Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 147/2017, Juzgado de lo Penal - Terrassa, Sección 3, Rec 305/2015 de 06 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Terrassa
Ponente: RODRIGUEZ PIÑEIRO, MARIA
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 08279510032017100001
Núm. Ecli: ES:JP:2017:127
Núm. Roj: SJP 127:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TERRASSA
Procedimiento Abreviado 305/2015 sec. N
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
Luis Manuel
Belinda
PARTE ACUSADA
Adela
ABOGADA: Carmen García Giménez
PROCURADOR: Vicen9 Ruiz Amat
Amparo
ABOGADO: Inocencia García Henares
PROCURADORA: María Santín
Terrassa, 6 de marzo de 2017
Dña. María Rodríguez Piñeiro, Juez del Juzgado Penal nº 3 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto en juicio oral y público los presentes autos, registrados como Procedimiento Abreviado nº 305/2015 sec. N de este Juzgado, dimanantes de las Diligencias Previas nº 3081/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, instruidos por un presunto delito de daños del artículo 263 del Código Penal (C.P.), una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C.P. y una falta de coacciones del art. 620.2 del C.P. contra Dña. Adela y Dña. Amparo -cuyos datos de filiación, defensa y representación constan en autos-, ejerciendo el Ministerio Fiscal y la acusación particular las acciones civil y penal previstas en la ley.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en virtud de atestado nº NUM000 de Policía Municipal comisaría de DIRECCION000, por una presunta falta de amenazas y una presunta falta de daños, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 3081/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000.
En dichas diligencias, evacuando el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal interesó, en sede de conclusiones provisionales, la condena de Dña. Adela y Dña. Amparo, como autoras de un presunto delito de coacciones del art. 172.1 del C.P. o de un presunto delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P., en los términos que obran en el respectivo escrito de calificación provisional (folios 142 a 144).
La acusación particular solicitó, en sede de conclusiones provisionales, la condena de Dña. Adela y Dña. Amparo como autoras responsables de un presunto delito de daños del artículo 263 del Código Penal (C.P.), y un presunto delito de coacciones del art. 172.1 del C.P. o de un presunto delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P., en los términos que obran en el respectivo escrito de calificación provisional (folios 157 a 160).
Las defensas interesaron la libre absolución de sus respectivas defendidas, negando las conclusiones correlativas de las acusaciones (folios 184 a 188).
SEGUNDO.- Turnadas a este Juzgado las referidas diligencias, se señaló día y hora para el acto de juicio.
El acto del juicio se celebró el día de 21 de febrero de 2017, con asistencia de todas las partes.
Como cuestión previa, la acusación particular propuso prueba testifical, que fue admitida.
Una vez practicadas las pruebas -consistentes en la declaración de las dos acusadas, la testifical de D. Luis Manuel, la pericial de D. Donato, la testifical de Dña. Belinda, del agente de Policía municipal NUM001, de Dña. Lorena y de Manuela, así como la reproducción de la documental unida en autos-, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.
Acto seguido se dio traslado a las partes para que formularan sus informes. Finalmente, se dio a las acusadas derecho a la última palabra, tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Tas una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se considera acreditado que Dña. Adela, con DNI NUM002, con domicilio en CALLE000 número NUM003, piso NUM004, de la localidad de DIRECCION000, con ánimo de impedir a sus vecinos del piso inferior el legítimo disfrute de su vivienda, ha lanzado al menos en dos ocasiones (el 11 de junio de 2012 y el 23 de julio de 2013) orines hacia el patio interior correspondiente al piso NUM005, donde residen D. Luis Manuel, Dña. Belinda y el hijo de ambos, provocando que éstos no puedan usar libremente el patio ni permanecer en el mismo sin riesgo de ser manchados, provocando que hayan tenido que tender la ropa en la casa de su vecina Dña. Manuela, y que instalar cubiertas para poder tender la ropa en dicho patio y proteger los bienes que tienen allí.
Ha quedado acreditado que el precio de la limpieza y desinfección de los orines lanzados desde el piso superior, que han manchado el patio interior de luces del primer piso (incluyendo el pavimento, paredes y uralita), la ventana del dormitorio y patinejo interior, asciende al total de 435,6 euros (360 euros más el 21% de IVA).
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que Dña. Adela, con ánimo de provocar malestar y desasosiego en sus vecinos, al menos en tres ocasiones (el 25 de junio de 2012, el 3 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2013), ha provocado rayones en la puerta de la vivienda donde residen D. Luis Manuel y Dña. Belinda, sito en CALLE000 número NUM003, piso NUM005, de la localidad de DIRECCION000.
Ha quedado acreditado que la reparación de dicha puerta asciende a 453,75 euros (375 euros más el 21%de IVA).
TERCERO.- Ha quedado acreditado que en diversas ocasiones, en fecha no determinada, Dña. Adela ha insultado a Dña. Belinda, con ánimo de menoscabar su dignidad, profiriéndole expresiones tales como 'eres una perra' y 'psicociada '.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que Dña. Amparo haya participado en los hechos relatados en los tres apartados anteriores.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones jurisprudenciales.
El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (Stuckenberg), siendo en realidad una 'verdad interina' (Vázquez Sotelo) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (Peces Barba) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (Gorriz Royo) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (Vives Anton) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (Pérez Manzano).
Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 1O de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado.
El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006).
Como se ha manifestado con anterioridad, en el proceso penal rige el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2° de la Constitución Española. Este principio impone que ha de quedar demostrado, con prueba de cargo suficiente, la culpabilidad del acusado para hacer recaer sobre el mismo una condena.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio del 2006. Así, la jurisprudencia constitucional ha consagrado el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del tipo delictivo, y que de la misma puedan inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como dice, entre otras, la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1°. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2°. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3°. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ( STS de 23 de enero de 2007). Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3).
SEGUNDO.- La Prueba.
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Si bien ambas acusadas negaron los hechos objeto de acusación, admitiendo únicamente que un día se les cayó accidentalmente un palo de aspiradora por el patio interior, y un residente en su domicilio un día hizo un rayón en la puerta de los denunciantes, de forma accidental, lo cierto es que las declaraciones testificales y la prueba pericial practicadas en el plenario, así como la prueba documental, convergen sin duda en los hechos probados.
Las declaraciones de los testigos de cargo han sido congruentes y sin contradicciones.
D. Luis Manuel declaró que ha visto a través de la mirilla a su vecina mientras sentía cómo le rayaba la puerta. Igualmente añadió que ha visto las 'orinas y excrementos' que han lanzado desde el piso de arriba, que han tenido que tirar la ropa que se ha manchado de orines, y que 'cayó una barra y rompió el plástico' , en referencia a la protección que instalaron los denunciantes para proteger el patio.
Dña. Belinda declaró que ha visto en muchas ocasiones a su vecina tirar orines, 'no puedo estar en la terraza: no puedo ir por las cosas que caen. He tenido que tender en casa de una vecina' , relatando cómo en una ocasión estaba con su hijo fuera y les cayeron orines encima, asegurando que ha visto a Dña. Adela tirar los excrementos, pero no a su hija Dña. Amparo, a la que ha exculpado. Igualmente la Sra. Belinda explicó que su vecina Dña. Adela la insulta diciéndole 'psicociada, zorra, perra', explicando que se siente humillada y que ha visto alterados sus hábitos cotidianos. Esta declaración ha sido corroborada por Dña. Lorena y Dña. Manuela, que explicaron el estado de nervios en que se encuentra la Sra. Belinda con motivo de la actuación de su vecina, añadiendo la Sra. Manuela que 'la Sra. Belinda ha tenido que tender en mi casa porque le han tirado meados. Ella tiene mucha ansiedad. Tiene una vida de miedo de estar en su propia casa. He visto cómo le tiraban orines desde arriba, pero la persona que los tiraba se escondió y no la pude ver', y añadió que oyó cómo la Sra. Adela decía a la Sra. Belinda eres una perra.
El perito D. Donato, de forma absolutamente contundente, manifestó en el juicio que acudió al patio de los denunciantes, donde vio las aguas fecales, percibió el olor a orines y el color del pavimento, identificó el origen de los daños, concluyendo que 'los orines fueron lanzados desde arriba: es la única posibilidad por el lugar y la situación donde estaban, fueron daños voluntarios. Hay tuberías, pero no tenían pérdidas relacionadas con los daños. Los daños que he valorado no tenían ninguna relación con pérdida de bajantes. También había orines en la ventana'.
Finalmente, el testimonio del agente de Policía Municipal NUM001 ratificó la mala relación vecinal existente, habiendo tenido que acudir al edificio, junto con su compañero con nº de identificación NUM006, en multitud de ocasiones: por daños en la puerta, 'también por orín, por ruidos por insultos', explicando que en la puerta de los denunciantes había 'rayadas y golpes con profundidad en la madera'. En efecto, constan en los folios 62 y siguientes las múltiples actuaciones policiales, en los que se indica el motivo del requerimiento y en su caso la comprobación de daños. De esta documental, ratificada por la declaración del agente, se extrae el carácter reiterado de los actos hostiles o humillantes, referenciados en el apartado de hechos probados.
Finalmente, en cuanto a la valoración de los desperfectos producidos por los rayones efectuados en la puerta, si bien el perito Sr. Donato, ratificó su informe pericial, y explicó que la sustitución de la puerta es más económica que la reparación, lo cierto es que consta en el folio 43 de las actuaciones, presupuesto de reparación de la puerta precisamente aportado por la acusación particular. Este presupuesto fue tomado como base por el Perito judicial Sr. Jose Luis, para la valoración efectuada en su informe pericial (folio 88), reparación que resulta más económica que la sustitución propuesta por el perito Sr. Donato.
Así las cosas, en aplicación del prmc1p10 in dubio pro reo, se toma en consideración la propuesta más económica, y en consecuencia se considera acreditado que el valor de reparación de los desperfectos ocasionados en la puerta de los denunciantes asciende a 375 euros IVA excluido (folio 43).
TERCERO.- Subsunción de los hechos en el tipo penal.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la integridad moral en su modalidad de acoso inmobiliario, previsto y penado en el artículo 173.1.111 del Código Penal.
Este precepto castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años a quien de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
En el presente caso ha quedado acreditado que Dña. Adela ha efectuado rayones en la puerta de sus vecinos del NUM005, ha lanzado en repetidas ocasiones orines al patio de sus vecinos del piso inferior y ha insultado a su vecina, acciones incardinables en el concepto de actos hostiles y humillantes, y que se han reiterado durante un largo período de tiempo.
Igualmente, es claro que dichas acciones tienden a impedir a los denunciantes el legítimo disfrute de su vivienda, finalidad que han conseguido, dado que los residentes en el primer piso no pueden disfrutar libremente de su vivienda. Concretamente, ya no pueden estar en el patio, ni tender allí la ropa sin temor a que les manchen de orines. Igualmente, de la testifical practicada en el plenario, a solicitud de la acusación particular, se infiere que los insultos y rayones en la puerta, provocan en los denunciantes y particularmente en la Sra. Belinda, una situación de desasosiego y temor en su propia casa.
El carácter reiterado de las actuaciones hostiles y humillantes, aconseja la aplicación de este tipo, frente al previsto en el artículo 172.1 del C.P., resultando además que el bien jurídico lesionado en el presente caso abarca la integridad moral de los perjudicados y especialmente de la Sra. Belinda, y no únicamente el legítimo disfrute de la vivienda.
En cuanto a la calificación formulada por la acusación particular, referente al delito de daños, lo cierto es que tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico segundo, tomando en consideración el presupuesto aportado por el propio Sr Luis Manuel, unido al folio 43 de las actuaciones, el valor de reparación de los desperfectos de la puerta no supera los 400 euros, por lo cual en todo caso, los hechos serían susceptibles de ser calificados como falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C.P. (retroactivamente aplicable por ser más favorable al reo).
Sin embargo, no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de daños, sino que de la prueba practicada resulta que la intención de la autora de los desperfectos de la puerta, es perturbar el disfrute de la vivienda en paz por parte de sus vecinos, molestándolos con diversas acciones hostiles y humillantes, entre las cuales se integran los desperfectos de la puerta.
CUARTO.- Autoría.
De los hechos anteriores, delito contra la integridad moral en su modalidad de acoso inmobiliario, habrá de responder como autora en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, Dña. Adela, dada su participación directa, personal, material y voluntaria en su ejecución.
No ha quedado acreditada en cambio la participación de Dña. Amparo en los mencionados hechos.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEXTO.- Individualización de la pena.
En lo que se refiere a la pena, el Código Penal castiga el delito contra la integridad moral en su modalidad de acoso inmobiliario con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Desde el punto de vista de la determinación de la pena debemos atender a las circunstancias del hecho (a la vista de la entidad del menoscabo a la integridad moral causado y del número de actos hostiles y humillantes acreditados, según el apartado de hechos probados) y a las circunstancias de la culpable (cuya negativa genérica a la autoría de los hechos, nos priva de alguna justificación posible a su actuar), y de los perjudicados (la Sra. Belinda está mucho tiempo en casa, donde cuida de su hijo dependiente), por ello estimo consecuente y necesaria la imposición de la pena ocho (8) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
En el presente caso, tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, ha quedado acreditado que la reparación de los desperfectos causados en la puerta asciende a 453,75 euros (375 euros más el 21% de IVA), y el valor de la limpieza de los orines y aguas fecales lanzados desde el piso superior hacia el patio interior del piso NUM005, que han manchado el patio interior de luces del primer piso (incluyendo el pavimento, paredes y uralita), la ventana del dormitorio y patinejo interior, asciende al total de 435,6 euros (360 euros más el 21% de IVA), tal y como se refleja en el folio 117 y ss. y 185.
Por ello, procede condenar a Dña. Adela a pagar a D. Luis Manuel y Dña. Belinda la cantidad total de 889,35 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad civil. Esta cantidad devengará, hasta su completo pago, el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC.
OCTAVO.- Costas.
Procede imponer la mitad de las costas procesales a Dña. Adela al ser criminalmente responsable del delito por el que ha sido acusada, siendo de oficio la mitad restante, tal y como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Fallo
Absuelvo libremente a Dña. Amparo de los delitos por los que fue acusada en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Debo condenar y condeno a Dña. Adela, como autora criminalmente responsable de un delito de contra la integridad moral en su modalidad de acoso inmobiliario, previsto y penado en el artículo 173.1.111 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a pagar a D. Luis Manuel y a Dña. Belinda ochocientos ochenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (889,35 euros) en concepto de indemnización por responsabilidad civil (cantidad devengará, hasta su completo pago, el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC), y a abonar la mitad de las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con el art. 790 de la LECrim.
Firme la sentencia, notifíquese a los efectos legales oportunos, al Registro Central de penados y rebeldes y notifíquese igualmente a quién hubiera resultado perjudicado en el presente procedimiento aunque no se hubiera mostrado parte en el mismo.
Abónese, tanto para el cumplimiento de la pena de pns1on como para el cumplimiento de la pena accesoria, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Leída y publicada por la Juez que la suscribe. Doy fe.
