Sentencia Penal Nº 147/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 206/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100380

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:382

Núm. Roj: SAP LO 382/2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00147/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0021966
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Eloy
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Rosario
Procurador/a: D/Dª , MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO
SENTENCIA Nº 147/2017
============= =================================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
============= =================================================
En LOGROÑO, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª MARÍA CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación
de D. Eloy , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 282/2015 del JDO. DE LO PENAL
nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. ª María Rosario

, representado por la Procuradora Dª. MONICA EMMA PALACIO ANGULO y el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PUY
ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 6 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eloy , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de CALUMNIAS, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a doña María Rosario en 3.000 euros por el daño moral, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de 5 de abril de 2017.



SEGUNDO: Por la representación procesal de don Eloy se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos; incongruencia de la sentencia en cuanto a la condena a la indemnización por daño moral; y subsidiariamente, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y exceso en la cuantía de la multa impuesta. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y decrete la libre absolución de don Eloy , con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiera.



TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de doña María Rosario , que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de noviembre de 2017. Es ponente MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 : 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra sólidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, .... Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida'.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 20-11-2009 dice: '

SEGUNDO.- A través de este recurso se está cuestionando la valoración que de la prueba hace el Juez 'a quo'. Cabe advertir que la recurrente trata de sustituir la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos realizadas por el Juez por las propias interesadas. Y a este respecto debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 y de 10 de julio de 2008 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.

Sólo en el supuesto de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Pero éste no es el caso'.

Y como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Audiencia Provincial de La Rioja, así sentencia de 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: '

SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'

SEGUNDO: Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de octubre de 2005 , 'Conforme viene exigiendo nuestra jurisprudencia -...- el delito de calumnia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Penal.

b) Dicha imputación ha de ser falsa , subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.

e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo de injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'.

En el presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, concluyendo acertadamente que los hechos son constitutivos de un delito de calumnias del art. 205 del Código Penal .

Así, y en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, tal como razona la juez a quo, todos ellos ratificaron lo que habían declarado en el juzgado de instrucción, aun cuando, dado el tiempo transcurrido, algunos de ellos no recordaran exactamente lo que en su día declararon. Así, don Millán declaró que el señor Eloy preguntó en la junta si era cierto que se había transferido dinero de una comunidad a otras, y luego dijo que podía tener pruebas y que en dos semanas la administradora recibiría una denuncia por este tema; el testigo don Rodolfo declaró que antes de la votación el señor Eloy dijo que la administración de fincas tenía puesta una denuncia por pasar dinero de unas cuentas a otras de otras comunidades, y que lo podía demostrar; el testigo don Teodulfo declaró que el señor Eloy dijo en la junta que la administración de fincas pasaba dinero de unas cuentas de unas comunidades a otras y que lo podía demostrar; don Luis Andrés declaró que el señor Eloy dijo en la junta que se traspasaba dinero de unas comunidades a gremios, que lo podía demostrar, que después se votó el cambio de administración, y que la administración le pidió que se retractara; y el testigo don Pedro Miguel declaró que el señor Eloy preguntó a la administradora si era verdad que estaba traspasando dinero de unas cuentas a otras, que se formó un barullo, que la administradora le pidió explicaciones y el señor Eloy le dijo que alguien había comentado eso.

De modo que los testigos coinciden sustancialmente en declarar que en la junta antes de la votación, el señor Eloy no se limitó a preguntar a la administradora por unos hechos que de ser ciertos pudieran ser constitutivos de delito, sino que la pregunta fue para que la administradora le confirmase lo que él afirmaba como cierto, incluso señalando que tenía pruebas, que lo podía demostrar, y que la administradora iba a recibir una denuncia por tales hechos.

Así consta además en el acta de la junta, que si bien fue redactada por la administradora, no fue impugnada por ninguno de los asistentes a la junta, que estuvieron presentes en la misma y que pudieron haber advertido, de ser así, que su contenido no se ajustaba a lo realmente acontecido en dicha junta, sin embargo todos los vecinos dieron por bueno el contenido de dicho acta, que tampoco fue impugnada por el señor Eloy .

El apelante interpreta subjetivamente que conforme al contenido del acta de la junta, el señor Eloy no imputa a la administradora el hecho de traspasar dinero de unas cuentas a otras de las comunidades que administra, sino que un tercero ha interpuesto una denuncia por traspasar dinero de unas cuentas a otras.

El acta dice: 'comenta un vecino... el señor don Eloy que la administración de fincas logroadmi tiene interpuesta una denuncia por pasar dinero de unas cuentas a otras de diferentes comunidades de propietarios que administra. Responde esta que no hay ninguna denuncia al respecto o que al menos no tiene conocimiento de ello y que por tanto demuestre a los vecinos lo que está afirmando. Informa que en una o dos semanas la administradora recibiría esta denuncia por este tema creando con ello la duda entre los asistentes' .

Del contenido de dicho acta, junto con las declaraciones testificales, valoradas por la juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el señor Eloy , en la junta de 26 de febrero de 2010, afirmó que la administradora había sido denunciada por traspasar cuentas de unas comunidades a otras, y cuando fue requerido por la administradora para que demostrara lo que afirmaba, el señor Eloy se mantuvo en que unas semanas la administradora recibiría la denuncia, a modo de justificación de lo que afirmaba; de modo que le estaba imputando un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha venido a diferenciar la administración desleal, artículo 252 del Código Penal , de la apropiación indebida 'strictu sensu', artículo 253 del Código Penal .

Debemos recordar la Jurisprudencia en orden a los elementos del tipo del delito de apropiación indebida, así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 : El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero , efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm.955/1997, de 1 de julio ) En este caso el señor Eloy imputó a la administradora señora María Rosario , e la junta de vecinos, en presencia de los vecinos asistentes haber distraído dinero de las cuentas de las comunidades que administraba a otras cuentas de otras comunidades que igualmente administraba, lo que no es sino la imputación de un delito de apropiación indebida, actualmente de administración desleal, con intención de desacreditar a la administradora ante la junta, teniendo en cuenta que tal imputación tiene lugar precisamente en la junta en la que se iba a debatir y decidir sobre el cese de la administradora, y que el señor Eloy , lejos de retractarse o disculparse, mantiene y reitera la imputación, al afirmar, cuando la administradora le pide que demuestre lo que afirma, que recibiría una denuncia sobre este tema.

No se trata de una atribución genérica, sino que se concreta en un hecho determinado, y claro en su significación penal, y tal imputación está dirigida a una persona concreta. Dicha imputación no puede ser atribuida a una mera ligereza en la expresión, ni considerarse un mero comentario desafortunado, sino una afirmación mantenida de la comisión de un delito por parte de la administradora.

Se desestima pues el primer motivo del recurso de apelación.



TERCERO: En la querella, doña María Rosario solicitó una indemnización de 5772,32 euros por el perjuicio económico ocasionado al verse privada por la actuación del acusado de continuar ejerciendo de administradora de la comunidad de propietarios, correspondiendo la suma reclamada a los honorarios que hubiera percibido de no haber sido cesada por causa de lo afirmado por el señor Eloy . En los hechos probados de la sentencia apelada expresamente se dice que no ha quedado probado que la querellante sufriera perjuicio económico por los hechos imputados. En l fundamento jurídico sexto de la sentencia razona la juez a quo que no procede la indemnización reclamada por cuanto en una reunión previa a la que no fue convocada la administradora, los vecinos ya habían decidido no renovarla en el cargo, por no estar conformes con su gestión.

Y concede una indemnización de 3000 euros por daño moral que no había sido solicitada.

Debe estimarse en este extremo el recurso, siendo de plena aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de enero de 2010 : 'Segundo.- En cuanto al segundo de los motivos este debe ser estimado, ya que se señala una indemnización en concepto de daño moral que no fue solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a los penales correspondientes, es decir, de conformidad con el principio dispositivo vigente en materia de responsabilidad civil , no debe sobrepasar en ningún caso la indemnización solicitada por las acusaciones, y por tanto consideramos que en este punto no es congruente la sentencia impugnada, al haber fijado una indemnización por un concepto que como hemos dicho no fue interesado por las partes.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de la parte que impide al órgano judicial, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, debiendo adecuarse a lo que fue objeto del proceso, ya que en caso contrario, las partes no tienen oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que el denunciado no se ha podido defender de la existencia o no de ese daño moral , y en consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de daño moral'.



CUARTO: Alega la parte apelante que procede la atenuante de dilaciones indebidas. Respecto de dicha atenuante de dilaciones indebidas, expresamente reconocida en el artículo 21.6ª del Código Penal : la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', establece que para la apreciación de la atenuante han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes, y la trascendencia del proceso para el interesado. Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales Constitucional y Supremo a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10-1-2007 razona: '...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.

La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. Ej. SSTS 3-03-2009 y 17-03-2009 ). La STS 14-06-2001 exige la concurrencia de una excepcionalidad de intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, que no concurre en el presente caso, por lo que no procede apreciar la atenuante como muy cualificada.

Aplicando los anteriores criterios, y examinadas las actuaciones, la Sala estima que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada; ha de considerarse que las diligencias se inician por querella de doña María Rosario presentada el 13 de abril de 2010. El 28 de Septiembre de 2010 se dicta auto de admisión a trámite de la querella. Se toman declaraciones a partes y testigos hasta mayo de 2010. El procedimiento permanece paralizado un año, del 5 de mayo de 2011 al 16 de abril de 2012, en que se dicta auto de continuación de las diligencias por el procedimiento abreviado. El 23 de abril de 2012 se interpone recurso de reforma contra dicho auto, y no se resuelve hasta dos años después, el 30 de enero de 2014. El 17 de febrero de 2014 se dicta auto de apertura de juicio oral. El 28 de febrero de 2014 se insta la nulidad de dicho auto, que no se resuelve hasta el auto de 19 de agosto de 2015. El 7 de octubre de 2015 se dicta resolución acordando la remisión de la causa al juzgado de lo penal. Siete meses después, el 29 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño dicta auto admitiendo las pruebas. El juicio oral se celebró el 26 de enero de 2017.

Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de seis años, con periodos que suman más de cuatro años sin prácticamente llevarse a cabo ninguna actuación procesal.

En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, debiendo estimarse en este extremo el recurso de apelación, con su correspondiente reflejo en la pena a imponer, que por aplicación de los arts. 206 y 66.1.2º del Código Penal se fija en nueve meses de multa, en lugar de los dieciocho meses de multa fijados en la sentencia apelada.



QUINTO: Debe mantenerse la cuantía de la cuota de la multa fijada en la sentencia apelada, de 10 euros día. el art. 50.4 del Código Penal dispone que la cuota diaria de la multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros; y las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva', y la la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de septiembre de 2016 : 'En cuanto se refiere a cuota diaria de la multa impuesta, la jurisprudencia del T.S. en esta materia es clara, en el sentido de apreciar que la ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado no debe llevar sin más a la imposición de la sanción en la cuota más baja legalmente prevista en el artículo 50 del Código Penal , siendo correcto que en ausencia de datos sobre dicha situación patrimonial se acuda, como en este supuesto en el que se ha fijado una cuota diaria de 8 euros, a la zona más baja de la escala, cuota que por ser ínfima y propia casi de situaciones de insolvencia, no requiere de mayor justificación, pues de reducirse aún más la cuantía diaria la sanción resultaría irrisoria y carecería de efectos disuasorios consustanciales a toda pena por lo que hay que concluir que, en este caso, el penado podrá sin duda abonar la multa impuesta en la cuota diaria mínima de seis euros, para lo que incluso puede solicitar el pago fraccionado tal como permite el artículo 50 del Código Penal ( SS Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 , STS de 3 de octubre 1998 , de 26 de octubre 2001 , SSTS de 20 de noviembre 2000 y 15 de octubre 2001 , STS de 11 de julio 2001 , 20 noviembre 2000, número 1800/2000 ,etc.),'.

Conforme a lo razonado, la cuota de la multa impuesta, de 10 euros, en el tramo inferior de las cuantías previstas en el art. 50 del Código Penal , se estima proporcionada y adecuada, sin que quepa fijarla por debajo de dicho límite ya que el acusado no consta sea indigente ni persona carente de los mínimos recursos.



QUINTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRIM ., se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 6 de febrero de 2017 en el procedimiento abreviado en el mismo seguido al núm. 282/2015, de que dimana el Rollo de apelación núm. 206/2017, y revocamos en parte la sentencia apelada, dejando sin efecto la indemnización de 300 euros concedida por daño moral, y apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponemos al acusado Eloy por el delito de calumnias con publicidad la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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