Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 581/2018 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100213

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1032

Núm. Roj: SAP S 1032/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 581/2018.
SENTENCIA Nº : 147 / 2020.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a dos de abril de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 252/2017, Rollo de Sala Nº 581/2018, por delitos de robo con intimidación en
las personas y receptación, contra Dª Fermina , D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por las Procuradoras Sras. García López,
Montes Guerra y Aguirre González y defendidos por las Letradas Sras. Gandarillas López-Pasarín, Casuso
Allende y Álvarez Valle, respectivamente.
Siendo partes apelantes en esta alzada D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , y partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Santamaría Villalaín, y la acusada
absuelta, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de junio de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que los acusados, Jose Antonio , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y Jose Daniel , mayor de edad, con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20/08/2012 a la pena de 2 años de prisión, suspendida condicionalmente por tiempo de 3 años el 04/06/2013, actuando ambos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 22:00 horas del día 5 de octubre de 2015, se introdujeron en el ascensor del bloque de viviendas sito en la CALLE000 nº NUM002 de Santander, cuando accedía al mismo el menor, Adrian , de 14 años, dirigiéndose al mismo y diciéndole 'esto es un atraco, dame tu móvil', arrebatándole seguidamente el teléfono móvil del menor portaba, un Samsung Galaxy III, marchándose a continuación.

HA QUEDADO ACREDITADO que ambos acusados entregaron el teléfono móvil a la otra acusada, Fermina , con NIE NUM003 , que lo adquirió abonando a Jose Antonio la suma de 126 euros y sin conocer su ilícita procedencia, comenzando a hacer uso del terminal el día 8 del mismo mes.

El teléfono móvil, tasado en la cantidad de 250 euros, fue recuperado si bien se hallaba averiado, reclamando la propietaria, Rosa , madre del menor, la indemnización que le correspondiere.

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , con NIE NUM000 como autor del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1º y 4º del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al condenado de una tercera parte de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , con NIE NUM001 como autor del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1º y 4º del C.P, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8º del CP, a la pena de 18 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al condenado de una tercera parte de las costas.

Asimismo, deberán ambos acusados indemnizar, conjunta y solidariamente, a Rosa en la cantidad de 250 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermina , con NIE NUM003 , del delito de receptación del que venía siendo acusada, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO: Por D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los acusados Srs. Jose Antonio y Jose Daniel como autores de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1º y 4º del Código Penal, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal, y absuelve a la acusada Sra. Fermina del delito de receptación por el que venía inculpada.

Recurren la sentencia los condenados, alegando el Sr. Jose Daniel vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de las pruebas, y tras mencionar hechos irrelevantes pues el mismo no ha sido condenado por receptación, sino por robo, centrando el alegato en este último delito dijo que el menor víctima no recordaba al recurrente como uno de los autores, y que la única persona que le señala como autor del robo es el otro acusado. Y en base a ello postula la vulneración del principio de presunción de inocencia, y la libre absolución.

El Sr. Jose Antonio alega error en la valoración de la prueba. Dice que la prueba practicada en el juicio no es objetiva, directa, concluyente y definitiva, sino indiciaria e insuficiente. El recurrente negó su autoría del hecho, y dice que los testimonios de los otros acusados carecen de credibilidad. Además el menor víctima del robo no le reconoció fotográficamente, y en el acto del juicio el reconocimiento que hizo no fue concluyente. Por todo lo expuesto postula también su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Como siempre decimos cuando en un recurso se alega conjuntamente la vulneración del derecho constitucional, que no 'principio', a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de los acusados, y la del menor víctima del robo, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes.

Así las cosas, y centrándonos ya en el alegado error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, nada de eso ocurre en el presente caso.

El acusado Jose Daniel negó su autoría del robo, y dijo en el juicio oral que fue el acusado Jose Antonio quien le vendió el teléfono móvil sustraído al menor a Fermina ; cuando se le preguntó por qué dijo lo que dijo en su declaración instructoria -a la que luego aludiremos-, dijo ' no acordarse'. La acusada Fermina dijo que quien le vendió a ella el móvil fue el acusado Jose Antonio (minuto 6:36 de la grabación), pagando ella 126 euros a éste. Y el acusado Jose Antonio lo negó todo, mencionando que el acusado Jose Daniel le dijo que había vendido un móvil a su novia (minuto 10:00) y que procedía de ' un hurto', y que iba a decir a Fermina que el móvil se lo había dado él ( Jose Antonio ).

Como es evidente, las contradicciones entre Jose Daniel y Jose Antonio llaman la atención.

Lo cierto es que el menor Adrian fue asaltado en el ascensor de su casa por dos sudamericanos que le dijeron que eso era un atraco y que les diera el móvil -hecho que nadie discute-. Que la Policía localizó el móvil a través del IMEI del teléfono sustraído -hecho que tampoco nadie discute-. Que el móvil estaba en poder de la acusada Fermina , quien dijo que le había comprado el teléfono a Jose Antonio , al que reconoció fotográficamente en sede policial. Y que el acusado Jose Daniel , en el Juzgado de Instrucción (folio 111), ante el Juez, ante su Letrada y ante el Letrado de la Administración de Justicia reconoció que tanto él como Jose Antonio estuvieron en el ascensor, que fue Jose Antonio quien ' educadamente' (sic) le dijo al menor que les diera el teléfono móvil y que fue él, es decir, el propio Jose Daniel , quien le vendió el teléfono a Fermina , entregando la mitad del dinero a Jose Antonio , reconociendo finalmente que ' lo hicieron los dos'.

El menor víctima del robo, Adrian , en el acto del juicio oral, que es donde se practican las pruebas, dijo que fueron dos los chicos que entraron en el ascensor, que le dijeron ' esto es un atraco, dame tu móvil' y reconoció en el plenario a ambos, sobre todo a Jose Antonio (minuto 13:31), incluso señalándole, añadiendo que al otro le reconoció fotográficamente.

Existen por tanto suficientes pruebas de cargo contra los dos acusados condenados, y todas son directas: las declaraciones de ambos acusados a lo largo de todo el procedimiento con las palmarias y manifiestas contradicciones apreciadas y, sobre todo, la declaración del menor víctima del robo, con el reconocimiento in situ y en sala de ambos acusados. Jose Antonio es reconocido sin ningún género de dudas por el menor en el juicio oral, y Fermina dice que le vendió el teléfono (cuestión distinta es que Fermina oculte que también su novio Jose Daniel le vendió el móvil); y Jose Daniel reconoció en el Juzgado de Instrucción su coautoría del hecho, al igual que su intervención en la venta del móvil a su novia repartiéndose Jose Antonio y él el dinero, reconocimiento del que en el plenario el Sr. Jose Antonio incomprensiblemente ya ' no se acuerda'. La concatenación de todas esas pruebas apunta sin ningún género de duda a la autoría de ambos acusados.

Por ello los recursos de ambos han de ser desestimados.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a los recurrentes, al desestimarse íntegramente sus recursos.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , con NIE NUM000 como autor del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1º y 4º del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al condenado de una tercera parte de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , con NIE NUM001 como autor del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1º y 4º del C.P, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8º del CP, a la pena de 18 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al condenado de una tercera parte de las costas.

Asimismo, deberán ambos acusados indemnizar, conjunta y solidariamente, a Rosa en la cantidad de 250 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermina , con NIE NUM003 , del delito de receptación del que venía siendo acusada, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO: Por D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a los acusados Srs. Jose Antonio y Jose Daniel como autores de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1º y 4º del Código Penal, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal, y absuelve a la acusada Sra. Fermina del delito de receptación por el que venía inculpada.

Recurren la sentencia los condenados, alegando el Sr. Jose Daniel vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de las pruebas, y tras mencionar hechos irrelevantes pues el mismo no ha sido condenado por receptación, sino por robo, centrando el alegato en este último delito dijo que el menor víctima no recordaba al recurrente como uno de los autores, y que la única persona que le señala como autor del robo es el otro acusado. Y en base a ello postula la vulneración del principio de presunción de inocencia, y la libre absolución.

El Sr. Jose Antonio alega error en la valoración de la prueba. Dice que la prueba practicada en el juicio no es objetiva, directa, concluyente y definitiva, sino indiciaria e insuficiente. El recurrente negó su autoría del hecho, y dice que los testimonios de los otros acusados carecen de credibilidad. Además el menor víctima del robo no le reconoció fotográficamente, y en el acto del juicio el reconocimiento que hizo no fue concluyente. Por todo lo expuesto postula también su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Como siempre decimos cuando en un recurso se alega conjuntamente la vulneración del derecho constitucional, que no 'principio', a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de los acusados, y la del menor víctima del robo, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes.

Así las cosas, y centrándonos ya en el alegado error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, nada de eso ocurre en el presente caso.

El acusado Jose Daniel negó su autoría del robo, y dijo en el juicio oral que fue el acusado Jose Antonio quien le vendió el teléfono móvil sustraído al menor a Fermina ; cuando se le preguntó por qué dijo lo que dijo en su declaración instructoria -a la que luego aludiremos-, dijo ' no acordarse'. La acusada Fermina dijo que quien le vendió a ella el móvil fue el acusado Jose Antonio (minuto 6:36 de la grabación), pagando ella 126 euros a éste. Y el acusado Jose Antonio lo negó todo, mencionando que el acusado Jose Daniel le dijo que había vendido un móvil a su novia (minuto 10:00) y que procedía de ' un hurto', y que iba a decir a Fermina que el móvil se lo había dado él ( Jose Antonio ).

Como es evidente, las contradicciones entre Jose Daniel y Jose Antonio llaman la atención.

Lo cierto es que el menor Adrian fue asaltado en el ascensor de su casa por dos sudamericanos que le dijeron que eso era un atraco y que les diera el móvil -hecho que nadie discute-. Que la Policía localizó el móvil a través del IMEI del teléfono sustraído -hecho que tampoco nadie discute-. Que el móvil estaba en poder de la acusada Fermina , quien dijo que le había comprado el teléfono a Jose Antonio , al que reconoció fotográficamente en sede policial. Y que el acusado Jose Daniel , en el Juzgado de Instrucción (folio 111), ante el Juez, ante su Letrada y ante el Letrado de la Administración de Justicia reconoció que tanto él como Jose Antonio estuvieron en el ascensor, que fue Jose Antonio quien ' educadamente' (sic) le dijo al menor que les diera el teléfono móvil y que fue él, es decir, el propio Jose Daniel , quien le vendió el teléfono a Fermina , entregando la mitad del dinero a Jose Antonio , reconociendo finalmente que ' lo hicieron los dos'.

El menor víctima del robo, Adrian , en el acto del juicio oral, que es donde se practican las pruebas, dijo que fueron dos los chicos que entraron en el ascensor, que le dijeron ' esto es un atraco, dame tu móvil' y reconoció en el plenario a ambos, sobre todo a Jose Antonio (minuto 13:31), incluso señalándole, añadiendo que al otro le reconoció fotográficamente.

Existen por tanto suficientes pruebas de cargo contra los dos acusados condenados, y todas son directas: las declaraciones de ambos acusados a lo largo de todo el procedimiento con las palmarias y manifiestas contradicciones apreciadas y, sobre todo, la declaración del menor víctima del robo, con el reconocimiento in situ y en sala de ambos acusados. Jose Antonio es reconocido sin ningún género de dudas por el menor en el juicio oral, y Fermina dice que le vendió el teléfono (cuestión distinta es que Fermina oculte que también su novio Jose Daniel le vendió el móvil); y Jose Daniel reconoció en el Juzgado de Instrucción su coautoría del hecho, al igual que su intervención en la venta del móvil a su novia repartiéndose Jose Antonio y él el dinero, reconocimiento del que en el plenario el Sr. Jose Antonio incomprensiblemente ya ' no se acuerda'. La concatenación de todas esas pruebas apunta sin ningún género de duda a la autoría de ambos acusados.

Por ello los recursos de ambos han de ser desestimados.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a los recurrentes, al desestimarse íntegramente sus recursos.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 252/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada por partes iguales.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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