de abril de 2017 yquedaron los autos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan como sigue: ÚNICO.-De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 31 de diciembre de 2012 sobre las 18.15 horas, en la CALLE000 de esta ciudad, cuando Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al domicilio de su ex pareja, Dña. Araceli , con la finalidad de recoger a su hija menor de edad, en virtud del régimen de visitas establecido, y tras avisar de su presencia en la puerta del portal del edificio donde la misma habita NUM000 , NUM001 , bajó Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en ese momento pareja sentimental de Dña. Araceli , el cual directamente le propinó al primero un cabezazo, para a continuación golpearlo en varias zonas del cuerpo hasta que fue separado.
Como consecuencia de estos hechos, Apolonio sufrió herida incisa en ceja izquierda, contusión nasal, herida en mucosa de labio inferior, contusión en pabellón auricular izquierdo y contusión costal, síndrome ansioso depresivo, que para su sanidad requirieron tratamiento médico especializado con otorrino y psiquiatra, y sutura de herida.
Por su parte Eduardo sufrió contusión frontal, contusión en labio con erosión de la mucosa y contusión cervical con cervicalgia, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, curando en diez dias sin incapacidad y sin secuelas, no pudiendo determinarse que ello fuera derivado a alguna agresión dirigida por parte de Apolonio hacia él, sino más bien compatible con el hecho de haber procedido él a agredir a Apolonio
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por la representación procesal de D. Eduardo , al entender que existe una infracción de ley y un error de hecho en la valoración de la prueba al existir versiones totalmente contradictorias y al no haberse apreciado la legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución . En primer lugar, reitera el recurrente la cuestión planteada por la defensa con carácter previo, concretamente la remisión de un oficio al HOSPITAL000 , a los efectos de acreditar los síntomas y secuelas que alega el Sr. Apolonio , por entender que no son consecuencia de los supuestos golpes, sino que los viene padeciendo hace tiempo, debido al desempeño de sus funciones laborales con auriculares, solicitando la práctica de dicha prueba en segunda instancia. Ha resultado acreditado un acometimiento mutuo o recíproco que debe suponer la aplicación de la eximente de legítima defensa, actuando D. Eduardo con carácter defensivo, con ánimo de preservar su integridad física, dado que no era la primera vez que surgían discrepancias entre ambos. Entiende que D. Eduardo debe ser condenado por las lesiones que le causó a Eduardo , entendiendo que la declaración de Dª Araceli estuvo presidida en el Plenario por el temor y el nerviosismo que la misma tiene hacia el Sr. Apolonio , sin querer declarar lo que realmente presenció el día de los hechos, sin que deba ser valorada la declaración de la testigo propuesta por D. Apolonio , al ser su hermana, motivo por el que no han incurrido en contradicciones entre ellos. En cuanto a la responsabilidad civil que se fija en sentencia, entiende que la misma no es procedente por considerar, en primer lugar, que no ha resultado acreditado que el Sr. Eduardo iniciara y propinara al Sr. Eduardo los golpes y le causara las lesiones que se le imputan, señala que el Sr. Eduardo trabajaba en el 112 y su actual esposa es médico del Servicio Canario de Salud, con lo que los informes que presenta los tenía avalados de antemano, la médico forense manifestó que los informes los elaboró partiendo de la documentación aportada por el Sr. Apolonio señalando que no le constaban la existencia de antecedentes por problemas de audición y de acúfenos debido a las funciones laborales que desempeñaba, al trabajar con auriculares en su puesto de trabajo, sin que se trate de una lesión, entendiendo que los acúifenos tienen relación directa con el hecho de viajar en avión o que fuera una patología relacionada con el uso diario de auriculares, pese a señalar lo contrario el médico forense. Entiende que carece de importancia que el también acusado haya dejado su trabajo ya que actualmente parece que tiene pasión por la gastronomía, que ha retomado tras lo ocurrido, de tal forma que no procede indemnizar por los 435 días que se fijan en sentencia, no se justifica el período de baja médica, tampoco el tratamiento médico o quirúrgico que precisó para su curación, sin que conste si existían antecedentes por dicha lesión, de tal forma que no fueron valorados los mismos por el médico forense. El Sr. Apolonio percibía indemnización por incapacidad temporal durante el tiempo de la baja, con lo que no puede ser doblemente indemnizado, con lo que ha de descontarse lo ya percibido por incapacidad temporal de la posible indemnización que le pudiese corresponder por el transcurso del tiempo, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto, interesando la estimación del recurso y que no se impongan costas al apelante, al no haber quedado acreditado que haya cometido los hechos que se le imputan.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Apolonio interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada. Señala la defensa que D. Apolonio no padecía ningún tipo de lesión antes de los hechos, las lesiones y secuelas son compatibles con el mecanismo de agresión y el médico forense no observó nada en los informes que le facilitaba, sin que la lesión fuera la misma a lo largo de todos los días de baja, ya que fue descendiendo de forma paulatina, resultando innecesario librar el oficio interesado. Añade que su baja no fue voluntaria y que ante las secuelas padecidas se ha visto obligado a cambiar de profesión, y ha aprovechado la baja para formarse. Considera que las lesiones que presentan son compatibles con la versión de los hechos que ofrece D. Apolonio , sin que la conducta de D. Eduardo tuviera un carácter defensivo, incurriendo D. Eduardo en contradicciones, corroborando la testigo propuesta por D.
Apolonio su declaración pero sin que sucediera lo mismo con los testigos propuestos de contrario. Señala, en relación a la responsabilidad civil, que en ningún momento ha cobrado D. Apolonio una incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Es preciso señalar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en la declaración de los intervinientes en la agresión, la declaración de los testigos, y la corroboración objetiva de las lesiones sufridas por ambos, a través de los correspondientes partes médicos.
Se concluye en la sentencia impugnada que dicha prueba, de carácter personal, permite acreditar la autoría de las lesiones sufridas por el perjudicado, condenando a Eduardo como autor de un delito de lesiones y absolviendo a Apolonio de la falta de lesiones que se le imputaba.
Lo cierto es que, tras el visionado de la grabación del juicio y el análisis de la prueba documental obrante en autos, se ha de llegar a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia, estimando razonable la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. Concretamente, se valoran las manifestaciones de acusados y testigos, y lo cierto es que, manteniendo el acusado D. Eduardo que Apolonio lo agarró por detrás, mantuvo la testigo, Doña Araceli , que los vio agarrados, frente a frente, admitiendo todos los intervinientes salvo el acusado D. Eduardo , que los hechos se produjeron en el portal del inmueble. Debe además tenerse en cuenta las contradicciones en las que incurre el acusado al manifestar en su denuncia inicial que Apolonio se acercó al declarante para a continuación darle un cabezazo y ofrecer sin embargo una versión sustancialmente distinta en el Plenario, donde manifestó que se abalanzó sobre él y lo agarró del cuello, limitándose D. Eduardo a tratar de quitárselo de encima.
Frente a dichas contradicciones el testimonio del acusado D. Apolonio sí ha sido constante y se corrobora con los partes médicos obrantes en autos, en cuanto presentó D. Eduardo contusión frontal, contusión en labio con erosión de la mucosa y contusión cervical con cervicalgia leve, (folio 35) de tal forma que resultarían difícilmente compatibles las lesiones que presenta en la parte frontal con lo manifestado en el Plenario, donde manifestó que el acusado le atacó por detrás. El Sr. Apolonio , por su parte, sí presenta lesiones que resultan compatibles con lo manifestado, ya que explicó en el Plenario que había recibido un cabezazo, y que le había dado en la zona de la nariz y en las costillas, y presenta las siguientes lesiones, 'Herida incisa en ceja izquierda, contusión nasal, herida en mucosa de labio inferior, contusión en pabellón auricular izquierdo y contusión costal'.
De ahí que proceda confirmar la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada.
Modificar dicha valoración en esta alzada, supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, descartando que las lesiones causadas pudieran estar amparadas por la eximente de legítima defensa, al considerar probado que el acusado D. Eduardo , sin actuación alguna previa del acusado D.
Apolonio , acometió a éste propinándole un cabezazo, extremo que se considera acreditado con arreglo a la prueba anteriormente valorada, de ahí que deba desestimarse la aplicación de la eximente, siquiera incompleta, cuando ni tan solo se acredita un forcejeo previo a la agresión de la que fue objeto D. Apolonio .
Modificar dicha valoración en esta alzada, supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Con todo ello, es evidente que ahora en esta alzada no se tienen más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, con lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el Juez o Tribunal regulará la reparación e indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código Penal . En el presente caso, se fija la responsabilidad civil en la cantidad de 29.000 euros, correspondiéndose la misma con las lesiones sufridas por D. Apolonio , descritas en el informe forense obrante a los folios 67 y 68 de la causa. Concretamente, se señala en el referido informe que el perjudicado habría sufrido las siguientes lesiones; 'Herida incisa en ceja izquierda, contusión nasal, herida en mucosa de labio inferior, contusión en pabellón auricular izquierdo y contusión costal' lesiones para cuya curación fue preciso tratamiento médico y/o quirúrgico especializado, necesitando de un tiempo de cuatrocientos treinta y cinco días para su curación, resultando todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas acúfenos y pérdida de audición muy leve en oído izquierdo. Sentado lo anterior, se ha venido interesando por el recurrente, desde el escrito de defensa, el historial clínico de D.
Apolonio , manifestando, como vuelve a insistir en el recurso, que podía ser que presentara antecedentes por problemas de audición y acúfenos debido al trabajo, con auriculares, que realizaba, denegándose dicha prueba. Pese a ello, al valorar las lesiones sufridas por D. Apolonio , expresamente se hace constar en la sentencia que no se ha aportado documentación médica que acredite la existencia de dichos antecedentes, añadiendo además, las manifestaciones de la médico forense sobre dicho extremo, manifestando ésta que todos los informesachacaban la pérdida de audición al traumatismo, sin que le constara un tratamiento anterior con otorrino, considerando que, efectivamente, las lesiones podían tener su origen en el traumatismo en cuanto que hubo una sintomatología importante al principio, que fue mejorando. Con arreglo a lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, en relación a la responsabilidad civil fijada en sentencia, considerando que resulta necesario, con arreglo a lo que se ha venido interesando por el recurrente desde el escrito de defensa, recabar los antecedentes médicos de D. Apolonio , a los efectos de comprobar si el mismo presentaba, con anterioridad a los hechos, algún problema de audición, con la finalidad de que dicha circunstancia sea tenida en cuenta para determinar la responsabilidad civil en el presente caso. Si bien el recurrente solicitó en forma dicha prueba, reiterando su petición en el juicio oral, formulando la oportuna protesta e interesando nuevamente su práctica en esta alzada, lo cierto es que, tal y como se resolvió por la Sala mediante Auto de fecha, no se procedió a su admisión al considerar que dicha prueba debe necesariamente ser valorada por el médico forense para emitir un informe en el que pueda contar con todos los datos, entendiendo que, por dichos motivos, resulta procedente dejar sin efecto la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, de tal forma que será en ejecución de sentencia cuando por el Juzgado de lo Penal deban librarse los oficios interesados por el recurrente, para, una vez recibidos, remitir los mismos al médico forense y fijar entonces, con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada, la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados.
CUARTO.-Procede, en atención a lo expuesto, la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas causadas por el mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 276/15, la cual se revoca parcialmente dejando sin efecto la responsabilidad civil fijada a favor de D. Apolonio , que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
