Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 299/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100155
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:412
Núm. Roj: SAP CC 412/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00147/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0005055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000299 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE PULIDO MURO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 147/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
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ROLLO Nº: 299/18
JUICIO ORAL: 237/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito continuado de receptación, contra Pelayo se dictó Sentencia de fecha 29/12/17 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente, por conformidad que, el acusado Carlos Alberto , cuyas demás circunstancias ya constan, primero, entre las 21:00 horas del día 7 de Septiembre de 2016 y las 8:00 horas y, en este caso, acompañado del también inculpado, Jesús María , los datos del que también obran más arriba, se personaron en la calle Obispo Segura Sáez en la que se halla la sede de la UGT de Cáceres y, previo forzamiento de una de las ventanas, entraron en las dependencias de sindicato, para después de registrar sus oficinas, para lo que violentaron las cerraduras de los armarios que se encontraban cerrados, apoderarse de una caja con 2.000 euros, en efectivo, una cámara de vídeo Sony de alta definición, un disco duro, una cámara de fotos Canon y el flash de esta cámara, una grabadora, un micrófono y su cableado, una chaqueta y dos ordenadores; asimismo el referido encartado Jesús María regresó a ese mismo lugar, con idéntico propósito predatorio y previo forzamiento de alguna de sus ventanas de acceso, en dos ocasiones, la semana anterior al 14 de Diciembre y la noche del 13 al 14 de Diciembre de 2016, sin lograr hacerse con nada de valor; la compañía de seguros 'Atlantis' abonó una cantidad no determinada como consecuencia del primer hecho y tan sólo se ha recuperado el ordenador Toshiba, que fue entregado a su titular quien, reclama por el resto de los efectos sustraídos y no recuperados.Segundo, entre las 15:30 horas del 22 de Octubre de 2016 y las 8:30 horas del día 23 del mismo mes y año, se personó en la calle Dóctor Fleming nº 10, bajo, de esta ciudad y, aprovechando que una de las ventanas no cerraba bien, subió su persiana y entró en la academia 'Balbo', propiedad de Cayetano , y se apoderó de tres proyectores (dos Hacer y un tereco antiguo que no estaba en uso), de un portátil Compac, de 200 euros, de un teléfono móvil LG y de dos tablets. Los proyectores Acer tenían un valor de 295 euros cada uno y el propietario presentó factura de otros de los efectos robados ascendentes a 118 y 79 euros. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Fausto , los datos del que se referencian más arriba, participase en esta sustracción. Tercero, en la noche del 9 al 10 de Noviembre de 2016, entre las 21:15 y las 8:00 horas, se personó en la asesoría llamada 'Cipriano Pérez', sita en la calle León Leal de esta ciudad, regentada por Herminio y, después de escalar al primer piso y de encaramarse al balcón, forzó la puerta de cristal por la que se accedía a uno de los despachos para acceder a su interior y, no sin causar daños en varios muebles, acabar por llevarse un ordenador Toshiba de 15' y 600 euros. El propietario ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Fausto , participase en esta sustracción.
Cuarto, Al día siguiente, se personó en la calle Santa Joaquina de Vedruna nº 6, piso 1º, en que está situada la correduría de seguros de Lucas y, valiéndose del muro del colegio 'Las Carmelitas', ascendió hasta la terraza para, desde allí, violentar las ventanas correderas y entrar en el negocio que revolvió, y del que sustrajo una caja metálica con 160 euros de un recibo y 159 euros de otro; asimismo se llevó un móvil Samsung Mini y una tablet. El propietario del negocio ha sido indemnizado por la compañía 'Allianz'. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Fausto , participase en esta sustracción. Quinto, el 14 de Noviembre de 2016, en torno a la 1:15 horas, se encaramó a la terraza acristalada de la Notaría sita en el nº 18, de la Avenida Virgen de Guadalupe, y tras forzar una ventana para penetrar a su interior, se apoderó de una cámara fotográfica marca Nikon.
Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que los también encausados, Jose Daniel y Fausto , participasen en esta sustracción.
Sexto, entre las 17:00 horas del 17 de Noviembre de 2016 y las 2:00 horas del 18 del propio mes y año, se personó en la CALLE000 de esta localidad y, aprovechando que uno de sus moradores, Pablo Jesús , había dejado abierta la ventada de su habitación, escaló al primer piso, y entró en el domicilio que aquél compartía con su hermana Estela , y se llevó las llaves de un vehículo Kia Sportage, con placas de matrícula .... RYS , una pistola de bolas y bisutería de escaso valor (y no así unas zapatilla Pull and Bear). El reemplazo de los bombines del coche y la adaptación de las lleves supusieron 447#11 euros, por los que su propietario reclama. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Jose Daniel , participase en esta sustracción. Séptimo, entre las 14:00 horas del día 3 de Diciembre de 2016 y las 9:00 horas del día siguiente, se personó en la calle García Plata de Osma nº 4, en que está situada la sede de la fundación 'Avatar', dirigida por Esteban , y tras acceder a la planta superior, después de forzar las ventanas de la fachada y revolver el interior, se apoderó de dos ordenadores, un Hacer modelo Aspire 5920 y un Iris Notebookc N1102. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Jose Daniel , participase en esta sustracción.
Octavo, entre las 13:30 horas del día 16 de Diciembre de 2016 y las 8:30 horas del día 19 del mismo mes y año, se acercó a la empresa 'Imtech Spain, SL.', sita en la calle Arturo Aranguren de Cáceres, cuyo representante es Gustavo , y tras forzar una ventana corredera sita a unos 2#5 metros del suelo de la calle, accedió a su interior, de que se apoderó, auxiliado por un tercero que no ha podido ser identificado, puesto que en realidad el acusado Carlos Alberto , ejerció labores de vigilancia, de un ordenador Toshiba, que vendió por 45 euros en una tienda, de la que ha sido recuperado y un teléfono Alcatel que no ha sido hallado. Sin que haya quedado, en cambio, acreditado que el también encausado, Jose Daniel , participase en esta sustracción. Asimismo, a las 2:30 horas del día 16 de Octubre de 2016, si bien que en este caso, el también encausado Jesús María , mas no el inculpado Carlos Alberto , acudió al establecimiento de peluquería 'Clashroom', propiedad de Moises , y tras acceder por una ventana que da a la calle Felipe Uribarri, que no estaba bien cerrada y que forzó, produciendo daños en el aseo y se llevó dos planchas de pelo GHD, y abandonó el establecimiento por el aseo. La compañía 'Ocaso' ha indemnizado al propietario del negocio.
El acusado Carlos Alberto ha permenecido en prisión provisional desde el 22 de Diciembre de 2016.
De la misma manera se declara probado, por conformidad, que parte de los objetos que se sustrajeron en los actos de apoderamiento descritos, se vendieron al acusado, Jose Ramón , cuyos demás datos constan en el encabezamiento, quien, con ánimo de ilícito beneficio y a sabiendas de su injusta procedencia, se hizo con un teléfono móvil marca Bluesens (con imei NUM000 ), un ordenador marca Hacer de color gris y blanco y una Ipad de color amarillo (con úmero de serie NUM001 ), cuyo valor no consta que sobrepase los 400 euros. Por fin se declara también demostrado, sin conformidad, que con motivo de la entrada y registro, judicialmente autorizada por auto de fecha 29 de Diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres , entes referida, practicada en el domicilio compartido por los encartados Jose Ramón y Pelayo , sito en el piso NUM002 , del nº NUM003 , de la CALLE001 de esta ciudad, en la habitación ocupada por este último, le fueron ocupados objetos tecnológicos de la más diversa naturaleza, en concreto, dos ordenadores portátiles, once teléfonos móviles de distintas marcas y modelos, un reloj, un dron, un navegador, un pen drive, así como distintas prendas de vestir, entre las que se encontraban siete pantalones de señora, provistos de sus alarmas de seguridad, cuyo valor en conjunto excede notoriamente del importe de 400 euros, y que el indicado inculpado había adquirido, aun a sabiendas de su procedencia ilícita, para enriquecerse sin causa.
No ha quedado, sin embargo, acreditado que, el acusado Jose Daniel , los datos del que asimismo se referencian más arriba, entre las 20:00 horas del día 2 de Diciembre de 2016 y las 20:00 horas del día 5 de ese propio mes y año, accediese, por una de las ventanas que dan a la calle, que forzó, al 'Centro de Organización Empresarial y Administrativa de Cáceres, SL.', sito en la calle Gómez Becerra nº 19, piso 1º, regentado por Damaso y, una vez en su interior, se apoderase de un ordenador Lenovo y de un portátil marca Acer. El indicado portátil Acer, modelo Aspire One 5750, de color negro, con nº de serie NUM004 fue ocupado, si bien que de la habitación en que moraba en también encausado, pero no enjuiciado en este procedimiento, Inocencio , al practicarse la oportuna entrada y registro, con la correspondiente autorización judicial, del domicilio en que vivía, portátil que fue entregado a su legítimo titular. Así como tampoco ha quedado demostrado que el indicado inculpado, Jose Daniel , entre las 19:30 horas del día 29 de Septiembre de 2016 y las 7:00 horas del día siguiente, acudiese al kiosko 'Aurora', sito en la Avenida de Antonio Hurtado, de esta ciudad, propiedad de Adelina , y tras forzar la cerradura de la persiana y apalancar la ventana, accediese a su interior y se llevase tabaco por valor de 546 euros, paquetes de papalillos valorados en 10 euros, la caja registradora con 80 euros, una caja de golosinas valorada en 6#80 euros, otra bolsa de golosinas de Sánchez Cortés y dos pen drives.
FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO, mas sin conformidad, a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO, libremente, a Fausto y a Jose Daniel , del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: En materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible, procede decretar un resarcimiento conjunta y solidariamente a cargo de de Carlos Alberto y de Jesús María , a la compañía de seguros 'Atlantis' en la cantidad que se acredite en ejecución como abonada por su parte para hacer frente a la sustracción perpetrada en la sede de la UGT y, a los representantes legales de este sindicato en la cantidad que, en ejecución, se determine por los efectos robados, no recuperados y no indemnizados por la aseguradora; a cargo de Carlos Alberto , a Cayetano , en 295 euros por cada uno de los proyectores Acer, en 79 euros por la tablet Onix y en 200 euros por el metálico sustraído, así como la cantidad que, en ejecución se tase, por el resto de los efectos sustraídos y no recuperados (el otro proyector, el portátil Compact y el móvil LG, así como otra tablet); a cargo de Carlos Alberto , a favor de la compañía 'Allianz', respecto al establecimiento regentado por Lucas , en la cantidad en que, se acredite en ejecución, que hubiese indemnizado al anterior por los 319 euros sustraídos y el móvil Samsung mini y una tablet; a cargo de Jesús María , a favor la compañía 'Ocaso', en la cantidad en que, en ejecución, resulte como de indemnización por su parte por los daños ocasionados en el establecimiento Clashroom, propiedad de Moises , y las dos planchas GHD sustraídas; a cargo de Carlos Alberto , al representante de la Notaría de la Avenida Virgen de Guadalupe, en la cantidad en que se tase, en ejecución, la cámara Nikon sustraída, previa presentación de factura; a cargo de Carlos Alberto , a Pablo Jesús , en 447#11 euros por los daños ocasionados por la sustracción de las llaves de su vehículo; a cargo de Carlos Alberto , a Esteban , en la cantidad en que, en ejecución, se tase el Acer modelo Aspire 5920 y el Iris Notbook CN1102; y a cargo de Carlos Alberto , a Gustavo , en la cantidad en que, en ejecución, se tase el teléfono Alcatel no recuperado, previa presentación de factura; siendo a tales montantes de aplicación, en su caso, el interés contemplado en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a Damaso , como regente del 'Centro de Organización Empresarial y Administrativa de Cáceres, SL.', sito en la calle Gómez Becerra nº 19, piso 1º y a Adelina , como titular del kiosko 'Aurora', sito en la Avenida de Antonio Hurtado, de esta ciudad, de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.
Se decreta la definitiva consolidación en el patrimonio de los perjudicados de los efectos recuperados y devueltos.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pelayo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 26 de marzo de dos mil dieciocho.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 233/2017, de fecha 29/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en su JUICIO ORAL 237/2017, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de receptación en base a la diligencia de entrada y registro en la habitación que ocupaba en domicilio compartido, encontrando en ella ' una multiplicidad de efectos tecnológicos de la más variada naturaleza, tales como dos ordenadores portátiles, once teléfonos móviles de distintas marcas y modelos, un reloj, un dron, un navegador y un pen drive y distintas prendas de vestir, entre las que se encontraban siete pantalones de señora, provistos de sus sistemas de seguridad, de cuya procedencia el acusado, ni con carácter previo, ni en el acto del juicio, habría dado razón convincente de su procedencia y que, precisamente por su multiplicidad y variedad y de ahí, también su valor notoriamente superior a los 400 euros y el carácter continuado del ilícito que, ni que decir tiene, se habría reducido a una sola remesa o entrega de artículos, las condiciones de su adquisición, todos ellos, en el mejor de los casos, a personas privadas, pues de otro modo habría conservado y podido exhibir factura de algunos de ellos, y su forma de presentación especialmente, en lo que hace a los indicados pantalones, que todavía se hallaban provistos de las correspondientes alarmas, le colocaban en un estado de conocimiento cierto de su origen en ilícitos contra el patrimonio, para así integrar las exigencias del indicado tipo de receptación '.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en la indebida aplicación del art 298.1 CP , por ausencia de los requisitos que integran el delito de receptación, así como el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la continuidad delictiva en relación con el art 74 CP y, en último caso, la consideración de que estamos ante un delito leve de receptación del art 298.3.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, entendiendo que de la prueba practicada existen indicios suficientes de que el recurrente se dedicaba a adquirir efectos procedentes de delitos contra el patrimonio de forma habitual y continuada a la vista del número y naturaleza de los efectos incautados.
SEGUNDO . - Planteado así el debate, la recurrente sostiene la indebida aplicación del art 298.1 CP por inexistencia del elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no ocurre en este caso, ya que de ' los interrogatorios practicados a los acusados se desprende de manera fehaciente que el hoy recurrente desconocía la procedencia ilícita de los bienes que compró al Sr. Carlos Alberto , a la sazón, el único imputado que reconoce haber vendido algún bien a mi defendido y que reconoce que éste desconocía el origen ilegítimo de los productos que le ofrecía '. Y sentado ello, expone que tampoco puede llegarse hasta la condena por indicios, por cuanto ' en el factum de la sentencia recurrida no se plasma ningún indicio que acredite o haga objetivo el conocimiento del ilícito por parte de mi apoderado ' como el precio vil. Expone también que la sentencia no especifica qué efectos, de entre los encontrados en su dormitorio, son procedentes de los robos atribuidos al resto de los imputados. Finaliza diciendo que no es suficiente establecer como prueba indiciaria que los pantalones de mujer encontrados con la alarma fueron comprados de manera delictiva, porque bien pudieron ser encontrados, e incluso robados, pero ello no se juzga en esta causa, pues no son los objetos que robaban los procesados.
Pues bien, parece conveniente empezar recordando, con la STS de 23/12/2013, rec. 925/2013 que, ' conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma '.
Sentado ello, el recurrente parece olvidar que la condena se sustenta en la valoración racional, conjunta y en conciencia de 'toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones', que no sólo es el resultado de la diligencia de entrada y registro, sino además, las manifestaciones de Carlos Alberto , que reconoce haberle vendido al menos un portátil sin que ni siquiera le preguntara su procedencia (pues era consciente de su procedencia ilícita cabe concluir), sus propias declaraciones, tanto ante el instructor como en el acto del juicio, que reconoce haber comprado los dos ordenadores que se encontraron en su habitación, pagando por ellos precio irrisorio, como los reconocidos 50 euros que constan en su declaración en sede de instrucción. Igual precio irrisorio pagó por los móviles que reconoce le vendió Carlos Alberto (20 euros) en varias ocasiones.
Y en cuanto a los pantalones, consta en la causa que fueron sustraídos del establecimiento de Breshka en el Centro Comercial Ruta de la Plata, con lo que, independientemente de dónde y cuándo los adquiriera, lo cierto es que la propia existencia de las alarmas permite concluir que conocía su procedencia ilícita.
No existe, pues, vulneración del precepto de precepto alguno, pues concurren en su conducta todos los elementos del tipo del art 298.1 CP , y, además, en su consideración de delito continuado, pues se deduce de la gran cantidad de objetos intervenidos que estamos ante acciones diferenciadas de adquisición de efectos procedentes de ilícitos contra el patrimonio, lo que, por otra parte, se ha corroborado por sus propias declaraciones, tanto en sede de instrucción como en sede de juicio oral, ya que claramente se expresa que primer compró un ordenador, luego el otro, otros días distintos los móviles (dos en una ocasión y tres en otra) y todavía nos quedan los pantalones. En fin, que se cumple sobradamente la concurrencia de los requisitos exigidos para hablar de delito continuado de receptación, delito grave y no leve como se pretende, pues, efectivamente, la multiplicidad de objetos intervenidos constata, por sí misma, que estamos ante un valor superior a los 400 euros, sin que la defensa haya realizado actividad probatoria alguna para desvirtuar esta más que razonable conclusión.
Lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso.
TERCERO . - En cuanto a las costas se imponen al apelante que ve rechazado el recurso en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS en nombre y representación de Dº Pelayo , con la asistencia letrada de Dº ANTONIO J. PULIDO MURO contra la sentencia nº 233/2017, de fecha 29/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en su JUICIO ORAL 237/2017, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la apelante.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

