Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 3/2021 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100144
Núm. Ecli: ES:APL:2021:611
Núm. Roj: SAP L 611:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 136/2018 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Luis Angel representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por la Letrada Dª. MARIA GIL BARBERA,
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Interpone recurso de apelación Luis Angel, que alega en primer lugar su desacuerdo con la relación de hechos probados de la Sentencia, concretamente, con el extremo relativo a que abroncó, empujó y trató de arrebatar el micrófono a Eliseo, argumentando que ninguna de las personas que declaró en el acto del juicio oral expuso tales hechos, que tampoco aparecen en las imágenes que se visionaron, por lo que considera que existe una vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia al no motivar la Sentencia de qué prueba extrae los mismos; por ello solicita la exclusión de los hechos declarados probados que Luis Angel abroncó, empujó y trató de arrebatar el micrófono a Eliseo; en segundo lugar, argumenta, tras una serie de consideraciones generales sobre la limitación del derecho a la información por el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que el acusado Luis Angel no pretendía con su actuación, que fue puntual, vulnerar el derecho de información, por lo que estima que no procede la aplicación del subtipo agravado del delito de coacciones, relativa a que tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, a lo que añade que la conducta desplegada por aquél, limitada a que tapó con una chaqueta la cámara de un periodista no reviste especial energía criminal ni un especial desvalor, considerando por ello que la aplicación de la agravante es contraria a la antijuridicidad material del hecho y la culpabilidad del autor; también alega el recurrente que reconoció los hechos y el Juez le ha impuesto la misma pena que a los demás acusados, solicitando finalmente la rebaja de la pena a multa de 12 meses, con una cuota diaria de 4 euros, atendiendo a su capacidad económica y al principio de proporcionalidad.
En segundo lugar, interpone recurso de apelación la acusada Custodia, que alega error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia, así como del principio de contradicción, argumentando que la Sentencia sólo contiene dos referencias a ella, que las acusaciones no realizaron preguntas sobre los hechos que le atribuían, que en las imágenes en las que ella se reconoció en su declaración en fase de instrucción no se aprecia que empujara a nadie y que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para enervar su presunción de inocencia, por todo lo que concluye que no ha tenido ocasión de rebatir las pruebas de cargo contra ella y por tanto procede su absolución.
En tercer lugar, interpone recurso de apelación el acusado Jesus Miguel con los siguientes motivos de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba en relación al delito de lesiones, argumentando que el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático se realizó en base a un informe elaborado por el doctor Maximo, que no compareció al acto del juicio oral, por lo que no pudo ser sometido a contradicción, y que el informe médico-forense y la declaración del lesionado no son suficientes para considerar probado que éste sufriera dicho síndrome y que fuera debido a la actuación del ahora recurrente, a lo que añade que también se atribuye a éste la cervicalgia diagnosticada cuando, según las imágenes obrantes en las actuaciones, no tuvo contacto físico con el lesionado, y además ya tenía un antecedente previo de cervicalgia; por todo ello concluye que, constando únicamente como tratamiento médico el realizado por el doctor Maximo, procede la absolución por el delito de lesiones, 2.- Error en la valoración de la prueba respecto al delito de coacciones, argumentando inicialmente que desde que declaró Anton en el acto del juicio oral hasta que lo hizo Eliseo transcurrió casi un mes, lo que les sirvió para pulir todos los aspectos que pudieran suscitar dudas en su interrogatorio, dado que además trabajan juntos diariamente, sin que el juzgador haya tenido en cuenta tal circunstancia para valorar su credibilidad, a lo que añade que el juzgador adujo que el transcurso de tanto tiempo entre una sesión y otra del juicio fue motivado porque el Letrado de la parte ahora recurrente tenía que hacer un viaje, cuando ello no se ajusta a la realidad, lo que según el recurso de apelación es un indicio de su parcialidad; en segundo lugar argumenta que los testigos que declararon en el acto del juicio oral, aparte de Anton y Eliseo, no corroboraron las versión de los hechos ofrecida por éstos, que los Mossos d'Esquadra atribuyeron a Jesus Miguel agresiones mediante puñetazos que nadie refirió y además seleccionaron e identificaron solamente a los acusados, que la Sentencia no objeta la veracidad de los testigos propuestos por la acusación, a pesar de su relación directa o indirecta con los hechos, los cuales además no concretan la participación de Jesus Miguel y que, por todo ello no es posible imputar a éste un hecho tumultuario sobre el que existen versiones contradictorias, ya que únicamente se limitó a impedir que los periodistas grabaran los rostros de los participantes en la protesta, haciendo referencia finalmente el recurso de apelación a los requisitos del delito de coacciones pero sin contener una argumentación específica respecto a los motivos por los que considera que los hechos declarados probados no encajarían en dicho tipo delictivo, solicitando también la absolución por el delito de coacciones; con carácter subsidiario solicita el recurrente que se modere proporcionalmente la pena impuesta.
Finalmente, interpone recurso de apelación Ángel Jesús alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que únicamente se dirigió a Anton diciéndole 'informar no es manipular', negando haberle dicho 'como no pares de grabar te reviento la cámara', a lo que añade idéntica alegación que el anterior recurrente respecto a que el tiempo transcurrido entre las declaraciones de ambos periodistas en el acto del juicio oral les permitió pulir todos los aspectos de su versión; considera también el recurrente que la declaración de los demás testigos no corroboró lo que manifestaron Anton y Eliseo, que los Mossos d'Esquadra le atribuyen amenazas a los periodistas que ni siquiera describen y que sólo seleccionaron e identificaron a los recurrentes y que la Sentencia no objeta la veracidad de los testigos propuestos por la acusación, a pesar de su relación directa o indirecta con los hechos, los cuales además no refirieron con precisión ninguna amenaza del recurrente a los periodistas; finalmente, el recurrente considera que su conducta no es constitutiva de un delito de coacciones, limitándose a decir a los periodistas 'informar no es manipular', por lo que solicita su absolución, interesando subsidiariamente la moderación de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan los recursos de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Dice la STC núm. 22/2013 que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).'
El Tribunal 'ad quem' asume en el recurso de apelación la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim., y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas la totalidad de las actuaciones, la Sala concluye que la prueba desplegada en el acto del juicio oral ha sido correctamente valorada en la instancia, sin que el Juez 'a quo' haya incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales que deban ser corregidos en esta alzada, apareciendo la motivación fáctica de la Sentencia totalmente ajustada al resultado de los medios probatorios, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica.
La prueba de cargo que determina la condena de los acusados viene constituida fundamentalmente por las declaraciones de los denunciantes, Anton y Eliseo, que además de ser persistentes en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes, resultaron corroboradas tanto por otros testigos que presenciaron los hechos como por los informes médicos obrantes en las actuaciones sobre las lesiones padecidas por el primer denunciante citado, sin que finalmente pueda ser apreciado ningún tipo de ánimo espurio en aquéllos que pudiera provenir de previas relaciones con los acusados, extremo este último que ni siquiera apuntan los recurrentes.
Ante todo es preciso contextualizar los hechos en el transcurso de la ocupación por parte de un grupo de estudiantes del despacho del Rector de la Universidad de Lleida, después de una manifestación, protesta a la que se unieron otras personas que no tenían ningún tipo de vínculo con dicha institución educativa; dicha ocupación comenzó el día 17 de mayo de 2016, produciéndose los hechos que ahora nos ocupan el día 2 de junio de 2016, fecha en la que aún continuaba dicha ocupación, si bien un grupo de las personas que la protagonizaban decidieron cesar su actuación y convocaron una rueda de prensa ese día a las 11 de la mañana, siendo en el transcurso de ésta cuando algunos miembros del personal docente y administrativo de la Universidad se dirigieron al despacho del Rector a fin de pedir a las personas que continuaban ocupándolo que dejaran de hacerlo, acudiendo allí diversos periodistas que estaban en la rueda de prensa, entre ellos Anton y Eliseo de TV3; todo ello deriva de la declaración de los testigos Juan Pedro, director de informática de la Universidad, Miguel Ángel, gerente de la Universidad, Abel, profesor de la Universidad y Otilia, Secretaria del Rectorado, además de la declaración de los denunciantes y otros testigos, así como de los acusados.
Fue en el momento en el que los periodistas acudieron al despacho del Rector, después de abandonar la rueda de prensa que se estaba desarrollando en otro piso del edificio, cuando sucedieron los hechos por los que los acusados han resultado condenados, que resultan ampliamente acreditados con la prueba desplegada en el acto del juicio oral, es decir, que con la finalidad de impedir que los periodistas realizaran su labor profesional y pudieran registrar imágenes de lo que allí sucedía, de indudable interés informativo, según manifestaron los testigos Anton, Eliseo, Sacramento y Benito, y sin que tuvieran ningún tipo de restricción por parte de las autoridades universitarias para grabar en el despacho de Rector, según indicaron éstos además de Juan Pedro y Miguel Ángel, entre otros, pues si bien se trataba de unas dependencias privadas de la Universidad, estaban siendo ocupadas por un grupo numeroso de personas sin autorización de su titular, procedieron a empujar e insultar a los periodistas, entre ellos a Anton, que resultó lesionado, y Eliseo, hasta que lograron que se marcharan.
Concretamente, Anton, al que el Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, expuso que se incorporaba ese día de una baja laboral, que cuando estaban en la rueda de prensa que se estaba desarrollando en otro piso del edificio alguien les dijo que estaban desalojando a los ocupantes del despacho del Rector, por lo que fueron allí para cubrir la noticia, encontrándose con la puerta abierta y un grupo numeroso de empleados de la Universidad que gritaban 'fuera' a los ocupantes, siendo entonces cuando diversas personas comenzaron a ponerle papeles delante del objetivo de la cámara para que no grabara, como a otros compañeros, y les empujaron, increparon, insultaron y amenazaron, negando que grabara con su cámara cerca de la cara de estas personas, como indicaron los acusados; concretamente, indicó que recibió empujones de Jesus Miguel y Luis Angel y que Ángel Jesús, que se encontraba muy cerca de él, le amenazó diciéndole 'como no pares de grabar te reviento la cámara', añadiendo que estaban agresivos, así como que se quedó aturdido porque como consecuencia de un empujón de Jesus Miguel se había golpeado la cabeza con la cámara que pesa ocho o nueve kilogramos; en ese momento relató que se lo llevaron a otra sala donde fue rodeado por cuatro o cinco personas, entre ellos Luis Angel, quien le colocó una chaqueta por detrás en la cabeza y la cámara, lo que provocó que tuviera más miedo, recibió algún golpe por la espalda, lo zarandearon y Jesus Miguel le roció los ojos dos o tres veces en dos momentos distintos con un pulverizador de limpieza que no contenía agua sino algún producto químico pues tuvo escozor en los ojos durante horas y fue diagnosticado de conjuntivitis química bilateral, recibiendo también empujones de una chica, que si bien no identificó, las imágenes de las grabaciones que obran en las actuaciones, folios 54 y siguientes, junto al informe de visionado de los hechos elaborado por los Mossos d'Esquadra, que fue debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, permiten identificarla como la acusada Custodia.
Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió diversas lesiones, concretamente, fue atendido el mismo día por la doctora Claudia en 'MC Mutual', quien en el acto del juicio oral ratificó su informe obrante en los folios 29 y 30 de las actuaciones; a dicha doctora ya indicó la víctima que mientras trabajaba con una cámara de unos diez kilogramos había sufrido una agresión física, concretamente le habían tapado la cabeza con una capucha, le habían empujado y tirado líquido limpiacristales en ambos ojos, lo que era compatible con los síntomas que presentaba, según manifestó aquélla en el acto del juicio oral, añadiendo que lo que provoca que te tiren cualquier sustancia irritativa en los ojos es sobretodo lagrimeo así como dolor en los ojos, lo que no le impedía que continuara un rato con su trabajo, de modo que no puede extraerse de esta circunstancia que en realidad el líquido con el que Jesus Miguel le roció los ojos fuera agua; asimismo, esta doctora expuso que el paciente regresó a la consulta por persistencia de la sintomatología, le atendió otro doctor que lo derivó a un oftalmólogo, que le recetó sólo lágrimas artificiales para la sequedad de los ojos.
Anton explicó sobre este extremo en el acto del juicio oral que no podía quitarse de la cabeza los hechos que sufrió y que estaba nervioso hasta el punto de que un día que estaba preparando un directo vio de lejos a Jesus Miguel y notó hormigueos así como sensación de querer salir de allí, si bien hizo el trabajo como pudo, siendo entonces cuando decidió ponerse en contacto con la doctora de la Mutua y la Médico Forense, que le diagnosticaron síndrome de estrés postraumático, a lo que añadió que tuvo también un ataque de pánico en la calle hasta el punto de que necesitó ayuda, que cuando trabaja se encuentra a los acusados y que delante de su casa colocaron unos carteles pidiendo la libertad para Jesus Miguel, indicando finalmente que no estuvo de baja laboral (se lo desaconsejó el doctor Maximo, folio 216) pero que no estaba al cien por cien para trabajar porque estaba en tratamiento.
La Médico Forense exploró a la víctima en fecha 16 de septiembre de 2016, indicando ya en su informe que había padecido el día de los hechos conjuntivitis química bilateral, erosión superficial en el hombro izquierdo, cervicalgia y otras contusiones, así como que presentaba un cuadro clínico consistente en episodios de angustia, ansiedad, insomnio, reexperimentación de los hechos y miedo a sufrir otras agresiones, por lo que le aconsejó que fuera derivado por su Mutua a un psicólogo o psiquiatra para tratar esos síntomas; nuevamente la Médico Forense exploró a la víctima en fecha 25 de noviembre de 2016, indicando en su informe que fue derivado a la unidad de psicología para tratar la sintomatología, que era compatible con un síndrome de estrés postraumático, habiendo mejorado tras someterse a tratamiento conductual-cognitivo; en fecha 21 de diciembre de 2016, la Médico Forense volvió a explorar a la víctima, constatando en su informe que después del tratamiento conductual-cognitivo había mejorado la sintomatología en la esfera psíquica, siendo compatible con un síndrome de estrés postraumático, estando pendiente de finalizar la terapia y de tener una visita con el psicólogo; en el mes de febrero de 2017, la Médico Forense volvió a visitar a la víctima, recogiendo en su informe que a pesar de la mejora de la sintomatología, había reexperimentado algunos episodios con clínica ansiosa de moderada intensidad, teniendo pautada medicación ansiolítica en estas circunstancias y habiéndosele prescrito diez sesiones más de terapia, acompañando a su dictamen el informe psicológico emitido por el doctor Maximo; nuevamente la víctima fue explorado por la Médico Forense, comprobando que había asistido a la última sesión con el psicólogo y que presentaba una progresiva mejora sintomática, emitiendo finalmente la Médico Forense el informe final en fecha 13 de junio de 2017, en el que se recoge que la víctima presentaba además de las lesiones iniciales un cuadro de irritabilidad, ansiedad, dificultades para dormir, miedo a encontrarse con los agresores y dificultad para desarrollar su trabajo, lo que se decidió a comunicar a los médicos de su Mutua en el mes de septiembre de 2016, siendo la sintomatología psíquica bastante intensa, lo que le afectaba a nivel personal, social y especialmente laboral, siendo derivado a los servicios de psicología de su Mutua y siendo necesaria terapia cognitiva-conductual además de ansiolíticos, por todo lo que concluye que padece un síndrome de estrés postraumático, en consonancia con lo que consta en los informes emitidos por el doctor Maximo, folios 216 y siguientes, en los que consta un seguimiento con un diagnóstico de estrés postraumático.
En el acto del juicio oral, la Médico Forense corroboró que exploró en varias ocasiones a la víctima y realizó un seguimiento, así como que precisó tratamiento psicológico por sintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático, de lo que no tenía antecedentes, concluyendo todo ello por los informes de la Mutua y los que le aportó el paciente y añadiendo que tuvo en cuenta los informes del doctor Maximo pero además también lo exploró desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, siendo ella y la doctora de la Mutua las que se dieron cuenta antes de la patología psiquiátrica por la sintomatología característica que presentaba; además indicó la Médico Forense que el estrés postraumático puede aparecer entre uno y seis meses después de los hechos y persistir seis meses más, presentando una sintomatología moderada derivada de los hechos que ahora nos ocupan porque eran los únicos hechos traumáticos que él relataba, no encontrando otra justificación para dicha sintomatología, así como que tuvo que cambiar el área informativa en la que trabajaba, tenía que acudir varias veces a revisiones y por eso no podía ir a trabajar y estuvo una semana o diez días sin prácticamente poder salir de casa, precisando durante tiempo terapia conductual.
Así las cosas, si la Médico Forense indicó que la víctima estuvo una semana o diez días sin prácticamente poder salir de casa, por más que él no relatara esta circunstancia en el acto del juicio oral, fue porque él mismo se lo debió referir en alguna de las varias visitas que tuvo con él.
Y finalmente, aunque no haya comparecido el doctor Maximo al acto del juicio oral a fin de someter a contradicción los informes que elaboró, lo que no significa que no puedan ser tomados en consideración como prueba documental, lo cierto es que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración de Anton y de su compañero Eliseo, quien también relató la afectación laboral que padeció aquél como consecuencia de los hechos, así como la de la Médico Forense, que efectuó también el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, permiten concluir sin género de dudas no sólo que los padecimientos que sufrió la víctima como consecuencia de los hechos son los que figuran en el informe médico-forense sino que además precisó de tratamiento médico para su curación, sirviendo todo ello por tanto como corroboración periférica de carácter objetivo de la declaración de los denunciantes.
Por último, en relación a la cervicalgia que sufrió Anton, tal diagnóstico deriva del informe inicial de la doctora Claudia y de los diversos informes de la Médico Forense, siendo compatible con que la víctima lo sufriera cuando, como consecuencia de un empujón de Jesus Miguel, se golpeó con la cámara, de ocho o nueve kilogramos, en la cabeza, no siendo impedimento para apreciar el padecimiento de tal lesión que, según el informe médico obrante en los folios 29 y 30 de las actuaciones, tuviera como patología laboral previa un latigazo cervical.
En segundo lugar, Eliseo, compañero de trabajo de Anton y también denunciante, corroboró plenamente la versión de los hechos ofrecida por éste, relatando en el acto del juicio oral que cuando estaban en la rueda de prensa les dijeron que algo pasaba en el despacho del Rector y fueron hacia allí, encontrándose al acusado Ángel Jesús que le impidió entrar, si bien finalmente accedió, procediendo los ocupantes a intentar impedir que grabaran imágenes colocando las manos y cartulinas delante de la cámara, increpándoles y en algún caso empujándoles, llegando a producirse algún conato de agresión hasta el punto de que un cámara acabó por el suelo; asimismo relató que un grupo de estudiantes se acercó a Anton y le tapó la cámara con una prenda de ropa, le increparon y Jesus Miguel le roció la cara con un spray de limpieza; concretó que el acusado Ángel Jesús le increpó y amenazó, además de impedirle la entrada al despacho, el acusado Luis Angel empujó a Anton y le tapó la cámara con una chaqueta y Jesus Miguel empujó a éste y le roció la cara con el spray de limpieza.
Alegan dos de los recurrentes que, desde que declaró Anton en el acto del juicio oral hasta que lo hizo Eliseo, transcurrió casi un mes, lo que les sirvió para pulir todos los aspectos que pudieran suscitar dudas en su interrogatorio, dado que además trabajan juntos diariamente, sin que el juzgador haya tenido en cuenta tal circunstancia para valorar su credibilidad, a lo que añade que el juzgador adujo que el transcurso de tanto tiempo entre una sesión y otra del juicio fue motivado porque el Letrado de la parte ahora recurrente tenía que hacer un viaje, cuando ello no se ajusta a la realidad, lo que según el recurso de apelación es un indicio de su parcialidad.
Tal motivo de impugnación, que no va anudado a una alegación de indefensión material ni a una pretensión de nulidad del juicio oral, viene a denunciar la infracción del artículo 704LECrim., según el que 'los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.'
Como dice la STS núm. 552/2020, de 28/10/2020, que aborda un supuesto similar, 'Sobre la indefensión material recuerda esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016 que la doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Es decir que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre y STC 164/2005 de 20 de junio).'
Y en relación específicamente a la cuestión planteada sobre la posibilidad de que algunos testigos sepan lo que han declarado otros antes de su asistencia al acto del juicio oral, dice dicha Sentencia: 'Resulta evidente que la redacción decimonónica del art. 704LECRIM debe acomodarse a la realidad actual en donde muchos juicios tienen una duración de varios días, y en donde es perfectamente posible, por el cumplimiento del principio de publicidad, que algunos testigos que declaren otros días puedan conocer lo que antes se ha podido exponer, ya que la prohibición ex art. 704LECRIM es, obviamente, para la sesión única, y para la que se va celebrando cada uno de los días, pero resulta imposible acometerlo de uno a otro día respecto de los que van declarando y los que quedan por declarar, ya que la publicidad del juicio oral y la inexistencia de incomunicación al resto de testigos que declaren otros días hace verdaderamente ineficaz este contenido del precepto, que es meramente ilusorio en causas con varios días de señalamiento, como decimos.
(...) La subsanación de estos déficits e inconvenientes organizativos del juicio oral que harían imposible la incomunicación de todos los testigos que van a declarar en días consecutivos para tratar de evitar lo que expone el recurrente, se produce con las reglas de la valoración de la prueba que pertenecen en esencia al juez o tribunal, y que, consciente de todas estas circunstancias, es el responsable y competente de valorar la declaración testifical y de los testigos-peritos, en la medida en que se ajustarán a la percepción que le produce lo que los testigos declaran, cómo lo declaran, si tienen contradicciones entre lo que dijeron en juicio oral, o en fase sumarial, si se adelantan a la pregunta dando una respuesta que visualice al tribunal que la respuesta estaba preparada y se aleja de la libertad de la exposición del testigo, de la posible evidente contaminación de lo que ya se ha expuesto, matizando algunas cuestiones de otros testigos u otras declaraciones, cuando en teoría no deberían saberlo, etc. Son estas una serie de circunstancias que pertenecen al ámbito de lo que se denomina el análisis de la credibilidad de los testigos por la percepción personal del juez o Tribunal. Y ello se privilegia por el principio de inmediación, superando, con ello, los inconvenientes del problema aplicativo del art. 704LECRIM, no con los testigos que declaran el mismo día, donde sí se puede aplicar, sino con los que declaran en días distintos, donde es de imposible aplicación por lo expuesto.
En definitiva, este peligro del art. 704LECRIM tiene como contrapartida esa función valorativa del juez o tribunal que evita los riesgos que expone y depara el precepto citado en casos como el que nos ocupa, y que se repiten diariamente en la sede de nuestros órganos judiciales, y más en nuestros días cuando son muchos los juicios con varios días de duración, y en los que está vigente el cuestionado y ya antiguo art. 704LECRIM. La realidad social en la aplicación del precepto de forma literal es otra, y es por ello por lo que su incumplimiento no puede llevar anudado consecuencias de nulidad del juicio en base a lo expuesto.'
En el supuesto que ahora se contempla, ningún efecto material tiene el hecho de que uno de los denunciantes declarara en el acto del juicio oral un mes antes que el otro, pues en primer lugar las declaraciones de ambos en el acto del juicio oral coinciden en lo esencial con las que cada uno de ellos realizó inicialmente ante la policía, en las que se ratificaron después ante el Juez de Instrucción, declaraciones que además tuvieron ocasión de analizar durante todo el periodo de tiempo que transcurrió hasta la celebración del juicio, de modo que no concurre ninguna sospecha de que ambos prepararan a posteriori y una vez que declaró Anton lo que Eliseo debía declarar en el juicio, es decir, que pudiera existir confabulación entre ambos, limitándose el recurrente a decir que pasó un mes entre una declaración y otra y que como trabajan juntos pudieron pulir los aspectos de su declaración que suscitaban dudas, pero sin concretar a qué aspectos se refiere; pero es que además, en segundo lugar, otras diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral vienen a corroborar las manifestaciones de tales denunciantes, como seguidamente tendremos ocasión de examinar.
Por todo ello, debe descartarse cualquier posible afectación de la credibilidad de los citados testigos derivada de que uno declarara en el juicio oral un mes antes que el otro.
Y en relación a la alegada parcialidad del juzgador 'a quo', la deriva la parte recurrente de que dijo que el Letrado de la Defensa alegó que tenía que hacer un viaje para rechazar una propuesta de fecha para la reanudación del acto del juicio oral cuando lo que realmente alegó es que esa fecha tenía otro señalamiento, indicando que ello 'puede ser un evidente indicio de parcialidad' en el análisis de los hechos.
Como dice la STS núm. 561/2019, de 19 de noviembre: 'Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC. 47/98 de 2.3; 11/2000 de 27.1; 52/2001 de 26.2; 153/2002 de 22.7; y SSTS. 1493/99 de 21.12; 2181/2001 de 22.11; 1431/2003 de 1.11; 70/2004 de 20.1; 1167/2004 de 22.10).'
Además, 'la imparcialidad personal del juez se presume, salvo prueba en contrario (STHD 24-5-1989, asunto Hauschildt).'
En el supuesto que ahora nos ocupa, atendiendo a los argumentos que sustentan la alegación del recurrente sobre la parcialidad del juzgador, debe ser rechazada partiendo de que carece absolutamente de relevancia en aras a valorar la imparcialidad del Juzgador que pudiera hacer una referencia a que no podía reanudarse el juicio un día concreto, anterior al que finalmente se fijó, porque el Letrado de la Defensa tenía que hacer un viaje en lugar de porque tenía otro señalamiento, máxime cuando fuera cual fuera el motivo lo cierto es que la petición del Letrado fue atendida por el Juez; es decir, no concurre ningún hecho verificable que autorice a sospechar de la falta de imparcialidad del Juez porque haya asumido procesalmente funciones de parte o porque haya realizado actos o mantenido con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin que desde luego pueda extraerse tal falta de imparcialidad de la circunstancia alegada por el recurrente.
Siguiendo con la valoración de la prueba, las declaraciones de los denunciantes, además de persistentes y coherentes, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes en relación a sus anteriores manifestaciones, aparecen además corroboradas periféricamente, no sólo por los dictámenes médicos a los que anteriormente se ha hecho referencia, sino por otros testigos que presenciaron los hechos y a los que la Sentencia recurrida, con una motivación amplia y adecuada, otorga plena credibilidad; en primer lugar, Sacramento, periodista de la ACN, corroboró que las personas que se encontraban en el despacho del Rector cuando ella llegó dificultó su labor como periodista, como indicaron los denunciantes, ya que cuando intentó entrar en el citado despacho, alguien le tapó la cámara y le tiró para atrás, de modo que entró por otra puerta, si bien le tapaban la cámara, llegando a realizar su trabajo dificultad, a lo que añadió que escuchó cómo insultaban a Anton diciéndole enano y manipulador y que pudo observar que Jesus Miguel agredió a Benito, actualmente fallecido, empujándole, lo que provocó que cayera detrás de la mesa, pudiendo comprobar también que lo mancharon con un líquido espeso y oscuro; Juan Pedro, al que ya se ha hecho referencia, que fue uno de los empleados de la Universidad que fueron al despacho del Rector a hablar con los ocupantes, manifestó que los tres acusados presentes en la Sala forcejeaban, que uno puso una chaqueta encima de la cabeza a Anton, que le empujaban y que Jesus Miguel le roció la cara con un spray de limpieza a escasa distancia, un bote transparente con el líquido azul, pudiendo comprobar que tenía los ojos rojos porque se acercó a él para decirle que había grabado un video; Miguel Ángel, gerente de la Universidad, también fue al despacho del Rector a hablar con los ocupantes, declaró que la situación se tensó cuando llegaron los periodistas, a alguno le taparon la cámara con las manos, también les insultaron y hubo algún empujón, añadiendo que a Anton le taparon la cabeza y le empujaron hasta que salió; es decir, por más que dicho testigo dijera que no vio exactamente que pegaran a nadie, la situación que relata es perfectamente compatible con el comportamiento agresivo e intimidatorio que según los denunciantes y otros testigos desplegaron los acusados para evitar que los periodistas realizaran su labor; Abel, profesor de la Universidad, también fue al despacho del Rector a hablar con los ocupantes por la 'dolorosa situación' que estaban viviendo en su puesto de trabajo, empeorando la situación cuando llegó la prensa, pues los ocupantes intentaron impedir que Anton grabara con la cámara poniéndole las manos delante e incluso colocándole una prenda de ropa encima, con forcejeos y empujones, llegando a perseguirle los alumnos cuando intentó zafarse de ellos; Otilia, secretaria del Rectorado, relató igualmente que los ocupantes del despacho empujaban y tapaban las cámaras a los periodistas, incluso con una prenda de ropa, escuchando que insultaron a Anton diciéndole payaso y mierdecilla, remarcando que al cámara le empujaron muchísimo; y finalmente, Mario, uno de los primeros que entró en el despacho del Rector, expuso que Jesus Miguel se puso violento cuando llegó la prensa, gritando manipuladores, pudiendo ver algún empujón entre todos pero no peleas.
Todos estos testigos vinieron por tanto a corroborar en esencia la situación de violencia e intimidación que padecieron Anton y Eliseo cuando se limitaban a intentar realizar su labor como periodistas, sin que su versión de los hechos quede desvirtuada por la declaración de los demás testigos, pues por un lado Rafael, que formaba parte de los ocupantes del despacho, llegó a éste después de los periodistas, por lo que no pudo presenciar cómo se originó el incidente, y luego no salió del despacho, de modo que tampoco vio lo que sucedió fuera, indicando no obstante que impidieron grabar a los periodistas y que éstos les bajaban las manos cuando les impedían grabar, lo que incluso viene a corroborar que la actuación de los periodistas se limitó a intentar hacer su trabajo; por su parte Visitacion tampoco vio el momento en que entraron en el despacho del Rector los periodistas e indicó que impidió con papeles que los periodistas la grabaran, asegurando que Anton le pellizcó, lo que también expusieron el anterior testigo y los acusados, si bien no existe acreditación objetiva de tal circunstancia, como si existe de las lesiones que padeció Anton; y finalmente, Salvador, profesor de la Universidad, manifestó que no pudo ver ni agresiones físicas ni forcejeos ni empujones por los ocupantes del despacho, sólo un tumulto con discusiones, de modo que poco puede aportar este testigo, cuando los empujones e incluso agresiones a los periodistas derivan sin género de dudas del resto de la material probatorio.
Y finalmente, la declaración de los denunciantes viene finalmente corroborada de forma objetiva por la grabación videográfica obrante en las actuaciones, que fue visionada en el acto del juicio oral, en la que se pueden apreciar los hechos tal como sucedieron, coincidiendo en esencia con los que relataron los denunciantes y testigos ,y por el informe de visionado efectuado por los Mossos d'Esquadra, sin que desde luego pueda ser aceptado que éstos seleccionaron y solo identificaron a los acusados, como se expone en los recursos de apelación, pues los agentes policiales se limitaron a identificar a las personas que pudieron, no llegando a identificar a todos los participantes, lo que resulta totalmente lógico, máxime teniendo en cuenta el número de personas allí congregadas.
En el citado informe de los Mossos d'Esquadra se pueden ver las imágenes extraídas del material analizado, concretamente, del acusado Luis Angel increpando y empujando a Anton, de Jesus Miguel mostrándose agresivo y con diversos movimientos del brazo derecho en actitud de agredir a los periodistas, entre ellos Anton, de Luis Angel tapando la cámara y la cabeza de éste con una prenda de ropa, de Jesus Miguel con un recipiente de color verde y con una etiqueta que parece un producto de limpieza rociando la cara de Anton a escasa distancia y de Custodia estirando el brazo de Anton y empujándolo.
Pero es que, además, aparte de Custodia, que no compareció al acto del juicio oral, los acusados vinieron a reconocer algunos de los hechos que sustentan la condena; concretamente Jesus Miguel reconoció que lanzó un líquido a Anton pero no en los ojos ni con un producto químico sino con agua y de lejos y que empujó a los periodistas para defenderse, cuando la prueba valorada en su conjunto permite acreditar sin género de dudas que no sólo empujó al citado periodista, sino también le intentó propinar un puñetazo, le insultó llamándole payaso y basurilla y le roció la cara y los ojos a escasa distancia con un producto químico y en más de una ocasión con agua, y todo ello con la finalidad de que impedirles que realizaran su trabajo, sin que haya quedado acreditada una previa agresión de los periodistas de la que tuviera que defenderse; el acusado Ángel Jesús reconoció que se colocó en la puerta del despacho para que entraran los dos periodistas y que les tapó la cámara con la mano o con algún papel, si bien la prueba a la que se ha hecho referencia anteriormente permite tener por acreditado que participó de forma conjunta con el resto de acusados en impedir a los periodistas que realizaran su trabajo grabando con sus cámaras, llegando a decir a Anton que si no paraba de grabar le reventaría la cámara; y finalmente el acusado Luis Angel sólo reconoció haber tapado la cabeza y la cámara de Anton con un prenda de ropa, desprendiéndose no obstante de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que además le empujó e increpó y que incluso intentó arrebatar el micrófono a Eliseo, tal como éste indicó en su declaración policial, en la que después se ratificó en la fase de instrucción, ratificándose igualmente en el acto del juicio oral.
Y finalmente, respecto a la acusada Custodia, el principio de contradicción fue escrupulosamente respetado en el juicio oral, pues las partes tuvieron la oportunidad de intervenir en todas las pruebas, realizando las preguntas que tuvieron por conveniente y practicándose prueba suficiente de la que deriva su participación en los hechos que nos ocupan, concretamente Anton manifestó haber recibido también empujones de una chica para evitar que siguiera realizando su trabajo y, si bien no la identificó, las imágenes de las grabaciones que obran en las actuaciones, folios 54 y siguientes, junto al informe de visionado de los hechos elaborado por los Mossos d'Esquadra, que fue debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, permiten identificarla como la acusada Custodia; en dichas imágenes se puede ver a la acusada Custodia estirando el brazo de Anton y empujándolo, habiendo manifestado ésta en su declaración en la fase de instrucción que se reconocía en la fotografía número 25 del folio 54 de las actuaciones, en la que se ve cómo estira del brazo a Anton.
Por todo ello, los recursos de apelación se limitan a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó el Juez 'a quo' en la Sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente prueba de carácter personal), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia, pues ninguna duda concurre de que los hechos sucedieron del modo en que han sido declarados probados, de modo que procede desestimar los motivos de apelación relativos a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.
Debemos partir de que se trató de una actuación conjunta de todos los acusados y otras personas que no pudieron ser identificadas, dirigida a impedir por la fuerza, colocando las manos y papeles en las cámaras, con empujones, conatos de agresión, insultos y amenazas, que los periodistas pudieran desarrollar su trabajo en un lugar que, aun siendo privado, había sido ocupado sin autorización de su titular y respecto del que no tenían ningún tipo de limitación para grabar por parte de éste durante los varios días que ya duraba la ocupación, tratándose evidentemente de un hecho con interés informativo, pues personal administrativo y docente de la Universidad habían acudido allí para dialogar con los ocupantes y lograr que cesaran en su conducta.
Al respecto, como dice la STS núm. 141/2016, de 25 de febrero, 'la responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.', lo que resulta aplicable al presente supuesto en que varias personas, de común acuerdo, lo que no significa que fuera expreso y previo, tomaron parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, no siendo necesario que cada coautor ejecutara por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, si bien todos ellos tenían el dominio funcional, con una participación imprescindible en la ejecución del delito y sumando conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción, todo ello según indica la citada Sentencia.
Además es preciso tener en cuenta que, como recoge la STS núm. 394/2019, de 3 de diciembre: 'La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves 'se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva'. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que 'la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, debemos concluir que concurren la totalidad de los elementos que configuran el delito de coacciones, pues los acusados emplearon violencia e intimidación de una intensidad relevante con la finalidad de impedir a los periodistas que acudieron al despacho del Rector, que estaba siendo ocupado sin autorización por ellos y otras personas, que realizaran su labor de información y procedieran a grabar imágenes de lo que estaba sucediendo, que tenía un indudable interés informativo; y lo hicieron empujándoles, increpándoles, insultándoles y amenazándoles, concretamente llegaron a taparles las cámaras con las manos y con papeles, e incluso a cubrir la cabeza y la cámara de Anton con una prenda de ropa, a decir a éste payaso, basurilla, si no paras de grabar te reviento la cámara, a rociar a éste la cara y los ojos con un producto químico y a intentar arrebatar el micrófono a Eliseo; es decir, la actuación desplegada por los acusados iba dirigida a impedir a los periodistas hacer lo que no tenían prohibido, con evidente intención de limitar la libertad ajena y sin que estuvieran autorizados para ello, no encontrando justificación su conducta en que los periodistas o concretamente Anton les grabara a poca distancia, pues como éste manifestó sólo él podía ver los planos que grababa y si en algún momento la cámara estaba cerca de los acusados era debido a que ellos se acercaban, ni en que los denunciantes hubieran procedido previamente a agredirles o a utilizar otros métodos inapropiados, extremo que no ha quedado debidamente justificado, máxime cuando otros periodistas también expusieron las dificultades que les pusieron para realizar su labor; además, los acusados lograron su objetivo, pues los periodistas no pudieron desarrollar su labor con normalidad y tuvieron que irse de allí ante la conducta ilícita desplegada por aquéllos.
Específicamente respecto a Ángel Jesús, alega en su recurso que su conducta no es constitutiva de un delito de coacciones porque se limitó a decir a los periodistas 'informar no es manipular', si bien además de que su actuación era conjunta con los demás acusados, lo cierto es que también se dirigió a Anton diciéndole o para de grabar o te reviento la cámara, además de impedir que grabara lo que estaba ocurriendo, de modo que su concreta actuación es constitutiva de un delito de coacciones, siendo aplicable al mismo la argumentación contenida en el párrafo anterior.
Por otro lado, aunque ninguno de los recursos de apelación hace una referencia expresa a la calificación de los hechos como delito menos grave, aunque se insinúe, debemos descartar la tipificación como delito leve atendiendo a la intensidad de la violencia y de la intimidación desplegada por los acusados, a la participación de varias personas, al despliegue de diversas acciones tales como tapar las cámaras, incluso la cabeza de un periodista con una prenda de ropa, empujar reiteradamente, intentos de agresión, insultos e incluso amenazas, y rociar finalmente a un periodista con un producto químico y a la duración de la situación coactiva.
Además, aunque ninguno de los recurrentes argumente en su recurso de apelación la concurrencia de una colisión entre el derecho a la información de los periodistas y su derecho a la propia imagen para discutir la condena, a excepción de Luis Angel que lo alega pero no para la calificación de los hechos como delito sino para la aplicación del subtipo agravado, hemos de indicar que es indiscutible la relevancia penal de la conducta desplegada por los acusados, no pudiendo ampararse en su derecho a la propia imagen.
Dice la STC núm. 27/2020, de 24 de febrero: 'el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE), como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta ( SSTC 231/1988, de 23 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 25 de abril; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, de 30 de enero, FJ 5; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6, y 19/2014, de 10 de febrero, FJ 5).
(...) Sentado lo anterior, el derecho fundamental a la propia imagen no es un derecho absoluto e incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien en principio corresponde decidir si permite o no la captación por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Esto ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente sobre el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Esto quiere decir que 'cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información [ art. 20.1 a) y d) CE] deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección' ( SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5, y 156/2001, FJ 6). Dicho de otra manera, 'para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información.'
(...) Por consiguiente, 'el valor preferente del derecho de información no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática, como establece el artículo 20.2 del Convenio europeo de derechos humanos. Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia.
La protección del derecho a la imagen cede, por tanto, en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública.
(...) Por el contrario, el derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de notoriedad. Subrayemos, en consecuencia, que '[e]l carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el 'criterio fundamental' [...] y 'decisivo' [...] que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores como la dignidad humana' ( STC 19/2014, FJ 6).
(...) Al contrario, la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto.'
En el supuesto que ahora nos ocupa, no cabe duda de que el derecho a la propia imagen de los acusados debe ceder ante el derecho a la información, pues los hechos sucedieron en el despacho del Rector de la Universidad de Lleida, que si bien en principio podría considerarse una dependencia privada, había sido ocupada por diversas personas ajenas, entre ellos los acusados, sin la autorización del titular, formando parte además de una institución de carácter público, ocupación que además ya duraba varios días, siendo el momento que los periodistas trataban de grabar cuando con carácter paralelo a una rueda de prensa convocada por algunos de los ocupantes que pretendían cesar en la ocupación algunos miembros del personal docente y administrativo de la universidad acudieron al despacho para intentar que los ocupantes que quedaban se marcharan y así recuperar la normalidad en el desarrollo de su trabajo, accediendo al despacho los periodistas encontrándose la puerta abierta y sin que ningún responsable de la institución les hubiera limitado el acceso al despacho durante su ocupación, es decir, que se trataba de un acontecimiento noticiable en el que los acusados eran protagonistas, encontrándose en el interior del despacho del Rector sin autorización de éste, de modo que su derecho fundamental a la imagen cedió frente al derecho a la información.
Esto nos conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel en el punto relativo a no apreciar el subtipo agravado aplicable cuando la coacción tuviera por objeto impedir el ejercicio de derechos fundamentales, pues ha quedado debidamente acreditado el sustrato fáctico que sustenta esta agravación, ya que los acusados con su conducta violenta e intimidatoria perseguían específicamente impedir a los periodistas el ejercicio de su derecho fundamental de información contenido en el artículo 20 de la Constitución Española, ninguna otra finalidad puede ser apreciada, siendo de ello conscientes los acusados, y para ello desplegaron toda una serie de actuaciones ilícitas, no pudiendo considerarse puntual sino continuada a la conducta coactiva de Luis Angel, pues además de tapar con una chaqueta la cámara de un periodista, le empujó, le increpó e incluso trató de arrebatar el micrófono a otro periodista, y lo mismo debe decirse del resto de los acusados.
Finalmente, los hechos también son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del que es autor únicamente Jesus Miguel, pues con su conducta causó lesiones a Anton, según anteriormente se ha argumentado, desarrollando además como consecuencia de los hechos un síndrome de estrés postraumático y precisando para su curación, además del seguimiento facultativo, tratamiento médico.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la calificación de los hechos que recoge la Sentencia de instancia.
El artículo 172.1 del Código Penal castiga el delito de coacciones con las penas de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados; en este caso el juzgador ha optado por la pena de multa, moderando de este modo la pena en atención a la gravedad de la coacción y de los medios empleados; además, según el párrafo siguiente, al tener por objeto la coacción impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se debe imponer la pena en su mitad superior.
De este modo la pena impuesta en la Sentencia por el delito de coacciones, multa de 18 meses, es la mínima prevista legalmente para la conducta desplegada por los acusados.
Y en relación al delito de lesiones, está castigado con prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, conforme al artículo 147.1 del Código Penal.
El Tribunal Supremo señala que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995, que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).'
Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto al acusado Jesus Miguel una pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, es decir, muy próxima al mínimo legalmente previsto, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados; además el juzgador de instancia argumenta adecuadamente por qué impone dicha pena por la motivación del delito, por las circunstancias de tiempo y lugar de la agresión, por los medios empleados, un producto químico susceptible de producir graves daños y por los antecedentes penales del acusado.
Y finalmente, respecto a la cuota de la multa, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo, señala que 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia'; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, sostiene el recurrente que no ha quedado acreditada su capacidad económica, lo que según la doctrina jurisprudencial antes indicada ya justificaría la imposición de una cuota diaria de la multa de diez euros, que es la que fija la Sentencia de instancia, y que no trabaja y reside en una vivienda ilegalmente ocupada, siendo beneficiario de justicia gratuita; sin embargo, el recurrente no aporta ningún tipo de acreditación documental sobre tales extremos ni sobre su capacidad económica, de modo que, no constando ésta y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, la cuota diaria de diez euros impuesta no precisa de mayor motivación, encontrándose muy próxima al mínimo legalmente establecido y atendiendo fundamentalmente a la finalidad retributiva de la pena, sin que por otro lado conste que se encuentre en situación de indigencia, no procediendo por ello rebajar dicha cuota a cuatro euros diarios como solicita en su recurso de apelación.
Procede por todo ello desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por los acusados, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
