Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1CUENCASENTENCIA: 00147/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
Proc.: J.O nº 13/20
S E N T E N C I A Nº 147/2020
En Cuenca, a 5 de Octubre de 2020
Vista la presente causa por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, instruida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 12/19), registrada con el nº 13/20 de Juicio Oral, seguida por sendos delitos de estafa del art. 249 y denuncia falsa del art. 457 del Código Penal contra Dª Camino, representada por el Procurador Sr. Córdoba Blanco y defendida por el Letrado Sr. Illana Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dª Diana Mª López Fernández.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 5-2-20 se resolvió sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para la celebración del juicio el día 30-3-20, si bien el mismo se acabó celebrando el día 5-10-20, en que se practicó en un solo acto toda la prueba admitida, tras lo cual el Ministerio Fiscal a definitivas sus calificaciones provisionales interesando la condena de la acusada como autora penalmente responsable de los delitos de estafa del art. 249 y denuncia falsa del art. 457 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la entidad 'La Caixa' en la cantidad de 9,50 euros, con el interés del art. 576 LEC, y al pago de las costas procesales; por su parte la Defensa de la acusada interesa la apreciación, en caso de condena, de las atenuantes de reparación del daño y trastorno mental; tras los informes de las partes no se oyó a la acusada porque no compareció, pese a constar citada personalmente y con la antelación suficiente, quedando el juicio 'Visto para Sentencia'.
Hechos
ÚNICO.-Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que el presente procedimiento comenzó en virtud de atestado instruido con el nº NUM002 por la Policía Nacional de Cuenca, ampliatorio de los atestados nº NUM000 y NUM001, en los que la acusada Dª Camino, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, denunciaba la realización por tercera/s persona/s, sin su conocimiento ni consentimiento, de unas compras con su tarjeta 'Visa' de la entidad 'La Caixa' nº NUM003, las cuales habían sido cargadas en la cuenta bancaria de la que ella es titular en esa misma entidad nº NUM004, por importe total de 742,64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorada en conciencia y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente, a falta de la declaración de la acusada que, citada personalmente y con la debida antelación, no ha comparecido ni alegado justa causa que se lo impida, la documental obrante en autos, limitada al atestadoorigen de la presente causa penal, comprensivo de la denuncia formulada por la acusada el día 6-11-17 y su posterior ampliación ese mismo día, uniendo a las mismas capturas efectuadas desde su móvil de los movimientos bancarios objeto de su denuncia, incorporando el atestado, no ratificado en el Plenario por ninguno de los agentes que practican las diligencias que constan en el mismo, entre ellas por ejemplo el visionado de deferentes grabaciones que no se llegan a unir al atestado, ni siquiera propuestos como testigos por el Ministerio Fiscal, detalle de las operaciones objeto de denuncia, al parecer facilitado a la Fuerza Instructora por la entidad bancaria 'La Caixa' emisora de la tarjeta, comprensivo, entre otros datos, del 'Modo entrada datos', donde se hacen constar extremos como la presencia de la tarjeta y del cliente al realizar la operación o si, por el contrario, se trata de una operación con 'T.electrónica', forma de autenticación o verificación (pin, etc), terminal utilizado, etc; oficiosremitidos al Juzgado por la entidad 'La Caixa',cuyo legal representante D. Cristobal llega a declarar como perjudicado en fase de instrucción, no siendo tampoco propuesto como testigo para declarar en el Plenario, en uno de los cuales se reclama la cantidad de 9,50 euros 'que fueron abonados al titular y asumidos por la entidad', remitiendo esta entidad a los autos un 'CD' en formato 'Excel' con los movimientos realizados con hasta tres tarjetas por la acusada, titular de las mismas; la HHPde la acusada, actualizada en la Vista, en la que le constan dos condenas, una de fecha 12-5-14 por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y otra de 6-3-20 por un delito de estafa; prospectos de diferentes medicamentos aportados por la acusada; y el informe de imputabilidad forense, en el que, manejando un único informe de la Unidad de Salud Mental del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca de fecha 13-9-18, se concluye que la acusada 'presenta un diagnóstico compatible con TRASTOR NOADAPTATIVO CON SINTOMAS EMOCIONALES ANSIOSOS', que ni tal trastorno ni el tratamiento médico aplicado a la paciente producen 'alteración de la capacidad de entendimiento y voluntad del paciente', que el único informe médico manejado es de fecha posterior a la fecha de la denuncia 'sin que se aporten informes previos acreditando que tomaba dicha medicación en la fecha de la denuncia interpuesta', por lo que '... en relación al día de los hechos, no se puede determinar ni científica ni objetivamente ... signos de descompensación de enfermedad psiquiátrica ... no se contiene dato objetivo alguno que permita afirmar que en el momento de los hechos Dña. Camino ... padeciese enfermedad psiquiátrica o cuadro de intoxicación que influyese en su cognición ... y volición...'.
En atención a todo lo cualla Juzgadora considera que no se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un delito porque, a falta de la declaración de la acusada, que no comparece no obstante constar citada en legal forma, la única prueba de cargo practicada es la documental obrante en autos, de entre la que destaca el atestado origen de la presente causa penal, comprensivo del visionado de unas grabaciones facilitadas por diferentes establecimientos o de detalle de las operaciones objeto de denuncia, al parecer facilitado a la Fuerza Instructora por la entidad bancaria 'La Caixa' emisora de la tarjeta, diligencias que no han sido ratificadas en el Plenario por ninguno de los agentes firmantes de las mismas, como tampoco ha declarado en el Plenario ningún representante de la referida entidad bancaria, supuesta perjudicada por la supuesta denuncia falsa, cuando sí que lo hizo en el Juzgado de Instrucción D. Cristobal, por lo que no se ha acreditado qué pasó con las operaciones bancarias objeto de la denuncia interpuesta por la acusada, porque ni el atestado tiene más valor que el de simple denuncia si no es ratificado en el Plenario por los agentes que intervienen en la práctica de las diligencias reflejadas en el mismo, ni las declaraciones prestadas en fase de instrucción tiene valor probatorio si no son llevadas al Plenario bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad, salvo en supuestos excepcionales, ninguno de los cuales concurre en el caso de autos, en que el legal representante de la entidad 'La Caixa' no es propuesto como testigo en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y respecto de la acusada el Ministerio Fiscal no interesa la suspensión sino la celebración del juicio en su ausencia, como permite la LECrim, pues consta citada en forma y no se pide contra la misma pena de prisión superior a dos años, pero su declaración prestada en fase de instrucción carece de valor probatorio ya que la misma pudo prestarla en el Plenario si el juicio no se hubiera celebrado en su ausencia, ello según tiene establecido una sólida Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-6-99 , según la cual '...1ª. La sentencia recurrida expresa la pruebaque utiliza para condenar a Eusebio, cumpliendo así su ineludible deber de motivación fáctica: nos dice en el Fundamento de Derecho 1º que se valió al respecto tanto de la confesióndel acusado durante la instruccióncomo de la declaración de la víctima en el plenario. Pero no podía utilizar como pruebade cargo la declaración que había hecho el propio acusado en el Juzgado en el trámite de instrucción. Simplemente porque podía haber tenido lugar en el juicio oral . Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal ( art. 789.4), porque el Ministerio Fiscal había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECr para tal celebración en ausencia del acusadoen el trámite del Procedimiento Abreviado. Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1, concurriendo esos requisito el Juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio 'si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento'. Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebascon independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como pruebade cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesióndel imputado como pruebadel hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación. Lo que no cabe hacer es tomar como pruebade cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( STC 76/1993, entre otras muchas). No nos hallamos ante una pruebaque se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas...'. Y es que en el Plenario la acusada, no obstante su previa declaración prestada en fase de instrucción, podría acogerse a su derecho constitucional a no declarar ( art. 24.2 CE), lo que igualmente impediría a la Juzgadora otorgar valor probatorio a su declaración prestada en fase de instrucción, no habiéndose ofrecido en el presente caso por el Ministerio Fiscal ningún otro medio de prueba que permita a la Juzgadora tener por desvirtuada la presunción de inocencia que sirve de fundamento al principio 'in dubio pro reo', por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria de la acusada.
SEGUNDO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del CP, no procede hacer pronunciamiento condenatorio de la acusada porque ninguna responsabilidad penal se ha declarado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales, dado el contenido absolutorio de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ...
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Dª Camino de los delitos de estafa del art. 249 y denuncia falsa del art. 457 Código Penal que motivaron la incoación contra la misma de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, el cual podrá interponerse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.