Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 323/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100102

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:287

Núm. Roj: SAP CO 287/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404243220180000491
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 323/2020
Asunto: 300358/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 149/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Jesús
Procurador: JESUS BALSERA PALACIOS
Abogado:. MARIA FUENSANTA MONTORO TOSCANO
SENTENCIA nº 147/20
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 23 de abril de 2020.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido parte el Ministerio Fiscal y Jesús representado por el procurador JESÚS BALSERA PALACIOS
y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Jesús . Ha sido designado ponente el Magistrado don
José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 03/02/20, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' D. Jesús , mayor de edad, sin antecedente penales y cuyas restantes circunstancias obran en las actuaciones, en una fecha indeterminada, pero en todo caso, entre las 00:20 horas del 8 de enero de 2018 y las 16:40 horas del 9 de enero de 2018 ofertó a través de la aplicación Wallapop la venta de un teléfono móvil. Este anuncio llamó la atención de Dña. Rafaela quien contactó con D. Jesús vía wassap a través del teléfono con número de abonado NUM000 , acordado D. Jesús y Dña. Rafaela la compraventa de dos terminales de teléfono por un importe total de 500 €.D. Jesús , con ánimo de obtener un lucro ilícito y a sabiendas de que no iba a entregar los teléfonos a Dña. Rafaela , le facilitó a esta el número de cuenta NUM001 , de la que es titular D. Jesús y donde Dña. Rafaela ingresó los 500 €, sin que haya recibido teléfono alguno pese al ingreso.Asimismo y entre las 10:00 horas del 13 de enero de 2018 y las 16:11 horas del día 16 de enero de 2018, D. Jesús , nuevamente y con idéntico ánimo de obtener un lucro ilícito, a través de la aplicación Wallapop ofertó la venta de un teléfono móvil por importe de 250 €, resultando interesado D. Carlos Jesús , quien concertó la compraventa con D.

Jesús , ingresando en concepto de señal o depósito 150 € en la entidad La Caixa, remitiéndole a D. Jesús un código mediante el cual D. Jesús , retiró la cantidad depositada desde el cajero de la oficina NUM002 de la localidad de Paradas. Sevilla, haciéndose así con el dinero, sin remitir a D. Carlos Jesús teléfono alguno.Tanto Dña. Rafaela como D. Carlos Jesús reclaman las cantidades entregadas a D. Jesús .El acto del juicio se celebró en ausencia del acusado, debidamente citado y que no compareció, siendo posible la celebración en su ausencia por ser la pena solicitada inferior a 2 años de prisión.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, se le condena a abonar en tal concepto de responsabilidad civil en 500 € a Dña.

Rafaela y en 150 € a D. Carlos Jesús más los intereses legales de ambas cantidades conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: En el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús se invoca la vulneración, por la Sentencia, del principio de presunción de inocencia, porque no habría sido practicada en el juicio prueba bastante para desvirtuarla. Menciona en concreto que ya desde un primer momento, en su declaración como investigado, había señalado a una persona llamada Augusto como el autor de los hechos, ya que sería aquel que le utilizaba, valiéndose de su número de cuenta bancaria, para realizar la estafa, pero ninguna diligencia se ha practicado acerca del mismo, por lo que también considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Destaca, por otra parte, el que no se hubiera llegado a acreditar el acceso al efectivo a través de la retirada de fondos en un cajero automático de cuya cámara no se cuenta con imágenes, pese a que la Guardia Civil expresamente lo pidió.

Del hecho de que los números de teléfono que se facilitaban en los anuncios no figuren a su nombre, unido al dato de que los denunciantes no le conocieran ni llegaren a verle deduce la ausencia de prueba sobre su identidad, siendo la practicada insuficiente para acreditar la comisión por su parte del delito de estafa.

Pese a que el motivo en que el recurso se ampara sea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, su disconformidad está dirigida, más bien, contra la valoración que de la prueba se hace por la juzgadora. Respecto a este enfoque de la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este tribunal en el sentido de que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y, además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Por ello, la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril).

En la doctrina jurisprudencial (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) expresamente está reconocido que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, circunstancia esta última en la que pone especial énfasis la defensa del Sr. Jesús .

Por consiguiente, no incurre en vulneración de derechos el empleo de dicha modalidad de prueba, sino solo que se apoye en un razonamiento feble, lo que, como veremos, no es el caso de autos. Muy al contrario, la juzgadora ha tenido presentes las elocuentes circunstancias que ya se deducían de la documental, íntegramente ratificada por los denunciantes, de un lado y, de otro, por los agentes de la Guardia Civil que realizaron la investigación, puesto que está acreditada tanto la remisión de cantidades de dinero en concepto de precio o anticipo del mismo a cambio de unos dispositivos electrónicos que nunca se enviaron, como que en uno de los casos se efectuó el ingreso en una cuenta bancaria de la que era titular el Sr. Jesús , y que, en el otro, fue retirada la suma del cajero automático instalado en la misma oficina en que tiene abierta dicha cuenta, habiéndose empleado para ello un sistema de facilitación de código por medio del que el propio Jesús reconoció en su declaración como investigado que había retirado cantidades 'a través de códigos que le mandan al móvil' (así reza en folio 188), por ingresos de personas que 'desconocía'.

Por consiguiente, resulta de todo punto innecesario conocer los aspectos a los que el recurso hace referencia si la persona acusada ya en su declaración durante la fase de instrucción reconocía ser titular de la cuenta en que se ingresa en dinero y, en otro orden de cosas, quien retiraba habitualmente en cajero gracias a un sistema de códigos dinero que personas desconocidas le ingresaban, puesto que no se ha propuesto siquiera prueba que acredite los asertos en los que trata la defensa de justificar una interpretación alternativa, toda vez que no basta para identificar a una persona que le hubiera pedido valerse de su cuenta corriente para tales operaciones y pudiera haber realizado la operación para lucrarse con ello, con hacer referencia a un nombre ' Augusto ', del que ni llega a facilitar cualquier otro dato, ni a proponer como testigo de descargo.

En modo alguno serviría para dicha finalidad alegar que unos teléfonos determinados no aparecen a su nombre, cuando según la Guardia Civil ha averiguado, sus titulares aparentes serían personas radicadas en países como Granada o Chipre, lo que denota la evidente falsedad de tales identidades, aunque uno de los números aparece en las bases de datos de la benemérita como 'número de contacto' del acusado (así constaba ya en el atestado, ratificado en el juicio, folio 8 de las actuaciones).

La explicación de lo acaecido que proporciona la defensa resulta, pues, mucho menos sólida y creíble que la expuesta por la juzgadora, que pone de manifiesto el evidente control que, sobre las operaciones en su conjunto y, en especial, en cuanto al aprovechamiento de las mismas, detentaba el apelante.

La Sentencia recurrida efectúa, pues, un adecuado razonamiento que permite, en términos de lógica valoración de la prueba practicada, considerar que concurren los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, de lo que resulta la desestimación del recurso.



SEGUNDO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre de Doña Jesús , contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el juicio Oral 149/19 de dicho Juzgado, que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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