Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 147/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 183/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100032

Núm. Ecli: ES:JP:2020:224

Núm. Roj: SJP 224:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00147/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 183/2019

SENTENCIA

En León, a 31 de julio de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 183 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, en el que han intervenido como acusado Arcadio (DNI. NUM000) , mayor de edad y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Buján Menéndez y asistido por el Letrado Sr. Otegui García, interviniendo el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Arcadio, presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando para el acusado, como autor de un delito continuado de estafa del art. 74, 248.1 y 249 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 74, 390.1.1º y 392.1 del Código Penal, en concurso del art. 77 del mismo cuerpo legal vigente en el momento de comisión de los hechos, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 € y aplicación del art. 53.1 del Código Penal. Costas. El acusado indemnizará a la empresa USP ARABA SPORT CLINIC en la cantidad de 300 euros, a la empresa Clínica Maternal Nuestra Señora de la Esperanza S.A.S. en la cantidad de 1.500 €, a la empresa USP Medi Plan Sport SLU en la cantidad de 1.000 euros y a Braulio en la cantidad de 1.252,70 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, dándose traslado al Letrado del acusado que interesó la libre absolución de su defendido, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 30 de julio de 2020, previa suspensión por causa justificada. Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa que elevaron sus conclusiones a definitivas.

Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO. -Consta acreditado que e1 acusado Arcadio, mayor de edad, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo la última por sentencia de fecha 17 de enero de 2008 firme el 30 de enero de 2008, por el juzgado de Instrucción n° 2 de Tarancón, por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

No consta acreditado que hiciera uso del DNI de Braulio sin consentimiento del mismo y cuya desaparición había denunciado en fecha 23 de diciembre de 2011 al haberle desparecido la cartera en la localidad de León, que contenía el mismo junto con dos tarjetas de crédito y demás documentación, sin que se haya podido determinar las circunstancias de su pérdida.

No consta acreditado que sobre las 13,44 horas del mismo día 27 de febrero de 2012, se personara en la oficina del Banco Santander 4480 sita en Calle La Mata de la localidad de Ciudad Real, ni que efectuara un reintegro por importe de 300 euros de la cuenta titularidad de la empresa USP ARABA SPORT CLINIC engañando al empleado y haciéndose pasar por el apoderado de la misma, Braulio mostrando DNI y firmando el correspondiente justificante como si fuera el titular de la cuenta.

No consta acreditado que el día 13 de marzo de 2012, se personara en la oficina n° 4369 del Banco Santander de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), ni que efectuara un reintegro por importe de 1.000 euros de la cuenta titularidad de la empresa Clínica Maternal Nuestra Señora de la Esperanza SAS, engañando al empleado haciéndose pasar

por el apoderado de la misma, Braulio mostrando DNI y firmando el correspondiente justificante como si fuera el titular de la cuenta.

No consta acreditado que el día 13 de marzo de 2012, se personara en la oficina n° 4369 del Banco Santander de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), ni que efectuara un reintegro por importe de 1.000 euros de la cuenta titularidad de la empresa USP Medi Plan Sport SLU, engañando al empleado haciéndose pasar por el apoderado de la misma, Braulio mostrando DNI y firmando el correspondiente justificante por parte del acusado como si fuera el titular de la cuenta.

No consta acreditado que el día 7 de septiembre de 2012, se personara en la oficina del Banco Santander sito en la C/ Francia 23 de Ciudad Real, ni que efectuara un reintegro por importe de 500 euros de la cuenta titularidad de la empresa Clínica de la Esperanza de Vitoria, engañando al empleado haciéndose pasar por el apoderado de la misma, Braulio mostrando DNI y firmando el correspondiente justificante por parte del acusado como si fuera el titular de la cuenta.

No consta acreditado que el día 10 de noviembre de 2012, se personara en el Corte Ingles de El Bercial-Getafe-Madrid, solicitando una tarjeta provisional del Corte Ingles ni que engañara al empleado haciéndose pasar por Braulio mostrando DNI y efectuando con dicha tarjeta dos operaciones por un importe de 1.252,70 euros.

No consta acreditado que se personara en el Corte Ingles de Leganés, solicitando una tarjeta provisional del Corte Ingles ni que tratara de engañar al empleado haciéndose pasar por Braulio mostrando DNI huyendo del lugar y dejando el DNI de Braulio.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 249 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y 3º, en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal.

El artículo 392 del Código Penal dispone que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

Las falsedades descritas son las siguientes: 1.º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según la doctrina jurisprudencial el delito de falsedad documental requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad y d) la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Merece resaltarse que, respecto al último aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera 'falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

TERCERO. -Expuesto lo que antecede, la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que establecen la LEcrim y la LOPJ, no permite atribuir la autoría de los hechos imputados al acusado.

En primer lugar, el acusado, al igual que ya hiciera en su declaración previa al folio 135 y ss., negó cualquier relación con los hechos que se le atribuyen. No tiene ninguna vinculación con León, y nunca ha estado en León. Ni sustrajo la cartera de Braulio ni ha utilizado otro DNI que no fuera el suyo. Nunca ha estado en Vitoria. Tampoco estuvo en ningún Corte Inglés solicitando ninguna tarjeta a nombre de Braulio. Un día iba conduciendo cuando le paró la policía y le dijo que conducía sin carnet y también lo acusaron de esto.

Por su parte, Braulio se limitó a ratificar su denuncia (folio 4) respecto al robo de la cartera. Manifestó que se retiró dinero del banco usando su DNI. Avisó al banco Santander a raíz del primer reintegro y de hecho la entidad bancaria le fue devolviendo los importes indebidamente retirados. No le consta cómo se hicieron las disposiciones del dinero. En cuanto a las compras en el Corte Inglés, nunca le han cargado ningún importe. No conoce de nada a Arcadio.

El testigo Gabino, manifestó que era empleado del Corte Inglés a la fecha de estos hechos. El acusado quiso hacer una compra en el establecimiento con una tarjeta provisional que solicitó, y al pedir que se identificara, no coincidían los datos de la tarjeta con los del DNI. Al ir a hablar con él, se fue. Lo reconoció en la comisaría de Getafe a través de unas fotografías que le fueron mostradas. Hoy no lo reconocería dado el tiempo transcurrido. En el acto del juicio dijo que lo atendió personalmente cuando solicitó la tarjeta provisional. En su declaración en fase de instrucción al folio 192, manifestó que lo atendió una compañera y que a ella le pareció que la firma que hacía el cliente no era la misma que la que obraba en el DNI que le exhibía por lo que se lo comentó a él, diciéndole que le hiciera firmar de nuevo. Él se encontraba en su despacho que tenía cristalera, y a través de ella vio a la persona en cuestión. Su compañera no se acordaba de la cara de la persona.

Amén de que el relato de los hechos no es coincidente, lo cual puede deberse al paso del tiempo, extraña que el testigo pudiera reconocer al acusado como al autor del hecho y sin embargo, la compañera que lo atendió, no se acordara de la cara de la persona, como dijo expresamente en su declaración previa.

En cuanto a la documental obrante en autos incorporada definitivamente en el acto del juicio oral a las actuaciones, lo cierto es que las imágenes aportadas como prueba de cargo (folios 47 y ss.), revelan a lo sumo que el acusado estuvo en el establecimiento el Corte Inglés de Parquesur. Pero tal indicio no es por sí solo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, puesto que en ninguna de ellas ni tan siquiera se le ve firmar ningún documento o exhibir ningún DNI.

Respecto a los reintegros bancarios denunciados, constan aportados los movimientos de las cuentas (folios 205 y ss.), pero no se acredita quien los efectuó. Se aportan también los recibos del banco Santander al folio 67, donde obran sendas firmas las cuales no han sido objeto de examen pericial para determinar su autoría. Por lo demás, en las imágenes de la cámara del banco que obran a los folios 68 y 69, tampoco sabría esta Juzgadora decir si se trata o no de la persona del acusado.

En cuanto al reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo Gabino que obra a los folios 33 y 34, amén de que no ha sido ratificado en el acto del juicio tal reconocimiento, tampoco parece la persona del acusado, la identificada en la fotografía número dos por el testigo.

Conviene recordar que es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, la valoración sobre su fuerza de convicción, en cada supuesto específico, corresponde al Tribunal sentenciador. ( STS de 25 de mayo de 2016, entre otras).

Y por lo ya expuesto, no concurre, a mi juicio, en dicha diligencia policial, la fuerza de convicción necesaria para servir como prueba de cargo, casi en exclusiva, a la vista de la escasa fuerza probatoria del resto de pruebas analizadas.

Como ya se indicó al comienzo de esta resolución, son dos los principios consustanciales a nuestro derecho penal, de una parte el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, como ocurre en este supuesto. Por ello procede la libre absolución del acusado.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Procede, por consiguiente, su declaración de oficio.

Fallo

Que absuelvoa Arcadio de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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