Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 112/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100142
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7275
Núm. Roj: SAP B 7275/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112/2019
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1929/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
ACUSADA: Rosalia
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díaz Noval
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a veintiséis de febrero del dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, Procedimiento Abreviado nº 112/2019, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1929/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat, seguida por delito de estafa contra la acusada Rosalia
, con N.I.E. nº NUM000 , nacida en Ecuador el día NUM001 del año 1981, hija de Víctor y de Zaida , domiciliada
en l'Hospitalet de Llobregat, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por
el Procurador D. José López Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Baillo Tubau y en la que ha sido
parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio
unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial presentada por un delito de estafa atribuido a Rosalia .
Tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.
Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del art. 531 del C.P.; estimando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Rosalia ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo a que indemnizara a Agueda en la suma de setecientos euros y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Letrado de la defensa y la propia acusada mostraron expresamente su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y el Tribunal dictó sentencia oralmente, habiendo manifestado todas las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la misma.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Rosalia , con la intención de incrementar ilícitamente su patrimonio a costa de lo ajeno, en fecha no determinada, pero en todo caso inmediatamente anterior al día 12 de junio del año 2018, ofreció en alquiler la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 puerta NUM004 de l'Hospitalet de Llobregat, a Agueda , la cual tenía la intención de fijar allí su residencia, fingiendo un poder de disposición que no tenía, ya que no era propietaria de la misma, consiguiendo que le entregara la suma de setecientos euros en concepto de fianza, dándole unas llaves simulando que correspondían a la cerradura de la vivienda, sin que llegara a entregar a la Sra. Agueda la posesión de la referida vivienda.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas .- Ante la conformidad del acusado y su letrado con la calificación y pena pedida por el Ministerio Fiscal, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por la acusación, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 531 del Código Penal.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Rosalia por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad .- Es procedente imponer a Rosalia la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO. Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.).
En el presente caso, Rosalia deberá indemnizar a Agueda en la suma de setecientos euros.
SEXTO. Costas Procesales .- La acusada debe ser condenada también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P.
SÉPTIMO.- Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad .- El art. 82 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales resolverán en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello sea posible y el art. 80.1 establece que, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
El mismo precepto establece en su apartado segundo que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Por último, de conformidad con el art. 84 del Código Penal el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, concurren todos los requisitos aludidos anteriormente para acordar la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Rosalia , siendo necesario poner de relieve que la misma se ha comprometido a pagar el importe de la responsabilidad mediante cuotas mensuales de cincuenta euros.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosalia como autora de un delito estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agueda en la suma de setecientos euros, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.ACORDAMOS suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Rosalia por el plazo de dos años.
Se declara firme la presente sentencia, al haber manifestado las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la presente resolución.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
