Última revisión
23/03/2017
Sentencia Penal Nº 147/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1647/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100172
Núm. Ecli: ES:TS:2017:861
Núm. Roj: STS 861:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1647/2016, interpuesto por D.
Ezequias , representado por la procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Velloso González, contra la
sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 17 de junio de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Antecedentes
'El procesado, Ezequias , mayor de edad, sin antecedentes penales, prevaliéndose del hecho de ser el tío, ya que se encontraba casado con Aurora , que tenía 5 sobrinas carnales, Felicisima , nacida el NUM000 de 1999, Ofelia , nacida el NUM001 de 1998, María Cristina , nacida el NUM002 de 2002, Elvira , nacida el NUM003 de 2002 y Marisol , nacida el NUM004 de 1998, aprovechando siempre que no hubiera adultos presentes realizó diversos actos sobre las niñas, menores de edad, durante un periodo de tiempo comprendido entre los años 2006 y 2.012, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos.
Así, el procesado se quedaba al cuidado de sus sobrinas, tanto en su domicilio, sito en la localidad de DIRECCION001 , como en el campo, donde ponía en práctica diversos juegos por él inventados, con la finalidad ya descrita, que denominó el juego de los 'peluches', el juego de 'los objetos' y el de los 'sabores' y que llevaba a cabo en el dormitorio de sus hijos Luis Enrique y Claudia , mientras sus sobrinas permanecían a solas con el procesado para dicha práctica. En todos los juegos el procesado tapaba los ojos de la menor con un paño o con unas gafas de bucear con el cristal tapado con cinta aislante.
En el juego de los 'peluches', el procesado indicaba a cada menor que entrara por turnos y se tumbase en la cama, con la finalidad de adivinar algún muñeco, momentos en los que aprovechaba para colocarse encima de ella, restregarse contra el cuerpo de la menor, restregar su pene contra cada una de ellas e incluso realizar tocamientos a alguna de las niñas; acciones que llevó a cabo con sus sobrinas Felicisima , Ofelia , María Cristina y Elvira , a quien hizo también tocamientos por encima de su ropa interior.
Además, aprovechando el llamado juego de 'los objetos' o de 'los palos' el procesado conminaba a las niñas a adivinar distintos objetos que ponía en sus manos, aprovechando para que tocasen su pene, lo que hizo con Ezequias , Ofelia , María Cristina y Elvira .
En el juego de los 'sabores', en el que participaron sus sobrinas Felicisima , Elvira , María Cristina y Marisol , éstas debían adivinar distintos sabores de alimentos que el procesado les daba a probar usando su propio pene untado de yogur, leche condensada o nata, aprovechando dicho juego para que ellas lo lamiesen o chupasen, no constando que lo introdujese en la cavidad bucal de las menores.
Por último, aprovechando el procesado la excusa de llevar a sus sobrinas Felicisima , Ofelia y María Cristina a lavar su vehículo en el lago de DIRECCION000 , sito en la localidad de DIRECCION001 , las requería una a una para que entraran en el coche, aprovechando dicha situación para restregar su pene contra la menor y restregarse él mismo contra ella, llegando a realizar tocamientos a Ofelia en su zona genital por encima de la ropa interior.
Las menores Felicisima , Ofelia y Elvira presentan sintomatología de vivencia de abuso sexual.
El procesado se halla en libertad provisional con obligación apud acta semanal por esta causa por auto de 3 de mayo de 2013. Por este mismo auto de 3 de mayo de 2013, tras denunciarse estos hechos, se prohibió al procesado aproximarse a las menores a menos de 200 metros y comunicarse con ellas por cualquier medio, medida que permanece.»
Asimismo le imponemos la medida de prohibición de aproximarse a las personas y domicilios de Felicisima , Ofelia , Elvira , María Cristina y Marisol , a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de 15 años debiéndose descontar del mismo el periodo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición por auto de 3 de mayo de 2.013.
También le imponemos la medida de libertad vigilada durante cinco años a partir del cumplimiento de la pena de prisión, cuyo contenido se concretará en ejecución conforme a lo dispuesta en el artículo 106.2 CP .
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Felicisima , Ofelia y Elvira en la cantidad de 9.000 euros a cada una de ellas y a María Cristina y Marisol en la suma de 3.000 euros a cada una, en resarcimiento del daño moral sufrido. Las indemnizaciones devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC hasta su completo pago
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de aplicación al penado el límite máximo de 15 años contemplado en el artículo 76.1° CP .»
«Acordamos haber lugar a la aclaración del encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, en el rollo de esta Sección n° 15 /14, en el sentido de hacer constar que el procesado, Don Ezequias está representado por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y asistido del Letrado Don Alfredo Velloso González y la acusación particular ejercida por Doña Aurora , Don Ildefonso , Don Emilio y Don Benito , está representada por la Procuradora Doña Ana María Zubía Mendoza y asistida del Abogado Don Rodrigo Fournon Franco.»
«Acordamos haber lugar a la aclaración de los datos de filiación del procesado Ezequias que constan en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, en el rollo de esta Sección n° 5 /14, en el sentido de hacer constar que el procesado, Don Ezequias , nació en Algodonales (Cádiz) el NUM005 de 1965 y es hijo de Basilio y Noemi .
Sobre la identidad de los profesionales intervinientes en el proceso ya se aclaró por resolución de fecha 22 de junio de 2.016.»
Fundamentos
A continuación el motivo reprocha a la sentencia que afirme la veracidad de la afirmación del comportamiento globalmente atribuido, pese a que no existe prueba diferenciada que funde esa conclusión separadamente respecto de cada una de las menores que se dicen víctimas del abuso sexual por el que se le condena.
La exigencia del primero, en su modalidad de derecho a la motivación de una resolución jurisdiccional se satisface por la
Cuando tal vulneración concurre ya no procede entrar a examinar si se ha respetado la presunción de inocencia. La resolución debe ser anulada y el procedimiento repuesto al momento de su dictado para que se resuelva nuevamente.
Cuando se supera ese umbral es cuando cabe y se debe entrar a examinar la observancia del canon probatorio exigido por la garantía de presunción de inocencia. Entonces no se examina los motivos
Esa diferencia de contenido y de efectos de las respectivas garantías constitucionales, obliga a examinar, en primer lugar, la queja de ausencia de
Invoca, en primer lugar, las manifestaciones de las menores, que considera víctimas de los hechos imputados. Y tales contenidos testimoniales los relaciona con los dictámenes periciales, que recogen ampliamente las respectivas exploraciones, y concluyen sobre la credibilidad que merecen las menores exploradas, así como las consecuencias patológicas detectables en las mismas a raíz de los hechos. Aún recoge la sentencia recurrida la manifestación de un testigo, hijo del acusado, al que atribuye credibilidad y que tendría un claro contenido incriminador.
Podrá discutirse, y lo haremos, la corrección de las conclusiones probatorias que, a partir de tales elementos de juicio, formula la recurrida. Pero no es discutible en modo alguno que se ha hecho la expresión de las razones que le llevan al tribunal desde tales elementos a aquellas conclusiones. Desde luego en la medida necesaria para poder refutar los argumentos la parte que los impugna y controlar su aceptabilidad este tribunal de casación.
Hemos de compartir con el motivo que la técnica retórica está teñida de una cierta
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
La discusión se centra en las aportaciones externas al argumento con el que se justifica la conclusión probatoria. En concreto en la
El motivo cuestiona la
Pero la impugnación también se centra en la
Por ello, para dar respuesta a la queja fundada en la garantía constitucional de presunción de inocencia, debemos examinar separadamente los elementos de juicio dispuestos en relación a cada uno de los delitos imputados, es decir al abuso sobre cada una de las menores.
En tal tarea debemos partir de una doble exigencia:
Valga como referencia explicativa recordar que un beso o un abrazo puede connotar cosas diversas según los protagonistas, la ocasión, las sensaciones que procura o el entendimiento de objetivos que suscita.
En el
Examinamos los
Hemos examinado al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la declaración de esa menor en el juicio oral. Allí, en efecto, expuso los actos de su tío tras lograr que la menor se tumbara en la cama boca abajo describiéndolos como se relata en la sentencia, si bien hizo alusiones a la ausencia de otros recuerdos y en particular a la visión o contacto con el pene del acusado.
Tal narración coincide con el relato que el informe pericial, unido documentalmente en la causa, recoge como «verbalizaciones» de la explorada.
Por ello concluimos que la descripción de lo probado se acomoda al resultado de la prueba, primero al reflejar la aportación externa del testigo y, después, internamente en la medida que de esa manifestación de la menor se llega a la conclusión de que responde a la realidad de lo sucedido por ser acorde a lógica y experiencia estimar que la menor, al menos en esos particulares,
Respecto de este hecho el motivo se rechaza.
La sentencia recoge el testimonio de la menor que le conduce a esa conclusión.
Ofelia manifestó en el plenario que cuando tenía 8 años y estando con sus familias en el campo su tío le tapó los ojos para jugar a identificar un palo y que
En este juego a veces lo
Y que cuando iban a lavar el coche su tío le hacía pasar dentro del coche y se frotaba contra ella. Recuerda también
Tal narración es inequívoca en lo que expresa, siendo indudable la capacidad de la menor para percibir el hecho tal como lo describe.. Por otra parte, atribuirle la condición de verosímil y creíble se acomoda al canon de la lógica y la experiencia sin que haya motivos para dudar razonablemente de la veracidad de lo narrado
Respecto de este hecho el motivo se rechaza.
Para justificar la imputación la sentencia invoca el testimonio de tal menor. Según la sentencia ésta dijo: En el juego tenía que adivinar, con los ojos tapados, lo que su tío le daba a probar y
Es claro que según la propia sentencia la referencia al pene del acusado es una construcción elaborada por la menor de la que predica «creencia» y no «certeza».
No expone una percepción por sus sentidos. Expone el
Si la propia testigo interpreta lo que dice percibir en términos que no son de certeza y, si de lo que dice percibido deriva la debilidad de la inferencia, la duda sobre la realidad del hecho sugerido ¬usar el pene para soportar sustancias cuyo sabor había de identificar con la legua la menor¬ es cuando menos razonable. Lo que excluyendo la certeza objetiva, en los términos que antes expusimos, y que reclama la presunción de inocencia para legitimar la condena.
En este particular estimamos el motivo.
No obstante
En cuanto al medio probatorio de que se valió el tribunal de instancia reseña en su sentencia lo que la menor declaró. Según dice en la misma,
Elvira habría afirmado que jugaban a adivinar muñecos, que su tío sujetaba mientras ella tenía los ojos tapados y
Examinada la declaración en juicio oral tal como nos autoriza el
artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hemos podido constatar que, aun cuando la sentencia recoge que esta testigo «sabía» que tocaba su pene, en su declaración en juicio oral advierte que
También es preguntada en juicio oral sobre los actos constituidos por la colocación del
Al ser explorada por la psicóloga manifestó haber jugado también al juego de «los sabores» pero, según dice el informe de la perito unido a la causa, «refiere
Ciertamente en cuanto a esta menor la sentencia cuenta también con el testimonio del hijo del acusado, Luis Enrique . Éste dijo, según la sentencia, que vio en una ocasión que su padre tenía descubierto el pene y que frente a él se encontraba Elvira .
Con independencia de la imprecisión en cuanto a la ocasión de tal percepción por este testigo, su credibilidad aparece fuertemente afectada. En primer lugar al contrastar con la ausencia de tal dato en el testimonio de la víctima y también por lo que las peritos nos indican acerca de este testigo. En efecto se dice en dicho informe que en este menor se observan «puntuaciones elevadas» en las escalas de depresión, obsesividad, preocupaciones por la salud, pensamiento extravagante, ansiedad, baja autoestima y en otros cuestionarios tales puntuaciones elevadas aparecen en las escalas de «ideación Paranoide, Psicoticismo y Hostilidad» y , si bien pese a ello, estima la pericial que su narración es creíble, no cabe olvidar la proximidad del testimonio a la situación de litigiosidad procesal en que se encuentra la familia por la separación del acusado y la madre del menor.
Tales contextos no son objeto de examen y valoración en la sentencia. Por lo que no cabe compartir la convicción del juzgador de instancia, ya que no alcanza el grado de certeza objetiva demandada por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
La declaración de lo probado debe pues reconducirse a las percepciones expuestas por los testigos sin los añadidos de connotaciones que priven a aquellas percepciones de la equivocidad respecto de su sentido sexual.
El motivo se estima.
María Cristina manifestó, según dice la sentencia, que cuando jugaba a buscar los muñecos tumbada en la cama boca abajo el acusado se tumbaba encima de ella y notaba una
Partiendo de esos contenidos del testimonio que la sentencia asume, la declaración de hechos probados debe reducirse a esos textos en lo que a esta menor se refiere. Lo inequívocamente descrito no pasa de esos más neutrales actos. Lo connotado no puede, sin riesgo de mala interpretación, llevarse a un contenido inequívocamente sexual.
No debe olvidarse tampoco que la percepción, al menos de los connotado, estuvo a cargo en tales ocasiones de una menor de siete u ocho años, según recoge la perito en su informe.
Evita ampliar respecto de la misma, pese al discurso no discriminador de los hechos probados, aquellos actos descritos en éstos que excedan de lo que se incluye concreta y específicamente en el testimonio de María Cristina del que la sentencia dice partir
En esa concreta medida estimamos el motivo.
La sentencia parte de que los hechos, en su globalidad, se desenvolvieron entre los años 2006 y 2012. Como dijimos es ineludible enmarcar cronológicamente, como lo fue describir, cada uno de los hechos que constituyen sendos delitos. Ahora, a la vista de la parcial estimación del motivo primero, en relación a los hechos atribuidos al recurrente en relación a las menores Felicisima y Ofelia .
Aunque ya en sede de fundamentación jurídica, la recurrida data los hechos respecto a Felicisima como ocurridos reiteradamente hasta octubre de 2012 ya que la víctima recuerda que se reiteraron hasta que ella cumplió los trece años de edad. Y había nacido en NUM000 de 1999.
Pero los relativos a la menor Ofelia la sentencia infiere que debieron seguir hasta 2012 ya que el testigo Luis Enrique fija como fecha final la separación de sus padres (el acusado y esposa). No obstante en este caso la globalización de la referencia, además de la peculiaridad de tal testimonio, que ya hemos expuesto antes, impide afirmar que ese dato global también debe reiterarse con idéntica firmeza en el caso concreto de abusos sobre María Cristina . De ahí que debamos excluir como hecho probado que en cuanto a ella se cometieran abusos tras la entrada en vigor de la reforma por Ley Orgánica 5/2010.
También en este particular debemos estimar parcialmente el recurso.
El tipo de abuso sexual sobre menor de 13 años, se recogía en el artículo 181 del Código Penal , en su redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 5/2010, dentro del abuso sin consentimiento y en el que esa edad jugaba como agravante por remisión del apartado 4 a lo dispuesto en el artículo 180 3ª. Aquel precepto establecía, según redacción por Ley Orgánica 11/1999 :
1.
La citada Ley Orgánica de 2010 introdujo un nuevo artículo 183 que tipifica el abuso específico sobre menor de 13 años:
Lo que supuso un considerable aumento de la pena, además de eliminar la referencia a la libertad sexual como bien jurídico cuando se trata de una víctima de esa edad. Porque, como dijimos en la STS 476/2006 de 2 de mayo , en los supuestos de menor de 13 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (art. 181.2 en su redacción anterior a la reforma por ley de 2010), por lo que resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste.
El bien jurídico protegido se fija por la Jurisprudencia en la denominada indemnidad sexual. Se recuerda así en la STS 54/2016 , que el móvil del autor, singularmente el denominado ánimo libidinosos, resulta excluido como elemento del tipo. Y ese concepto se configura, siguiendo la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 5/2010, como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, como la evitación del riesgo que el acto típico puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida.
En la
STS 957/2016 recordábamos como el concepto de indemnidad sexual, introducido en aquella Ley Orgánica 11/2009, hace que el tipo venga referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más
Ha de reconocerse la dificultad de una precisa delimitación de conductas típicas desde tales parámetros. Lo que ha llevado incluso, con dudoso acierto, a recuperar el denostado y ya excluido elemento del ánimo (libidinoso) del autor.
Y es que, si lo que ha de protegerse en la víctima menor es el proceso de formación y desarrollo de su personalidad en materia sexual sin la interferencia dañina y distorsionadora de actos de terceros, debe excluirse la tipicidad de los actos atendiendo más objetivamente a la percepción que de ellos pueda hacer la víctima que al móvil del autor. Porque más se protege el bien jurídico si resulta conjurada aquella lesividad que si la intervención penal se orienta solamente a la represión de motivaciones del autor por su oposición a criterios de índole moral o a valores como la honestidad.
Lo que es especialmente trascendente cuando los actos, dado el contexto que supone la relación familiar entre autor y supuesta víctima, no pierden necesariamente la neutralidad al mantener su compatibilidad con muestras de afectividad o lúdicas ajenas a la idea de lubricidad o lujuria cuando menos en su percepción por los menores implicados en dicha relación.
El bien jurídico aún había de ser objeto de una nueva consideración cuando la reforma del precepto se abordó en el año 2015 en el que se castiga a
Lo que subraya la consideración objetiva del tipo, que en lo favorable se proyecta sobre actos anteriores a su entrada en vigor. Resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aún cuando no busque satisfacer demandas de su libido. Y tal motivación no basta por sí sola si objetivamente el acto ejecutado no afecta a su sexualidad de suerte que ésta permanezca indemne.
La tipicidad, se alcanza, en definita, cuando el autor instala a la menor en una vivencia que le proporciona a ésta sensaciones para cuyo gobierno el desarrollo de su personalidad aún no le facilita las habilidades y formación adecuadas.
Con tales referencias los hechos que se declaran probados relativos a las menores
Elvira ,
Marisol y
María Cristina , no se revisten de la inequivocidad que permita calificarlos de típicos conforme al
artículo 183 del Código Penal en su redacción tras la reforma de 2010 ni en la precedente dada por Ley Orgánica 11/1999 al
artículo 181 del mismo Código Penal. Porque contar lo dicho por la sentencia recurrida aquella inequivocidad está ausente en la descripción por los enunciados expresados en los correspondientes testimonios. Y porque lo descrito se encuadra más en la
Por el contrario el discurso de las menores Felicisima y Ofelia no deja lugar a dudas, por la inequívoca terminología utilizada, sobre la percepción del comportamiento del acusado como acto claramente de contenido sexual, cualquiera que fuera su íntima motivación. Valoración del sentido y connotación de los tocamientos reprochados que se corrobora por los efectos diagnosticados sobre las menores víctimas Felicisima y Ofelia . Ciertamente el hecho probado también predica determinada consecuencia en Elvira . Pero la lectura del informe pericial permite conocer que lo que la perito dice es que ésta presenta sintomatología ansiosa que, sin embargo, dados otros factores de resilencia percibidos por la menor o capacidad de sobreponerse motivaron que no se considerase prioritaria una intervención psicoterapéutica. Diagnóstico bien diverso del formulado respecto a Felicisima y Ofelia . Y más próxima a la conclusión en el caso de María Cristina en quien no detecta la perito «sintomatología clínicamente significativa asociada con la posible vivencia de abuso sexual». O respecto de Marisol de quien se dice por la perito paladinamente que «no presenta sintomatología alguna asociada a los hechos denunciados».
Así pues el motivo se estima en cuando a considerar no delictivos tres de los hechos imputados, atribuyendo tal condición solamente a los actos concernientes a las menores Felicisima y Ofelia .
Tal no discutida continuidad, determina, a su vez, que, en el caso de la menor Felicisima , se deba estar a la norma bajo cuya vigencia se ha desenvuelto parte de los comportamientos de abuso. Damos al efecto por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida. Y ya se ha dicho que en ese caso los actos continuaron hasta el año 2012 en que ya regía el texto del artículo 8113 del Código Penal según Ley Orgánica 5/2010.
Al no ocurrir así respecto de los abusos infligidos a Ofelia , no obstante la continuidad, ha de estarse a la pena establecida por el artículo 181 del Código Penal en la redacción anterior a tal reforma de 2010.
De esta manera parcial estimamos el recurso en su motivo segundo.
Dado que se estima no cometido delito alguno en relación a esa menor, el motivo ha quedado sin objeto.
El recurrente no hace otra cosa en este motivo que reenviarnos a la lectura de sus dos primeros motivos.
Tampoco haremos otra cosa que reiterar al respecto la conocida doctrina jurisprudencia reflejada, entre otras, en nuestras
STS nº 517/2016 : en cuanto a la
En el caso enjuiciado la edad de las menores constituye el elemento tipificador. Pero el prevalimiento parte no de tal circunstancia sino de otra, el parentesco, que fue la funcionalmente determinante del acceso del acusado a las situaciones que hicieron posible la comisión de los abusos delictivos.
El motivo se rechaza.
Que no persista la indicación o efectividad de sometimiento a tratamiento de las víctimas Felicisima o Ofelia no excluye en modo alguno el indudable efecto lesivo en la conformación del aspecto sexual de su personalidad.
Desde luego los informes periciales a que alude el motivo confirman en cuanto a Felicisima y Ofelia las consecuencias de los actos criminales del penado recurrente. El hecho probado proclama, y de ello hay que partir si el cauce casacional es el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ambas menores presentan sintomatología de vivencia de abuso sexual. Siendo este del efecto lesivo del acto típico el único aspecto que el motivo invoca, el mismo debe ser rechazado sin que proceda entrar a examinar otros eventuales aspectos, como el de la cuantía de indemnización fijada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
